CE - 440012340000202100141011SENTENCIA20220315102252
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 440012340000202100141011SENTENCIA20220315102252
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta
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1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 44001-23-40-000-2021-00141-01 Accionante: JORGE EVANGELISTA URBINA ARMENTA Accionado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tesis: No hay lugar amparar los derechos fundamentales invocados cuando la parte actora no allega los medios de prueba que acrediten sumariamente los hechos en los que sustenta la vulneración. La acción de tutela es improcedente cuando se pretende el reintegro laboral, no se han hecho uso de los medios ordinarios de defensa judicial y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Evangelista Urbina Armenta promovió acción de tutela en contra de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dignidad humana, buen nombre, la estabilidad laboral de las personas vinculadas en provisionalidad, “principio de legalidad, principio de buena fe, confianza legítima y acto propio”; para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERO: que se protejan mis derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, derecho de buen trato ante la ley, igualdad, dignidad humana, buen nombre, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad, principio de legalidad, principio de buena fe, confianza legítima y acto propio, y demás derechos vulnerados por la entidad accionada, y demás derechos vulnerados (sic).
SEGUNDO: que se ordene al Presidente del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, se sirva resolver el recurso de reposición que presentara el suscrito en la fecha 06 de junio de 2019, el cual presenté vía virtual en el correo electrónico de01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co , el cual nunca me contestara el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, como si yo no hubiera presentado ningún recurso, el cual presenté contra los resultados aprobatorios de las pruebas de conocimiento, competencia y aptitudes y/o habilidades CONVOCATORIA nro. 4 ACUERDO nro. 17-25 CSJGUA de 2017, por medio del cual se calificaron a los seleccionados al concurso de méritos. Ya que, al tratarse de actos preparatorios, y no resolverse los recursos de ley, se me vulnera el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y no puedo acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. TERCERO: se deje sin efectos todas las actuaciones administrativas y fases del concurso de méritos posteriores a la fecha 10 de junio de 2019, dentro de la CONVOCATORIA nro. 4 ACUERDO nro. 17-25 CSJGUA de 2017, adelantado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA.
CUARTO: se deje sin efecto la Resolución CSJGUR21-111 21 de junio de 2021, por la cual se expide la lista de elegibles a los distintos cargos de la rama judicial, entre ellos Cargo: Citador de Juzgado Municipal Grado 3, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.
QUINTO: se deje sin efecto la RESOLUCION NRO. 001 de fecha 29 de junio de 2021 dictada por la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, “POR LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD”, fue nombrada en propiedad la señora LAURA VICTORIA DE LA HOZ DE AGUAS, (…), en el cargo de 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01.Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CITADOR GRADO 3 NOMINADO del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, el cual no se me notificó de manera personal, para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción de dicho acto administrativo, no hubo parcialidad, se violó el principio de buena fe, confianza legítima y acto propio, entre otros derechos fundamentales.
