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CE - 44_500012331000201000473011sentencia20220228094540_TCListadoTitulados133117070477940860-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973)

Actor: CLAUDIO ENRIQUE CORTES1 GARCÍA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE

SENTENCIA Temas: : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA – Eventos en los que procede cada una – Depende del daño invocado y su fuente – El demandante no cuenta con la facultad de elegir por medio de cuál pretensión se tramita la demanda, no es un asunto de voluntad sino de idoneidad - Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la imputación elevada por la revocatoria directa de un acto administrativo – Indebida escogencia de la acción / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia / ERROR JURISDICCIONAL / ausencia de causalidad - la decisión de la que se predica el error jurisdiccional no fue la causa eficiente del daño alegado en la demanda Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda elevadas en contra de la Rama Judicial y se declaró la ineptitud

sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las formuladas en contra del entonces Incoder2.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder1 Tal como aparece en la nota de presentación personal del poder que obra folio 54 del cuaderno 1, por lo que en esta providencia se hará referencia a su nombre en esos términos. 2 Folios 171 a 182 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa por la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria del predio “Los Alpes”, con ocasión de la revocatoria directa de la Resolución 21 del 31 de enero de 1979 y de la sentencia de tutela proferida el 13 de junio de 2008, por la Sección Quinta de esta

Corporación. A juicio del demandante, la revocatoria del acto administrativo se dio de forma irregular, aunado a que se incurrió en error judicial con ocasión de una sentencia de tutela, al ordenar la inscripción de un acto ilegal.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 20 de septiembre de 20103, el señor Claudio Enrique Cortes García, a través de apoderada judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y el entonces Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural5, con el fin de que se le repararan los perjuicios ocasionados con la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria del predio “Los Alpes”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales. Adicionalmente, pidió $113’400.000 por lucro cesante y $449’885.000 por daño emergente6. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El 31 de enero de 1979, el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante resolución 0021 de esa fecha, adjudicó al señor Atanael Mogollón Cortés el predio denominado “Los Alpes”, con una extensión aproximada de 385 hectáreas. El 20 de febrero de 1979, el registrador de instrumentos públicos del municipio de Puerto López registró el anterior acto administrativo y abrió la matrícula inmobiliaria 2340001074. 3 Folio 21 del cuaderno 1. 4 De conformidad con el poder que obra a folio 54 del cuaderno 1. 5 Mediante auto de 13 de agosto de 2021, se reconoció a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del Incoder. Índice 42 de Samai. 6 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. 2

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa El 26 de mayo de 2005, luego de que el inmueble se enajenara varias veces, la

sociedad Vega Salazar S. en C. vendió el predio “Los Alpes” al señor Claudio Enrique Cortes García. Según el actor, desde junio de 2005 fue despojado de aproximadamente 300 hectáreas del predio “Los Alpes”, mediante actos “arbitrarios” ejecutados por parte del señor Numael Méndez Silva. El 14 de diciembre de 2007, el señor Numael Méndez Silva promovió acción de tutela en contra del entonces Incoder, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Para tal efecto, señaló que el entonces Incora, mediante un acto administrativo del 18 de agosto de 1998, había revocado la Resolución 021 del 31 de enero de 1979, por medio de la cual se había adjudicado el predio “Los Alpes”, sin que para esa fecha se hubiese cancelado la matrícula inmobiliaria abierta con base en ese acto. El 23 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones formuladas en la acción constitucional. El 13 de junio de 2008, la Sección Quinta de esta Corporación, con ocasión de la impugnación formulada por la parte actora, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del demandante. Para tal efecto, ordenó dar cumplimiento al acto administrativo por medio del cual se revocó la Resolución 21 de 1979 y, como consecuencia, que la accionada ordenara la cancelación del folio de matrícula del predio “Los Alpes”, abierto con base en ese acto de adjudicación.

Con base en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Villavicencio despachó de manera desfavorable la demanda ordinaria agraria que había promovido el señor Claudio Enrique Cortes García en contra del señor Numael Méndez Silva, por medio del cual pretendía la reivindicación de 300 hectáreas pertenecientes al predio “Los Alpes” que alegaba como de su propiedad. Adicionalmente se le condenó al pago de las costas de ese proceso, las cuales se fijaron en $10’400.000. El 6 de agosto de 2008, la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Puerto López, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación, canceló el folio de matrícula inmobiliaria del predio “Los Alpes”. 3

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 1.2. Los fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, el acto administrativo por medio del cual se adjudicó el predio “Los Alpes” no podía ser revocado directamente por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, en cuanto no había sido obtenido mediante actos fraudulentos.

