CE - 44_730012331000201100439011SENTENCIA20220316091911_TCListadoTitulados133124220659335988-2022
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- Título
- CE - 44_730012331000201100439011SENTENCIA20220316091911_TCListadoTitulados133124220659335988-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147)
Actor: BERTHA BUITRAGO DIAGAMA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial - muerte de menor por dengue hemorrágico / RÉGIMEN - es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA Y DEL NEXO CAUSAL - No se probó la falla propiamente dicha, ni que la muerte del menor hubiera sido determinada por alguna actuación de la demandada, pues la misma acaeció por el curso atípico de la patología.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Hospital Regional del Líbano y La Previsora S.A. -llamada en garantía-, contra la sentencia del 18 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Los días 13, 14 y 15 de abril de 2010, el menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago fue
llevado al Hospital Regional del Líbano por dolor abdominal, oportunidad en la que se concluyó que cursaba una parasitosis que fue tratada por los médicos del hospital. Los días 4, 6 y 7 de mayo de 2010, el referido menor consultó, nuevamente, al centro médico por dolor de cabeza. En ese interregno, al paciente se le diagnosticó cefalea migrañosa, pero en la noche del 7 de mayo de 2010, se identificó que tenía dengue, enfermedad que, por la demora en el diagnóstico, evolucionó y acabó con su vida horas después, en la madrugada del 8 de mayo siguiente.
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147)
Actor: Bertha Buitrago Diagama y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano, Tolima Referencia: Acción de reparación directa
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2011 (f. 56-65 c-1), los señores Emilciano Díaz Arcila y Bertha Buitrago Diagama, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daver Díaz Buitrago, Leidy Yobanna Díaz Buitrago y Yahir Duban Díaz Buitrago, por conducto de apoderado judicial (f. 3 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Regional del Líbano, Tolima, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago, ocurrida el 8 de
mayo de 2010, como consecuencia de un dengue hemorrágico. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: El departamento del Tolima - Secretaría Departamental de Salud del Tolima - Hospital Regional del Líbano es administrativamente responsable de los perjuicios morales y de la vida en común causados a los señores Emilciano Díaz Arcila y Bertha Buitrago Diagama y a sus menores hijos Daver, Leidy Yobanna y Yahir Duban Díaz Buitrago, por la falla o falta del servicio en la administración, que condujo a la muerte del menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago.
Segunda: Condenar, en consecuencia, al departamento del TolimaSecretaría Departamental de Salud del Tolima-Hospital Regional del Líbano, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman, como mínimo, en la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350'000.000.00), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o, en su defecto, en forma genérica.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo Previsto en el artículo 178 del C.C.A. (…).
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 13 de abril de 2010, el menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago fue llevado por sus padres al Hospital Regional del Líbano, Tolima, por presentar un fuerte dolor abdominal. En ese centro médico, el paciente fue atendido de manera ambulatoria
y dado de alta con acetaminofén. El 14 de abril 2010, el menor Díaz Buitrago regresó al hospital con la misma sintomatología, razón por la cual, por consulta externa, se le ordenó la toma de exámenes de sangre y un coprológico. Al día siguiente, con los resultados de los paraclínicos, al menor se le diagnosticó parasitosis intestinal -ascariasisy, por ello, 2
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147)
Actor: Bertha Buitrago Diagama y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano, Tolima Referencia: Acción de reparación directa se le indicó la ingesta de acetaminofén, la aplicación de solución Hartmann, y se le dio de alta.
El 4 de mayo de 2010, el menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago acudió al servicio de urgencias del Hospital Regional del Líbano con dolor de cabeza y, por la sintomatología, fue remitido a consulta externa, donde fue valorado y despachado a casa con medicamentos. El 6 de mayo siguiente, el menor regresó con dolor de cabeza, cólicos, vómito y episodios de fiebre, razón por la que se solicitó la opinión de un pediatra, quien concluyó “cefalea migrañosa (…) y manejo ambulatorio”. Como el menor continuó con el cuadro clínico, el 7 de mayo de 2010 se ordenó la toma de exámenes. Ese mismo día, a las 7:23 pm, se identificó que el paciente tenía dengue; el 8 de mayo siguiente, a la 1:53 AM, se anotó en la historia clínica: “trombocitopenia
severa” y, a las 2:30 AM, el menor Díaz Buitrago presentó un paro cardiorrespiratorio, razón por la que se iniciaron maniobras de reanimación, a las cuales el paciente no respondió y falleció, como consecuencia de un “dengue hemorrágico”. En criterio de la parte actora, la muerte del menor Díaz Buitrago ocurrió “por la negligencia y la falta de cuidado” con la que actuaron los médicos del Hospital Regional del Líbano, quienes dejaron al azar la salud del paciente al no indagar por el origen de sus síntomas, situación que permitió que el cuadro clínico de dengue avanzara y le causara la muerte.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Ibagué.
