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CE - 440012340000202100136011SENTENCIA20220328184356

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Título
CE - 440012340000202100136011SENTENCIA20220328184356
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 440012340000202100136-01

Solicitante: Carlos Julio Moscote Medina

Concejal: José Ramiro Bermúdez Cotes

Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Julio Moscote Medina –en adelante el Solicitantecontra la sentencia de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en primera instancia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del señor José Ramiro Bermúdez Cotes, Concejal del Distrito de Riohacha, para el período 2016 – 2019, -en adelante el Concejal-, porque, a su juicio, incurrió en la incompatibilidad establecida en el literal b) del numeral 1 del

de Riohacha, para el período 2016 – 2019, -en adelante el Concejal-, porque, a su juicio, incurrió en la incompatibilidad establecida en el literal b) del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20021, como causal de pérdida de

1 Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.2

Número único de radicación: 440012340000202100136-01

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investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002.

Pretensión

2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la

siguiente:

“[…] Con fundamento en los anteriores hechos solicito la pérdida de investidura para el señor JOSÉ RAMIRO BERMÚDEZ COTES en su condición de concejal del distrito de Riohacha-La Guajira elegido para el periodo 2016 – 2019, por violación al régimen de incompatibilidades del articulo 39 Numeral 1 literal B de la Ley 734 del 2002, incurriendo en la perdida de investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, en razón a que el concejal del distrito de Riohacha JOSÉ RAMIRO BERMÚDEZ COTES elegido

de la ley 136 de 1994 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, en razón a que el concejal del distrito de Riohacha JOSÉ RAMIRO BERMÚDEZ COTES elegido para el periodo 2016-2019, violó el régimen de incompatibilidades al renunciar el 03 de agosto del 2019 quedando incompatibilizado hasta el 31 de diciembre del mismo año y sin esperar que transcurriera el tiempo de la prohibición que contempla el artículo 43 de la Ley 617 del 2000, desde el 07 de noviembre hasta el 10 de diciembre del 2019, actuó de manera dolosa gestionando la recepción de los asuntos y recursos públicos de la alcaldía distrital de Riohacha como alcalde electo para el periodo 20202023 dándole aplicación a la ley 951 del 2005 en concordancia con la directiva N° 009 del 8 de julio del 2019 de la Procuraduría General de la Nación, para lo cual designó un equipo de trabajo los cuales firmaron los formatos y actas empalme e informe ejecutivo de gestión ante el alcalde distrital de Riohacha JUAN CARLOS SUAZA MÓVIL y demás autoridades administrativas como son secretarios de despacho y directores de las diferentes secretarias de la alcaldía distrital de Riohacha quienes también firmaron realizando la entrega, designados por el ex alcalde JUAN CARLOS SUAZA MÓVIL como se evidencia en las certificaciones del 22 de abril del 2021, 06 de julio del 2021 y 13 de agosto del 2021 con su respectivo oficio y actas de empalme e informe ejecutivo de gestión, violando con este comportamiento el artículo 39 del

de julio del 2021 y 13 de agosto del 2021 con su respectivo oficio y actas de empalme e informe ejecutivo de gestión, violando con este comportamiento el artículo 39 del numeral 1 del l iteral b de la Ley 734 del 2002, incurriendo en la pérdida de su investidura que establece el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 […]”.

Presupuestos fácticos

3. El Solicitante indicó, en sínt esis, los siguientes hechos para fundamentar su

pretensión3:

3.1. El señor Bermúdez Cotes fue elegido Concejal del Distrito de Riohacha, para el período 2016 – 2019.

2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 3 Los supuestos fácticos planteados están contenidos en el escrito de solicitud de pérdida de investidura (folios 2 a 31) y en su reforma (folios 47 a 343).3

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3.2. El Concejal se inscribió a la candidatura por la Al caldía Distrital de Riohacha, el 25 de julio de 2019.

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3.2. El Concejal se inscribió a la candidatura por la Al caldía Distrital de Riohacha, el 25 de julio de 2019.

