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CE - 44_680012333000201300969011SENTENCIA20220629111436_TCListadoTitulados133131854844357626-2022

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CE - 44_680012333000201300969011SENTENCIA20220629111436_TCListadoTitulados133131854844357626-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00969-01 (56.560)

Actor: ÁNGEL OCTAVIO ALFONSO PINTO Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO – no procede para el cuestionamiento de actos administrativos que sirvieron de sustento / DAÑO ANTIJURÍDICO - no se demostró, porque el demandante no adelantó la gestión pertinente para obtener la compensación económica y la afectación alegada no fue acreditada.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de noviembre de 2015, que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ángel Octavio Alfonso Pinto pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, como consecuencia de los perjuicios ocasionados por las supuestas acciones y omisiones en que incurrieron durante la implementación del sistema de transporte masivo en la ciudad de Bucaramanga, en circunstancias que implicaron la exclusión del vehículo de su propiedad del servicio de transporte público de pasajeros, lo cual devino en la supuesta afectación de los derechos a la

dignidad humana, igualdad, trabajo y propiedad privada, entre otros.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 15 de octubre de 2013, el señor Ángel Octavio Alfonso Pinto, a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga, Metrolínea S.A., Metrocinco Plus S.A. y la Empresa de Transportes Transgirón, con el fin de que se declare su

1

Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa responsabilidad patrimonial como consecuencia de las acciones y omisiones en que incurrieron para la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo en Bucaramanga, lo que implicó la exclusión del vehículo de su propiedad del servicio de transporte público de pasajeros y devino en la afectación de los derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo y propiedad privada, entre otros.

A título de indemnización por perjuicios materiales solicitó la suma de $1.043’813.697, correspondiente a lo que dejó de percibir por la prestación del servicio público de transporte de pasajeros desde el 22 de septiembre de 2012, fecha en la cual se paralizó su actividad, hasta el cumplimiento de los 20 años de vida útil del autobús del cual es propietario (2022), dado que su ingreso mensual ascendía a $9’039.969. Por concepto de perjuicios morales, solicitó el pago de la suma equivalente a 500

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes1: El señor Ángel Octavio Alfonso Pinto es propietario del vehículo automotor de placas SRZ-201, modelo 2002, que destinaba al servicio de transporte de pasajeros, para lo cual se afilió a la empresa Transgirón S.A., con la expectativa de realizar esa actividad durante los 20 años de vida útil que tiene ese tipo de rodantes.

Según se indicó en la demanda, el 26 de julio de 2004, a través del documento 3298, el Consejo Nacional de Política Económica y Social –en adelante CONPESaprobó el proyecto del Sistema Integrado de Transporte Masivo para el Área Metropolitana de Bucaramanga (SITM). Con fundamento en lo anterior, Metrolínea S.A. llevó a cabo los procesos contractuales tendientes a la asignación de las distintas concesiones para la operación del sistema de transporte, una de las cuales fue otorgada a la empresa Metrocinco Plus S.A., la cual se comprometió a respetar los derechos adquiridos de los propietarios. 1 Teniendo en cuenta la demanda y la subsanación presentada en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal de primera instancia, particularmente en lo que atañe el medio de control ejercido. 2

Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa El proceso de organización y supresión de las rutas estuvo a cargo del área

metropolitana de Bucaramanga y de Metrolínea S.A., entidades que, según afirmó el demandante, no cumplieron con las indicaciones del CONPES, en el sentido de estructurar las rutas y garantizar los derechos de los pequeños transportadores. El 1º de enero de 2012 comenzó la operación del SITM, situación que devino en que posteriormente, el 22 de septiembre de ese mismo año, la empresa Transgirón se negará a expedir y renovar la tarjeta de operación del actor, lo que supuso la afectación de su actividad como transportador. A partir de la situación enunciada, el demandante se vio obligado a “dejar la actividad sobre la cual edificó su plan de vida”, situación que atribuyó a las acciones y omisiones endilgadas a los demandados, con ocasión de la implementación del SITM. Por razones metodológicas y para contextualizar la controversia, la Sala sintetizará la imputación que contiene la demanda respecto de cada una de las entidades demandadas. Área Metropolitana de Bucaramanga: en criterio del demandante, esa entidad generó la expectativa de explotar económicamente el vehículo durante 20 años, al haber otorgado la tarjeta de operación, de ahí que el cambio arbitrario en las condiciones de mercado del sistema de transporte de pasajeros, entre ellas el tránsito exclusivo por ciertas vías para el nuevo operador, implicó una modificación en sus ingresos, porque, además, no se le permitió su articulación con el nuevo sistema y ello supuso un cambio en el plan de vida que se propuso con la adquisición del vehículo.

