CE - 440012340000202200121011SENTENCIA20221207153328
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 440012340000202200121011SENTENCIA20221207153328
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01
Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 44001-23-40-000-2022-00121-01
Demandante: ÁLVARO JOSÉ FONTALVO GUTIÉRREZ
Demandados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO
DE RIOHACHA Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra decisión dictada en incidente de desacato y para obtener el pago de unas incapacidades.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez contra la sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que , por un lado, declaró la improcedencia d e la acción y por el otro, negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Tribunal Administrativo de la Guajira, que , por un lado, declaró la improcedencia d e la acción y por el otro, negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 12 de octubre de 2022, el señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y Medimá s EPS en Liquidación, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana.
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que Medimás EPS no le ha pagado unas incapacidades médicas generadas a su favor que datan del año 2020.
3. Igualmente, con ocasión de la providencia del 13 de septiembre de 2022 proferida por el Juzg ado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha , por medio de la cual se declaró que la orden de pago de las incapacidades laborales de origen común otorgadas al actor durante el año 2017 se encontraba cumplida y , comoDemandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01
Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de lo anterior, inaplicó la sanción por desacato impuesta al funcionario
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de lo anterior, inaplicó la sanción por desacato impuesta al funcionario de Medimás EPS en Liquidación. Lo anterior, en el trámite del incidente de desacato con radicado N.º 44-001-33-40-001-2018-00299-00, que instauró contra la mencionada EPS, con el fin que se diera c umplimiento al fallo del 21 de noviembre de 2018.
4. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y , como
consecuencia, pidió:
“(…) 2) Que se ordene a la EPS MEDIMÀS, cancelar las incapacidades de enero, marzo, abril y mayo del 20 17, las cuales fueron ordenadas en sentencia del 2018-00299.
- Que MEDIMÀS EPS, me informe donde fue liquidado el valor de las incapacidades que fueron reclamadas mediante super salud, a las que hace alusión la respuesta a mi derecho de petición.
- O rdenar a MEDIMÀS EPS cancelar las incapacidades de enero, febrero, marzo abril hasta mayo 31 del 2020, teniendo en cuenta que el origen de la enfermedad es común, y PROVENIR pago 1 año de enero del 2019 a enero del 2020, y a esa fecha era afiliado a MEDIMÀ S hasta que la super salud me trasladó a SALUD TOTAL EPS, entidad que está al día con mis pagos.
- Que el valor de estas incapacidades sea cancelado en su totalidad, es decir: que no sean pagos parciales y, los dineros sean consignados a mi cuenta de
trasladó a SALUD TOTAL EPS, entidad que está al día con mis pagos.
- Que el valor de estas incapacidades sea cancelado en su totalidad, es decir: que no sean pagos parciales y, los dineros sean consignados a mi cuenta de ahorros Nª 48227112177 del Bancolombia y/o como lo ha realizado los pagos anteriores, mediante Banco de Bogotá. Por giro como lo hizo en pagos anterior.
Por último, también puede ser cancelada por daviplata. Nª311725617.” (Sic para toda la cita)
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez radicó una tutela contra Medimás EPS en Liquidación con el fin de lograr el pago de unas incapacidades generadas a su favor, la cual le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, autoridad judicial que mediante fallo del 19 de octubre de 2018 amparó los derechos fundamentales del actor y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al mínimo vital, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, del señor ALVARO JOSE FONTALVO GUTIERREZ frente a la solici tud del pago de incapacidades generadas a su favor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S MEDIM ÁS, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) determine el número de incapacidades por enfermedad de origen
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S MEDIM ÁS, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) determine el número de incapacidades por enfermedad de origen común generadas a favor del señor ALVARO JOSE FONTALVO GUTIERREZ, las cuales de no haber sido canceladas deberá proceder a su pago en el términoDemandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01
Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de quince (15) días; igualmente deberá proceder a su cancelación de todas aquellas que se generen a futuro, hasta tanto emita y remita a la AFP a la cual se encuentre afiliado el accionante el concepto de rehabilitación a que hace alusión del Decreto 2463 de 2001.
