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Título
CE - 4_470012331000201200414011SENTENCIA20220503084135_TCListadoTitulados133113713028251665-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 47001 23 31 000 2012 00414 01

Demandante: Nicolás Arango Vélez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 47001 23 31 000 2012 00414 01

Actor: Nicolás Arango Vélez

Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

Tesis: La sentencia de primera instancia se pronunció sobre el objeto de la litis y la causa petendi.

No es cierto que el Tribunal motivó indebidamente la sentencia de primera instancia al considerar que el Alcalde de Santa Marta se encontraba habilitado para expedir el acto enjuiciado con el fin de combatir el fenómeno del mototaxismo. No son nulas las disposiciones contenidas en un acto administrativo por medio de las cuales un ente territorial estableció unas medidas de restricción en determinados horarios o de pico y placa para la movilidad de motocicletas, motocarros, mototriciclos, motociclos y cuatrimotos en la ciudad de Santa Marta. No son nulas por desconocer el derecho de libertad de locomoción las disposiciones contenidas en un acto administrativo por medio de las cuales un ente territorial estableció unas medidas de prohibición de acompañante en motocicletas, motocarros, mototriciclos, motociclos y cuatrimotos y exceptuó del cumplimiento de dicha medida a miembros las entidades oficiales, notificadores, citadores de la

Rama Judicial, Magistrados, Jueces y periodistas, si no son consecuentes con los objetivos perseguidos por la administración. Son nulas por falsa motivación las disposiciones contenidas en un acto administrativo por medio de las cuales un ente territorial estableció unas medidas de prohibición de acompañantes o parrilleros en motocicletas, motocarros, mototriciclos, motociclos y cuatrimotos y las excepciones a ésta, si no existe motivación suficiente que conduzca a limitar el derecho de locomoción.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 47001 23 31 000 2012 00414 01

Demandante: Nicolás Arango Vélez La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena. I.LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad simple consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el ciudadano Nicolás Arango Vélez interpuso demanda en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta1. 1.1. Pretensiones “III.- PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los artículos 5, artículo 6 inciso primero y parágrafos 1, 2, y 3, artículo 8, aparte del artículo 10, del Decreto número 104 del catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012)”2.

1.2. Acto cuestionado A continuación, se transcribirá el Decreto 104 del 14 de mayo de 2012, “Por medio del cual se toman medidas para el ordenamiento del tránsito de vehículos tipo motocicletas, motociclos, motocarros y cuatrimotos en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”, proferido por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. “DECRETO NÚMERO 104

Fecha: 14 de mayo de 2012 “Por medio del cual se toman medidas para el ordenamiento del tránsito de vehículos tipo motocicletas, motociclos, motocarros y cuatrimotos en el Distrito

Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”

EL ALCALDE DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE

SANTA MARTA.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 315, numeral 2º de la Constitución Política, la Ley 105 1 Visible a folios 1 a 38 del Cuaderno del Tribunal. 2 Visible a folio 7 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 47001 23 31 000 2012 00414 01

Demandante: Nicolás Arango Vélez de 1993, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, la Ley 336 de 1996, el Código Nacional de Tránsito y Terrestre, y CONSIDERANDO Que el artículo 24 de la Constitución Política reconoce el derecho a la libre

circulación, derecho que puede ser limitado de conformidad con la Ley; Que es deber constitucional del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por otro su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Que la Ley 105 de 1993 consagra en su artículo 2, literales b) y e) como principios fundamentales del transporte el de intervención del Estado, que corresponde a la planeación, control, regulación y vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas por parte del Estado, y el de la seguridad de las personas, el cual constituye prioridad del sistema y del sector transporte; Que la Ley 136 de 1994, dispone en el numeral 1º del artículo 3 que son funciones de los municipios administrar sus asuntos y prestar los servicios que determine la ley; Que son atribuciones del Alcalde cumplir y hacer cumplir la ley, conserve el orden público y dirigir la acción administrativa del Distrito; Que el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en su calidad de autoridad de tránsito en virtud de lo previsto por los artículos 6, 7 y 119 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, le corresponde adoptar medidas necesarias para regular el tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, con el fin de disminuir los índices de accidentalidad y la calidad del medio ambiente. Que el artículo 1 del Decreto Nacional 2961 de 2006, modificado por el Decreto 4116 de 2008, dispone que en los distritos donde se esté “… desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la