Agregó que en el trámite de tutela se incurrió en una “vía de hecho”, dado que no se le vinculó como tercero interesado, a pesar de que figuraba como propietario del predio “Los Alpes”. Adicionalmente, porque desconoció que el acto administrativo de 18 de agosto de

1998 no revocó la Resolución 21 de 1979, sino el acto por medio del cual se negó la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el señor Numael Méndez Silva y que, en todo caso, había perdido fuerza ejecutoria, dado que habían transcurrido más de 5 años desde cuando quedó en firme. Asimismo, precisó que la autoridad judicial no tomó en consideración que el Incoder aceptó que el acto administrativo de 18 de agosto de 1998 había sido expedido de forma irregular y que el predio “Los Alpes” no formaba parte del inmueble de propiedad del señor Numael Méndez Silva. Finalmente, indicó que la sentencia de tutela proferida por esta Corporación sirvió de fundamento para que el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio despachara desfavorablemente las pretensiones del proceso reivindicatorio que había promovido en contra del señor Numael Méndez Silva7.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda Luego de ser corregida8, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 16 de diciembre de 20119, notificado en debida forma a la 7 Folios 6 a 11 del cuaderno 1. 8 El escrito inicial se inadmitió mediante auto de 12 de agosto de 2011, para que la parte actora actuara por intermedio de un profesional del derecho y estimara de manera lógica y razonada la cuantía (folios 49 a 52 del cuaderno 1). 9 Folios 55 y 56 del cuaderno 1.

4

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973)

Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Rama Judicial10, al entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural11 y al

Ministerio Público12. 2.2. Contestación La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones13. Señaló que el hecho dañino alegado por el accionante resultaba atribuible exclusivamente a las actuaciones administrativas adelantadas por el Incoder. Agregó que las decisiones judiciales proferidas en el proceso agrario reivindicatorio y en el trámite de la acción de tutela contienen una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible, salvaguardando el derecho a la propiedad del señor Numael Méndez Silva. Precisó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Villavicencio, con ocasión del proceso agrario, no se podía enmarcar como una actuación contraria a derecho, dado que el demandante no era propietario del predio del que pretendía la reivindicación. Indicó que la decisión adoptada por el juez constitucional no fue la causa del daño alegado en la demanda, dado que se limitó a ordenar el cumplimiento de la actuación administrativa que el entonces Incoder omitió adelantar en oportunidad y en la que, al parecer, no vinculó al señor Claudio Enrique Cortes García, a pesar de que tenía conocimiento sobre el hecho de que podía resultar afectado con la revocatoria del acto de adjudicación del predio “Los Alpes”. Señaló que las posibles omisiones en las que incurrió la administración no podían

trasladarse a las autoridades judiciales que conocieron de la acción constitucional en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Numael Méndez Silva. Adujo que, en todo caso, no puede atribuirse el daño alegado en la demanda a lo decidido por el juez constitucional, toda vez que, al margen de lo resuelto en el trámite de la acción de tutela, la titularidad del derecho de propiedad del señor Cortes García sobre el predio “Los Alpes” había desaparecido con ocasión de la actuación administrativa adelantada por el Incoder. 10 Folio 93 del cuaderno 1. 11 Folio 92 del cuaderno 1. 12 Folio 56 vuelto del cuaderno 1. 13 Folios 95 a 99 del cuaderno 1. 5

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa En suma, señaló que el demandante no probó que, como consecuencia de la actuación judicial, se le hubiese causado un daño antijurídico.

El entonces Incoder no contestó la demanda. 2.3. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 2 de mayo de 201414, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 12 de mayo de 201515, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4. Alegatos de conclusión

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la imputación de responsabilidad patrimonial por error judicial y declaró, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción frente a las pretensiones formuladas en contra del entonces Incoder, por la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se adjudicó el predio “Los Alpes”. En primer lugar, indicó que, si bien la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso agrario promovido por el señor Claudio Enrique Cortes García se encontraba en firme, no era menos cierto que la parte demandante no interpuso el recurso de apelación en contra de dicha providencia, de ahí que, en los términos del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, no se cumplían con los presupuestos del error judicial. En segundo lugar, señaló que el fallo de tutela dictado en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, el 13 de junio de 2008, se sustentó en la valoración probatoria de los documentos allegados a esa actuación. 14 Folios 103 y 104 del cuaderno 1. 15 Folio 147 del cuaderno 1. 6

