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CE - 440012340000202200110011SENTENCIASENTENCIA20221110152441

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Título
CE - 440012340000202200110011SENTENCIASENTENCIA20221110152441
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01

Demandante: WILFRED ALONSO MENDOZA TOBÓN

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Tema: Revoca improcedencia para, en su lugar, rechazar por falta de requisito de procedibilidad de la renuencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Wilfred Alonso Mendoza Tobón1 presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi [en adelante IGAC] , para que se ordenara el cumplimiento de los

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Wilfred Alonso Mendoza Tobón1 presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi [en adelante IGAC] , para que se ordenara el cumplimiento de los artículos 3.º de l a Ley 14 de 1983 2 y 31, 32, 35 y 41 de la Resolución 070 de 20113, proferida por el IGAC. Formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Se acoja a la tesis a qui expuesta

SEGUNDA: Se ORDENE y garantice el cumplimiento del artículo 1 de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la Ley 14 de Julio 6 de 1983 y de la Resolución número 070 del 4 de Febrero de 2011.

TERCERA. Que se ORDENE a la entidad accionada […] a ser efectiv o la VERIFICACIÓN y CORRECCI ÓN del n úmero predi al nacional o la ASIGNACI ON del Código o el numero predial del bien inmueble de propiedad de mi poderdante descrito en el hecho número 10.

1El accionante actúa a través de apoderado judicial. 2 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación cata stral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”.Demandante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01

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catastral y la conservación catastral”.Demandante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CUARTA: Que se IDENTIFIQUE PREDIALMENTE el bien inmueble de propiedad del demandante descrito en el hecho número 10 en su ubicación real y material, en sus linderos, y su extensión, en las construcciones, y precisar las demás características necesarias que permita localizarlo inequívocamente en los respectivos registros catastrales.

QUINTA: Que se IDENTIFIQUE PREDIALMENTE al bien inmueble de propiedad de la señora […] en su ubicación real y material dirección y linderos y se le VERIFIQUE y CORRIJA o se le asigne el numero predial que le corresponde en vista que aparece con el mismo número del bien inmueble de propiedad del accionante en el recibo oficial del impuesto predial unificado del Distrito de Riohacha, pero en las escrituras no”. [(sic) a toda la cita].

2. Hechos

El 11 de diciembre de 2019, el actor pidió al IGAC – Territorial de La Guajira, que verificara, corrigiera o asignara el número predial nacional del bien inmueble urbano de su propiedad 4. Lo anterior, porque el mismo código único de identificación catastral [0104113520015000] figura en otra escritura pública y el impuesto unificado registra los datos de otro bien inmueble, por ende, aludió que no puede cumplir sus obligaciones tributarias.

identificación catastral [0104113520015000] figura en otra escritura pública y el impuesto unificado registra los datos de otro bien inmueble, por ende, aludió que no puede cumplir sus obligaciones tributarias.

El 16 de diciembre de 2019, la entidad respondió que la solicitud se encontraba en estudio y que comunicaría la respectiva decisión . El 15 de marzo de 2021 , el accionante señaló que remitió a la accionada sentencia de tutela “radicación 44001310300100001501” en el trámite que promovió el propietario de un predio colindante al bien inmueble del actor5.

Ante la falta de pronunciamiento de la entidad , e l 9 de junio de 2020 y 25 de agosto de 2021, el demandante reiteró la solicitud de 1 1 de diciembre de 2019 para que se tomara la decisión de fondo y se le notificara. Según indicó, en esta última oportunidad se aportó respuesta que el IGAC emitió a la antigua propietaria del b ien inmueble en el año 201 8, en donde la entidad señaló que el número predial era 010410270016000, pero tampoco se obtuvo solución al asunto.

El 23 de febrero de 2022, el actor acudió a la acción de tutela contra la accionada, para la protección del derecho de petición. En sentencia de 18 de marzo de 2022, radicado 44001 -00131-10-001-2022-00063-00, el Juzgado Oral del Circuito de Riohacha negó el amparo del derecho fundamental, por carencia actual de objeto al configurarse hecho superado . La autorida d judicial concluyó que el IGAC

radicado 44001 -00131-10-001-2022-00063-00, el Juzgado Oral del Circuito de Riohacha negó el amparo del derecho fundamental, por carencia actual de objeto al configurarse hecho superado . La autorida d judicial concluyó que el IGAC respondió de fond o, a través del oficio n.º 2612DTG -2022-000-EE-001 de 9 de marzo de 2022.

