CE - 44_110010326000201800154001SENTENCIA20220526181522_TCListadoTitulados133131837172990998-2022
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- Título
- CE - 44_110010326000201800154001SENTENCIA20220526181522_TCListadoTitulados133131837172990998-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00154-00 (62433)
Demandante: José M. Forero Bautista
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-26-000-2018-00154-00 (62433) Demandante: José M. Forero Bautista Demandados: Nación - Presidencia de la República - Ministerio del InteriorMinisterio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, Congreso de la República y Alcaldía Mayor de Bogotá. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por José M. Forero Bautista, contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 11001-33-36-034-2014-00144-02.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), en ejercicio del medio de control de reparación directa y a través de apoderada judicial, el señor José M.
Forero Bautista solicitó que se declararan administrativamente responsables a la
Nación - Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Congreso de la República y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, por el daño especial que, según su dicho, le causaron tales entidades al permitir en sus páginas web la consulta pública y gratuita de leyes y demás documentos jurídicos, afectando un servicio que él 1
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00154-00 (62433) Demandante: José M. Forero Bautista suministraba de manera onerosa1. Además, el demandante pidió el consecuente reconocimiento de los perjuicios morales y patrimoniales causados.
Como sustento fáctico de la demanda, el actor indicó que, en su calidad de abogado, desarrolló un software de información jurídica que recopilaba documentos legales (como códigos, legislación, jurisprudencia y doctrina), los cuales estaban debidamente concordados, actualizados con notas de vigencia y afines, y en los que se permitía glosar los textos, realizar búsquedas rápidas, hacer concordancias, crear referencias, imprimir, editar, entre otros, aplicativo que salió al mercado en el año mil novecientos noventa y dos (1992) con el nombre de “Compucódigos” y que luego se conocería como “Biblioteca Jurídica Digital”. Sostuvo que en mil novecientos noventa y seis (1996) se registró ante el Ministerio del Interior como autor de esa herramienta, que fue comercializada a gran escala convirtiéndose en el sustento de él y de su familia.
No obstante, indicó que el Estado ꟷno precisó en qué fechaꟷ comenzó a publicar documentos jurídicos por internet, a través de portales como el de la Secretaría del Senado o el de la Alcaldía de Bogotá, con contenidos que emulaban los elementos del software de su creación. Para el demandante, la implementación estatal de lo que denominó un “sistema de la información jurídica sistematizada”, rompió el derecho a la igualdad y al equilibro de las cargas públicas, pues esa actividad lícita fue en detrimento de su única fuente de ingresos2. Además, afirmó que con esto el Estado implementó de facto un “monopolio rentístico” sobre la divulgación y organización de textos legales, sin la respectiva indemnización para los particulares que se dedicaban a esa misma actividad. 1.2. El veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 1 En la subsanación de la demanda indicó que: “El Estado violó la Constitución Nacional al establecer un monopolio sin arbitrio rentístico y de hecho lo hizo; además de su expresa prohibición constitucional, sin previa ley ni indemnización a las empresas productoras de Información Jurídica Sistematizada en abierta competencia desleal, pues la gratuidad del Estado como valor agregado a su servicio, acabó con la onerosidad del servicio prestado por el particular, actividad del estado que tiene su prohibición en el Articulo 336 de la C.N. (sic)” Fl. 51 y 52 del Cuaderno Principal. 2 Así, explicó que hasta el año 2008 la venta del aplicativo le generaba ingresos mensuales por doce
millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($12.450.000), ingresos que luego comenzaron a disminuir al punto que en el 2013 presentaron una baja total. 2
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00154-00 (62433) Demandante: José M. Forero Bautista Como sustentó de esta decisión, explicó que, en aplicación del principio de publicidad consagrado en la Constitución, las entidades públicas tienen la obligación de divulgar, a través de sistemas eficientes, las normas y demás textos jurídicos que produzcan, obligación que se ha modificado y ha adquirido nuevas dimensiones conforme evolucionan los sistemas de comunicación y la tecnología.
