CE - 440012340000202200008011AUTOQUERESUEL20220602150001
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- Título
- CE - 440012340000202200008011AUTOQUERESUEL20220602150001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
!! ! Demandante: Miguel Eduardo García Prada Demandado: Bienvenido Mejía Brito, contralor departamental de La Guajira 2022-2025 Rad: 44001-23-40-000-2022-00008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2022-00008-01 Demandante: MIGUEL EDUARDO GARCÍA PRADA Demandado: BIENVENIDO MEJÍA BRITO, CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, 2022-2025 Tema: Suspensión provisional. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos contra la providencia de 11 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Bienvenido Mejía Brito como contralor departamental de La Guajira, contenido en el acta de sesión extraordinaria No. 117 del 30 de diciembre de 2021, expedida por la Asamblea Departamental. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Miguel Eduardo García Prada1 presentó en nombre propio demanda, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, a fin de obtener la nulidad del acta de la sesión extraordinaria No. 117 del 30 de diciembre de 2021, expedida por la Asamblea Departamental de La Guajira, en la que se eligió al señor Bienvenido Mejía Brito como contralor departamental para el periodo 2022-2025, con fundamento en los artículos 272 inciso 7º de la Constitución Política, el 137 y 275 del CPACA, el Acto Legislativo 04 de 2019, la Ley 1955 de 1 El accionante también fue
contralor departamental para el periodo 2022-2025, con fundamento en los artículos 272 inciso 7º de la Constitución Política, el 137 y 275 del CPACA, el Acto Legislativo 04 de 2019, la Ley 1955 de 1 El accionante también fue aspirante en el proceso de elección del contralor departamental de La Guajira. 2 En adelante CPACA!! ! Demandante: Miguel Eduardo García Prada Demandado: Bienvenido Mejía Brito, contralor departamental de La Guajira 2022-2025 Rad: 44001-23-40-000-2022-00008-01
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2019, el Decreto 1083 de 2015, la Resolución No. 051 de 20213 y la Resolución No. 0728 de 20194. Formuló, los cargos de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y falsa motivación por parte de la Asamblea Departamental. 2. Indicó la parte actora que la entrevista elaborada no se desarrolló de acuerdo al artículo 315 de la Resolución No. 051 de 2021 y el 2.2.4.8.6 del Decreto 1083 de 2015, ya que el 30 de diciembre de 2021 se llevaron a cabo de manera simultánea dos etapas del proceso, refiriéndose a la entrevista y, selección del contralor departamental, lo que a su juicio recae en expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse. 3. Explicó que la mesa directiva de la Asamblea Departamental de La Guajira no tenía la competencia para llevar a cabo la valoración de las hojas de vida de los aspirantes, toda vez que de acuerdo con la convocatoria expedida y reglamentada mediante la Resolución No. 051 de 2021, estableció que la Universidad de Córdoba sería quien desarrollaría esa etapa del proceso, circunstancia que adicionalmente quedó estipulada en el contrato interadministrativo No. 012 de 21 de septiembre de 2021, suscrito entre el ente departamental y la institución educativa. 4. Manifestó que dicha mesa directiva incurrió en falsa motivación con la expedición de la Resolución No. 062 de 10 de diciembre de 20217, ya que no se efectuó una adecuada valoración de la hoja de vida del demandado de acuerdo con los documentos aportados por este, porque a su juicio, el demandado solo aportó certificados de una especialización y una maestría y sin embargo, fue calificado con 100 puntos, el máximo posible. 5. Argumentó que la resolución anteriormente descrita deviene en
hoja de vida del demandado de acuerdo con los documentos aportados por este, porque a su juicio, el demandado solo aportó certificados de una especialización y una maestría y sin embargo, fue calificado con 100 puntos, el máximo posible. 5. Argumentó que la resolución anteriormente descrita deviene en ilegal, ya que la
3 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REALIZA Y REGLAMENTA LA CONVOCATORIA PUBLICA PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA PERIODO CONSTITUCIONAL 2022-2025” 4 "Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales" 5 “ARTICULO 31. ENTREVISTA La entrevista será aplicada con el propósito de analizar y valorar las habilidades y actitudes específicas relacionadas con el cargo a desempeñar, y la coincidencia con los principios y valores organizacionales, las habilidades frente a la visión y misión organizacional, el compromiso institucional y laboral, trabajo en equipo, relaciones interpersonales, si es adecuado o idóneo y si puede, sabe y quiere ocupar el cargo. La entrevista se desarrollará por la plenaria de la corporación pública la cual no otorgará puntaje y servirá como criterio orientador para la elección por parte de la corporación pública.” 6 “ARTÍCULO 2.2.4.8 Competencias Comportamentales por nivel jerárquico. Las siguientes son las competencias comportamentales que, como mínimo, deben establecer las entidades para cada nivel jerárquico de empleos; cada entidad podrá adicionarlas con fundamento en sus particularidades: (…)” 7 “Por medio de la cual se corrige un error aritmético acaecido en la evaluación de hojas de vida efectuada en el marco de la convocatoria pública para la elección del contralor departamental de La Guajira periodo 2022-2025”!! ! Demandante: Miguel Eduardo García Prada Demandado: Bienvenido Mejía Brito, contralor departamental de La Guajira 2022-2025 Rad: 44001-23-40-000-2022-00008-01
