CE - 44_760012331000200700369011SENTENCIAFALLO20220613163013_TCListadoTitulados133131846717159197-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 44_760012331000200700369011SENTENCIAFALLO20220613163013_TCListadoTitulados133131846717159197-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54.042)
Demandante: JOSÉ HUGO DURÁN CALERO Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
RESGISTRO Y OTRAS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA REGISTRAL Y CATASTRAL Síntesis del caso: los demandantes alegan haber perdido la propiedad de un bien inmueble suyo por cuanto se crearon otros folios de matrícula inmobiliaria y fichas catastrales a nombre de unos terceros sobre su predio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2007 (fl. 94 cdno. 1) los señores Liz Betty y Paula Andrea Durán Barona, José Hugo y María Eugenia Durán Calero y Maximino Mafla Arango promovieron demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos, Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Hacienda
2 Expediente 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54.042) Actor: José Hugo Durán Calero y otros Reparación directa - apelación de sentencia – Subdirección de Impuestos, Rentas y Catastro, y la Nación – Rama Judicial con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que las entidades demandadas son solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a mis mandantes LIZ BETTY DURÁN BARONA, PAULA ANDREA DURÁN BARONA, JOSÉ HUGO DURÁN CALERO, MARÍA EUGENIA DURÁN CALERO y MAXIMINO MAFLA ARANGO, como consecuencia de los hechos narrados en esta demanda, que los llevaron a perder la propiedad del bien que [se] les adjudicó dentro del proceso de sucesión intestada del causante JOAQUÍN MARÍA DURÁN TEJADA, mediante sentencia No. 066 de mayo 17 de 2005 del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, inmueble descrito así: Un Lote de terreno ubicado en esta ciudad en el Vínculo de Menga, jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, con una cabida superficiaria de 13 Hectáreas, 71.50 metros cuadrados, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 3700064873 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, con ficha catastral No. Y-012-223-01 y delimitado por los siguientes linderos generales según título de adquisición: NORTE: queda colindando con el partidor GUILLERMO A. LERMA DUEÑAS, en una extensión de
450 metros, SUR: En 384,30 metros con ISABEL TEJADA GALVEZ, MARIA VICTORIA DE MORALES y JUAN CRISOSTOMO RESTREPO, en 83.70 metros con BERNARDO LOPEZ y en 42.00 metros con CLEMENTINA VELASQUEZ, ORIENTE: En 206.77 metros quebrada el Higuerón al medio con HINCAPIE HERMANOS y En 70.11 metros con BERNARDO LÓPEZ; OCCIDENTE: En 280 metros, con JUAN DE LA CRUZ FLORES, hoy de sus herederos. 2.- Que como consecuencia de la declaración precedente se condene a la parte NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
Y REGISTRO - OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI,
y al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARIA DE HACIENDA - OFICINA DE IMPUESTOS, RENTAS Y CATASTRO-, a pagar a mis representados, o sea, a favor de mis mandantes LIZ BETTY DURÁN BARONA, PAULA ANDREA DURÁN BARONA, ÁJOSÉ HUGO DURÁN CALERO, MARÍA EUGENIA DURAN CALERO y MAXIMINO MAFLA ARANGO, el valor que se demuestre dentro del proceso, por perjuicios de toda índole causados a ellos. 3.- Que se condene a las entidades demandadas referidas a pagar a mis mandantes LIZ BETTY DURAN BARONA, PAULA ANDREA DURAN BARONA, JOSE HUGO DURAN CALERO, MARIA EUGENIA DURAN CALERO y MAXIMINO MAFLA ARANGO, el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble antes determinado, o
los que los demandantes hubieren podido obtener con mediana inteligencia y cuidado, desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia No. 066 de mayo 17 de 2005 del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de este proceso. 4.- Las entidades demandadas NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE HACIENDA - SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS, RENTAS Y CATASTRO darán cumplimiento a la sentencia que se 3 Expediente 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54.042) Actor: José Hugo Durán Calero y otros Reparación directa - apelación de sentencia profiera en este proceso en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de éste término. 5.-Que se condene en costas a los demandados” (fls. 86 y 87 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Marco Tulio Tejada adquirió, por compraventa de derechos herenciales, un lote de terreno que hacía parte de un gran lote denominado Vínculo de Menga en la ciudad de Cali, hecho jurídico que quedó consignado en
la escritura pública no. 269 del 26 de enero de 1946 de la Notaría Primera de Cali, registrada el 4 de febrero siguiente. 2) Luego de su fallecimiento, el 16 de febrero de 1977 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali aprobó la respectiva sucesión en la cual le correspondió al señor Joaquín María Durán Tejada el referido lote, lo cual fue protocolizado con la escritura pública no. 3188 del 17 de agosto de 1979 de la Notaría Tercera de Cali. 3) Sobre dicho bien se abrieron nuevos folios de matrícula inmobiliaria (370436454, 370-436453, 370-436456, 370-436457, 370-410757, 370-352549 y 370436455), en la mayoría de los cuales figura como propietario el Fideicomiso de Garantías Ciudad Chipichape – Fiduanglo “o en algún momento esta entidad fue la propietaria y posteriormente la ha vendido, cedido o dado en dación en pago” (fl. 80 cdno. 1). 4) El señor Joaquín María Durán Tejada falleció el 8 de agosto de 1985 pero en vida se encontraba en posesión material del bien. 5) En sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali se aprobó la partición y adjudicación de sus bienes dentro de los cuales se encontraba individualizado el bien objeto de controversia como un lote de terreno ubicado en el Vínculo de Menga en Cali, con una superficie de 13 4 Expediente 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54.042)