En criterio del accionante, la entidad atendió su solicitud por cuanto no ajustó el

4 Según la escritura pública n.º 182 de 20 de febrero de 2009, otorgada por la Notaría Segunda de Riohacha. 5 El actor no explicó el objeto del proceso de amparo, ni el sentido de la decisión judicial que remitió a la accionada.Demandante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01

3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

código de identificación catastral e incumple los artículos 3.º de la Ley 14 de 1983 y 31, 32, 35 y 41 de la Resolución 070 de 2011, proferida por el IGAC, razón por la cual acudió a la acción de cumplimiento.

3. Admisión de la demanda

En auto de 5 de septiembre de 20226, la ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y ordenó su notificación a l IGAC y al Ministerio Público.

4. Informe

En auto de 5 de septiembre de 20226, la ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y ordenó su notificación a l IGAC y al Ministerio Público.

4. Informe

Por medio de apoderado judicial, el IGAC se opuso a la acción de cumplimiento . En prime r lugar, indicó que los escritos que presentó el a ctor no tenían por finalidad constituir en renuencia a la entidad sino la inscripción y/o adecuación del número catastral del bien inmueble que es de su propiedad , según la escritura pública n.º 1 82 de 20 de febrero de 2009 de la Notaría Segunda de Riohach a. Al respecto, explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado7 ha precisado que, para agotar el requisito de procedibilidad, no basta un “derecho de petición ”, se requiere de solicitud expre sa hecha con el propósito de cumplir el presupuesto para los fines de la acción.

En segundo lugar, dijo que con ocasión de la tutela que el actor promovió se expidió el oficio n.º 2612DTG-2022-0001507-EE-001 del 9 de marzo de 2022 . En ese momento se le manifestó al accionante que, para poder resolver la petición de 11 de diciembre de 2019 , se necesitaban unas escrituras públicas para completar el estudio y se especificaron los documentos soporte de la inscripción que registraba en la base de datos de l a entidad a nombre del otro propietario con el que coincide el código de identificación predial.

Por otra parte, informó que al culminar el estudio del asunto en oficio n.º 2612DTG-2022-0013065-EE-001 de 7 de septiembre de 2022, se le comunicó al actor que:

Por otra parte, informó que al culminar el estudio del asunto en oficio n.º 2612DTG-2022-0013065-EE-001 de 7 de septiembre de 2022, se le comunicó al actor que:

“[…] No es posible realizar la identificación y asignaci ón solicitada, debido a que hemos realizado el estudio de toda la documentación que reposa en el expediente administrativo y se concluye que de acuerdo a los linderos descritos en la escritura pública No 182 de febrero 20 de 2009, se presenta un conflicto con el predio que figura inscrito en nuestra base de datos a nombre del señor […] soportada con la matrícula inmobiliaria No 210-53177 y la Escritura número 323 de fecha 31 -03-2010

6 Por medio de auto de 26 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha remitió por falta de competencia funcional el asunto al Tribunal Administrativo de La Guajira, en atención a que la autoridad demandada es del orden na cional, con fundamento en el numeral 14 del artículo 152 y el numeral 10 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011. 7 Al respecto citó: “( Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Quinta, Radicado No. 25000 -2341-000-2015-02309-01(ACU), C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez)”.Demandante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01

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Bermúdez)”.Demandante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01

4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de la Notari a segunda de Riohacha, por compra efectuada al municipio de Riohacha, los predios con los cuales se está presentando el conflicto se identifican catastralmente con los números 44-001-0104-00-00-1027-0016-0-00-00-0000 y 44001-01-04-00-00-1027-0017-0-00-00-0000.

Vale la pena aclarar que el predio que aparece inscri to en nuestra base de datos a nombre de la señora […], identificado con el número 44 -001-01-04-00-00-10270016-0-00-00-0000 no está presentado conflicto con ningún predio.

La resolución 070 de 2011, vigente para la fecha de presentación de su solicitud, en su artículo 64, referente al conflicto entre propietarios sobre un mismo predio establece:

ARTÍCULO 64.- Conflictos entre propietarios o poseedores sobre un mismo predio. - Si se diere el caso de dos o más títulos traslaticios de dominio provenientes de un mismo causante, se inscribirá en el catastro a quien tenga el título con el registro más antiguo.

Si se diere el caso de dos o más títulos traslaticios de dominio, registrados y provenientes de diferente causante, sobre el mismo predio, se mantendr á en

más antiguo.