movilización de motociclistas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad”, por periodos iguales o inferiores a un (1) año; Sumado a lo anterior, la problemática actual de criminalidad y delincuencia en el Distrito, ocurrida en los últimos periodos ha producido un incremento notable de los delitos contra la vida y la integridad personal (homicidios) y contra el patrimonio económico (hurtos); por tanto se hace necesario determinar mecanismo de control que permitan contrarrestar los índices de violencia criminal, encaminado a la protección de la integridad física y moral de las personas y convivencia en democracia, necesaria para el beneficio de la comunidad; Que en el marco constitucional y legal aplicable se han ponderado las medidas que se adoptan mediante este decreto, teniendo en cuenta criterios de necesidad, eficiencia, proporcionalidad y racionalidad: Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

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Radicado: 47001 23 31 000 2012 00414 01

Demandante: Nicolás Arango Vélez Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene como objeto regular la modalidad de vehículo tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos y adoptar las medidas necesarias para disminuir los índices de congestión

vehicular y de violencia en el Distrito de Santa Marta. Artículo 2. Finalidad. La finalidad de la implementación del “pico y placa” y otras medidas, es mejorar la movilidad en el casco urbano, especialmente en el Centro Histórico del Distrito de Santa Marta. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Este Decreto se aplica a los vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos, que circulen en el área urbana de la jurisdicción del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, independientemente del lugar en el que estén matriculados los mismos. Artículo 4. Restricción de vehículos. Restrínjase la circulación y tránsito de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos en el área urbana del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m., según el último digito de la placa de cada vehículo, de la siguiente manera:

LUNES 1-2-3-4

MARTES 5-6-7-8

MIÉRCOLES 9-0-1-2

JUEVES 3-4-5-6

VIERNES 7-8-9-0 “Artículo 5. Restricción de circulación en horario nocturno. Restrínjase la circulación y tránsito de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos en el área urbana del Distrito Turístico, Cultural e

Histórico de Santa Marta todos los días de la semana, en el horario comprendido entre las 12:00 a.m. y las 04:00 a.m. Artículo 6. Restricción de circulación con acompañante y/o parrillero. Restrínjase la circulación y tránsito de acompañante y/o parrillero, en vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos, desde la carrera primera (1ª) hasta la avenida del ferrocarril y desde la calle diez (10) hasta la calle veintinueve (29) de la ciudad de Santa Marta y en el sector turístico del Rodadero, en el área comprendida entre la carrera 1ª hasta la carrera 4ª y entre la calle 5ª hasta la calle 20; todos los días de la semana incluyendo festivos. Parágrafo 1. Permitir solamente como corredor la circulación de los vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos por la carrera quinta (5ª) desde la calle veintinueve (29) o avenida del Río hasta la calle veinticuatro (24) y sobre la carrera cuarta (4ª) desde la calle veintinueve (29) o avenida del Río hasta la calle veinte cuatro (Sic) (24), e igualmente desde la calle veinticuatro (24) entre la avenida ferrocarril y la carrera cuarta (4ª) con calle veinticinco (25). Parágrafo 2. De conformidad con lo dispuesto en este artículo, entiéndase que la restricción aquí señaladas para el sector turístico del Rodadero aplica dentro

de la nomenclatura vial de este sector, exceptuándose de la misma la vía principal que conduce de Santa Marta hacía el Rodadero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 47001 23 31 000 2012 00414 01

Demandante: Nicolás Arango Vélez Parágrafo 2. (Sic) Restrínjase la circulación y tránsito de acompañante y/o parrillero hombre en vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos en todo el perímetro urbano del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 04:00 a.m.