En ese sentido, indicó que no existe rompimiento de las cargas públicas por el hecho de que las entidades demandadas publiquen textos jurídicos concordados y con notas de vigencia y exequibilidad, pues esa es una actividad intrínseca al principio de publicidad y transparencia que caracteriza su función, cuyo propósito, de un lado, es salvaguardar la armonía y coherencia que deben tener los documentos publicados y, del otro, evitar la divulgación de información incompleta o errada. De otra parte, para el a quo no se trata de que se haya establecido un monopolio rentístico a favor del Estado, pues la publicación que realizan las entidades estatales en sus portales electrónicos es totalmente gratuita, de forma que no reciben contraprestación alguna. Además, esto no va en detrimento de los derechos de los particulares que también realizan tal clase de publicaciones y que en la actualidad siguen prestando ese servicio con otros valores agregados. 1.3. Inconforme con lo anterior, la parte actora formuló recurso de apelación en el
que insistió en que el hecho de que las entidades demandadas incluyan en las normas que publican “notas de vigencia, derogación, modificación, declaración de exequibilidad o inexequibilidad, concordancia jurídica, notas aclaratorias con jurisprudencia o doctrina, proporción de herramientas de búsqueda, memorización de textos consultados, entre otras”, rompe con el principio de igualdad y, por ende, con el de equilibrio en las cargas públicas, debido a que estos agregados se equiparan totalmente al servicio que se ofrecía de forma onerosa a través del producto “Biblioteca Jurídica Digital”, el cual perdió todo valor económico por cuenta de la divulgación estatal de textos jurídicos. Al respecto, el apelante reprochó especialmente la conducta de la Secretaría del Senado de la República y de la Alcaldía de Bogotá ya que, según su criterio, estas entidades exceden su deber de publicar las normas y le dan un “valor agregado” a los textos jurídicos que tienen en sus servidores incorporándoles notas de vigencia, aclaratorias y/o de concordancia. 3
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00154-00 (62433) Demandante: José M. Forero Bautista 1.4. Mediante sentencia de diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que la actividad que reprocha el accionante tiene sustento legal3 y que la implementación de las diversas tecnologías
en el ejercicio de la función pública varió la forma en la que la práctica del derecho se desarrolla. En este contexto, explicó que el hecho de que el Senado de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá hayan sistematizado el acceso a la información jurídica como leyes, decretos o sentencias no constituye un “monopolio rentístico de facto”, entendido este como la “potestad de excluir actividades y rentas”, pues lo cierto es que dichas entidades no obtienen ningún beneficio económico por la publicación de los textos jurídicos. De otra parte, sostuvo que no es cierto que el demandante detentara algún derecho de exclusividad frente al uso de metodologías o tecnologías para presentar información jurídica, como asegura en su demanda y, como muestra de lo anterior, el ad quem puso de presente que a la fecha existen y operan empresas que onerosamente publican tales documentos dando un valor agregado a la información que divulgan. En consecuencia, el Tribunal no encontró materializados los elementos de la responsabilidad estatal, teniendo en cuenta que la supuesta afectación económica del demandante no da cuenta de la existencia de un daño antijuridico ya que las pérdidas económicas derivadas de las iniciativas privadas son cargas que el Estado no está llamado a solventar y que, en todo caso, no se demostró la existencia de una falla en el servicio o de un desequilibrio frente a las cargas públicas.
2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), el señor José M. Forero Bautista, a través de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de 3 Al efecto reseñó que el Decreto 1957 de 1997 creó la comisión gubernamental para la publicación
e información de servicios a través de internet y que mediante la Directiva Presidencial 02 de 2002 se creó una “agenda de conectividad” como política de Estado, con el fin de masificar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en Colombia, modernizando así las instituciones y facilitando el acceso a la información. Además, resaltó que la Ley 962 de 2005 obligó a las autoridades a poner a disposición de la ciudadanía por medios electrónicos documentos como leyes, decretos, actos administrativos y demás escritos de interés público. 4
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00154-00 (62433) Demandante: José M. Forero Bautista unificación de jurisprudencia bajo la consideración de que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las reglas que sobre el título de daño especial se fijaron en la sentencia de unificación del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), proferida por la Sección Tercera dentro del radicado 1900123-33-000-1999-00815-01 (21515).
Para el recurrente, el Tribunal “inaplic[ó] lo prescrito en el artículo 90 Constitucional con desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales existentes en la aplicación a hechos similares del daño especial, especialmente frente a la actividad legal del estado”. Lo anterior debido a que, a su juicio, el fallador de segunda instancia: - No acertó en el título de imputación que correspondía aplicar al caso concreto, teniendo en cuenta los hechos probados, lo reglado en el artículo 90 constitucional y lo que se solicitó en la demanda; - Omitió analizar la gratuidad en la publicación de normas y textos jurídicos
con valores agregados como la actividad legítima del Estado que originó el daño antijuridico alegado; - Violó el derecho al debido proceso y el principio de legalidad al no examinar adecuadamente el artículo 90 de la Constitución, y - Expidió una sentencia incongruente, pues dio como probados los hechos de la demanda, pero a su vez negó las pretensiones de esta. En este sentido, afirmó que la sentencia debe revocarse y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en las razones tanto fácticas como jurídicas que la sustentaron.