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa

En ese sentido, precisó que las pruebas permitían concluir que el entonces Incora, mediante Resolución 21 de 1979, adjudicó el predio “Los Alpes”, pero que en 1980 el señor Numael Méndez Silva solicitó la revocatoria directa de ese acto administrativo. Indicó que el trámite de revocatoria directa culminó 20 años después, a través de la Resolución de 18 de agosto de 1998, por medio de la cual el Incora negó la adjudicación del predio “Los Alpes”, por encontrarse dentro de uno de mayor extensión denominado “Navajitas” de propiedad del señor Numael Méndez Silva; no obstante, 10 años después de la expedición de ese acto la entidad no había efectuado la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, omisión que dio lugar al amparo en la acción constitucional por la violación al derecho al debido proceso del accionante. En ese escenario, precisó que no le asistía razón a la parte actora al señalar que en la sentencia de tutela se incurrió en un error judicial por supuestamente desconocer que el acto administrativo que decidió la solicitud de revocatoria directa había perdido fuerza ejecutoria, dado que, una vez resolvió esa actuación, la entidad fue la que aplazó la inscripción de ese acto, sin que resultara viable trasladar esa mora a quien promovió la actuación, en cuanto interpuso los medios defensa en las oportunidades que tenía para ello. Agregó que tampoco era cierto que el Incoder, mediante el acto administrativo de 18 de agosto de 1998, no había revocado la Resolución 21 del 31 de enero de 1979,

dado que, si bien con falta de técnica jurídica se consignó que se negaba la adjudicación del predio “Los Alpes”, no era menos cierto que esa decisión, de manera inequívoca, lo que hizo fue acceder a la petición de revocatoria directa. Adicionalmente, precisó que el ahora demandante no fue vinculado al trámite de la tutela; sin embargo, indicó que su intervención en nada modificaría la decisión que adoptó la Sección Quinta de esta Corporación, dado que, para cuando se tramitó la acción constitucional, el entonces Incoder ya había revocado el acto administrativo por medio del cual se había adjudicado el predio “Los Alpes”, lo que implicaba que los únicos interesados en el trámite de la tutela fueran el accionante y la autoridad demandada. En suma, concluyó que en la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 13 de junio de 2008 no se incurrió en un error judicial, por lo que negó las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial. 7

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa De otra parte, señaló que las pretensiones formuladas en contra del entonces Incoder se sustentaron en la supuesta “ilegalidad” del acto administrativo por medio del cual se revocó la adjudicación del predio “Los Alpes”, circunstancia que daba cuenta de que frente a esa imputación el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

Finalmente, explicó que no le resultaba posible al operador judicial modificar la causa petendi y adecuar las pretensiones, dado que la demanda no estaba dirigida a obtener la nulidad de un acto administrativo y porque, en todo caso, se presentó por fuera de la oportunidad legal para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho16. 2.6. Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Insistió en que le asistía responsabilidad patrimonial al entonces Incoder por una falla en el servicio, dado que i) carecía de competencia para revocar su propio acto, ii) desconoció que la actuación administrativa inició con antelación a la vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que le resultaba aplicable la Ley 167 de 1941, normativa que no contemplaba la revocatoria directa de los actos administrativos y iii) no se probó que “Los Alpes” formara parte del predio “Navajitas”. Agregó que la entidad desconoció los derechos de los terceros de buena fe de quienes adquirieron la propiedad del predio “Los Alpes” con posterioridad a que se adjudicó en 1979. Adicionalmente, señaló que la entidad no podía dar curso a la petición de revocatoria directa del acto de adjudicación del predio “Los Alpes” que formuló el señor Numael Méndez Silva en 1980, dado que el predio “Navajitas” tenía problemas de identificación y tan solo se le entregó en 2004. De otra parte, precisó que le asistía responsabilidad a la Rama Judicial por una falla

en el servicio, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Nacional de París en contra del señor Alberto Suárez Quintero y en el que se adjudicó el predio “Navajitas” al señor Numael 16 Folios 171 a 182 del cuaderno del Consejo de Estado. 8

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Méndez Silva, en cuanto no se identificó en debida forma el referido inmueble y ello incidió en las decisiones administrativas y judiciales que se adoptaron con posterioridad a ese proceso.

Adicionalmente, indicó que la sentencia de tutela del 13 de junio de 2008, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, incurrió en un error judicial, dado que ordenó la inscripción del acto administrativo por medio del cual se revocó la adjudicación del predio “Los Alpes”, sin reparar en que era un acto “contrario a la ley”17.

3. Trámite de segunda instancia 3.1. El 4 de agosto de 201718, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; esta Corporación lo admitió el 4 de octubre de 201719. 3.2. A través de auto del 5 de diciembre de 201720, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente. 3.2.1. La parte actora reiteró los argumentos presentados en su recurso de

apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia21. 3.2.2. La Agencia Nacional de Tierras, en calidad de sucesora procesal del Incoder, pidió confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que la fuente del supuesto daño alegado en la demanda es un acto administrativo que se presume legal22. 3.2.3. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no se incurrió en un error judicial y porque, en todo caso, la fuente del daño alegado en la demanda es un acto administrativo que no fue demandado, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa23. 17 Folios 185 a 193 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 195 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 199 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 201 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 203 a 218 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 219 a 221 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 233 a 240 del cuaderno del Consejo de Estado. 9

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 3.2.4. El 4 de mayo de 202124, el despacho sustanciador puso en conocimiento de las partes la pérdida parcial del expediente y el 13 de agosto de 202125, dispuso, de oficio, el trámite para la reconstrucción.