Parágrafo 3. Restrínjase la circulación y tránsito de acompañante y/o parrillero, en vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos en todo el perímetro urbano del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta en los siguientes casos: - Niños y niñas menores de 10 años. - Mujeres en estado de embarazo - Adulto mayor. Parágrafo 4. Los propietarios, conductores o tenedores de vehículos tipo motocicletas, motocarros, mototriciclos y cuatrimotos que presten el servicio público de pasajeros o servicio no autorizado serán sancionados en la forma prevista en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010:

1. Por primera vez: Multa equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por el término de cinco días.

2. Por segunda vez: Multa equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por veinte (20) días.

3. Por tercera vez: Multa equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por cuarenta.

Artículo 7. Prohibición de estacionamiento. Prohíbase el estacionamiento de vehículos tipo motocicletas, motociclos, motocarros y cuatrimotos, desde la carrera primera (1ª) hasta la carrera nueve (9) y desde la calle diez (10) hasta la calle veinticuatro (24) todos los días de la semana incluyendo festivos. Parágrafo 1. Prohibición de estacionamiento. Prohíbase el estacionamiento de vehículos a los que se refiere este decreto en andenes, zonas verdes, vías arterias y otras zonas públicas de la ciudad. Artículo 8. Restricción de circulación los días 10 y 25. Restringir la circulación de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos en todo el perímetro urbano del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta los días 10 y 25 de cada mes, desde las 4:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., incluyendo además para estos días la restricción del artículo quinto (5º). Artículo 9. Elementos de seguridad. Todo conductor de tipo motocicletas,

motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos deberá portar de manera permanente casco protector conforme a las especificaciones legales; y a partir de 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente será obligatorio el uso de chaleco reflectivo sin excepción alguna. Artículo 10. Excepciones. Exceptúense de las prohibiciones contenidas en los artículos anteriores a los vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos utilizados por los miembros de las fuerzas armadas de Colombia, Policía Nacional, Agencia Nacional de Inteligencia (Antiguo DAS), Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), entidades oficiales, autoridades de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 47001 23 31 000 2012 00414 01

Demandante: Nicolás Arango Vélez tránsito, Fiscalía General de la Nación, personal de los organismos de socorro, notificadores y citadores de la rama judicial, magistrados y jueces, periodistas, vehículos pertenecientes al Cuerpo de Bomberos, empresa de vigilancia, departamento de seguridad adscritos a la superintendencia de vigilancia y seguridad privada, funcionarios de la Procuraduría, Contraloría y Defensoría del Pueblo, y empresas operadoras de servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo 1. Exceptúense igualmente las motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos adaptadas para el servicio de una

persona con discapacidad y que sea utilizada por ella, siempre y cuando porten su licencia de conducción, y este (Sic) matriculada en la categoría respectiva. Parágrafo 2. Exceptúense igualmente a las motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos extranjeras que se encuentren de paso por la ciudad de Santa Marta y aquella que pasen de más de 600cc; siempre y cuando porten su licencia de conducción y debida documentación. Artículo 11. Facultades. Facúltese al Director de la Unidad Técnica de Control Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte del Distrito para expedir permisos especiales sobre las restricciones establecidas en este Decreto, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por dicha entidad. Artículo 12. Sanciones por incumplimiento. El conductor que infrinja lo preceptuado en el presente Decreto incurrirá en las sanciones pecuniarias y de inmovilización del vehículo en los casos a que haya lugar de conformidad con lo establecido en la ley Colombiana y la resolución No. 3027 del 26 de junio de 2010, “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la ley 1383 de 2010, se adopta el manual de funciones y se dictan otras disposiciones”. Disposiciones finales Artículo 13. Remisión de copias. Remítase copias de este Decreto al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena y al Comandante de la Policía de Tránsito de Santa Marta, para lo de su competencia y fines pertinentes. De igual manera la Unidad Técnica de Control Vigilancia y

Regulación de Tránsito y Transporte adelantará la divulgación de este Decreto por medios masivos de comunicación. Artículo 14. Vigencia y derogatorias. Este Decreto rige a partir de su publicación, tiene vigencia de un (1) año, deroga el Decreto Distrital 044 de 2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias.”3. (Los apartes subrayados corresponden a lo demandado). 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas, se señalaron las previstas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 16, 21, 24, 25, 29 y 333 de la Constitución Política, 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 22 de la Convención Americana de Derechos 3 Visible a folios 113 a 118 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 47001 23 31 000 2012 00414 01

Demandante: Nicolás Arango Vélez Humanos. Así como los principios constitucionales de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.