Metrolínea S.A.: se le imputó una actuación negligente en la planeación,

ejecución y control del montaje del SITM, así como en la construcción de su infraestructura, lo cual generó demoras en su implementación y perjudicó al demandante, quien vio suprimidas anticipadamente y sin justificación las rutas que explotaba con antelación.

Metrocinco Plus S.A.: señaló que “en concierto con el Área Metropolitana y los gerentes de las empresas transportadoras obligó a los propietarios de los buses de transporte convencional, como el demandante, a desvincularse de su tradicional operación sin permitirle ser parte de esta sociedad comercial, mediante constreñimiento y coerción permanente, como lo fue la suspensión de emisión de planillas y orden de servicio del vehículo”.

3

Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa Adicionalmente, sostuvo que esta empresa le impidió vincularse a ese operador, a pesar de haber manifestado oportunamente su interés de recibir las acciones que ofrecía la compañía.

Transportes Girón S.A.: según el demandante, la empresa incurrió en irregularidades en el proceso de desvinculación de vehículos y no respetó los derechos adquiridos de los propietarios afiliados, dado que suprimió rutas y se abstuvo de renovar las tarjetas de operación, situación que le impidió continuar con su actividad económica, para lo cual se le ofreció una suma mínima que no se ajustaba a la afectación que supuso la implementación del sistema y la imposibilidad de hacer parte de los nuevos operadores.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda, su subsanación y la contestación La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 5 de diciembre de 20132, oportunidad en la cual se indicó a la parte demandante, entre otros aspectos, que debía precisar los hechos y tener en cuenta lo atinente a la acumulación de pretensiones y a la caducidad del medio de control, dado que cualquier cuestionamiento frente a la implementación del sistema de transporte, en lo que atañe a la supresión de rutas metropolitanas, debía ser examinado desde la óptica de la nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte actora subsanó la demanda e indicó que no formuló pretensiones de nulidad, porque no es de su interés cuestionar la legalidad de actos administrativos expedidos por el área metropolitana de Bucaramanga, sino que pretende la indemnización de los perjuicios causados por la imposición de cargas que no se encontraba en el deber de soportar, a partir de la modificación de su plan de vida, lo que atribuye a las actuaciones equivocadas de los demandados frente a la exclusión que debió afrontar respecto del mercado del transporte3. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 19 de febrero de 2014, admitió la demanda, de acuerdo con la subsanación presentada, decisión que fue notificada a los demandados y al Ministerio Público4. 2 Folios 339 y 340 del cuaderno principal. 3 Folios 343 a 351 del cuaderno principal. 4 Folios 373 a 386 del cuaderno principal. 4

Radicación: 68001233300020130096901 (56560)

Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa Transgirón S.A. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló que no se demostró el daño supuestamente causado al demandante, entre otras razones, porque podía seguir explotando económicamente su vehículo en otras actividades, como lo hicieron otros 23 propietarios de buses que se desvincularon del servicio de transporte público con ocasión de la implementación del SITM y que fueron indemnizados con una suma que oscilaba entre los 30 y los 40 millones de pesos5.