Mediante providencia del 2 de mayo de 2011, el Juzgado 1 Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para su reparto (f. 67 c-1). 2.2. Por auto del 8 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora (i) aportara copia auténtica de los documentos allegados con el escrito inicial y (ii) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto del departamento del Tolima (f. 72 c-1). 2.3. Mediante memorial allegado el 19 de julio de 2011, el apoderado de los demandantes subsanó la demanda. Por una parte, allegó la documentación
requerida y, por la otra, explicó que las pretensiones solo estaban dirigidas en contra del Hospital Regional del Líbano (f. 73-130 c-1). 3
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Actor: Bertha Buitrago Diagama y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano, Tolima Referencia: Acción de reparación directa 2.4. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 26 de julio de 2011, decisión que se notificó en forma legal al Hospital Regional del Líbano y al Ministerio Público (f. 131-132 c-1). 2.4. El hospital accionado contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 220-227 c1). Manifestó que el daño alegado en la demanda, entendido como la muerte del menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago, no le resultaba atribuible, porque “la atención que se le brindó al paciente fue oportuna y adecuada, y el tratamiento que recibió fue el previsto por la lex artis”.
Destacó que no era posible concluir que el hospital incurrió en una falla del servicio, porque dispuso de todos los recursos humanos y científicos con los que contaba. Recalcó, igualmente, que el retraso en el diagnóstico ocurrió por la desidia de los padres del menor, quienes, a pesar de las órdenes médicas, no tomaron de inmediato las muestras requeridas para los exámenes. Aclaró que, en abril, el menor acudió por parásitos, situación que fue diagnosticada
y remediada; luego, 15 días después, regresó con un diagnóstico diferente, compatible con dengue y, por tanto, no era posible concluir, como se hacía en la demanda, que la primera y la segunda visita estaban relacionadas, pues se trataba de patologías diferentes. Manifestó que, de conformidad con lo documentado por el municipio del Líbano, para la época de los hechos en el barrio donde habitaba el menor había una proliferación del mosquito transmisor del dengue, razón por la cual se realizaron campañas de limpieza y concientización, las cuales no fueron atendidas por la comunidad, situación que propició el contagio. Como conclusión, afirmó que en este caso la parte actora no había logrado probar la falla del servicio médico, ni mucho menos el nexo de causalidad entre el daño y la supuesta negligencia, razón por la que debían negarse las pretensiones de la demanda. Finalmente, y en escrito separado, llamó en garantía a La Previsora S.A., en virtud del “contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 100-2080”, vigente para la época de los hechos (f. 1-8 c-4). 2.6. Por auto del 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el llamamiento en garantía (f. 9 c-4). La Previsora S.A. no contestó el llamado, a pesar de que fue notificada en forma legal. 4
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147)
Actor: Bertha Buitrago Diagama y otros
Demandado: Hospital Regional del Líbano, Tolima
Referencia: Acción de reparación directa 2.7. Por auto del 5 de diciembre de 2011 (f. 228-229 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 21 de agosto de 2012 (f. 4245 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La parte demandante (f. 258-262 c-1) y el Hospital Regional del Líbano (f. 263-270 c-1) reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación, respectivamente. La Previsora S.A. explicó que con las pruebas allegadas al proceso se probó la actuación diligente y adecuada de su asegurada y, por tanto, en este caso, ni la demanda ni el llamamiento tenían vocación de prosperidad. Por otra parte, advirtió que, en caso de una eventual condena, se debían verificar los topes asegurados y el deducible pactado (255-257 c-1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 18 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Hospital Regional del Líbano por la muerte del menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago. Por otra parte, le ordenó a La Previsora S.A. pagar al referido hospital un reembolso de $185’962.500, según lo dispuesto en la póliza No. 100-2080. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la siguiente (f. 283-298 c-ppal): PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital Regional
del Líbano, Tolima, por la muerte del menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Hospital Regional del Líbano, Tolima, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, correspondientes al daño moral padecido, todas ellas expresadas en salarios mínimos mensuales
