🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 44_680012333000201501247011SENTENCIA20220504111748_TCListadoTitulados133131668708290288-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 44_680012333000201501247011SENTENCIA20220504111748_TCListadoTitulados133131668708290288-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01247 01(67144)

Actor: SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Determinación del supuesto aplicable con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN ERROR JURISDICCIONAL / - A partir del día siguiente de aquel en que la providencia que supuestamente contiene el error queda en firme / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - El término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o este se manifiesta.

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial contra la sentencia del 1° de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia del error judicial

cometido por estas al momento de vincular, condenar y privar de la libertad al señor Salomón Ordóñez Suárez. SEGUNDO. CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales los siguientes: Salomón Ordóñez Suárez 100 SMLMV Nancy Graciela Ordóñez Rodelo 90 SMLMV Heiner Yesid Ordóñez Rodelo 90 SMLMV Doreidys Ordóñez Ortega 90 SMLMV Salomón Ordóñez Ortega 90 SMLMV Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Reparación directa

Vianis Graciela Ordóñez Ortega 90 SMLMV Madeleine Ordóñez Ortega 90 SMLMV Iriadis Ordóñez Ortega 90 SMLMV James Antonio Ordóñez Ravase 90 SMLMV Carlos Néstor Ordóñez Suárez 50 SMLMV Blanca Ordóñez Suárez 50 SMLMV Irene Ordóñez Suárez 50 SMLMV Graciela Suárez Oviedo 50 SMLMV TERCERO. CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Salomón Ordóñez Suárez, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de veintisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil

trescientos catorce pesos ($27.493.314). CUARTO. A título de reparación integral del daño se dispone que: Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establezcan un link en sus respectivas páginas web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución, todo ello con miras a que sirva como garantía de no repetición. De igual manera, deberá ambas entidades tomar medidas administrativas y legales necesarias para que al demandante se le cancele o se le borre toda clase de anotación que pueda afectar su bien nombre, con ocasión de los hechos aquí acaecidos y teniendo en cuenta que aun se encuentra pendiente el pago de la multa impuesta como accesoria en al sentencia de fecha 5 de septiembre de 2007, la misma sea dejada sin efectos, para que no siga padeciendo las consecuencias el error cometido en su contra. QUINTO. DENEGAR las demás súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los errores jurisdiccionales en que incurrieron la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, al vincular, procesar y condenar al señor Salomón

Ordóñez Suárez por un delito que no habría cometido. Según los demandantes, las referidas autoridades judiciales omitieron verificar que él fuera alias Pinocho, denunciado por la señora María Estela Acuña por haber abusado de su hijo, pues adoptaron sus decisiones con fundamento en la identificación que de aquel hizo el CTI.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

2

Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa En escrito presentado el 12 de noviembre de 20151, los señores Salomón Ordóñez Suárez e Inty Johanna Rodelo Rico, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nancy Graciela Ordóñez Rodelo y Heiner

Yesid Ordóñez Rodelo; Doreidys Ordóñez Ortega, Salomón Ordóñez Ortega, Vianis Graciela Ordóñez Ortega, Madeleine Ordóñez Ortega, Iriadis Ordóñez Ortega, James Antonio Ordóñez Ravase, Carlos Néstor Ordóñez Suárez, Blanca Ordóñez Suárez, Irene Ordóñez Suárez y Graciela Suárez Oviedo, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los errores jurisdiccionales en que incurrieron la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad

humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que conllevaron a la restricción de la libertad del primero de los mencionados. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: - Por perjuicios morales, las sumas equivalentes a 200 SMLMV en favor del señor Salomón Ordóñez Suárez, 90 SMLMV en favor de su compañera permanente y de cada uno de sus hijos, así como también 50 SMLMV en favor de cada uno de sus hermanos. - Por lucro cesante consolidado en favor del señor Salomón Ordóñez Suárez, el monto de $435’348.694 por los ingresos que dejó de recibir mientras estuvo recluido en un establecimiento carcelario, los cuales, según los demandantes, equivalían a la suma de $8’000.000 mensuales. - Por daño emergente consolidado en favor del señor Ordóñez Suárez, el rubro de $30’000.000 por los honorarios que le pagó al abogado que asumió su defensa judicial.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 1° de julio de 1998, María Estela Acuña Ayala formuló denuncia penal en contra de alias Pinocho, por haber abusado sexualmente de su hijo XXXXXX de 5 años de edad. En la denuncia, dicha señora describió a Pinocho como una persona de baja estatura, delgada, sin dientes, de piel morena, con más de 30 años, vigilante 1 Folio 306 del cuaderno de primera instancia.

3

Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144)

Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa de una carpintería en Girón, Santander, y conductor de un carro en el que se realizaban acarreos.