3.3. El Concejal renunció a su investidura, el 3 de agosto de 2019 ; la cual le fue aceptada el mismo día por la plenaria del Concejo Distrital de Riohacha , por este motivo fue declarada la vacancia absoluta del cargo, mediante Resolución núm. 033 de 5 de agosto de 2019.

3.4. El señor Bermúdez Cotes resultó elegido como Alcalde del Distrito de Riohacha en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, se expidieron las respectivas credenciales y se declaró la elección, el 6 de noviembre de 2019, y se posesionó, el 1 de enero de 2020.

3.5. El señor Juan Carlos Suaza Móvil , quien se desempeñó como Alcalde del Distrito de Riohacha, previo al señor Bermúdez Cotes, le entregó el acta de informe de gestión y realizó el proceso de empalme con este último y su equipo de trabajo, desde el 7 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2019 , en aplicación a lo establecido en la Ley 951 de 31 de marzo de 20054, en concordancia con la Directiva núm. 009 de 8 de julio de 20195 expedida por el Procurador General de la Nación.

3.6. El informe de gestión referido supra y las respectivas actas fueron suscritas por funcionarios de la alcaldía “[…] que en su momento de acuerdo con el artículo 1906 de la Ley 136 de 1994, tenían autoridad administrativa como son los secretarios de

3.6. El informe de gestión referido supra y las respectivas actas fueron suscritas por funcionarios de la alcaldía “[…] que en su momento de acuerdo con el artículo 1906 de la Ley 136 de 1994, tenían autoridad administrativa como son los secretarios de

4 “Por la cual se crea el acta de informe de gestión”. En su artículo 1.º establece “[…] La presente ley tiene por objeto fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones. […]” (Destacado fuera del texto). 5 Dirigida a los Gobernadores, Alcaldes Distritales, Metropolitanos y Municipales, Procuradores Provinciales y Regionales, Personeros Municipales y Jefes de Oficina de Control Interno de Gestión de las Entidades Territoriales o, quien haga sus veces y con asunto “[…] Cumplimiento de las leyes 951 de 2005, 1151 de 2007 y 1551 de 2012 – cierre de gestión y proceso de empalme. Leyes 1712 de 2014 y 1757 de 2015 – transparencia, acceso a información pública y participación ciudadana. Decreto 1083 de 2015 – modelo integrado de planeación y gestión MIPG. […]”.

acceso a información pública y participación ciudadana. Decreto 1083 de 2015 – modelo integrado de planeación y gestión MIPG. […]”. 6 “[…] ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. […]”.4

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Despacho y también directores, entre otros funcionarios […]” y por personas designadas por el Alcalde electo para recibir los asuntos y los recursos públicos de cada dependencia.

Causal de pérdida de investidura alegada y a rgumentos que sustentan la solicitud

4. El Solicitante manifestó que el señor Bermúdez Cotes incurrió en la

cada dependencia.

Causal de pérdida de investidura alegada y a rgumentos que sustentan la solicitud

4. El Solicitante manifestó que el señor Bermúdez Cotes incurrió en la incompatibilidad establecida en el literal b) del numeral 1 del artículo 397 de la Ley 734, como causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617.

5. Los argumentos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura son, en

síntesis, los siguientes:

5.1. Señaló que el Concejal presentó renuncia a su investidura, el 3 de agosto de 2019, lo cual generó una incompatibilidad por el resto de su período, el cual finalizaba el 31 de diciembre de 2019, según lo establecido en el artículo 438 de la Ley 617.