TERCERO: ORDENAR a la E.P.S MEDIM ÁS, que autorice al señor ALVARO JOSE FONTALVO GUTI ERREZ, las órdenes médicas que su estado de salud requiera, lo cual deberá hacer en un término que no puede superar los quince (15) días.
CUARTO: Declarar improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de reembolso de gastos de transporte, hospedaje y alimentación, los cuales el señor ALVARO JOSE FONTALVO GUTIERREZ afirma que sufragó para la determinación del origen de la pérdida de su capacidad laboral.” (Sic para toda la cita).
ALVARO JOSE FONTALVO GUTIERREZ afirma que sufragó para la determinación del origen de la pérdida de su capacidad laboral.” (Sic para toda la cita).
6. Dicha decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Admin istrativo de la Guajira por medio de la sentencia 21 de noviembre de 2018.1
7. En procura del cumplimiento efectivo de dicha orden, el accionante impetró sendos incidentes de desacato 2 que fueron resueltos oportunamente, siendo presentado el último el 22 de abril de 2022, trámite dentro del cual se encontró acreditado el incumplimiento de la EPS accionada, por lo que mediante de auto del 1 ° de junio de 20223 se impuso sanción, la cual fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
1 PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la senten cia de fecha 19 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta providencia. //SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de l a sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha en el sentido de negar por falta de prueba la solicitud de reembolso de gastos de transporte, hospedaje y alimentación.// TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha de fecha 19 de octubre de 2018. 2 No hizo referencia a los números de radicado de dichos incidentes.
en todo lo demás la decisión del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha de fecha 19 de octubre de 2018. 2 No hizo referencia a los números de radicado de dichos incidentes. 3 PRIMERO. DECLÁRESE que existe incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 proferida por este Despacho, la cual fue modificada mediante sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 21 de noviembre del mismo año, por part e del doctor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.037.640 en su condición de representante judicial para asuntos de tutela de la entidad demandada, de conformidad con las motivaciones expuestas. // SEGUNDO. DECLÁRESE que el doctor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.037.640 en su condición de representante judicial para asuntos de tutela de la entidad accionada, incurrió en desacato de la orden judicial antes enunciada, conf orme a lo expuesto. // TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, sanciónese al doctor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.037.640 en su condición de representante judicial para asuntos de tutela de la entidad demandada, con una medida de arresto por un lapso de dos (2) días, la cual será materializada en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, advirtiendo que para tal efecto se deberán respetar los derechos fundamentales del funcionario renuente. // CUARTO. De igual manera, se le impondrá multa de cinco (5) salarios
de la Nación, advirtiendo que para tal efecto se deberán respetar los derechos fundamentales del funcionario renuente. // CUARTO. De igual manera, se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser consignada en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4, a favor d el Consejo Superior de la Judicatura; de conformidad a lo dispuesto por el Art. 203 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA10 -6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente. // QUINTO. Conminar al señorDemandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01
Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha hizo seguimiento al cumplimiento de la orden de tutela, conminando en diferentes oportunidades a la EPS accionada, por lo que , mediante auto del 1 3 de septiembre de 2022, luego de analizar las pruebas presentadas, declaró que la orden de pago de las incapacidades laborales de origen común otorgadas al señor Álvaro José
oportunidades a la EPS accionada, por lo que , mediante auto del 1 3 de septiembre de 2022, luego de analizar las pruebas presentadas, declaró que la orden de pago de las incapacidades laborales de origen común otorgadas al señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez durante el año 2017 se encontraba cumplida. Igualmente, inaplicó la sanción por desacato impuesta en auto del 1° de junio de 2022, al doctor Carlos Alberto C éspedes Martínez , “en su condición de representante judicial para asuntos de tutela de la entidad demandada, MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN.”