Sexto: SE ordene a la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, se reintegre al suscrito JORGE EVANGELISTA URBINA ARMENTA, identificado con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de CITADOR GRADO 3 NOMINADO del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, u otro de igual categoría, hasta tanto no se defina nuevamente el concurso de méritos en virtud de la CONVOCATORIA NRO. 4 ACUERDO NRO. 17-25 CSJGUA de 2017, adelantado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA […]”. (Mayúsculas del accionante) 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de citador desde el 26 de octubre de 2012 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira. Sostuvo que concursó en la convocatoria del Acuerdo nro. 17 – 25 CSJGUA de 2017. Afirmó que el 6 de junio de 2019, envió recurso de reposición al correo electrónico “des01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el cual presentó en contra de “los resultados aprobatorios de las pruebas de conocimiento, competencia y aptitudes y/o habilidades CONVOCATORIA N° (sic) ACUERDO N° 17-25 CSJGUA de 2017, por medio del cual se calificaron a los seleccionados al concurso de méritos, considerando haber obtenido el puntaje suficiente para estar dentro de los elegidos,Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta
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solicitando se reconsidere esta decisión y recalifique los resultados puesto que ameritaba estar dentro de los clasificados”2. Aseguró que el recurso de reposición fue dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, pero no ha sido resuelto. Señaló que en el mes de junio de 2021, le enviaron el “organigrama para organizar la lista de elegibles”, “[…] inmediatamente, y en un lapso no mayor de 15 días, para interponer recursos o revocatoria directa, solicité “revocatoria directa de la resolución CSJGUCER 1-1 del 21 de junio de 2021 y de todos los actos administrativos posteriores a esta por no haberse dado cumplimiento a mi solicitud de recalificación interpuesta ante ese despacho judicial conforme a lo establecido dentro de los acuerdos que con ocasión del proceso de selección del concurso de méritos fue enviado por mí el 6 de junio de 2019 del cual anexo copia y constancia de envío para mayor prueba” […]”3. Anotó que, mediante el Oficio nro. CSJGUOP21 – 237 del 8 de julio de 2021, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira se pronunció sobre la solicitud de revocatoria directa en el sentido de que “no es posible acceder a la petición por improcedente, ya que la certificación CSJGUCER21-1 del 21 de junio de 2021, que declara la firmeza de algunos registros de elegibles de la convocatoria N° 4 entre otras cosas, no está creando, modificando o extinguiendo ninguna situación jurídica particular y concreta relacionada” con el accionante. Indicó que el 21 de junio de 2021, se expidieron las listas de elegibles de los distintos cargos de la Rama Judicial, entre las que está el de citador de juzgado municipal grado 3, según la Resolución nro. CSJGUR21 –
con el accionante. Indicó que el 21 de junio de 2021, se expidieron las listas de elegibles de los distintos cargos de la Rama Judicial, entre las que está el de citador de juzgado municipal grado 3, según la Resolución nro. CSJGUR21 – 111. 2 Ibídem. Mayúsculas del accionante. 3 Ibídem.Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta
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Manifestó que, a través de la Resolución nro. 001 del 29 de junio de 2021, fue nombrada en propiedad la señora Laura Victoria de la Hoz de Aguas en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, y en el numeral segundo de dicho acto se declaró insubsistente al accionante. Aludió a que “dentro de la convocatoria N° 4 de la rama judicial, se violó el debido proceso (…), como quiera que no hubo la publicidad suficiente de los actos administrativos, como lo establece la ley (…); así mismo, la Resolución N° 001 de fecha 29 de junio de 2021 “por la cual se hace un nombramiento en propiedad”, fue nombrada en propiedad la señora Laura Victoria (…), en el cargo de citador grado 3 nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira, el cual no se me notificó de manera personal, para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción de dicho acto administrativo, no hubo parcialidad, se violó el principio de buena fe, confianza legítima y acto propio, entre otros derechos fundamentales”4. Por último, concluyó que el objeto primordial de la tutela es que se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira que resuelva el recurso de reposición que presentó el 6 de junio de 2019 y que envió al correo electrónico “de01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue tramitada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en fallo del 6 de octubre de 2021, negó la solicitud de amparo. El accionante impugnó la decisión y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en providencia del 20 de octubre de 2021, 4 Ibídem.Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró la nulidad de la sentencia por considerar que el tribunal no era el competente para resolver el asunto, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Riohacha – La Guajira5. 3.2. La acción de tutela fue sometida a reparto y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que, por auto del 26 de octubre de 2021, resolvió no avocar el conocimiento por falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira. Cabe anotar que en dicho auto se hizo un recuento del trámite que había surtido la tutela hasta esa fecha, así6: “[…] La demanda instaurada fue asignada al Tribunal Superior Sala Civil-Familia-Laboral de Riohacha, corporación judicial que profirió sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2021, la cual fue impugnada por el accionante. El 27 de agosto de 2021, mediante proveído de la fecha, la Corte Suprema de Justicia, declara la nulidad de todo lo actuado por cuanto considera se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja. Posteriormente y surtidas las etapas procesales para ello, el 10 de septiembre de 2021, nuevamente el Tribunal Superior Sala Civil-Familia-Laboral de Riohacha, profirió sentencia de primera instancia el 10 de septiembre de 2021, decisión que igual a la anterior fue impugnada por el accionante.