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corrección aritmética8 efectuada debía realizarse con el consentimiento previo, expreso y escrito de los concursantes, hecho que modificó su situación jurídica de carácter particular y concreto, vulnerando el artículo 97 del CPACA. 1.2. La solicitud de medida cautelar y su trámite 6. El demandante incluyó en su escrito de demanda un acápite relacionado con la suspensión provisional, denominado “PETICIÓN ESPECIAL DE MEDIDA CAUTELAR”, en el cual solo se refirió a tres cargos frente a dicha solicitud: i) la falta de competencia de la mesa directiva de la Asamblea Departamental para la valoración de las hojas de vida de los participantes, la cual a su juicio, y de conformidad con el contrato interadministrativo No. 012 de 2021, recae únicamente en la Universidad de Córdoba; ii) falsa motivación de la Resolución No. 062 de 20219, ya que no se hizo una adecuada valoración de la hoja de vida del demandado “de forma real con los documentos apartados (sic) (se anexa Hoja de Vida)” e; iii) ilicitud de la Resolución No. 062 de 2021 anteriormente citada, puesto que la corrección del error aritmético no se realizó con consentimiento previo, expreso y escrito de los concursantes que fueron calificados de forma errónea, al ser una situación jurídica particular y concreta, de conformidad con el artículo 97 del CPACA. 7. Con providencia de 14 de febrero de 2022 el magistrado sustanciador de este proceso en el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al presidente de la Asamblea Departamental de La Guajira y al Ministerio Público por un término de 5 días, contados desde la notificación de dicha providencia. 8. En dicho plazo se recibieron las siguientes intervenciones: 1.2.1. Ministerio Público
al presidente de la Asamblea Departamental de La Guajira y al Ministerio Público por un término de 5 días, contados desde la notificación de dicha providencia. 8. En dicho plazo se recibieron las siguientes intervenciones: 1.2.1. Ministerio Público 9. A través de memorial recibido el 22 de febrero de 2022, la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos manifestó que la medida cautelar debe 8 Si bien el accionante no precisó con claridad en que consistió la corrección aritmética realizada mediante la Resolución No. 062 de 2021, en dicha oportunidad la Asamblea Departamental concluyó: “Que al realizar la evaluación de hojas de vida de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos, por error aritmético se efectuó el promedio de los diferentes subfactores que conformaban la evaluación de formación académica y la experiencia laboral, cuando lo correcto era la sumatoria de los puntajes obtenidos por cada subfactor, aclarándose que la corrección efectuada si bien varía el puntaje, no cambia el orden del resultado, garantizándose de esta manera, los derechos fundamentales de los mismos.” 9 “Por medio de la cual se corrige un error aritmético acaecido en la evaluación de hojas de vida efectuada en el marco de la convocatoria pública para la elección del contralor departamental de La Guajira periodo 2022 – 2025”!! ! Demandante: Miguel Eduardo García Prada Demandado: Bienvenido Mejía Brito, contralor departamental de La Guajira 2022-2025 Rad: 44001-23-40-000-2022-00008-01
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prosperar, al considerar que el vicio de incompetencia propuesto por el demandante, y que radica en la Asamblea Departamental, frente a la evaluación de las hojas de vida de los aspirantes, es manifiesto y debidamente sustentado con la documentación aportada junto con la demanda. 10. Indicó que fue plenamente demostrado que el documento denominado “PUBLICACION (sic) DE RESULTADOS VALORACIÓN HOJA DE VIDA - FORMACIÓN PROFESIONAL Y EXPERIENCIA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA PERIODO CONSTITUCIONAL 2022-2025”, fue suscrito por el presidente, segunda vicepresidente y por el secretario general de la Asamblea Departamental, circunstancia que denota que dicha valoración fue realizada por dicha mesa directiva y no por la Universidad de Córdoba, como lo establecieron la Resolución No. 051 de 2021 y el contrato interadministrativo No. 0012 de 21 de septiembre de 2021, quienes adicionalmente solo estaban facultados para publicar los resultados de la prueba realizada por la institución. 11. Adujo que en el “Acta de verificación y evaluación de la propuesta”, en desarrollo de la convocatoria para la selección de la universidad acreditada en alta calidad con el fin de apoyar el proceso de selección, aunque no fue aportada con la demanda, sí fijó como requisito que se encontrara en la propuesta técnica, la metodología que sería aplicada para adelantar el proceso de evaluación de las hojas de vida, en la que se da cuenta que sería la institución educativa que fuese contratada quien realizaría dicha etapa del proceso. 1.2.2. Asamblea Departamental de La Guajira 12. Actuando por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la medida de suspensión provisional, en consideración a que dicha solicitud, resulta de la interpretación errónea