legales vigentes: Emilciano Díaz Arcila (padre) 100 SMLMV Bertha Buitrago Diagama (madre) 100 SMLMV Daver Díaz Buitrago (hermano) 50 SMLMV Yahir Duban Díaz Buitrago (hermano) 50 SMLMV Leidy Yobanna Díaz Buitrago (hermana) 50 SMLMV TERCERO: La compañía de seguro La Previsora S.A., quien es llamada garantía en virtud de la póliza No. 100-2080, pagará al Hospital Regional del Líbano, Tolima, la suma de $185.962.500, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Manifestó el a quo que el daño alegado por los actores se encontraba plenamente acreditado, pues con la historia clínica allegada al plenario y el respectivo registro civil de defunción se demostró que el menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago falleció el 8 de mayo de 2010, como consecuencia de un dengue hemorrágico. 5
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147)
Actor: Bertha Buitrago Diagama y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano, Tolima Referencia: Acción de reparación directa
Al abordar el juicio de imputación, el Tribunal de primera instancia concluyó que la muerte del menor le resultaba imputable al Hospital Regional del Líbano, por no haber gestionado oportunamente los exámenes tendientes a identificar el dengue hemorrágico, patología que, por dicha omisión, evolucionó y causó la muerte del menor: [L]a indebida intervención médica brindada al menor fue matizada desde la primera visita en abril, debido a que los síntomas de la enfermedad causante del fallecimiento fueron notorios ante los profesionales de la salud, quienes por negligencia, error u omisiones (…), fueron cortos al estudiar la patología del menor. Hubiera sido otro el resultado si eficazmente los profesionales que laboran en el hospital acusado hubieran desplegado todos los medios para hacer un diagnóstico más acertado, y así propender por un plan médico más efectivo y estricto, en donde (sic) la salud del menor hubiera obtenido una mejoría aceptable. Frente a la indemnización de perjuicios, el a quo reconoció, por concepto de perjuicios morales, las sumas que se transcribieron al inicio de este acápite. En relación con el llamado en garantía, concluyó que La Previsora S.A. le debía reembolsar a su asegurado, el Hospital Regional del Líbano, un total de $185’962.500, en consideración al monto del amparo y el deducible fijado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 100-2080.
4. Los recursos de apelación 4.1. El Hospital Regional del Líbano interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 392-397 c-ppal). Resaltó que la
atención médica que se le brindó al menor en el mes de abril de 2010 no guardaba relación con la patología de dengue hemorrágico que se le diagnosticó en mayo, ni incidió en su muerte, pues se identificó que el menor cursaba una parasitosis que se trató y curó. En relación con los servicios médicos ofrecidos al menor en el mes de mayo de 2010, cuando acudió con dolor de cabeza y otros síntomas, manifestó que el hospital le brindó el servicio especializado que requirió, según la sintomatología que presentó, la cual, destacó, “no reflejaba gravedad (…), ni compromiso hemodinámico”. Expuso que al menor sí se le ordenaron los exámenes que se requerían para el diagnóstico, pero los mismos no fueron tomados a tiempo por su familia, situación que permitió que la patología avanzara. Agregó que cuando el estado de salud del menor empeoró, los médicos tratantes dispusieron de todos los medios técnicos y científicos con los que contaban para lograr su estabilización y salvar su vida, pero, lastimosamente, el menor falleció. En ese sentido, se indicó que las circunstancias antes descritas evidenciaban la diligencia con la que el Hospital Regional del Líbano atendió al paciente, razón por la que no era posible predicar de su actuación una falla del servicio. Añadió que 6
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Actor: Bertha Buitrago Diagama y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano, Tolima Referencia: Acción de reparación directa meses atrás al suceso, las autoridades sanitarias habían identificado un foco de
nacimiento del mosquito transmisor del dengue en la residencia del menor, y que sus padres, a pesar de las recomendaciones dadas, no hicieron nada al respecto, situación que no se podía dejar pasar por alto, porque fue justamente esa enfermedad la que cobró la vida del menor, y no la actuación médica. Finalmente, adujo que el tribunal de primera instancia omitió valorar los testimonios de los médicos, los cuales no solo evidenciaban la diligencia con la que se actuó, sino que mostraban que la patología del menor cursó de una manera atípica. 4.2. La Previsora S.A. apeló la sentencia de primera instancia. Frente a la responsabilidad de su asegurado, manifestó que con la historia clínica se probó la diligencia y cuidado con la que actuó el Hospital Regional del Líbano. Agregó que el tribunal de primera instancia encontró probada la responsabilidad del centro médico de manera superflua y omitió valorar las pruebas que daban cuenta que al paciente sí se le ordenaron a tiempo los exámenes médicos, “pero debido a una tardanza de su progenitora se perdió tiempo valioso para su diagnóstico y tratamiento”. En relación con el llamamiento en garantía, expuso que, en caso de una eventual condena, la compañía solo estaba en la obligación de reembolsarle a su asegurada un total de $50’000.000, porque en el contrato de seguro se pactó que ese sería el monto máximo que se pagaría por perjuicios morales.