A continuación, se realiza una síntesis del concepto de violación esgrimido: 1.3.1. “Infracción de las normas en que debe fundarse el acto, inconstitucionalidad del Acto”4 Afirmó que el uso de motocicletas se ha convertido en el único medio de sustento y transporte para más de cuatro (4) millones de personas en el país y el de su núcleo familiar. En esa línea, indicó que dicha clase de vehículos dejó de ser un medio de

transporte eficiente y económico y se convirtió en una herramienta de trabajo para cientos de miles de personas. Tras citar un estudio realizado por el Comité de Ensambladoras de Motocicletas Japonesas compuestos por las compañías Auteco, Kawasaki, Fanalca, Honda, Incolmotos – Yamaha, Suzuki moto de Colombia y un informe elaborado por el Fondo de Prevención Vial sobre el perfil de los usuarios de vehículos tipo motocicletas, sostuvo que el grupo poblacional que se ve afectado con la prohibición contenida en el acto censurado está compuesto por un conjunto de ciudadanos vulnerables dada su precariedad económica, quienes, junto con su grupo familiar, “sufren las penurias al tomarse medidas que restrinjan los derechos fundamentales expuestos en el capítulo referente a las normas violadas, por tanto los juicios de proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad, definidos y delimitados por la Jurisprudencia Constitucional deben ser elaborados por quien adopta las medidas restrictivas, en este caso por el Alcalde de Santa Marta, con un rigor supremamente estricto, juicios que como lo expondré más adelante se obviaron”5. 1.3.1.1. “Naturaleza jurídica y alcance de los derechos principios fundamentales afectados con la prohibición impuesta mediante el decreto objeto de la presente acción, y concepto de afectación del mismo”6. 4 Visible a folio 11 ibídem. 5 Visible a folio 17 ibídem. 6 Visible a folio 18 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 47001 23 31 000 2012 00414 01

Demandante: Nicolás Arango Vélez • “Derecho a la libertad de locomoción o circulación y residencia” Sobre el citado derecho manifestó que el mismo tiene la naturaleza de fundamental y que se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Carta Política y en diversas normas internacionales de derechos humanos, cuyo objeto es impedir que las autoridades estatales indebidamente puedan restringir o limitar la libre circulación dentro y fuera del territorio nacional. Resaltó que también está regulado en varios convenios y pactos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Luego de hacer referencia a las sentencias T – 483 de 1999 y SU – 257 de 1997, proferidas por la Corte Constitucional, indicó que la libre circulación es un derecho fundamental que puede ser limitado por razones de orden público e interés general. Sin embargo, tales limitaciones deben ser acordes a los principios fundamentales de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, sin que en ningún caso se pueda trasgredir su núcleo esencial. Aseguró que las medidas restrictivas que se adoptaron en el decreto enjuiciado transgreden el aludido derecho fundamental, en la medida que se trata “casi que de una prohibición absoluta del uso del vehículo como medio de transporte de colombianos de estratos bajos y medios”, quienes lo utilizan para solventar sus necesidades de movilidad. Adicionalmente, explicó que aquellas determinaciones superan el ámbito local, debido a que se extienden a todos los ciudadanos que necesiten hacer usos de las vías, aun de manera transitoria.

Agregó que, aun cuando el alcalde del ente territorial accionado se encuentra facultado para restringir la circulación en esa jurisdicción bajo particulares circunstancias, el ejercicio de tal potestad no debe entenderse ilimitado. • “Derecho al trabajo y a la libre empresa” Afirmó que el derecho fundamental al trabajo está previsto en el artículo 25 Constitucional y que la Corte Constitucional, en sentencia C - 355 de 2003, manifestó que su protección es una obligación primordial del Estado, dado que del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 47001 23 31 000 2012 00414 01

Demandante: Nicolás Arango Vélez ejercicio libre de las fuerzas laborales depende la estabilidad económica y social del país y la nivelación de las desigualdades que se presentan entre los asociados.