etapa del proceso. 1.2.2. Asamblea Departamental de La Guajira 12. Actuando por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la medida de suspensión provisional, en consideración a que dicha solicitud, resulta de la interpretación errónea del demandante de la Constitución, la ley10 y la Resolución No 0728 de 18 de noviembre de 201911, ya que no es cierto que todas las etapas del proceso estaban diseñadas para que las realizara la Universidad de Córdoba. Explicó que las únicas actividades a su cargo fueron las de evaluar la capacidad, idoneidad y aptitud de los aspirantes a través de las pruebas de conocimientos, la resolución de las reclamaciones frente a los resultados de dicha prueba y brindar asesoría a la Asamblea Departamental, de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Resolución No. 051 de 2021, quedando en cabeza de la mesa 10 No precisó a qué ley se refirió. 11 “Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”!! ! Demandante: Miguel Eduardo García Prada Demandado: Bienvenido Mejía Brito, contralor departamental de La Guajira 2022-2025 Rad: 44001-23-40-000-2022-00008-01
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directiva de esta última la realización de las demás actividades, esto es, la valoración de las hojas de vida. 13. Adujo que, aunque el contrato interadministrativo estableció en el literal f) de la cláusula 3º la valoración de las hojas de vida de los aspirantes a la institución educativa, la facultad para alegar o no el incumplimiento radica únicamente a las partes contratantes, ya que el contrato es acuerdo entre las partes y no la norma reguladora del proceso, como sí lo es la Resolución No. 051 de 2021, la cual en sus artículos 2412 y 2613 estableció la decisión de que la universidad solo se encargaría de asesorar y realizar la prueba de conocimiento y entregar los resultados a la mesa directiva de la Asamblea Departamental. 14. En tal sentido, concluyó que la Resolución No. 051 de 2021, norma obligatoria y reguladora del proceso de selección desarrollado, fue cumplida a cabalidad durante el proceso de selección, dando aplicación al principio al debido proceso. 15. Manifestó que, contrario a la afirmación realizada por el demandante frente a la inadecuada valoración de los documentos aportados en la hoja de vida del señor Bienvenido Mejía Brito, se realizó un examen juicioso y objetivo, otorgando el puntaje correspondiente a cada participante con base a lo allegado por cada uno, otorgándole el puntaje respectivo, como consta del escrito denominado “ACTA DE REVISIÓN Y VALORACIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL DENTRO DEL PROCESO DE CONVOCATORIA PÚBLICA PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA PERIODO CONSTITUCIONAL 2022-2025, SEGÚN RESOLUCIÓN 051 DE 2021”. 16. En dicho documento se evidencia puntaje de 30 puntos por título de especialización en Formulación y Evaluación Social y Económica de Proyectos de la Universidad Católica de Colombia y 80 puntos
CONSTITUCIONAL 2022-2025, SEGÚN RESOLUCIÓN 051 DE 2021”. 16. En dicho documento se evidencia puntaje de 30 puntos por título de especialización en Formulación y Evaluación Social y Económica de Proyectos de la Universidad Católica de Colombia y 80 puntos relativos a dos maestrías (40 puntos cada una), Magister en Gestión Ambiental para el Desarrollo Sostenible de la Pontificia Universidad Javeriana y Magister Executive en Administración de
12 “ARTÍCULO 24. PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTO. Las pruebas de conocimiento deben evaluar la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo, a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por la UNIVERSIDAD DE CORDOBA en la fecha indicada en el cronograma de la presente Resolución.” 13 “ARTICULO 26. ENTREGA DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD. Culminada la etapa de pruebas el operador que acompaña el proceso deberá enviar a la Asamblea Departamental en los términos establecido en este cronograma, el listado con el nombre de los aspirantes que hayan obtenido un puntaje igual o superior al 60% de la prueba de conocimientos y los resultados de las demás pruebas según los resultados del proceso interno adelantado.”