Durante las labores de investigación, Pinocho fue nombrado por los investigadores del CTI como Salomón y, más adelante, identificado erróneamente como Salomón Ordóñez Suárez, cuyas características físicas y actividades comerciales no coincidían con la descripción realizada por la denunciante y cuyo domicilio no era el municipio de Girón, Santander. Con base en lo anterior, la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Salomón Ordóñez Suárez; más adelante, lo declaró persona ausente y profirió resolución de acusación en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. En sentencia del 5 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga declaró penalmente responsable al señor Salomón Ordóñez Suárez y, como consecuencia, lo condenó a cumplir 4 años de prisión y a pagar la suma equivalente 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 9 de septiembre de 2010, cuando el señor Salomón Ordóñez Suárez se transportaba con su esposa en un bus de pasajeros por la vía que de Ciénaga, Magdalena, conduce a Barranquilla, fue requerido por integrantes de la Policía

Nacional para verificar sus antecedentes, quienes, al constatar la existencia de una orden de captura vigente en su contra, lo capturaron y lo condujeron a la ciudad de Santa Marta. Ese día, el señor Ordóñez Suárez fue recluido en la cárcel Rodrigo Bastidas, establecimiento carcelario donde permaneció hasta el 31 de agosto de 2012, cuando se hizo efectivo el beneficio de libertad condicional que le concedió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Se indicó que, a través de apoderado judicial, el señor Salomón Ordóñez Suárez interpuso acción de revisión en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2007, pero que, mediante auto del 21 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga inadmitió la demanda y, en proveído del 17 de febrero de 2014, confirmó su decisión. 4

Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Según la parte actora, las demandadas debían responder por vincular, procesar y condenar al señor Salomón Ordóñez Suárez, sin realizar una adecuada labor de identificación e individualización, pues, además de las diferencias morfológicas existentes entre alias Pinocho y el aquí demandante, ni la denunciante ni las demás personas que declararon en el proceso penal mencionaron el nombre de Salomón, así como tampoco se logró determinar la forma cómo los investigadores del CTI

establecieron que Pinocho supuestamente se llamaba Salomón Ordóñez Suárez. En su criterio, las decisiones adoptadas por la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, las cuales fueron catalogadas como «errores judiciales» o «defectuoso funcionamiento de la administración de justicia», ocasionaron que el señor Salomón Ordóñez Suárez viera restringido su derecho fundamental a la libertad, razón por la cual surgía para el Estado el deber de reparar los perjuicios ocasionados, con fundamento en el título de «privación injusta de la libertad»2.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 13 de mayo de 20163, providencia notificada a las demandadas y al

Ministerio Público4. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no contestaron la demanda. El 31 de enero de 2018 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual la magistrada conductora del proceso concluyó que no había situaciones por sanear e indicó que, como las demandadas no contestaron la demanda, tampoco había excepciones pendientes por resolver. A continuación, se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: La fijación del litigio en el presente asunto está orientado a determinar si las entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Salomón Ordóñez Suárez y el defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal que se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de acto sexual con menor de 14 años y si ello ocasionó la condena de 4 años de prisión que le fue impuesta o, si por el contrario, está privación de la libertad se ajustó en todo al ordenamiento legal. 2 El título de imputación se analizará más adelante, antes de precisar el objeto de la apelación. 3 Folios 359 y 360 del cuaderno de primera instancia 4. 4 Folios 370 y 371 del cuaderno de primera instancia 4. 5

Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa La magistrada pregunta a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio, a lo que manifiestan que sí; no obstante, interviene el apoderado de la parte demandada, señalando que el error judicial se debió a la no plena identificación de la víctima señor Salomón Ordóñez Suárez, señalando que el litigio para mayor precisión se adiciona con lo expuesto por el apoderado de la parte demandante en el sentido de que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debió o no individualización ni identificación plena de la víctima.

Lo anterior fue puesto nuevamente a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron como

pruebas las documentales aportadas y las demás solicitadas en la demanda5. Durante el 12 de abril y el 20 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público6. La Fiscalía General de la Nación señaló que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, por cuanto la restricción de la libertad del aquí demandante se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, de ahí que no operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no hubo una decisión abiertamente contraria a derecho. Sostuvo que resultaba improcedente imponer una condena con fundamento en un título de responsabilidad objetivo, habida cuenta de que la restricción temporal del derecho fundamental a la libertad era una carga que los ciudadanos debían soportar por vivir en comunidad. Adicionalmente, indicó que, si, como lo afirmaron los demandantes, el señor el señor Salomón Ordóñez Suárez recuperó su libertad el 31 de agosto de 2012, los dos años del término de caducidad se cumplieron el 31 de agosto de 2014 y no el 12 de noviembre de 2015, por lo que debía declararse probada la excepción de caducidad7. La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su

criterio, el juez de conocimiento falló de acuerdo con la investigación realizada por 5 Folios 423 a 427 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 546 a 548 del cuaderno de primera instancia. 7 olios 653 a 666 del cuaderno de primera instancia. 6

Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de identificar plenamente a los sindicados de cometer un delito8.