3.2.5. El 28 de enero de 202226, una vez recaudada la información extraviada, se incorporaron al proceso los documentos aportados por la parte demandante a través de medio magnético y se declaró reconstruido el expediente. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el

Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 10 de septiembre de 201027, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. Adicionalmente, el sub lite se rige por el Decreto 806 de 2020, el cual contiene medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-1928.

2. Alcance de la apelación En la demanda se argumenta que al actor se le causó un daño con la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria del predio “Los Alpes” que era de su propiedad.

24 Índice No. 35 de Samai. 25 Índice 42 de Samai. 26 Índice 57 de Samai. 27 Folio 21 del cuaderno 1. 28 A través de los Decretos 417 y 637 de 2020. 10

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Lo anterior se atribuyó al entonces Incoder, por la revocatoria directa de la Resolución 21 del 31 de enero de 1979 y a la Rama Judicial, por incurrir en un supuesto error jurisdiccional en la sentencia de tutela del 13 de junio de 2008, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y mediante la cual se ordenó la inscripción del referido acto administrativo.

El Tribunal a quo declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción en relación con la imputación elevada en contra del entonces Incoder y negó las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial, en cuanto concluyó que la providencia judicial cuestionada no incurrió en error y porque, en todo caso, la causa del daño alegado por el actor era un acto administrativo que no había sido demandado. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de las anteriores determinaciones, para lo cual señaló que, contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, le asistía responsabilidad al entonces Incoder por una falla en el servicio y a la Rama Judicial por ordenar, mediante un fallo de tutela, la inscripción de un acto

administrativo “ilegal”. Adicionalmente, precisó que le asistía responsabilidad a la Rama Judicial por las actuaciones adelantadas en un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Nacional de París en contra del señor Alberto Suárez Quintero y en el que se adjudicó el predio “Navajitas” al señor Numael Méndez Silva, en cuanto no se identificó en debida forma el referido inmueble y ello incidió en las decisiones administrativas y judiciales que se adoptaron con posterioridad a ese proceso. Lo anterior, permite evidenciar que a través del recurso de apelación la parte actora presentó argumentos con lo que pretende variar la causa petendi de la demanda, pues elevó una imputación de responsabilidad en contra de la Rama Judicial relacionada con un proceso ejecutivo hipotecario, cuestión que no fue parte de la discusión respecto de la cual se trabó la controversia. En ese sentido, toda vez que el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o 11

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa solicitar pruebas29, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de la Rama Judicial.

En los términos expuestos, le corresponde a la Subsección determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la Agencia Nacional de Tierras, en calidad de

sucesora procesal del Incoder, por la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se adjudicó el predio “Los Alpes”, y a la Rama Judicial, por el supuesto error contenido en la sentencia de tutela del 13 de junio de 2008, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Para lo anterior, la Sala estudiará por separado tales imputaciones, para lo cual iniciará con la formulada en contra del entonces Incoder. La Subsección precisa que, frente a la referida imputación, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 del C.P.C.30, no resulta procedente un análisis previo sobre la competencia, caducidad y legitimación, dado que, tal como lo concluyó el Tribunal a quo, se advierte la configuración de una excepción que torna en improcedente un análisis en tal sentido, pues la pretensión tiene como fuente un asunto que no es susceptible de control judicial a través de la presente acción, como se explicará a continuación

3. Inepta demanda por indebida escogencia de la acción en relación con las imputaciones formuladas en contra del Incoder 3.1. Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa 29 «… la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la

demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. «Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín. 30 De conformidad con esta disposición, cuando el juez encuentre probada una excepción que implique el rechazo de todas las pretensiones, se abstendrá de resolver sobre las demás. 12

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa

El artículo 90 de la Constitución señala que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una garantía de los administrados estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues para hacer efectiva la primera, los interesados tienen a su disposición las diferentes acciones o medios de control consagrados en nuestro ordenamiento. De este modo, con el fin de lograr la protección o el resarcimiento del derecho sustancial lesionado, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual, dependiendo de la fuente del daño, debe ejercer los medios de control establecidos por el legislador -nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractual o reparación de perjuicios causados a un grupo-, de ahí que la efectividad o no de los derechos derivados del artículo 90, dependan de la interposición de esos medios procesales31. La escogencia de los medios de control en e

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