!! ! Demandante: Miguel Eduardo García Prada Demandado: Bienvenido Mejía Brito, contralor departamental de La Guajira 2022-2025 Rad: 44001-23-40-000-2022-00008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Empresas y Liderazgo de la Escuela de Negocios de la Universidad CEU San Pablo de Madrid.14 17. No obstante, aclaró que el último título de maestría no se encontraba homologado y convalidado, pero tal circunstancia no es motivo para que “un colombiano pueda acceder a cargos públicos, pues la ley colombiana permite a los ciudadanos acreditar el cumplimiento de requisitos con la presentación de los certificados expedidos por institución de educación superior correspondiente, permitiendo a su vez, la homologación y convalidación posterior por parte de las autoridades competentes, ello, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.415 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, y el plazo para que el señor Mejía Brito realice el procedimiento descrito vence el 29 de diciembre de 2023. 18. Manifestó que la convocatoria tampoco previó que para la admisión y valoración de las hojas de vida de los aspirantes fuese necesario la homologación y/o convalidación previa de los títulos otorgados en el exterior, razón por la cual no se puede inferir el incumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al cargo. 19. Finalmente, indicó que no hubo ilicitud alguna en la expedición de la Resolución No. 062 de 2021, ya que la corrección de un error aritmético en la evaluación de las hojas de vida no requería de la autorización previa de los aspirantes de conformidad con el artículo 4516 del CPACA. En tal sentido, no se revocó ningún acto administrativo y mucho menos modificó el sentido material de la decisión, pues los aspirantes mantuvieron la posición inicial otorgada. 1.2.3. Bienvenido Mejía Brito – demandado 14 Si bien la sumatoria de los puntajes obtenidos por el demandado corresponde a 110 puntos, el acta de valoración de
el sentido material de la decisión, pues los aspirantes mantuvieron la posición inicial otorgada. 1.2.3. Bienvenido Mejía Brito – demandado 14 Si bien la sumatoria de los puntajes obtenidos por el demandado corresponde a 110 puntos, el acta de valoración de estos especificó que en ningún caso podía otorgarse un puntaje mayor a 100. 15 “ARTÍCULO 2.2.2.3.4 Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan. Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en curso.” 16 “ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos,
de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”!! ! Demandante: Miguel Eduardo García Prada Demandado: Bienvenido Mejía Brito, contralor departamental de La Guajira 2022-2025 Rad: 44001-23-40-000-2022-00008-01
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20. Mediante escrito allegado el 24 de febrero de la presente anualidad, solicitó se niegue la medida cautelar, al considerar que el accionante no realizó un adecuado sustento de esta, ni precisó los motivos por los cuales resulta procedente. Para el efecto, citó los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional y, en tal sentido, concluyó que no existe carga argumentativa ni elementos materiales probatorios que permitan establecer contradicción entre las normas supuestamente infringidas y la designación como contralor departamental. 1.3. Del auto apelado 21. Con providencia de 11 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó la solicitud de suspensión provisional al considerar que, de acuerdo con la convocatoria pública realizada mediante la Resolución No. 051 de 202117, se estableció en el artículo 2418 que la Universidad de Córdoba sería la encargada de evaluar la capacidad, idoneidad y aptitud de los aspirantes, a través de una prueba de conocimiento confeccionada por dicha institución. 22. No obstante, aclaró que, aunque el artículo 26 de la misma disposición indica que la institución educativa, culminada la etapa de pruebas, debía remitir a la Asamblea Departamental el listado de los aspirantes que hubiesen obtenido un puntaje igual o superior al 60% en la prueba de conocimientos y los resultados de las demás pruebas, “esta última anotación señala que será acorde con los resultados del proceso interno adelantado, sin que se advierta con meridiana claridad o en grado de certeza dentro de la resolución de la convocatoria que dicho proceso interno esté en cabeza del ente de educación superior que acompañó el proceso de elección del contralor.”. 23. En tal sentido, concluyó que incluso si en el contrato interadministrativo hubiera quedado expresamente señalado que la obligación en la valoración de
de la convocatoria que dicho proceso interno esté en cabeza del ente de educación superior que acompañó el proceso de elección del contralor.”. 23. En tal sentido, concluyó que incluso si en el contrato interadministrativo hubiera quedado expresamente señalado que la obligación en la valoración de las hojas de vida estuviese bajo la responsabilidad de la universidad, la convocatoria, en el concurso público de méritos, es la que determina, precisa, concreta y reglamenta las condiciones y procedimientos que se deben cumplir y respetar, tanto por los participantes, como por la administración. Así pues, de acuerdo con la 17 “Por medio de la cual se realiza y reglamenta la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor departamental de La Guajira periodo constitucional 20222025.” 18 “ARTÍCULO 24. PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTO. Las pruebas de conocimiento deben evaluar la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo, a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por la UNIVERSIDAD DE CORDOBA en la fecha indicada en el cronograma de la presente Resolución.”!! ! Demandante: Miguel Eduardo García Prada Demandado: Bienvenido Mejía Brito, contralor departamental de La Guajira 2022-2025 Rad: 44001-23-40-000-2022-00008-01