La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda9. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que al presente asunto no le resultaba aplicable el título de imputación de privación injusta de la libertad, sino el de falla del servicio por error jurisdiccional, pues el señor Salomón Ordóñez Suárez no resultó absuelto en el proceso penal. Indicó que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de que las entidades demandadas fallaron en la etapa de investigación y en la de juzgamiento, pues no se realizó una debida identificación e individualización del verdadero autor del delito, dado que, como lo manifestó la señora María Estela Acuña Ayala -denunciante en el proceso penal-, cuya declaración se recibió en este proceso, el señor Salomón Ordóñez Suárez no fue la persona que abusó de su hijo10.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 1° de diciembre de

2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Previo a resolver lo pertinente, se pronunció sobre la oportunidad del medio de control de la siguiente manera: Indicó que, si bien el señor Salomón Ordóñez Suárez salió del establecimiento carcelario Rodrigo Bastidas el 31 de agosto de 2012, en virtud del beneficio de libertad condicional que le fue concedido, lo cierto era que el término de caducidad no debía contarse desde ese momento, sino a partir del día siguiente al del cumplimiento de los 4 años de la condena que le fue impuesta, pues solo hasta ese momento su derecho a la libertad dejó de ser restringido. En ese sentido, como el señor Salomón Ordóñez Suárez cumplió la condena el 20 de enero de 2014, el término de caducidad corrió desde el 21 de enero de 2014 8 La Rama Judicial. Folios 702 a 747 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 573 a 679 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 680 a 689 del cuaderno de primera instancia. 7

Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa hasta el 21 de enero de 2016 y, como la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2015, se imponía concluir que su presentación fue oportuna.

Advirtió que, de conformidad con la postura de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, la declaratoria de responsabilidad del Estado no opera de manera automática, sino que el juez debía analizar si se causó un daño antijurídico y determinar cuál es la entidad llamada a responder, con fundamento en uno de los títulos de imputación aplicables. Indicó que en el caso concreto se acreditó el daño antijurídico causado al señor Salomón Ordóñez Suárez, por cuanto fue privado de su libertad desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012, en virtud de la condena que le fue impuesta por el delito de acto sexual con menor de 14 años, así como también que se demostró su imputación a las demandadas, pues, en su criterio, la vinculación al proceso del aquí demandante y su posterior juzgamiento obedecieron a errores graves en la identificación e individualización del verdadero autor del delito. Bajo ese contexto, sostuvo que las demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del señor Ordóñez Suárez, en la medida en que para vincularlo a la investigación penal y condenarlo no verificaron que él fuera realmente alias Pinocho -persona que, según la denunciante, habría abusado de su hijo-, de manera que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial debían responder por los perjuicios ocasionados con la restricción de la libertad que padeció el aquí demandante, desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012.

5. Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con fundamento

en los siguientes argumentos: Indicó que en el fallo de primera instancia se vulneró el principio de congruencia de la sentencia, por cuanto el análisis de imputación se realizó bajo el supuesto de error jurisdiccional y no por el de privación injusta de la libertad, como se desprendía de las pretensiones y de los hechos de la demanda. Sostuvo que en el presente asunto el término de caducidad se debió contar a partir del momento en que el señor Salomón Ordóñez Suárez fue capturado para cumplir la condena -12 de septiembre de 2010y no desde una fecha posterior, como lo 8

Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa hizo el Tribunal a quo, dado que, en su criterio, cuando el señor Ordóñez Suárez fue capturado se concretó el daño, consistente en la restricción de su libertad y el aquí demandante tuvo conocimiento de ello.

Señaló que, si el señor Ordóñez Suárez consideraba que la restricción de su libertad era injusta, por cuanto no era el responsable del delito por el que había sido condenado, debió acudir a la jurisdicción desde ese momento y no esperar a cumplir la pena de 4 años de prisión, cuando el daño ya se había consolidado. Explicó que la decisión de vincular al aquí demandante se adoptó con fundamento en las pruebas legal y debidamente incorporadas a la investigación y aseguró que,