El 24 de septiembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia, emite pronunciamiento en el cual se reitera la vinculación de la totalidad de todos los partícipes en la acción impetrada, por lo que nuevamente mediante proveído adiado 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior Sala Civil-Familia-Laboral de Riohacha decide admitir la tutela formulada por Jorge Urbina Armenta contra la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura – Seccional La Guajira. El 6 de octubre de 2021, el Tribunal Superior Sala Civil-Familia-Laboral de Riohacha, una vez adelantadas las actuaciones correspondientes, profirió nuevamente sentencia, evidenciándose 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01.Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que al igual que en las oportunidades anteriores, el accionante también impugnó la decisión.
El 20 de octubre de 2021, la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de la fecha, decidió declarar nuevamente la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 06 de octubre de 2021 y como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Riohacha - La Guajira-, para que se tramite en primera instancia la solicitud de amparo […]”. 3.3. Mediante proveído del 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la tutela y dispuso notificar al “Doctor Héctor Pablo Ramírez Sandoval en su condición de presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, y al Agente del Ministerio Público delegado ante Tribunal”, así como vincular “a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Juzgado Promiscuo Municipal de BarrancasLa Guajira, a la señora Laura Victoria de la Hoz de Aguas, y a los integrantes del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 3, de la convocatoria realizada mediante Acuerdo nro. 025 del 6 de octubre de 2017, adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura”7. 3.4. La señora Laura Victoria de la Hoz de Aguas rindió informe en oportunidad vía correo electrónico8, en el que manifestó que “el Consejo Seccional de la Guajira tiene habilitado para la recepción de documentos el correo electrónico des01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, y el accionante no se dirigió a ese correo, sino a este de01sacsjrioh, de tal forma que el recurso no llegó al correo electrónico habilitado por el Consejo Seccional”.
7 Esta orden se cumplió el 28 de octubre de 2021. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01.Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De otro lado, hizo un recuento de todas las etapas surtidas en el concurso de méritos y concluyó que “mi proceso de vinculación como empleado de carrera del Juzgado Promiscuo de Barrancas cumplió con todos los requisitos legales exigidos para acceder a dicho cargo”. 3.5. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió informe en término vía correo electrónico9, en el que indicó que el Tribunal Administrativo de la Guajira no es competente para conocer de esta acción porque se vinculó a dicha Unidad que hace parte del Consejo Superior de la Judicatura, y citó lo establecido por el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. De otro lado, alegó que “la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no debe ser vinculada en el presente proceso constitucional, porque la actuación que reprocha el accionante, ha sido adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, quien administra la carrera judicial dentro de su jurisdicción territorial de conformidad con lo señalado en el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996”. Adujo que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el actor solicita que le sea resuelto un recurso presuntamente interpuesto el 6 de junio de 2019, por lo que “es claro que no resulta ser un término razonable para requerir la respuesta más de un año después, lo que hace improcedente la acción de tutela, pues no se encuentra justificada la inactividad del concursante, con menor razón cuando era conocedor del cronograma que regulaba la convocatoria”. 3.6. Por auto del 8 de noviembre de 2021, la magistrada de conocimiento dispuso10: 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141
Por auto del 8 de noviembre de 2021, la magistrada de conocimiento dispuso10: 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01.Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta
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“[…] El Despacho ordena que por secretaría se oficie al señor Jorge Evangelista Urbina Armenta, para que allegue al presente proceso copia del recurso de reposición presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 6 de 2019 (sic), y la constancia de envió y/o recibido de dicha autoridad, para lo cual se le concede un término de cuatro (4) horas, contados a partir de la notificación del presente auto, dentro del que podrá ejercer si a bien lo tienen sus derechos de contradicción y defensa. Finalmente, se precisa que la brevedad de estos términos judiciales se deriva del vencimiento de los diez días que establece el orden constitucional para la resolución de este caso que acontece el día 10 de noviembre de 2021 […]”. 3.7. En cumplimiento de lo ordenado, mediante memorial del 8 de noviembre de 2021, el accionante aportó nuevamente las pruebas que había anexado con el escrito de tutela11. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, dispuso lo siguiente12: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa invocados en la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Evangelista Urbina Armenta, contra el Consejo Superior de la Judicatura-Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, frente al amparo del derecho fundamental al “debido
proceso, buen trato ante la ley, igualdad, dignidad humana, buen nombre, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad, principio de legalidad, principio de buena fe, confianza legítima y acto propio”, invocados por el señor Jorge Evangelista Urbina Armenta, de conformidad con las consideraciones que anteceden […]”. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01.Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta
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Para dilucidar el asunto indicó que la acción de tutela “gira en torno a que se de respuesta al recurso de reposición presentado al Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha (sic), el 6 de junio de 2019, que presentó contra los resultados aprobatorios de las pruebas de conocimiento, competencia y aptitudes y/o habilidades de la convocatoria n°4 acuerdo n° 17-25 CSJGUA de 2017, y en consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones administrativas y fases del concurso de méritos posteriores a la fecha 10 de junio de 2019, dentro de dicha convocatoria, así como la resolución N° 001 de fecha 29 de junio de 2021 dictada por (sic) la cual se hace un nombramiento en propiedad a la señora Laura Victoria de la Hoz de Aguas, en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Promiscuo municipal de Barrancas y en consecuencia se ordene el reintegro del actor a dicho cargo u a otro similar hasta tanto se defina nuevamente el concurso aludido”13. Consideró que no fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa “por falta de respuesta al recurso de reposición presentado el 6 de junio de 2019” ante el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, toda vez que “no hay constancia de la presentación de dicho recurso ante dicha autoridad, pues el accionante se limitó a indicar que el 6 de junio de 2019, lo envío por correo electrónico a la dirección des01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, del pantallazo de envió de correo electrónico con el recurso
de reposición aportado como prueba por el accionante, solo se observa que dice recursos de reposición enviado por passdigita@gmail.com, para de0sacsjrioh, es decir se encuentra incompleto, pero se logra evidenciar que no corresponde al correo oficial de la autoridad accionada como lo señala el señor Urbina Armenta. Debe resaltarse que al plenario no se allegó tampoco el escrito contentivo del recurso que aduce haber presentado el accionante”14. 13 Ibídem. 14 Ibídem.Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta
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Agregó que “no es plausible conceder el amparo de algún derecho invocado por vía de tutela, si no exista (sic) en el proceso prueba concreta de la vulneración alegada, es por ello que en el sub examine se debe negar el amparo solicitado, dado que la génesis de la presente acción constitucional gira en torno a la falta de resolución al recurso de reposición presentado por el accionante el 6 de junio de 2021 (sic), el cual no fue allegado al plenario, sino que se aportó un pantallazo de envío de correo, donde no se observa que se haya adjuntado algún documento al correo, la fecha de envió y que se encuentre como destinatario el correo habilitado por el Consejo Seccional de La Guajira para tal efecto”15. Advirtió que, “ante la ausencia del referido recurso y su constancia de envío, solicitó al accionante mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2021, que los allegara a la presente causa, sin embargo, el señor Urbina Armenta allegó como constancia de envió del recurso de reposición la misma que obra a folio 32 del expediente, sin que de ello se pueda concluir que el envío del recurso se realizó al correspondiente correo del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira según se observa en las pruebas allegadas y que se ratifica a folio 200 del expediente”16. De otro lado, analizó que “la presente acción constitucional se torna improcedente para dejar sin efectos las actuaciones administrativas adelantadas en el marco del concurso de méritos aludido y la lista de elegibles conformada a través de la Resolución CSJGUR21-111 de
