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CE - 440012340000202200027011SENTENCIA20220512171001

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Título
CE - 440012340000202200027011SENTENCIA20220512171001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00027-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: HENRY BUITRAGO MONTERO

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LA ENTIDAD

ACCIONADA NO INCURRIÓ EN VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA

OBLIGACION PROBATORIA QUE LE ASISTE.

DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 28 de marzo de 2022, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA 1, denegó el amparo solicitado.

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00027-01

Actor: HENRY BUITRAGO MONTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor HENRY BUITRAGO MONTERO , actuando en nombre

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I – ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor HENRY BUITRAGO MONTERO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición , el cual estima vulnerado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO 2, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud enviada, vía correo electrónico, el 22 de enero de 2022, en la que elevó consulta relacionada con la existencia de la figura de querellante ilegitimo en el Código Penal Colombiano.

I.2.- Hechos

Manifestó que el 22 de enero de 2022, radicó en forma electrónica derecho de petición de consulta ante la DEFENSORÍA.

Indicó que, hasta la fecha de presentación de la presente tutela, l a

2 En adelante Defensoría.3

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DEFENSORÍA no había emitido pronunciamiento con relación a la solicitud impetrada.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Arguyó que la accionada vulneró la garantía fundamental de petición establecida en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto Ley 1755 de 2015.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Arguyó que la accionada vulneró la garantía fundamental de petición establecida en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto Ley 1755 de 2015.

Mencionó que recurre a la acción constitucional, con el objeto de requerir a la DEFENSORÍA para que otorgue respuesta a la petición de consulta presentada.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de l derecho fundamental deprecado y, en consecuencia:

“[…] 1. Que el accionado desate en forma inmediata y sin dilatación lo solicitado en mi petición de consulta oficiándome su respuesta.

2. Que se ordene la vinculación a la presente acción constitucional a la procuraduría delegada a esa colegiatura por ser conducente y pertinente como garante, no por haberme vulnerado derecho fundamental alguno.4

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3. Demás que el honorable magistrado estime conveniente. […]”.

I.5. Defensa

I.5.1. La DEFENSORÍA manifestó que al consultar el grupo de sistemas de la entidad , no se evidenció la radicación de la petición que alude el accionante.

Como fundamento de lo anterior, allegó informe del sistema de

I.5.1. La DEFENSORÍA manifestó que al consultar el grupo de sistemas de la entidad , no se evidenció la radicación de la petición que alude el accionante.

Como fundamento de lo anterior, allegó informe del sistema de soporte e incidencias de la entidad en el que se detalló el proceso de rechazo de los correos dirigidos al correo electrónico atencionciudadano@defensoria.gov.co.

Arguyó que tuvo conocimiento de la petición hasta el momento en el que le fue notificada la acción de tutela de la referencia, razón por la que, a su juicio, no existió vulneración del derecho fundamental deprecado.

Finalmente, sostuvo que el accionante no demostró siquiera de manera sumaria que la petición hubiera sido recibida por la entidad,5

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razón por la que solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones incoadas.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, el TRIBUNAL denegó el amparo solicitado, por considerar que el actor no aportó prueba de la radicación de la petición.

Sostuvo que pese a que requirió al accionante para que aportara la prueba que permitiera establecer la efectiva presentación de la solicitud, el accionante se limitó a señalar que se encontraba fuera

la radicación de la petición.

Sostuvo que pese a que requirió al accionante para que aportara la prueba que permitiera establecer la efectiva presentación de la solicitud, el accionante se limitó a señalar que se encontraba fuera de la ciudad situación que l e impedía allegar la prueba documental requerida.

Finalmente, indicó que la entidad accionada al descorrer el traslado del trámite constitucional sostuvo que en sus registros no se encontró la constancia de radicación alguna por el actor, por lo que no er a posible otorgar la presunción de veracidad alegada por el actor.6

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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque en su integridad la decisión del a quo.

Señaló que el fallo impugnado no se ajustó a la realidad jurídica, por cuanto desconoció la teoría de las pruebas, las que pueden ser arrimadas y otras que no necesitan ser aportadas para tener la certeza de su existencia.

Asimismo, advirtió que los jueces deben evitar los obstáculos que afecten de manera desproporcionada el acceso a la justicia, consideró que en el fallo impugnado le fueron impuestos criterios discrecionales y personales sustentados en requisitos que no se

afecten de manera desproporcionada el acceso a la justicia, consideró que en el fallo impugnado le fueron impuestos criterios discrecionales y personales sustentados en requisitos que no se encuentran contemplados en las normas superiores.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 197

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de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de ma rzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como

constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".8

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Caso Concreto

En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , el cual estimó vulnerado por la DEFENSORÍA, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud enviada, vía correo electrónico, el 22 de enero de 2022, en la que elevó consulta relacionada con la existencia de la figura de querellante ilegitimo en el Código Penal Colombiano.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental invocado.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental invocado.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.9

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Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que

la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de

2003. Esta sola circunstancia impedía al a -quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.

En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:

“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”

– circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”

4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10

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De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recib irlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno

jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.

Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.11

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Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 5 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:

“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una

5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.12

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entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.

En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así:

“[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se13

el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así:

“[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se13

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ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando lo s motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

señalado en el presente artículo expresando lo s motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. Negrillas no originales.

Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al14

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peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21).

De la carga probatoria en las acciones de tutela

La Corte Constitucional 6, en reiterados pronunciamientos se ha referido acerca de la carga de la prueba en sede de tutela, en tales pronunciamientos se ha determinado que, por regla general y en virtud del principio “onus probandi incumbit actori” , le corresponde

referido acerca de la carga de la prueba en sede de tutela, en tales pronunciamientos se ha determinado que, por regla general y en virtud del principio “onus probandi incumbit actori” , le corresponde al actor demostrar los hechos en los que funda sus pretensiones, esto, con el fin de brindarle al o perador judicial los elementos de certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado:

“[…] Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el d eber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.7

En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone

6 Corte Constitucional Sentencia T-571 de 2015. 7 Entre otras, ver al respecto las sentencias T-760 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).15

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la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”8 Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T -131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.

No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las cir cunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se dem uestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento

pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se dem uestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado9, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud 10 para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.

Ahora bien, en caso de que el actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensión, la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho. En Sentencia T-864 de 1999, señaló: “Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial, sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata

8 Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 9 Sentencia T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 10 Sentencia T-1066 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)16

8 Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 9 Sentencia T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 10 Sentencia T-1066 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)16

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del asunto planteado. También en Sentencia T -498 de 2000, la Corte se refirió a la facultad de decretar pruebas de oficio en un caso de tutela instaurado a fa vor de una menor de edad de edad que padecía un tumor cerebral. En esa oportunidad, señaló, que el juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación de los hechos sometidos a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución.

En igual sentido, en Sentencia T-699 de 2002, la Corte señaló que: “a los jueces de tutela les asiste el deber de dec retar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es p recisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales.”

La Corte Constitucional, también señaló que ante circunstancias

juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es p recisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales.”

La Corte Constitucional, también señaló que ante circunstancias especiales de indefensión en las que podría encontrarse el peticionario, la carga probatoria podría invertirse y, le correspondería a la parte accionada desvirtuar los hechos alegados por el accionante.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente.

De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que:

  • El actor interpuso la presente acción de tutela con el fin de17

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obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la DEFENSORÍA al no haberle dado respuesta a la petición de consulta presentada el 22 de enero de 2022.

  • Junto con los anexos de la demanda aportó escrito -sin fechadirigido al Defensor del Pueblo identificado como “Derecho de Petición de Consulta” 11, en el que elevó consulta relacionada con la existencia de la figura de querellante ilegitimo en el

Código Penal Colombiano.

dirigido al Defensor del Pueblo identificado como “Derecho de Petición de Consulta” 11, en el que elevó consulta relacionada con la existencia de la figura de querellante ilegitimo en el Código Penal Colombiano.

  • El TRIBUNAL mediante auto admisorio de 14 de marzo de 202212, requirió al actor para que aportara al expediente “[…] la constancia de envió, remisión o presentación, de la solicitud del 22 de enero de 2022, a la Defensoría del Pueblo. […]”
  • El actor atendió el requerimiento efectuado por al a quo, de la

siguiente manera13:

“[…] Henry Buitrago Montero, conocido dentro del plenario por

11 Folios 10-14 Expediente digital obrante en índice No. 2 aplicativo Samai. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=440012340000 202200027011100103 12 Folios 21-22 ibidem. 13 Folio 32 ibidem.18

Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00027-01

Actor: HENRY BUITRAGO MONTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ser el accionante de la demanda constitucional, me permito con todo respeto dar contestación al auto de admisión de la tutela de fecha 14 de marzo del hogaño, así.

Desafortunadamente por estar fuera de la capital de la Guajira no puedo buscar la constanci a del envió de la petición al

con todo respeto dar contestación al auto de admisión de la tutela de fecha 14 de marzo del hogaño, así.

Desafortunadamente por estar fuera de la capital de la Guajira no puedo buscar la constanci a del envió de la petición al accionado el 24 de enero de 2022, la cual fue enviado de otro corr

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