9. Posteriormente, el referido juzgado mediante auto del 27 de septiembre de 2022
ordenó:
“PRIMERO. R equerir a la entidad Banco de Bogotá, para qu e informe al Despacho, si MEDIM ÁS EPS EN LIQUIDACIÓN realizó a favor del señor ÁLVARO JOSÉ FONTALVO GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12637999, consignaciones por las sumas de $1.067.697 y $762.308, en caso afirmativo, informe la fecha en la cual fueron realizadas las respectivas transacciones y si las mismas fueron cobradas; evento en el cual deberá informar la fecha de dich o cobro; de lo contrario debe certificar, si a la fecha los dineros se encuentran a disposición del beneficiario. Termino un (1) día.
SEGUNDO. Requerir al señor ÁLVARO JOSÉ FONTALVO GUTIÉRREZ para que informe al Despacho si la empresa MEDIM ÁS EPS EN LIQU IDACION le comunicó acerca de la consignación a su favor en el Banco Bogotá, del valor de
que informe al Despacho si la empresa MEDIM ÁS EPS EN LIQU IDACION le comunicó acerca de la consignación a su favor en el Banco Bogotá, del valor de las incapacidades del año 2017 y 2018 esto es, $762.308 $1.067.697 respectivamente. En caso afirmativo, manifestar la fecha en que ello se llevó a cabo. Término un (1) día.”
10. Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha con providencia del 4 de octubre de 2022 , y de conformidad con las pruebas allegadas por las partes, estimó que el señor Fontalvo Gutiérrez ya había cobrado el dinero correspondiente a las incapacidades frente a las cuales señaló que estaban pendiente de pago, por lo que el fallo de tutela se había cumplido en su integridad,
motivo por el cual ordenó lo siguiente:
“PRIMERO. Atenerse a lo resuelto en providencia del 13 de septiembre de 2022, de conformidad con lo expuesto.
CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ en su condición de represente judicial para asuntos de tutela de la E.P.S MEDIM ÁS EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, para que realice todas las diligencias administrativas y presupuestales que sean necesarias para lograr la transferencia de los recursos de las incapacidades generadas a favor del señor ÁLVARO JOSÉ FONTALVO GUTIÉRREZ, correspondientes al año 2017 comprendidas dentro de los siguientes períodos: del 1º al 31 de enero cuyo período fue de 31 días; del 19 de febrero al 2 de marzo, concedida por espacio de 12 días; del
correspondientes al año 2017 comprendidas dentro de los siguientes períodos: del 1º al 31 de enero cuyo período fue de 31 días; del 19 de febrero al 2 de marzo, concedida por espacio de 12 días; del 28 de marzo al 26 de abril, otorgada por 30 días y la conferida del 27 de abril al 17 de mayo, por un período de 21 días, expedidas por la desaparecida CAFESALUD EPS y visibles a folios 5 -8 del expediente, a efectos de poder lograr así la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados con la orden tutelar.Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01
Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Archivar de manera definitiva, el expediente que originó el cuarto de los incidentes de desacato formulado por la parte actora en el asunto de la referencia.”
1.3. Fundamentos de la vulneración
11. En primer lugar, la parte actora relató que es una persona en condición de discapacidad o debilidad manifiesta, con una pérdida de capacidad del 44%, según dictamen de la Junta Nacional, producto de las patologías de contractura muscular en la región de la cadera y “postrucción” discal, abombamiento, comprensión de flexos nerviosos y discopatía, a las cuales se les determinó un origen profesional y común respectivamente.
en la región de la cadera y “postrucción” discal, abombamiento, comprensión de flexos nerviosos y discopatía, a las cuales se les determinó un origen profesional y común respectivamente.
12. Señaló que, inicialmente por más de un año ARL Positiva prestó en de bida forma sus servicios médicos, cubriendo los pagos de incapacidades, tratamientos entre otros, desde el 18 de enero de 2016 hasta el 20 de enero de 2017.
13. Relató que, posteriormente la EPS Medimás se negó a reconocer las incapacidades correspondientes al año 2017, alegando que las mismas debían ser canceladas por Cafesalud EPS, y las correspondientes a 2018, habían sido expedidas producto de una patología de origen profesional o accidente de trabajo, pese a contar con un fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales.