5. El trámite de segunda instancia 5.2. El 28 de abril de 2013 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida por la falta de ánimo
conciliatorio de las partes (f. 331-333 c-ppal). Por auto del 19 de julio de 2013, el tribunal de primera instancia concedió, en efecto suspensivo, los recursos de apelación presentados (f. 340 c-ppal), los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 20 de septiembre de 2013 (f. 345 c-ppal). Posteriormente, por auto del 4 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 367 c-ppal). En sus alegatos, la parte actora pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que con las pruebas allegadas al plenario se probó que la muerte del menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago ocurrió como consecuencia de una falla del servicio médico asistencial a cargo del hospital demandado. 7
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Actor: Bertha Buitrago Diagama y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano, Tolima Referencia: Acción de reparación directa En igual sentido, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la providencia apelada, dado que, en su criterio, la demandada “incurrió en una falla del servicio médico (…) al no dar un tratamiento adecuado y pertinente al cuadro clínico que presentaba el menor” (f. 375-379 c-ppal).
El Hospital Regional del Líbano y La Previsora S.A. guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación
presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA1, dado que la suma de las pretensiones excede2 los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda3.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago, ocurrida el 8 de mayo de 2010. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 9 de mayo de 2012 y, como ello ocurrió el 23 de mayo de 2011 (f. 65 c-1), resulta evidente que se 1“Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto
del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 2 La parte actora solicitó un total de $350’000.000 por concepto de perjuicios morales, suma que, para la fecha de presentación de la demanda -23 de mayo de 2011-, representaba un total de 679,6 SMLMV; por tanto, lo pretendido supera lo exigido por la norma para el efecto. 3 Como la demanda se presentó el 23 de mayo de 2011, la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. 4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147)
Actor: Bertha Buitrago Diagama y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano, Tolima Referencia: Acción de reparación directa hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción5.
3. Legitimación en la causa 3.1. La legitimación en la causa por activa de los demandantes Emilciano Díaz Arcila, Bertha Buitrago Diagama, Daver Díaz Buitrago, Leidy Yobanna Díaz Buitrago y Yahir Duban Díaz Buitrago, se infiere del vínculo de parentesco que,
respectivamente, tienen con el menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago, hechos a los cuales se hará referencia más adelante. 3.2. Según la demanda, el Hospital Regional del Líbano está llamado a responder, porque en ese centro médico al menor se le brindó la atención médica que la parte actora califica como errónea y negligente. Así las cosas, la Sala advierte que frente a esta demandada la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. También se encuentra legitimada La Previsora S.A., en virtud del llamamiento en garantía que el Hospital Regional del Líbano formuló en su contra. La aseguradora fue vinculada mediante auto del 3 de noviembre de 2011 (f. 9 c-4).
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte del menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago ocurrió como consecuencia de una negligente e indebida atención médica por parte del Hospital Regional del Líbano, o si, por el contrario, su deceso ocurrió por cuestiones propias de la patología que presentó -dengue hemorrágico-, y no por una deficiente atención.
De encontrarse probada la responsabilidad del hospital demandado, se deberá estudiar el recurso de apelación presentado por La Previsora S.A., relacionado con el monto máximo al que está obligada a reembolsar.
5. Elementos de la responsabilidad 5.1. El daño Tratándose de asuntos en los que se discute la responsabilidad extracontractual del
Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la 5 Previo a interponer la demanda, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, dado que el 19 de noviembre de 2010 presentó solicitud de conciliación, y el 25 de enero de 2011 se celebró la audiencia, la cual se declaró fallida, según la constancia proferida por la Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué (f. 27 del cuaderno No. 1). 9
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Actor: Bertha Buitrago Diagama y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano, Tolima Referencia: Acción de reparación directa existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad”, y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo encontró probado el daño alegado con la historia clínica allegada al proceso (f. 159-219 c-1) y el respectivo registro civil de defunción del menor Díaz Buitrago (f. 73 c-1). Como este punto de la contienda no fue apelado ni discutido en las apelaciones, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del Hospital Regional del Líbano por la muerte del menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago.