Si se diere el caso de dos o más títulos traslaticios de dominio, registrados y provenientes de diferente causante, sobre el mismo predio, se mantendr á en el catastro la inscripción existente hasta que la autoridad judicial decida la controversia.

Si no se pudiere establecer la antigüedad del registro se inscribirá en el catastro a quien t enga título y demuestre la posesión material del predio. A fal ta de título registrado, se inscribirá a quien tenga o demuestre la posesión material mediante pruebas, tales como: documentos privados de venta de la posesión o venta de mejora, declaraciones, pagos de servicios públicos.

Si no se presentaren títulos ni se pudieren establecer actos constitutivos de posesión material, se inscribirá a la persona que aparezca pagando el impuesto predial unificado. (Negrilla y subrayado nuestro).

Para el caso q ue nos ocupa los títulos de los predios que están presentando e l conflicto provienen de diferente causante debido a que el título del señor Amílcar Antonio Mendoza Ramírez proviene del Municipio de Riohacha y el título del señor Wilfred Tobón proviene de una adjudicación del Incora.

En este orden de ideas, en cumplimiento de la normatividad citada anteriormente, le comunicamos que el IGAC Territorial Guajira mantendrá en el catastro la inscripción existente hasta que la autoridad judicial decida la contro versia que se está presentando, dejando constancia que lo anter iormente expresado ha sido de su conocimiento teniendo en cuenta la notificación del oficio radicado número 1442018EE1562 de fecha 01-03-2018.

presentando, dejando constancia que lo anter iormente expresado ha sido de su conocimiento teniendo en cuenta la notificación del oficio radicado número 1442018EE1562 de fecha 01-03-2018.

De lo resuelto judicialmente el IGAC efectuará tod os los tramites catastrales pertinentes” [(sic) a toda la cita].

Finalmente, el IGAC alegó que no está llamado a dirimir conflictos entre propietarios o poseedores tal como lo establece el artículo 64 de la Resolución 070 de 2011, y que la justicia ordinaria es la que debe determinar el titular del derecho de dominio del bien inmueble que refiere el actor. Por tanto, señaló que la discusión que propone el actor escapa al objeto de la acción de cumplimiento y resulta improcedente por subsidiariedad.Demandante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01

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5. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público indicó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad , precisó que el presupuesto no se puede tener por acreditado con l a documental aportada por el demandante porque no se trata de un “simple derecho de petición” como ocurre con el escrit o de 11 de diciembre de 2019, sino que se hace necesario una solicitud que individualice la norma en que se consagró el deber y, por ende, exigible . En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de cumplimiento.

de 2019, sino que se hace necesario una solicitud que individualice la norma en que se consagró el deber y, por ende, exigible . En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de cumplimiento.

6. Sentencia de primera instancia

En decisión de 3 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la acción de cumplimiento. Concluyó que los escritos enviados al IGAC, no se se encaminaron a exigir el obedecimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sino a la resolución del caso particular y concreto, relacionado con la identificación predial del bien inmueble urbano del actor. Por tanto, como el objeto de las peticiones corresponde al marco de una actuación administrativa, hacían parte de la controversia propia del trámite adelantado, pero no buscaban constituir en renuencia a la entidad demandada respecto de un deber legal o normativo desatendido8.

De otra parte, el tribunal adviritó que el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, establece que la acción no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial. En ese sentido, expuso que el objeto de este medio de control era la protección del interés general. En el caso concreto, señaló que el ciudadano buscaba prohijar sus intereses particulares, por tanto, precisó que no podía confindirse este medio judicial con los ordinarios creados para esos fines, como el proceso ejecutivo.

7. La impugnación del accionante

En el escrito presentado por el apoderado de l demandante se realizó un sucinto recuento de lo decidido. A su juicio, todos los requisitos en el caso concreto se encuentran cumplidos. Explicó que:

En el escrito presentado por el apoderado de l demandante se realizó un sucinto recuento de lo decidido. A su juicio, todos los requisitos en el caso concreto se encuentran cumplidos. Explicó que:

“[…] [se radicó la] reclamación formal e n derecho de petición ante la entidad accionada el día 11 de D iciembre de 2019, el cual no fue un simple derecho de petición se le hizo la solicitud al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL GAUAJIRA IGAC expresamente de la ley y el acto administr ativo que debe darle cumplimiento y después en dos oportunida des se le indic ó de la renuencia en que se encuentra en el cumplimiento del derecho de petición donde se le indica lay (sic) y el acto administrativo en este caso 14 de 1983 y la Resolución

8 [ Sobre el particular, el quo citó un caso similar “CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN QUINTA.