En ese orden, explicó que la prohibición contenida en el acto censurado implica una violación del núcleo esencial del derecho al trabajo de quienes se trasladan como conductores o acompañantes en motocicletas a sus lugares de trabajo, ya sea como empleados o como trabajadores independientes, por lo que el mismo se hace impracticable, al igual que el derecho a la libre empresa. Luego de referirse a la sentencia C - 107 de 2002, expresó que, para la expedición del acto enjuiciado, la entidad demandada no tuvo en cuenta que gran parte de la comunidad deriva su sustento diario y productividad económica del transporte de motocicleta por diversos sitios en determinadas horas; en consecuencia, expresó que dicho vehículo es fundamental para el desempeño de actividades laborales y

no un simple instrumento adyacente a su oficio. • “Derecho a la vida, a la salud y a la educación” Indicó que el derecho a la vida es el soporte sobre el cual se fundan los demás derechos. Así, explicó que estaba íntimamente ligado al derecho al trabajo; por ende, advirtió que, si se priva al ciudadano de su forma de ganarse el sustento diario, se impide de igual forma la alimentación de su núcleo familiar y su acceso a servicios esenciales, como el de salud y educación, y en esa medida se amenaza su supervivencia. Señaló, a manera de ejemplo, que, si “tenemos un trabajador que devenga el salario mínimo, y que reside en el Rodadero, siendo su lugar de trabajo Santa Marta, y a la postre trabaja en horario nocturno, ¿en cuánto puede ver reducido su ínfimo salario mínimo? Caso similar con el estudiante que no tiene ningún tipo de ingreso fijo, o el albañil que se transporta con su compañero, casos tan diversos, y a los cuales se les suma otra serie de factores como la dependencia familiar de sus ingresos, el estado de salud de su familia, y otra cantidad de circunstancias que podríamos sumar”7. 7 Visible a folio 24 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: Nicolás Arango Vélez • “Derecho a la igualdad” Sostuvo que el mencionado derecho está contenido en el artículo 13 de la Carta Política, sobre el cual la Corte Constitucional hizo referencia a su alcance en la

sentencia C – 022 de 1996. Arguyó que el acto censurado tiene como objetivo prevenir la accidentalidad y mantener el orden público, al considerar que el mismo está siendo afectado por las personas que se transportan en motocicletas a quienes considera como potenciales “sicarios”. No obstante, precisó que las medidas instauradas en el acto enjuiciado vulneran flagrantemente el derecho a la igualdad, dado que no se aplican iguales restricciones para vehículos automóviles, buses, busetas, etc. Asimismo, reprochó que se exceptuara de la aplicación de las normas enjuiciadas a los funcionarios públicos, periodistas y miembros de la Rama Judicial, sin que exista alguna razón para dicha discriminación. Adicionalmente, dijo que en el Decreto censurado no se menciona ningún estudio o cifra que demuestre que los conductores o acompañantes que se movilizan en motocicletas estén causando afectaciones al orden público en Santa Marta y el Rodadero, lo que significa que las medidas restrictivas se adoptaron sin el sustento fáctico que dé cuenta de su alteración y la relación causal entre esta circunstancia y el uso de motocicletas con acompañantes. • “Derecho a la honra” Expresó que también fue vulnerado el derecho a la honra, dado que con el acto enjuiciado se da la impresión de que tanto los motociclistas como sus acompañantes son criminales a quienes “se debe sacar de circulación, para que no puedan continuar cometiendo sus fechorías”8. Agregó que el acto demandado considera sin fundamento alguno que los motociclistas son personas deshonestas,

cuya única finalidad es utilizar ese medio de transporte para cometer crímenes. 8 Visible a folio 27 del Cuaderno del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 47001 23 31 000 2012 00414 01

Demandante: Nicolás Arango Vélez Resaltó que la entidad demandada no tuvo en cuenta, por un lado, que estaba en presencia de un sector de la población que, dada sus condiciones de precariedad económica, son sujetos de una protección constitucional reforzada, y por otro, que con las medidas adoptadas en las disposiciones enjuiciadas se desconocen derechos fundamentales de especial relevancia dentro de la concepción del Estado