El área metropolitana de Bucaramanga se opuso a las pretensiones, para lo cual partió por señalar que la adquisición del vehículo de transporte público por parte del demandante no le garantizaba su explotación económica por 20 años, como lo afirmó, dado que las tarjetas de operación se expiden cada dos años, de acuerdo con lo previsto en artículo 57 del Decreto 170 de 2001, de ahí que la afectación referida se encuentre en el escenario de lo hipotético. En este sentido, expuso que al propietario de un vehículo no le asiste un derecho inherente y perpetuo para la autorización de las rutas de transporte colectivo, en la medida en que estas se autorizan a las empresas y no al automotor en particular6. Metrocinco Plus S.A. explicó que es una sociedad anónima integrada por Transgirón S.A., Unitransa S.A., Transcolombia S.A. y Cotrander Ltda, que tiene por objeto la operación de sistemas y subsistemas de transporte masivo y, en tal

calidad, le fue adjudicado por Metrolínea S.A. el contrato de concesión para tal fin en el área metropolitana de Bucaramanga. En virtud del mencionado contrato, suscrito en enero de 2008, el operador se comprometió a reducir la capacidad transportadora, lo cual implicó la disminución de los vehículos que prestaban sus servicios a las empresas que operaban las rutas. Respecto de la situación del demandante, manifestó que Transgirón no aportó el documento que acreditara la desvinculación del sistema de transporte de Bucaramanga del vehículo de placas SRZ – 201, de propiedad del demandante, motivo por el cual no es posible predicar la reducción de la capacidad transportadora y por ello no le asiste derecho alguno a reclamar a la empresa el 5 Folios 387 a 453 del cuaderno principal. 6 Folios 458 a 493 del cuaderno principal. 5

Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa cumplimiento de obligaciones, en este caso, de tipo indemnizatorio por la exclusión de su vehículo7.

Metrolínea S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que las obligaciones a las cuales se refiere la demanda, respecto de la participación de pequeños propietarios en el SITM y de las eventuales indemnizaciones, son del resorte de los operadores –en el caso del demandante es Metrocinco S.A.-, de ahí que el daño supuestamente causado al actor no esté

llamado a ser resarcido por esta empresa8. 3.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 20 de agosto de 20149, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comentosaneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas-. Respecto de la fijación del litigio, el tribunal de primera instancia consideró que “el aquí accionante en reparación directa centra sus pretensiones reparatorias en acciones y omisiones que a lo largo de la demanda y subsanación de la misma endilga a las demandadas, que con ocasión de la implementación del SITM, supresión de rutas que venía operando Transgirón S.A., imponen unas cargas injustificadas que el apoderado (sic) no debía soportar (afectación al plan de vida e ingresos familiares), concretamente la exclusión del sistema convencional de pasajeros y no permitírsele el ingreso o articulación con el SITM”10. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes no manifestaron oposición al respecto. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora, así como por las entidades demandadas. 7 Folios 1649 a 1670 del cuaderno No. 3. 8 Folios 1.690 a 1.706 del cuaderno No. 4.

9 Folios 1.992 a 1.999 del cuaderno No. 4. 10 Folio 1.993 vuelto del cuaderno No. 4. 6

Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 3.3. Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se realizó el 9 y 16 de septiembre de 2014, el 1º de octubre de la misma anualidad y el 14 de mayo de 201511, oportunidades en las cuales se corrió traslado a las partes de la prueba documental decretada y aportada, se practicaron los testimonios solicitados por las partes, el interrogatorio del demandante, así como la intervención del perito que allegó el dictamen decretado por el tribunal. En esta última diligencia se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Las partes intervinieron en esta etapa del proceso, para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en las respectivas contestaciones, así como para referirse a los medios de prueba recaudados12. El Ministerio Público presentó concepto, a través del cual solicitó acceder parcialmente a las pretensiones, para lo cual puntualizó que la sociedad llamada a responder por los perjuicios causados al demandante era Transgirón S.A.13.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que no había lugar a reconocer la indemnización pretendida por el