5.2. Indicó que el señor Bermúdez Cotes gestionó la recepción de los asunt os y recursos públicos de la Alcaldía Distrital de Riohacha como Alcalde electo para el período 2020 – 2023, desde el 7 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2019, sin esperar que transcurriera la duración de la incompatibilidad establecida en el artículo 43 de la Ley 617, “[…] para lo cual designó un equipo de trabajo los cuales firmaron los formatos y actas empalme e informe ejecutivo de gestión ante el Alcalde Distrital de Riohacha y demás autoridades administrativas como son Secretarios de Despacho y Directores de las diferentes Secretarias de la Alcaldía Distrital de Riohacha quienes también firmaron realizando la entrega, designados por el ex

de Riohacha y demás autoridades administrativas como son Secretarios de Despacho y Directores de las diferentes Secretarias de la Alcaldía Distrital de Riohacha quienes también firmaron realizando la entrega, designados por el ex

7 El Solicitante citó el artículo en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 39. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período: b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. […]” (Destacado incluido en el texto). 8 “[…] ARTICULO 43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. […]”.5

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a partir de su posesión. […]”.5

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Alcalde Juan Carlos Suaza Móvil como se evidencia en las certificaciones de 22 de abril del 2021, 06 de julio del 2021 y 13 de agosto del 2021 con su respectivo oficio y actas de empalme e informe ejecutivo de gestión, violando con este comportamiento el artículo 39 del numeral 1 del literal b de la ley 734 del 2002, incurriendo en la pérdida de su investidura que establece el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la ley 617 del 2000 […]”.

5.3. Refirió que, según lo establecido en el literal b) del numeral 1.º del artículo 39 de la Ley 734, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos para los diputados actuar como gestores ante entidades o autoridades administrativas.

5.4. Precisó que, aun cuando la Ley 734 fue derogada por la Ley 1952 de 28 de enero de 20199, razón por la cual el artículo 39 referido supra quedaría derogado a partir del 29 de marzo de 202210, la Ley 734 resultaba aplicable al caso objeto de examen, en la medida que al momento de los hechos descritos en la solicitud de pérdida de investidura se encontraba vigente.

5.5. Expuso que la sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida por la Subsección

la medida que al momento de los hechos descritos en la solicitud de pérdida de investidura se encontraba vigente.

5.5. Expuso que la sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 11 estudió la configuración de la incompatibilidad establecida en el literal b) del numeral 1.º del artículo 39 de la Ley 734, “[…] al estar un concejal en ejercicio actuando como apoderado o mandatario judicial en un proceso contra el mismo municipio del que es miembro del concejo […]”.

5.6. Señaló que la sentencia T – 147 de 7 de marzo de 2011 proferida por la Corte Constitucional12 señaló que el literal b) del numeral 1.º del artículo 39 de la Ley 734 es una incompatibilidad de tipo disciplinario aplicable a la pérdida de investidura de concejales.

5.7. Afirmó que el señor Bermúdez Cotes actuó de manera dolosa porque tenía conocimiento del régimen de incompatibilidades de los concejales, debido a que uno

9 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 10 “[…] ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación.

de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […]”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 050012333000201300127-01(2230-14), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; 12 Corte Constitucional, Sentencia de 7 de marzo de 2011 proferida dentro del expediente T-2.768.074, M.P. Mauricio González Cuervo. Fallo objeto de revisión: Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 22 de junio de 2010.6

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de los deberes de los servidores públicos era conocer y darle cumplimiento a las normas constitucionales y legales que rigen su cargo.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura13

6. El Concejal, por conducto de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura14, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes

argumentos:

correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura14, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

6.1. Se pronunció en relación con los hechos de la solicitud y señaló que no era cierto que el equipo de trabajo de l señor Bermúdez Cotes hubiera recibido materialmente asuntos y recursos públicos por parte de quienes hacían parte de la administración saliente de la Alcaldía Distrital de Riohacha, desde el 7 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2019.

6.2. Indicó que las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva y que la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha considerado que las conductas y circunstancias previstas como prohibidas o incompatibles en materia disciplinaria deben analizarse al margen del estudio del proceso de pérdida de investidura. En ese sentido, adujo que teniendo en cuenta que las incompatibilidades establecidas en la Ley 734 no se les atribuyó como consecuencia la pérdida de investidura , “[…] mal hace el demandante en invocar tales previsiones normativas como sustento de sus previsiones […]”.