14. Contó que, en noviembre de 2018 presentó e l primer incidente de desacato y obtuvo el pago de las incapacidades generadas desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 19 de enero de 2019, pero, no recibió pago alguno por 82 días d e incapacidades reconocidos, los cuales gozan de amparo constitucional. Informó que, presentó dos incidentes de desacato más, y producto de ello, en el mes de mayo de 2020 recibió un pago por $1.530.000 ; sin embargo, a la fecha de dicho pago contaba ya con nuevas incapacidades generadas, diferentes al periodo mencionado en el párrafo anterior.
15. Señaló que, la EPS accionada informó que las incapacidades del año 2018 ya fueron pagadas, y que las de los periodos correspondientes de febrero a mayo de
anterior.
15. Señaló que, la EPS accionada informó que las incapacidades del año 2018 ya fueron pagadas, y que las de los periodos correspondientes de febrero a mayo de 2017 no serán reconocidas por originarse en un accidente de trabajo, por lo que, muy a pesar de contar con un pronunciamiento constitucional favorable, no ha recibido pago alguno por las incapacidades del año 2017 y las del 2020, más aún cuando la autoridad judicial accionada revocó la sanción por desacato impuesta a la accionada.
16. Finalmente puso de presente que, lo anterior vulnera sus derechos fundamentales invocados, ya que no ha logrado el goce efectivo del amparo constitucional proferido a su favor, e sto teniendo en cuenta que existió una indebidaDemandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01
Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración en el trámite incidental ya que contrario a lo alegado, no ha recibido el pago de dichas incapacidades.4
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
17. Mediante auto del 19 de octubre de 2022 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira decidió entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Juzgado Primero Administrativo Mi xto del Circuito de
17. Mediante auto del 19 de octubre de 2022 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira decidió entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Juzgado Primero Administrativo Mi xto del Circuito de Riohacha y Medim ás EPS en Liquidació n, como sujetos accionados. Por otro lado, solicitó en calidad de préstamo el expediente de tutela con radicado N.° 44-001-3340-001-2018-00299-01.
1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Mediamás EPS
18. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por la inexistencia de un perjuicio irremediable. Para sustentar su solicitud, la accionada sostuvo que, el proceso liquidatorio en el que se encuentra actualmente Medimás EPS, constituye un régimen jurídico especial contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010.
19. Recordó que, por orden expresa de la Superintendencia de Salud y el Estatuto Orgánico Financiero, no era pos ible emitir ningún pago diferente a lo resultante del reconocimiento de deudas que realice el liquidador de la compañía y la posterior graduación de créditos, “Particularmente, la RESOLUCIÓN NÚMERO 20223200000008646 DE 2022, en el artículo 3, numeral dos, ordenó expresamente la SUSPENSIÓN DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES causadas al momento de la toma de la posesión.”
20. Señaló que, lo anterior, permitía concluir que la acción se torna ba improcedente
DE LAS OBLIGACIONES causadas al momento de la toma de la posesión.”
20. Señaló que, lo anterior, permitía concluir que la acción se torna ba improcedente pues el accionante no acudió al trámite establecido para pr esentar su reclamo pecuniario de suerte que, resulta imposible realizar el pago por medio de un fallo de
4 La Sala advierte que si bien la parte actora no encajó sus argumentos en algún defecto especifico, lo cierto es que expresó que la providencia se profirió sin constatar el pago efectivo de las incapacidades, lo que puede entenderse como un defecto fáctico en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha al no valorar debidamente el material probatorio arrimado al trámite incidental.Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01
Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, sin agotar primero el trámite concursal administrativo. Finalmente trajo a colación decisiones proferidas por otros juzgados y tribunales del p aís en los que se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
1.5.2. Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha
21. Requirió negar el amparo deprecado por cuanto no ha realizado acciones y omisiones que lleven a concluir que se ha configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
21. Requirió negar el amparo deprecado por cuanto no ha realizado acciones y omisiones que lleven a concluir que se ha configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
22. Puso de presente que ha hecho el debido seguimiento al cumplimiento de la orden de tutela, conminando en diferentes oportunidades a la EPS accionada, por lo que mediante auto d el 13 de septiembre del año en curso, luego de analizar las pruebas presentadas, declaró que la orden de pago de las incapacidades laborales de origen común otorgadas al señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez durante el año 2017 implícitas en la orden judici al de fecha 1º de junio de 2022, se encontraba cumplida.