3. Trámite del recurso e intervenciones 3.1. En providencia del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y le otorgó a la parte actora veinte (20) días para su sustentación4. 4 Fls. 577 a 578 del expediente.
5
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00154-00 (62433) Demandante: José M. Forero Bautista 3.2. El seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el recurrente presentó el escrito de sustentación del recurso, así como una solicitud para que, con fundamento en estos mismos argumentos, se decretara la suspensión de la providencia recurrida5. 3.3. El diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal envió el expediente al Consejo de Estado para surtir
el trámite respectivo. 3.4. Mediante auto de catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), el entonces despacho ponente admitió el recurso propuesto y ordenó correr traslado a quienes fungieron como demandados en el proceso ordinario6. 3.5. Dentro del término legal, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.5.1. Alcaldía de Bogotá Se opuso a la prosperidad del recurso por considerar que lo que realmente se pretende es que el Consejo de Estado realice una nueva valoración probatoria y jurídica, pues el recurrente expone hechos y motivos que no pueden ser objeto de discusión en esta instancia al haber sido definidos en el curso del proceso ordinario. Al respecto, reseñó que en las instancias se examinaron todos y cada uno de los argumentos planteados en la demanda, tanto los relacionados con el supuesto desequilibrio de las cargas públicas como los que atañen a la presunta implementación de un “monopolio rentístico de facto”, frente a lo cual se concluyó que ninguna de estas situaciones daba lugar a la concreción de un daño antijuridico que debiera ser reparado. Así, a su juicio, en este caso no hubo desconocimiento de la sentencia de unificación alegada ni se trata de que se haya aplicado erróneamente el título de imputación, sino que los jueces de instancia determinaron que no existió daño alguno que fuera necesario indemnizar. 5 Fls. 581 a 626 del expediente. 6 Respecto a la cuantía, en el auto admisorio se encontró que se satisfacía este requisito, pues solo por concepto de perjuicios materiales por daño emergente la reclamación ascendía a la suma de dos
mil quinientos millones de pesos ($ 2’500.000.000), tal y como consta a folios 51 y 52 del cuaderno principal. 6
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00154-00 (62433) Demandante: José M. Forero Bautista 3.5.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
(DAPRE) El DAPRE también se opuso a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que lo que se pretende es abrir por esta vía una “tercera instancia” en la que se valoren nuevamente las pruebas y se reevalúen las consideraciones efectuadas por los jueces que conocieron de la reparación directa a fin de obtener una decisión favorable, situación que desborda la naturaleza de esta clase de recursos extraordinarios. En todo caso, advirtió que la sentencia que se dice desconocida no tiene la calidad de sentencia de unificación e igualmente indicó que la decisión se produjo en el marco de un proceso de responsabilidad por asuntos de orden público que, dadas sus particularidades, difícilmente pueden extrapolarse a este caso. Por lo demás, retomó las consideraciones de los jueces de instancia para concluir que no puede derivarse daño alguno del hecho de que las autoridades cumplan con el deber de poner a disposición de la ciudadanía normas y demás textos jurídicos, utilizando las herramientas tecnológicas previstas para ello. 3.6. Mediante memorial de veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), reiterado el veintiséis (26) de marzo de esa misma anualidad, el recurrente solicitó dar prelación al estudio de este asunto, petición que fue negada mediante auto del
veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), al no encontrar configurada alguna de las causales legales previstas para el efecto. 3.7. Posteriormente, mediante escrito de tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el recurrente insistió en esa petición, solicitud que fue resuelta por auto de catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) en el que se ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). 7
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00154-00 (62433) Demandante: José M. Forero Bautista 3.8. El nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)7 el recurrente solicitó la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 266 del CPACA, petición que fue resuelta por auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)8, en el que se puso de presente el carácter facultativo que la ley otorgó a esa diligencia. 3.9. Mediante escrito de nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), el demandante precisó que su anterior solicitud tenía como propósito lograr información sobre la fecha tentativa para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 266 del CPACA9. 3.10 Como consta a índice 44 de SAMAI, el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) el expediente ingresó al Despacho para la adopción de la decisión que en
derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del CPACA10, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación11ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto.