6.3. Refirió que las incompatibilidades establecidas en el artículo 39 de la Ley 734 no son aplicables al proceso de pérdida de investidura de concejales, por cuanto las

13 Cfr. Documento denominado “44001234000020210013601_T132918548636143499 “3_44001234000020210013601EXPEDIENTEDIGI202204114828” “000-2021-00136-00”. Folios 344 a 363 Documento aportado en forma digital.

“3_44001234000020210013601EXPEDIENTEDIGI202204114828” “000-2021-00136-00”. Folios 344 a 363

Documento aportado en forma digital. 14 Cfr. Documento denominado “44001234000020210013601_T132918548636143499 “3_44001234000020210013601EXPEDIENTEDIGI202204114828” “000-2021-00136-00”. Folios 2 a 31 (solicitud) y 47 a 343 (reforma). Documento aportado en forma digital. 15 Al respecto, hizo referencia a las siguientes decisiones: Sentencia de 7 de marzo de 2002 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-2001-00346-01(7716) (PI), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; Sentencia de 14 de marzo de 2002 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-2001-00368-01(7715) (PI), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de 30 de octubre de 2008 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 63001-23-31-000-2007-00148-01(PI), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; Sentencia de 4 de mayo de 2011 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2010-0071301(PI), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, y Sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida dentro del proceso con número único de radicación 08001-23-33-000-2016-00753-01 (PI), C.P. María Elizabeth García González.7

Número único de radicación: 440012340000202100136-01

proceso con número único de radicación 08001-23-33-000-2016-00753-01 (PI), C.P. María Elizabeth García González.7

Número único de radicación: 440012340000202100136-01

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incompatibilidades previstas para dicho proceso estaban reguladas , de forma especial, en las leyes 136 y 617.

6.4. Afirmó que la conducta cues tionada por el Solicitante no era constitutiva de incompatibilidad alguna, debido a que en el proceso de empalme referido supra el señor Bermúdez Cotes no actuó como gestor. En ese sentido, expuso que la gestión que configura incompatibilidad es la que tiene como finalidad obtener resultados en beneficio propio o de intereses particulares, ajenos a la colectividad que representa, y, en el caso concreto, el propósito de la ac tuación fue dar cumplimiento a l o establecido en la Ley 951, en concordancia con la Directiva núm. 009 de 8 de julio de 201916 expedida por el Procurador General de la Nación.

6.5. Expuso que la sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 17 no era un precedente aplicable al caso sub examine, debido a que “[…] fue proferida en el escenario natural, esto es, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvertía una sanción disciplinaria – y no una desinvestidura – lo que ratifica nuestra tesis y es que el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 39 de

es, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvertía una sanción disciplinaria – y no una desinvestidura – lo que ratifica nuestra tesis y es que el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 39 de la Ley 734 de 2002 esta circunscrito a juicios disciplinarios […]”.

La audiencia pública establecida en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881

7. La audiencia pública tuvo lugar el 24 de noviembre de 2021 con asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura, el Concejal y su apoderado, y el Ministerio Público.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia18

8. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, en primera instancia, dispuso “[…] NEGAR las pretensiones de

16 Dirigida a los Gobernadores, Alcaldes Distritales, Metropolitanos y Municipales, Procuradores Provinciales y Regionales, Personeros Municipales y Jefes de Oficina de Control Interno de Gestión de las Entidades Territoriales o, quien haga sus veces y con asunto “[…] Cumplimiento de las leyes 951 de 2005, 1151 de 2007 y 1551 de 2012 – cierre de gestión y proceso de empalme. Leyes 1712 de 2014 y 1757 de 2015 – transparencia, acceso a información pública y participación ciudadana. Decreto 1083 de 2015 – modelo integrado de planeación y gestión MIPG. […]”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación

planeación y gestión MIPG. […]”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 050012333000201300127-01(2230-14), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; 18 Cfr. Documento denominado “44001234000020210013601_T132918548636143499 “3_44001234000020210013601EXPEDIENTEDIGI202204114828” “000-2021-00136-00”. Folios 521 a 557 Documento aportado en forma digital.8

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la demanda de pérdida de investidura incoada por el ciudadano Carlos Julio Moscote Medina contra el señor José Ramiro Bermúdez Cotes, en su condición de Concejal del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, período 2016 –

2019. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

[…]”.