Social de Derecho. Añadió que, a efectos de determinar si las medidas adoptadas en las disposiciones demandadas se ajustaban o no a los postulados de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad y su concordancia con los núcleos esenciales de los derechos fundamentales en cuestión, era menester estudiar las causas que dieron lugar a su expedición. Así, señaló que en los considerandos del acto demandado se invocaron las facultades conferidas por los artículos 6, 7 y 119 del Código Nacional de Tránsito Terrestre para regular el tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con el fin de reducir la accidentalidad; asimismo, se aludió a la situación de criminalidad y delincuencia que se presenta en la ciudad de Santa Marta. En ese sentido, en relación con el principio de proporcionalidad, aludió a que, de

acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T – 426 de 1992, los derechos fundamentales no son absolutos y, por lo tanto, son susceptibles de limitaciones, siempre que se salvaguarde su núcleo esencial. Así mismo, mencionó que esa Corporación judicial ha entendido que su juicio debe centrarse en verificar si: (i) la finalidad que implica el trato desigual es legítima; (ii) si la misma es necesaria para alcanzar el fin perseguido, y (iii) si no se sacrifican valores que tengan mayor peso que el fin que se pretende satisfacer. Señaló que la medida censurada no era legítima, dado que no se propusieron fundamentos, hechos ciertos, concretos y puntuales de la afectación al orden público, sino que, por el contrario, la entidad demandada se limitó a decir que las disposiciones adoptadas tenían como objeto preservar el orden público. Además, censuró que no se hubiere aportado ninguna prueba que permitiera determinar un incremento de la criminalidad en la ciudad de Santa Marta como consecuencia del transporte por motocicleta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Radicado: 47001 23 31 000 2012 00414 01

Demandante: Nicolás Arango Vélez Adujo que las medidas contenidas en las disposiciones enjuiciadas tampoco son idóneas ni útiles o apropiadas para la consecución del fin propuesto, dado que “la delincuencia no se previene en ninguna medida mediante la prohibición impuesta, pues puede ser tan delincuente el parrillero o conductor de una motocicleta, como

el político, conductor de otro vehículo, el profesional, el congresista, etc.”9 En lo que tiene que ver con el elemento de necesidad de los juicios de proporcionalidad, sostuvo que el mismo comporta un examen de: (i) la elección de medios alternativos; (ii) examen de igual idoneidad del medio, y (iii) búsqueda del medio más benigno. En ese orden, resaltó que el Alcalde de Santa Marta en ningún momento tuvo en cuenta algún medio distinto a la prohibición contenida en las normas enjuiciadas, como lo son, medidas pedagógicas, educación y aumento de la fuerza pública. En consecuencia, señaló que la entidad demandada debió hacer un estudio de las diversas posibilidades existentes y luego escoger la más benigna en aras de proteger a un grupo vulnerable como lo son los motociclistas. Por último, se refirió a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 10 de abril de 2012, dentro del expediente con radicado 2009 – 00612; así como el 21 de mayo de 2012, dentro del proceso con número 2009 – 00608; providencias en las cuales, manifestó, fue declarada la nulidad de actos de contenido similar al aquí demandado, en los municipios de Medellín y Sabaneta, respectivamente. 1.3.2. “Falsa motivación del acto. Violación del debido proceso. Violación del Derecho de Defensa y Audiencia”10. Tras citar apartes de la sentencia T-108 de 2012, expedida por la Corte Constitucional, y los referidos fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, arguyó que el acto enjuiciado incurrió en indebida motivación y por

consiguiente violación directa de los derechos al debido proceso, audiencia y defensa, dado que la entidad demandada se limitó a citar las normas que a su juicio 9 Visible a folio 29 del Cuaderno del Tribunal. 10 Visible a folio 33 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Radicado: 47001 23 31 000 2012 00414 01

Demandante: Nicolás Arango Vélez la facultaban para expedir las disposiciones enjuiciadas; y, por otro lado, sólo justificó su adopción sosteniendo que el fin de éstas era re

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