2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso 7 Aunque el memorial fue enviado el ocho (8) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), esto es, un día festivo, de conformidad con lo reglado en el artículo 109 del C.G.P se entiende radicado a la primera hora del día siguiente hábil. 8 Índice 39 de SAMAI. 9 Índice 43 de SAMAI. Teniendo en cuenta que el artículo 266 del CPACA dispone que la referida audiencia tiene carácter facultativo, la Sala prescinde de ella y, mediante esta providencia, procede a expedir la decisión que resuelve de fondo este asunto. 10 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 11 “ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo
al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.” 8
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00154-00 (62433) Demandante: José M. Forero Bautista extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 11001-33-36-034-2014-00144-02.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y sus requisitos de procedencia, con fundamento en las cuales dará solución al caso concreto.
3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los operadores judiciales, el legislador reconoció la necesidad de que los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencia12, con lo cual se logra “brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.”13.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción14. 12 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 14 En la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011 sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho. Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”. Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, citado en Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-201300046-01, número interno 58317. 9
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00154-00 (62433) Demandante: José M. Forero Bautista En este contexto, se crea el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “precedente vertical”15, y para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (artículo 256 del CPACA). Se trata de un mecanismo judicial que permite salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia, “más allá que como consecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos”16.
De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los
recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”17. Esa misma calificación les ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros).”18. En todo caso, es relevante precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en establecer que “resulta imprescindible en el análisis del recurso 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01, número interno 61784. 16 Corte Constitucional Sentencia C -179 de 2016. 17 Sobre el punto consultar. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01, número interno 61606. 18 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33001-2013-00046-01, número interno 58317.
10
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00154-00 (62433) Demandante: José M. Forero Bautista extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto”19, porque “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente”20; así como también ha precisado que “no todo el contenido de la sentencia de unificación sirve de insumo para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues solo el contenido relacionado con el decisum21 y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto.”22.
En consecuencia, para la prosperidad del recurso será necesario, no solo verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación, sino también que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos y que, en efecto, el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la ratio decidendi de esa decisión. Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido pacífica y uniforme en concluir que a través de esta figura no es procedente controvertir la valoración probatoria ejercida por los jueces de instancia, revivir el debate probatorio, discutir las consideraciones propias del juez natural o intentar abrir paso a una “tercera instancia” para obtener una decisión distinta a la adoptada en el curso del proceso ordinario23. Lo anterior, toda vez que “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa
jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo.”24. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-3333-001-2013-00046-01, número interno 58317. 20 Pie de página en cita original “Para que una decisión sea precedente de otra decisión no se requiere que los hechos anteriores y los posteriores sean absolutamente idénticos (…) Es claro que la relevancia de un precedente depende de la forma como se caracterizan los hechos que se desprenden del primer caso (…). En orden a determinar qué es un precedente, se debe vincular las similitudes relevantes entre los dos casos. SCHAUER, Frederick ‘Precedent’, en: Stanford Law Review, Vol. 39, n.° 3, pág. 577.” 21 Pie de página en cita original: “Parte resolutiva de la sentencia”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación 11001-03-26000-2019-00026-00 número interno 63357. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 68001-33-33-001-2013-00046-01 número interno 58.317, en la que se concluyó: “De modo que el precedente solo tiene fuerza de cohesión y unidad frente a su ratio decidendi, significa que el obiter dictum –dicho de paso– o los obiter dicta – dichos de paso–de la sentencia no tienen la virtualidad de servir de fundamento del recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia.”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 15 de agosto de 2018, radicación 11001-3336-038-2013-00508-01 número interno 59375; de 18 de julio de 2019, radicación 11001-03-26-0002018-00151-01, número interno 62420; y de 19 de septiembre de 2019, radicación 05001-33-33023-2013-00447-01, número interno 55183. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. 11
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00154-00 (62433)
Demandante: José M. Forero Bautista
4. Caso concreto 4.1. Cuestión previa Previo a efectuar el análisis del caso concreto, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció frente a la solicitud de suspensión del fallo de segunda instancia formulada por la parte recurrente, tal y como lo exigía el artículo 264 ibidem25.
Si bien esta situación constituye, indubitablemente, una omisión, lo cierto es que al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso26, dicha anomalía se entiende saneada al no haber sido puesta de presente por las partes en el trámite del recurso. En efecto, sobre este punto el Consejo de Estado ha establecido que la posibilidad de evidenciar irregularidades que se configuren en el proceso “se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina
su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación lo cual puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.”27. En ese sentido, si la parte interesada no manifiesta nada en el trámite del proceso y no se trata de una de las irregularidades que puede dar lugar a nulidad, la misma se entiende saneada, con lo cual, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, se busca dar eficacia a los derechos al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales28. En todo caso, la Sala advierte que esa omisión no tuvo la virtualidad de afectar de manera alguna los intereses de l
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