23. Relató que para certificar lo anterior, se comunic ó con el accionante , “quien admitió haber recibido el pago y estar conforme con el pago obtenido por parte de MEDIMÁS respecto de las incapacidades reclamadas en el incidente que se tramitaba en el Despacho, pero que aún tenía unas incapacidades pendientes por pago por parte de MEDIMÁS, ante lo cual se le indicó que si eran incapacidades que no estaban amparadas en el fallo de tutela de octubre de 2018 y no habían sido objeto de los incidentes por él impetrados, debía iniciar nueva actuación tanto administrativa como judicial para poder obtener su reconocimiento y pago.”
1.6. Fallo impugnado5
24. El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 26 de octubre de 2022 declaró la improcedencia de la acción respecto de la pretensión consistente en el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas en favor del acto r en el año 2020 , toda vez que la tutela no era el mecanismo ju dicial idoneo para lograr
2022 declaró la improcedencia de la acción respecto de la pretensión consistente en el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas en favor del acto r en el año 2020 , toda vez que la tutela no era el mecanismo ju dicial idoneo para lograr ventilar dichas pretensiones. R ecordó que Medimás EPS se encontraba en liquidación de conformidad con la Resolución No. 202232000000864 -6 de 2022, motivo por el cual el actor deb ía reclamar dichas acreencias laborales a través mencionado proceso concursal.
25. Por último, negó el amparo respecto de la providencia del 13 de septiembre de 2022 al estimar que las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental fueron agotadas con apego al debido proceso y que no se vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que hizo un estudio juicioso de todas las pruebas allegadas, d e las
5 Notificado el 28 de octubre de 2022Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01
Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se concluyó que se había cumplido la orden de tutela y se debía revocar la sanción impuesta.
1.7. Impugnación
26. Mediante escrito remitido el 2 de novie mbre de 2022 la parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó , y reiteró in extenso lo expuesto en el escrito
1.7. Impugnación
26. Mediante escrito remitido el 2 de novie mbre de 2022 la parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó , y reiteró in extenso lo expuesto en el escrito inicial y solicitó “ que se sirva ordenar a Medim ás EPS que en un tiempo no mayor a 48 horas me haga efectivo el pago del valor total que me adeuda…”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira de conformidad con lo establecido por el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala d eterminar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 26 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira , para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:
29. Cargo referente al pago de la incapacidad:
¿La acción de tutela es procedente para solicitar le a Medimás EPS en liquidación el pago de incapacidades laborales?
30. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela ; (ii) de la procedencia de la acción de tutela
pago de incapacidades laborales?
30. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela ; (ii) de la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales; (iii) sujetos de especial protección constitucional; (iv) caso concreto.
6 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad juris diccional accionada”.Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01
Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. Cargos contra la providencia del 13 de septiembre de 2022:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
32. De ser positiva la respuesta de lo anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Ju zgado Primero Administrativo el Circuito de Riohacha vulneró los derechos
de tutela contra providencia judicial?
32. De ser positiva la respuesta de lo anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Ju zgado Primero Administrativo el Circuito de Riohacha vulneró los derechos fundamentales del actor, al proferir la providencia del 13 de septiembre de 2022, debido a que , contrario a lo concluido, no ha logrado el pago efectivo de las incapacidades generada s en favor del accionante que reclama producto de las patologías que padece?
33. Para resolver dicho interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iv) el análisis del caso concreto.
34. Cargo referente al pago de la incapacidad
2.3. Panorama general de la acción de tutela
35. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
36. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.4. De la procedencia de la ac ción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales
37. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El cumplimiento de este mandato ha sido denominado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.