demandante, porque las entidades demandadas actuaron dentro de la órbita de sus funciones y en cumplimiento de las normas que regulaban la desvinculación del vehículo de su propiedad; sin embargo, no fue posible pagar la indemnización que estaba fijada para la entrega de la capacidad transportadora, dado que el aquí demandante no adelantó la gestión pertinente ante la empresa Transgirón S.A., motivo por el cual no se configuró un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. Adicionalmente, sostuvo que tampoco se daban las condiciones para examinar el asunto desde la óptica del daño especial, por cuanto no se demostró el desequilibrio frente a las cargas públicas del demandante, en la medida en que los demás propietarios de vehículos aceptaron la oferta que se realizó para efectuar 11 Folios 2.033 a 2.037, 2.136 a 2.137, 2.142 a 2.144 y 2.189 a 2.190 del cuaderno No. 4. 12 Folios 2.195 a 2.255. del cuaderno No. 4. 13 Folios 2.229 a 2.244 del cuaderno No. 4. 7

Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa su desvinculación del sistema de transporte, aunado a que su automotor podía ser explotado económicamente en otras modalidades.

Se condenó en costas a la parte demandante y se determinó que las agencias en derecho serían fijadas en auto separado14.

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia, con el fin de que sea revocada y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Los motivos de inconformidad expuestos frente a la sentencia de primera instancia fueron los siguientes: En relación con el daño antijurídico, manifestó que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, sí se demostró, por cuanto el retiro de su vehículo del sistema de transporte, sin que se le hubiese indemnizado por ello, ni se le adjudicaran acciones de la empresa Metrocinco Plus S.A., devino en la frustración de su proyecto de vida y, consecuencialmente, en los perjuicios materiales, cuya indemnización reclamó. Por otro lado, insistió en que se le impuso una carga desproporcionada que no debía soportar, para lo cual afirmó que “el daño antijurídico irrogado al accionante obedece a la implementación del SITM en el área metropolitana de Bucaramanga, en beneficio del interés general de la población y no tomando como iguales a los demás pequeños transportadores”. En síntesis, sostuvo que debe ser indemnizado por el daño antijurídico irrogado, porque “i) se demostró la afectación económica derivada del retiro de su vehículo del sistema de transporte de pasajeros y, por ende, del plan de vida que eligió al ejercer esa actividad y ii) se incurrió en una desproporción frente a las cargas públicas, en desmedro de los transportadores tradicionales frente a la comunidad que habita el área metropolitana de Bucaramanga, que en teoría se benefició con el SITM”15.

14 Folios 2.263 a 2.294 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 2.301 a 2.317 del cuaderno del Consejo de Estado. 8

Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros

Referencia: Reparación Directa

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 4 de diciembre de 201516 y fue admitido por esta Corporación el 4 de abril de 201617.

El 17 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18, oportunidad en la que intervinieron el demandante, Transgirón S.A. y Metrolínea S.A., para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso19. Encontrándose el asunto para proferir sentencia, se advirtió que en el expediente no obraba el medio magnético correspondiente a la audiencia de pruebas realizada el 1° de octubre de 2014, por lo que, mediante auto del 19 de marzo de 2021, se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que lo remitiera, lo cual solo ocurrió hasta el 28 de enero del año en curso, previos los respectivos requerimientos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Jurisdicción y competencia 1.1. Jurisdicción En la demanda, el señor Ángel Octavio Alfonso Pinto imputó responsabilidad de

carácter “extracontractual” a las entidades públicas demandadas (área metropolitana de Bucaramanga y Metrolínea S.A20.) y a las sociedades privadas Metrocinco Plus S.A. y Transgirón S.A. 21, en la forma indicada en el acápite correspondiente a los antecedentes, respecto de las acciones y omisiones en que supuestamente incurrieron durante la implementación del SITM, que condujo a la exclusión del vehículo de su propiedad del sistema público de transporte y que devino en las afectaciones correspondientes. En virtud de lo anterior, la Sala verificará si esta jurisdicción se encuentra habilitada para conocer la controversia, particularmente en lo que atañe a las 16 Folio 2.319 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 2.327 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 2.336 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Índices 26 y 28 de Samai. 20 De acuerdo con lo establecido en la escritura pública No. 2106 de 2005, Metrolínea S.A. es una sociedad anónima constituida entre entidades públicas de carácter municipal, con aportes del sector público 21 Los certificados de existencia y representación legal obran a folios 403 y 1.672 a 1.674 del cuaderno principal. 9

Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa imputaciones formuladas en contra de las personas jurídicas de derecho privado que integran la parte demandada.