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jurisprudencia relacionada19 y el ordenamiento jurídico, la convocatoria es ley para el proceso de selección y con base en sus reglas debe adelantarse todo el trámite eleccionario. 24. En cuanto a la falsa motivación de la Resolución No. 062 de 2021, el Tribunal concluyó que la convocatoria del proceso fue clara en determinar los documentos y los soportes que debía aportar cada aspirante con la hoja de vida, y precisó los conceptos de estudio, experiencia profesional y docencia, junto con los criterios de puntuación de cada uno de ellos. Ahora bien, frente a la inconformidad del actor respecto a la falta de homologación del título obtenido por el demandado en el exterior, indicó que no le asiste razón al demandante, toda vez que se le dio aplicación a los artículos 2.2.2.3.2.20, 2.2.2.3.3.21 y 2.2.2.3.4.22 del Decreto 1083 de 2015, tal y como fue expuesto por la Asamblea departamental, hecho que permite concluir que dicho cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 25. Finalmente, el Tribunal indicó que el argumento frente a la falta de autorización de los intervinientes del acto administrativo corregido mediante la Resolución No. 062 de 2021 y que a juicio de los accionantes modificó la situación jurídica particular de estos, “tampoco se observa en esta temprana etapa que dicha teoría del caso saque avante la medida cautelar, pues reitera que el acto administrativo contenido en la Resolución 062 de 2021 expedido por la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento es un acto administrativo de trámite que lo que persigue es la adopción de la decisión final, por lo que para efectos de su modificación no era 19 No precisa a que decisiones hace referencia. 20 “ARTÍCULO 2.2.2.3.2 Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos
de trámite que lo que persigue es la adopción de la decisión final, por lo que para efectos de su modificación no era 19 No precisa a que decisiones hace referencia. 20 “ARTÍCULO 2.2.2.3.2 Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.” 21 “ARTÍCULO 2.2.2.3.3 Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente. En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan.” 22 “ARTÍCULO 2.2.2.3.4 Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de
de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan.” 22 “ARTÍCULO 2.2.2.3.4 Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan. Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en curso.”!! ! Demandante: Miguel Eduardo García Prada Demandado: Bienvenido Mejía Brito, contralor departamental de La Guajira 2022-2025 Rad: 44001-23-40-000-2022-00008-01
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necesario pedir el consentimiento del particular por no ser un acto definitivo.”. 1.4. Recursos de apelación 1.4.1. Ministerio Público 26. Con escrito presentado el 22 de marzo de 2022, solicitó revocar la negativa frente a la suspensión provisional al considerar que el tribunal no realizó una adecuada valoración del contrato interadministrativo, el cual a su juicio demuestra efectivamente la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que la obligación de la evaluación de las hojas de vida fue claramente establecida en cabeza de la institución universitaria. 27. Reiteró la necesidad de analizar la Resolución No. 047 de 2021 y el documento de acta de verificación y evaluación de la propuesta realizado en la convocatoria hecha a las “UNIVERSIDADES ACREDITADAS EN ALTA CALIDAD, PARA ADELANTAR LAS FASES DE PRUEBA DE CONOCIMIENTOS Y ACOMPAÑAMIENTO AL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA PERIODO 2022 – 2025, ASÍ COMO EL PROCESO DE SELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL”, porque de estos documentos se extraen los requisitos que debía contener la propuesta técnica, haciendo referencia a la “metodología que sería aplicada por la institución de educación superior para adelantar los procesos de evaluación de las hojas de vida”, hecho notorio que demuestra la falta de competencia de la Asamblea Departamental para el estudio de las hojas de vida en el proceso de selección. 1.4.2. Miguel Eduardo García Prada - demandante 28. Manifestó su desacuerdo frente a la negativa de la medida cautelar, para lo cual sostuvo que la Asamblea Departamental incurrió en falsa motivación al proferir la Resolución No. 062 de 2021 al dársele un valor inadecuado a las posgrados obtenidos por
Manifestó su desacuerdo frente a la negativa de la medida cautelar, para lo cual sostuvo
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