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Providencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25001-23-41-000-2019-01151-01”].Demandante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01

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070 de 2011 , en este caso no hubo respuesta sino hasta cuando mi m andante presento (sic) acción de tutela precisamente porque no había respondido el derecho

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070 de 2011 , en este caso no hubo respuesta sino hasta cuando mi m andante presento (sic) acción de tutela precisamente porque no había respondido el derecho de petición y se encontraba renuente, fue cuando dio respuesta argumentando que para cumplir con lo dispuesto en las normas citadas le hacían falta las escrituras públicas de los predios de dos colindantes el del señor RAFAEL TORRES MURGA y del señor JOAQUÍN URIANA, documentos que fueron entregados a la entidad demandada por parte del accionante y a pesar de ello mantuvo la renuencia”.

De acuerdo con lo anterior , señaló que la entidad no accedió a lo solicitado , por tanto, evidentemente está demostrado que es renuente. Asimismo, refutó que el fundamento jurisprudencial en el que se apoyó el tribunal corresponde a una “situación fáctica y jurídica totalmente diferente a la del presente caso, porque aquí el accionante presentó en forma autónoma expresa y concreta la solicitud a la entidad accionada el cumplimiento de la ley 14 de 1983 y de la Resolución número 070 d e 2011 y no fue radiada (sic) en ningún otro procedimie nto o trámite administrativo”.

En cuanto a los argumentos sobre el interés público por el particular , se alegó que el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 indican que no se trata “[…] de delimitar los derechos particulares con el interés público o de carácter particular o general es motivo de censura en el sentido que la finalidad de la acción de cumplimiento es la de hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone deter minada

particular o general es motivo de censura en el sentido que la finalidad de la acción de cumplimiento es la de hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone deter minada actuación u omisión a la autoridad , su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente, sin tener en cuenta que clase de asunto o de derecho […]”9.

En la impugnación se objetó que no se podía predicar la subsidiariedad por la acción e jecutiva “ […] porque esta acción constitucional es la más idónea para lograr la efectividad del cumplimiento de la ley y la Resolución invocada y además no se indica cual (sic) es el instrumento judicial diferente a est e y más idóneo que debe utilizar el a ccionante para lograr el efectivo cumplimiento de la ley y del acto administrativo motivo de la presente acción judicial”.

Finalmente, se solicitó revocar la sentencia impugnada, para no hacer nugatoria la oportunidad “[…] de superar el perjuicio grave e inminente padecido sobre el predio de su propiedad que legítimamente lo adquirió y el cual fue entregado legalmente por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias múltiples y de la ciudad de Riohacha (sic) y materia lmente por el Distrito de Riohacha por medio de despacho comisorio ejecutado por el señor INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA del Distrito de Riohacha. A pesar de ello se le priva de pagar el impuesto predial unificado y además se vulneran los derechos y garantías de la propiedad privada, se e ncuentran limitados los derechos y deberes que se desprenden del ejercicio pleno del derecho de propiedad, el cual debe ser garantizado por mandato constitucional”.

de la propiedad privada, se e ncuentran limitados los derechos y deberes que se desprenden del ejercicio pleno del derecho de propiedad, el cual debe ser garantizado por mandato constitucional”.

9 [El impugnante citó “[…] Corte Constitucional C193 DE 1998 […]”].Demandante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01

7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 3 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, nume ral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “ las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recur so que se dicten por los Tribu nales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 3 de octubre de 20 22 del Tribunal A dministrativo de La Guajira, que declaró improcedente la solicitud de cumplimiento , para lo cual deberá resolver el

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 3 de octubre de 20 22 del Tribunal A dministrativo de La Guajira, que declaró improcedente la solicitud de cumplimiento , para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia al IGAC respecto de los artículos 3.º de la Ley 14 de 1983 y 31, 32, 35 y 41 de la Resolución 070 de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 .º de la Ley 393 de 1997?

3. Razones jurídicas de la decisión

La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad y; (iii) el caso concreto.

3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo10 para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la

10 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes provi dencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-201600371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000-201600371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000-201600814-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, sen tencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), M.P. Luis Alberto

Álvarez Parra.Demandante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01

8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

La Corte Constitucional señaló “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”11.

Sin embargo, para su prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]12.

(ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido [artículos 5.º y 6.º].

(ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido [artículos 5.º y 6.º].

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir

11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 12 Esto exc luye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01

9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].

3.2. Normas contra las que procede la acción

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política13.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”14.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el

procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”14.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad

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