Para la finalidad en comento, se determinará el alcance del fuero de atracción y su

configuración en el sub lite, dado que es en virtud de tal institución que esta jurisdicción puede conocer de las demandas presentadas, de manera conjunta, en contra del Estado y de algún sujeto de derecho privado. 1.1.1 Fuero de atracción En virtud del fuero de atracción22, a esta jurisdicción le corresponde fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública.. Para lo anterior se requiere que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos23, que tengan la misma fuente, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva24 o de una concausalidad25, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados26. 22 “El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública (...) en conjunto con otras entidades o incluso con particulares (…), por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto (…). Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia le correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera –Jurisdicción Contenciosa Administrativa–, la cual tiene competencia, entonces, para fallar

acerca de la responsabilidad de las dos demandadas. “Para que se pueda aplicar el fuero de atracción, se requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, expediente 51.714, M.P. Hernán Andrade Rincón; además: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603. 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, expediente 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, providencia del 19 de mayo de 2005. Rad: 25000-23-27-000-2002-9010601(AP). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: i) 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; ii) 11 de abril de 2019, expediente 45205; iii) 25 de julio de 2019, expediente 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, expediente 52.603; v) 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. 26 El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del

Consejo de Estado. Entre las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo 10

Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa Esta Subsección27, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, precisó que tal supuesto no se configura cuando al Estado y al particular demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza: extracontractual a las entidades y contractual al privado, razonamiento con fundamento en el cual se concluyó que en el caso analizado en esa oportunidad no resultaba aplicable el fuero de atracción28 y, por ende, lo procedente era declarar probada la excepción de falta de jurisdicción frente al asunto contractual de carácter particular.

De este modo, al juez le corresponde determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, con el fin de evitar que la jurisdicción que debe conocer el asunto sea alterada de manera temeraria29, sino que, en efecto, la autoridad judicial que conozca del proceso sea la habilitada para tal fin30. En suma, en virtud de la garantía del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa previamente definida y del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de

atracción debe ser excepcional, porque la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia la ordinaria o de lo contencioso administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han sido puestos bajo su consideración. Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a ellos no les resultan 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, M.P. Roberto Sáchica Méndez. 28 Frente a la divergencia en la responsabilidad imputada, se sostuvo “[d]e acuerdo con lo expuesto, en tanto que no se trata de los mismos hechos, no es posible mediante el fuero de atracción estudiar un asunto contractual entre particulares, en tanto la demanda se presentó junto con una presunta falla de la administración que es un asunto extracontractual”. 29 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación: “no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo

contencioso - administrativo, para que justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1994, M.P. Julio César Uribe Acosta). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, expediente 30836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11

Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado31, al punto que les son aplicables los criterios establecidos por la Corte Suprema de

Justicia. Con la Ley 1437 de 2011 el fuero de atracción en los términos señalados, que era de naturaleza jurisprudencial, tuvo consagración legal en los artículos 140 y 65 ejusdem, que señalan: Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (…). Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del

derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución (se destaca). En las condiciones analizadas, la Sala concluye que la Ley 1437 de 2011 precisó los supuestos bajo los cuales procede el fuero de atracción de esta jurisdicción para conocer asuntos de conocimiento de la ordinaria y corresponde a los relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado en los que hubiese concurrido una acción u omisión de un particular, pretensión que podrá acumularse a la de reparación directa cuando se trate de los mismos hechos –supuesto que había sido desarrollado jurisprudencialmente–. En el caso bajo estudio se advierte que las imputaciones que el demandante formuló frente a las entidades demandadas -públicas y privadas-, respecto de sus acciones y omisiones que llevaron a la desvinculación del vehículo de su propiedad del SITM y las afectaciones que de esa situación se desprendieron, se enmarcan en el ámbito de la responsabilidad e

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