junio de 2021, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual reviste la idoneidad y eficacia suficiente para proteger las garantías constitucionales invocadas, la cual es admisible a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitar adicionalmente a la nulidad una medida preventiva consistente en la
15 Ibídem. 16 Ibídem.Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
suspensión provisional de los actos administrativos lesivos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 ibídem”. Por último, se refirió a la falta de competencia alegada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en lo siguientes términos17: “[…] De acuerdo con el orden constitucional la acción de tutela se puede reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, “todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”, según lo señala la Honorable Corte Constitucional en la providencia A-037 de 2008, donde reitera lo dicho en el A - 015/05, bajo el entendido que no se puede confundir la competencia con las reglas de reparto para crear conflictos por ser contrario a los principios de celeridad y eficiencia con fundamento en los cuales debe actuar quienes ejercen jurisdicción constitucional, porque lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 229 superior. En efecto, en el caso bajo estudio la tutela fue instaurada en junio del presente año y aún no ha sido resuelta en primera instancia. Según se desprende de la providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 2021, el asunto fue repartido al Tribunal Superior sala civil – familia ( Folio 41-47), lo cual en principio atiende a la regla de reparto prevista en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 6º, en la medida que la regla de reparto se atribuye de acuerdo con las partes que se señalan como accionadas en la interposición de la tutela, dado que el demandando es el Consejo Seccional de la Judicatura. Sin embargo, para el caso concreto fue remitida a esta jurisdicción por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en consideración que quien demanda es
se señalan como accionadas en la interposición de la tutela, dado que el demandando es el Consejo Seccional de la Judicatura. Sin embargo, para el caso concreto fue remitida a esta jurisdicción por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en consideración que quien demanda es una persona que laboró en la jurisdicción ordinaria. Por ello, se debe aplicarla regla de competencia prevista en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 8 inciso segundo (modificado por el Decreto 333 de 2021) […]”. 5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente18: 17 Ibídem. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01.Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1. Anotó frente “al hecho de que el suscrito no probó los hechos de la tutela para que se protegiera el derecho al debido proceso y otros derechos, es de manifestarle a este honorable tribunal que el juez constitucional también está llamado a decretar pruebas de oficio, cuando lo considere necesario, para tener la certeza de la decisión a adoptar en la tutela que se le ponga en conocimiento, pruebas que debieron ser solicitadas a la parte accionada”19. Arguyó que el fallo de primera instancia solo analizó la posible vulneración del derecho al debido proceso, pero no examinó los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana. En ese sentido, manifestó que tiene “59 años de edad, más de 530 semanas cotizadas, además, de mi detrimento económico que me ha afectado el mínimo vital, ya que mi único ingreso era mi salario de la rama judicial, el cual devengué hasta que fui destituido por declaratoria de insubsistencia, además, soy un padre cabeza de hogar, donde debe presumirse mi estado de debilidad manifiesta”20. Solicitó se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría conforme con lo anotado y, además, porque se trata de una persona que tiene la calidad de pre - pensionada “ya que mi nombramiento en provisionalidad data del año 2012, donde en el año 2018 ya contaba con 6 años” y pidió que se aplicaran los artículos 2 y 3 del Decreto 1415 de 2021. 19 Ibídem. 20 Ibídem.Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta
19 Ibídem. 20 Ibídem.Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Por auto del 23 de noviembre de 2021 se concedió la impugnación21 y la misma fue asignada por acta de reparto el 1 de febrero de 202222. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199123, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201524, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202125, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201926 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el actor impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que (i) el a quo consideró que no fueron
21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 23 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TR
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