Por otra parte, frente al daño padecido por el núcleo familiar de la víctima, se advierte que con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario se probó que los señores Emilciano Díaz Arcila y Bertha Buitrago Diagama son los padres del menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago (f. 77 c-1), y que Daver Díaz Buitrago, Leidy Yobanna Díaz Buitrago y Yahir Duban Díaz Buitrago son sus hermanos (f. 74-75 c1). 5.2. La imputación Teniendo por acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes le resulta atribuible o no al Hospital Regional del Líbano. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 13 de abril de 2010, el menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago fue llevado por su madre al Hospital Regional del Líbano, Tolima, por un fuerte dolor abdominal. En la historia clínica se destacó que, al menor, por la sospecha de parásitos, horas antes de su arribo se le había dado aguardiente. Frente a la atención médica, se anotó que como “plan de tratamiento” era necesario, por consulta externa, la práctica de paraclínicos -CH (cuadro hemático), parcial de orina y coprológicoy, entre tanto, se ordenó la ingesta de acetaminofén y se le dio de alta (f. 192-193 c-1).
El 14 de abril siguiente, el menor acudió nuevamente al hospital con la misma sintomatología, y se insistió, para efectos del diagnóstico, en la toma del “hemograma y el coprológico por consulta externa” (f. 194-195 c-1). 10
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147)
Actor: Bertha Buitrago Diagama y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano, Tolima Referencia: Acción de reparación directa El 15 de abril de 2010, con el “reporte de los paraclínicos”, se concluyó que el dolor abdominal del menor era secundario a una parasitosis, dado que el examen coprológico evidenció la presencia del parásito ascaris, razón por la cual se le ordenó la toma de “acetaminofén y ringer lactato 500 mg”, y se le dio de alta. Los resultados de los demás exámenes -cuadro hemático y parcial de orinano arrojaron anomalía alguna y se calificaron como normales (f. 196-197 c-1). 19 días después, esto es, el 4 de mayo de 2010, el menor fue llevado a urgencias del Hospital Regional del Líbano, por presentar dolor de cabeza; allí fue valorado por un médico general, quien, en atención al estado de salud del paciente y su sintomatología, consideró que aquel debía ser revisado por consulta externa y ordenó su remisión (f. 198-199 c-1).
El siguiente registro que aparece en la historia clínica es del 6 de mayo de 2010, cuando el menor Yeinson Felipe Díaz Buitrago consultó, nuevamente, el servicio de
urgencias del hospital; es decir, que no se tiene certeza si el paciente fue llevado a consulta externa en atención a la orden dada el 4 de mayo anterior. En esta nueva oportunidad, el menor Díaz Buitrago manifestó continuar con dolor de cabeza, y a dicha sintomatología se agregó dolor abdominal, mialgias ocasionales y dos episodios eméticos. Frente a la atención dada este día, se sabe que, en principio, a las 11:17 AM, el menor quedó en observación y, entre tanto, se le diagnosticó cefalea y se ordenó la toma de dipirona; luego, a las 12:30 pm, el menor refirió, como únicos síntomas, dolor de cabeza y náuseas y, por ello, el plan de manejo cambió a la ingesta de tramadol y metoclopramida; a las 2:50 pm, el paciente fue valorado por un pediatra quien concluyó que el menor presentaba un cuadro de cefalea migrañosa, razón por la que le indicó el suministro de diclofenaco 75mg cada hora y naproxeno 250 mg cada 12 horas, ordenó consulta externa con pediatra y, finalmente, con el fin de darle de alta, explicó a sus padres signos de alarma y recomendaciones (f. 200-202 c-1). Ese mismo día -6 de mayo de 2010-, el fue paciente valorado por consulta externa a las 4:12 pm, por continuar con dolor de cabeza. En esta nueva consulta, se anotó: “paciente que desde hace 4 días presenta dolor de cabeza intenso, se asocia a dolor abdominal, vómito en 3 ocasiones, hoy refiere además mialgias y, al parecer, ha
presentado fiebre concomitante”. En esta nueva oportunidad, al menor se le diagnosticó cefalea y una “infección viral no especificada”. Para corroborar la sospecha se ordena la toma de un cuadro 11
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147)
Actor: Bertha Buitrago Diagama y otros Demandado: Hospital Regional del Líbano, Tolima Referencia: Acción de reparación directa hemático, parcial de orina y coprológico; por otra parte, se indicó continuar con la toma de naproxeno y se agregó acetaminofén (f. 203-204).
El 7 de mayo de 2010, a las 6:25 pm, el menor acudió al servicio de urgencias del Hospital Regional del Líbano con la misma sintomatología. Como no se aportaron los resultados de los exámenes solicitados el día anterior, fue necesario reiterar su práctica, por lo que, por urgencias, se ordenó la toma de un “cuadro hemático o hemograma”. Para ese momento, sin los resultados de los paraclínicos, el diagnó
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