si el señor Salomón Ordóñez Suárez no era alias Pinocho, la responsabilidad sobre la identificación del autor del delito no recaía sobre la Fiscalía, sino en la Registraduría Nacional, dado que dicha autoridad remitió la tarjeta decadactilar del hoy demandante y con base en ella se lo vinculó a la investigación. Advirtió que el daño padecido por el señor Ordóñez Suárez no se produjo por una decisión adoptada en la etapa de investigación, sino por una orden de captura emitida en virtud de la sentencia condenatoria que profirió un juez de la República y preciso que, aunque en la etapa de investigación dictó una medida de aseguramiento en contra suya, aquella no se hizo efectiva, incluso, perdió su vigencia cuando el asunto llegó a la etapa de juicio, de ahí que debiera declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. Alegó la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por considerar que los hechos y las pruebas que sirvieron de fundamento para condenar al señor Ordóñez Suárez nunca se desvirtuaron, dado que, si bien se radicaron varios escritos ante el juez de ejecución de penas, lo cierto era que ninguno de ellos contenía un medio de prueba convincente o novedoso «que de haber sido conocido durante el trámite de la condena hubiera cambiado el curso de la decisión en su contra»11. La Rama Judicial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que transcurrieron más de dos años desde la fecha en que cobró ejecutoria

la sentencia del 5 de septiembre de 2007 -por medio de la cual se condenó al aquí 11 Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9

Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa demandantey la presentación de la demanda -12 de noviembre de 2015-, razón por la cual debía declararse que operó la figura de la caducidad.

Indicó que, aun cuando se tomara como fecha de partida el día en que, según los demandantes, el señor Ordóñez Suárez fue capturado, la conclusión sobre la extemporaneidad del medio de control no se vería modificada, por cuanto ello ocurrió el 12 de septiembre de 2010 y la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2015. Aseguró que la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional procedía únicamente cuando se hubiere demostrado que sus decisiones fueron arbitrarias, ilegales o injustas y en este caso la sentencia que se profirió en contra del señor Salomón Ordóñez Suárez se ciñó a lo normado en la Constitución Política y en la ley, providencia que, además, se encontraba debidamente ejecutoriada y cuya fuerza ejecutoria no se veía modificada por manifestaciones de testigos realizadas 10 años después12.

6. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación se admitieron mediante proveído del 12 de enero de

202213. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente,

oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en su recurso de apelación14 La parte actora transcribió los hechos de la demanda para señalar que se acreditó el error jurisdiccional en el que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, causante del daño irrogado al señor Ordoñez Suárez15. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala16 12 Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Índice 16 del sistema de gestión judicial SAMAI. 14 Índice 26 del sistema de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 25 del sistema de gestión judicial SAMAI. 16 En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA, sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080, expedida el 25 de enero de 2021, en tanto esas modificaciones en cuanto a las competencias “se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2021).

10

Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 1° de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez

que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones17, supera la exigida por la norma para tal efecto18.

2. Cuestión previa La Sala estima oportuno pronunciarse sobre el título jurídico con fundamento en el cual se analizará el caso concreto, debido a que, como se indicó en el acápite de antecedentes, en unos apartes de la demanda se atribuyó responsabilidad a las demandadas a título de privación injusta de la libertad y en otros se aseguró que se cumplían los requisitos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por error jurisdiccional, último evento que acogió el Tribunal de primera instancia para resolver el fondo del asunto y que fue controvertido por la primera de las entidades mencionadas.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: i) la privación injusta de la libertad; ii) el error jurisdiccional y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. La privación injusta de la libertad se enmarca dentro de aquellas situaciones en las cuales una persona la ve restringida con ocasión de una decisión adoptada en un proceso penal que culmina por preclusión de la investigación o con sentencia absolutoria o, incluso, cuando se dejan sin efectos las actuaciones de ese proceso seguido en su contra; el error jurisdiccional es «aquel cometido por una autoridad

investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley», mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se predica de las demás 17 Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. 18 De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a la suma de $435’348.694, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. 11

Radicación: 68001-23-33-000-2015-01247 01 (67144) Actor: Salomón Ordóñez Suárez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa actuaciones «que, aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia y que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, por el mal funcionamiento de la actividad judicial o

porque funcionó de manera tardía»19. En el presente asunto, se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por el daño antijurídico causado al señor Salomón Ordóñez Suárez, quien fue vinculado, procesado y juzgado en un proceso que culminó con la restricción de su libertad, pese a que, según la parte actora, no era el verdadero autor del delito de acto sexual con menor de 14 años por el que fue condenado. A pesar de la forma imprecisa en la que se plasmaron los hechos y las pretensiones de la demanda y la variada calificación que se hizo de las actuaciones de las demandadas, de la interpretación integral de aquella se desprende que el daño alegado por los demandantes se deriva de las decisiones que adoptaron la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad en su contra, dado que, según los demandantes, él no era alias Pinocho y ni el ente investigador ni el juez de conocimiento realizaron una debida labor de identificación e individualización, pues se limitaron a dictar sus providencias con base en lo informado por el CTI de la Fiscalía. En ese sentido, toda vez que la fuente del daño alegado por los demandantes proviene de las decisiones que adoptaron la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, las cuales, bueno sea precisar, se encuentran en firme, para la Sala, al igual que lo concluyó el Tribunal a quo, el supuesto de

responsabilidad bajo el que corresponde analizar el presente asunto corresponde al de falla del servicio po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...