Consideraciones del Tribunal

9. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente:

9.1. Señaló que el problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] si se configuran en el sub judice, los elementos objetivo y subjetivo que permiten despojar al señor José Ramiro Bermúdez Cotes de su investidura de Concejal del Distrito de R iohacha, período 2016 – 2019, al presuntamente incurrir

que permiten despojar al señor José Ramiro Bermúdez Cotes de su investidura de Concejal del Distrito de R iohacha, período 2016 – 2019, al presuntamente incurrir en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al haber infringido el régimen de incompatib ilidades previsto en el artículo 39, numeral 1, literal b, de la Ley 734 de 2002, en razón de haber participado en el proceso de empalme de la alcaldía distrital de Riohacha en los meses de noviembre y diciembre de 2019 […]”.

9.2. Indicó que se negarían las pretensiones invocadas en la solicitud de pérdida de investidura, debido a que las conductas constitutivas de infracciones en la Ley 734 no eran sancionables con el medio de control de pérdida de investidura , por tratarse de un proceso independiente a la acción disciplinaria.

9.3. Refirió que no era posible aplicar interpretaciones extensivas a las causales de pérdida de investidura , por cuanto se debían respetar los límites taxativos establecidos para su configuración , razón por la cual no se podía invocar como causal de pérdida de investidura una que era propia de la acción y del régimen disciplinarios.

9.4. Explicó que, en ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado había reiterado la autonomía e independencia entre la pérdida de investidura y la acción disciplinaria, teniendo en cuenta el objeto, la naturaleza y los fines que persiguen19

reiterado la autonomía e independencia entre la pérdida de investidura y la acción disciplinaria, teniendo en cuenta el objeto, la naturaleza y los fines que persiguen19

19 Sobre el particular, citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de octubre de 2008, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón”.9

Número único de radicación: 440012340000202100136-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y la clara intención del Constituyente de 1991 de excluir la infracción a las normas disciplinarias como causal de pérdida de investidura20.

9.5. Adujo que la incompatibilidad establecida en literal b) del numeral 1.º del artículo 39 de la Ley 734 no podía examinarse a partir del medio de control de pérdida de investidura y precisó que las “[…] conductas sancionables debían estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura21 […]”.

9.6. Indicó que, contrario a lo expuesto por el Solicitante, la sentencia T – 147 de 7 de marzo de 2011 proferida por la Corte Constitucional22 enfatizó en la autonomía de la acción disciplinaria y el medio de control de pérdida de investidura, por cuanto al

7 de marzo de 2011 proferida por la Corte Constitucional22 enfatizó en la autonomía de la acción disciplinaria y el medio de control de pérdida de investidura, por cuanto al tener causas, finalidades y propósitos distintos , no era posible aplicar las faltas disciplinaria establecidas en la Ley 734 al medio de control de pérdida de investidura, en los siguientes términos:

“[…] El proceso disciplinario llevado acá contra el accionante no pretendía salvaguardar los bienes jurídicos que protege la pérdida de la investidura; sino que buscaba resguardar los bienes jurídicos constitucionales de la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de un cargo, empleo o función pública.

Como resultado de dicho proceso disciplinario, la Procuraduría General de la Nación encontró que se había cometido una falta disciplinaria que daba lugar a la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos.

El hecho de que ambas sanciones, entonces, tengan la naturaleza disciplinaria, no implica que no puedan ser determinadas por las autoridades competentes por cuanto surgen de causas diferentes y tienen finalidades y propósitos

20 Al respecto, citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de mayo de 2011 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta;

Sección Primera, Sentencia de 4 de mayo de 2011 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso identificado con el número único de radicación 88001-23-33-000-2016-00075-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia

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