Actor: José Hugo Durán Calero y otros Reparación directa - apelación de sentencia hectáreas con 71.50 metros cuadrados, registrado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 370-0064873 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali con código catastral no. Y-012-223-01. 6) En la sucesión fueron reconocidos como herederos a los hoy demandantes, así: a los señores José Hugo y María Eugenia Durán Calero y Paula Andrea y Liz Betty Durán Barona en calidad de hijos del causante, a la señora María del Carmen Barona de Durán en condición de cónyuge supérstite y, al señor Maximino Arango como acreedor. 7) La señora María del Carmen Barona de Durán falleció el 19 de junio de 2005 por lo cual son llamadas a sucederle sus hijas Paula Andrea y Liz Betty Durán Barona. 8) Una vez en firme la sentencia de adjudicación, cuando los nuevos propietarios iban a tomar posesión del bien, en junio de 2005, se dieron cuenta de que su predio no figuraba en catastro y estaba ocupado por un tercero, el Fideicomiso de Garantía Ciudad Chipichape (en adelante Fiduanglo), quien manifestó tener la titularidad del bien. 9) El 31 de marzo de 2006 se hizo la inscripción de la sentencia de adjudicación del bien a los herederos en el folio de matrícula inmobiliaria no. 370-0064873 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 10) En la Oficina de Catastro se les informó a los demandantes que la ficha
catastral no. Y-012-223-01 fue cancelada y se encontraba en reserva jurídica como inactiva por encontrarse dentro del predio Y-012-964, esa cancelación se efectuó a través de las resoluciones números DEPC-601 del 29 de diciembre de 1994 y DEPC-A-080 del 17 de marzo de 1995, en las cuales, a su vez, se crearon las nuevas fichas catastrales números Y-1901590000, Y-1901540000, Y1901600000, Y-1901560000, Y-1901180000, Y-1209640000, Y-1901550000, entre otras. 11) Las aludidas resoluciones fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo del Valle en sentencia proferida el 20 de junio de 1997 dentro del 5 Expediente 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54.042) Actor: José Hugo Durán Calero y otros Reparación directa - apelación de sentencia proceso no. 21238 y, a pesar de ello, la Oficina de Catastro continúa teniendo como predios activos los creados con las resoluciones mencionadas, motivo por el cual los demandantes no pueden ejercer sus derechos de propiedad derivados de la sucesión. Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) La apertura de los folios de matrícula inmobiliaria números 370-436454, 370436453, 370-436456, 370-436457, 370-410757, 370-352549 y 370-436455 sobre el mismo predio de los demandantes constituye una falla del servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali por desconocer sus
derechos como propietarios del bien debido a que con ello “fueron despojados de ese patrimonio que les pertenece” (fl. 80 cdno. 1). 2) El hecho de que el predio no figurara en catastro y estuviera ocupado por Fiduanglo constituye el nexo causal entre el daño provocado a los demandantes y la falla del servicio por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y Catastro Municipal de Cali. 3) Catastro Municipal de Cali es responsable por la cancelación de la ficha catastral no. Y-012-223-01 y la creación de nuevas fichas catastrales que “le da la propiedad de manera irregular y sin tener competencia para ello al Fideicomiso de Garantías Ciudad Chipichape – Fiduanglo” (fl. 85 cdno. 1), cuestión que le impidió a los demandantes ejercer sus derechos de uso, goce y disfrute sobre el bien; de dicha actuación irregular dio cuenta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 20 de junio de 1997 cuando declaró la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se habían creado las nuevas fichas catastrales. 4) Los demandantes adicionaron la demanda en el sentido de incluir como demandada a la Nación – Rama Judicial por considerar que el Juzgado 16 Civil Municipal se demoró más de 15 años para proferir la sentencia del 17 de mayo de 2005 aprobatoria de la partición de la sucesión, lo cual contribuyó a la consolidación del daño causado (fl. 184 cdno. 1). 6 Expediente 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54.042)
Actor: José Hugo Durán Calero y otros
Reparación directa - apelación de sentencia
2. Posición de las demandadas Las entidades que integran el extremo pasivo de la controversia dieron contradicción a la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1 El Municipio de Santiago de Cali 1) Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra (fl. 127 cdno. 1) por estimar que la imputación efectuada en la demanda se hizo respecto de actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entidad que cuenta con autonomía administrativa para la gestión de sus asuntos. 2) Además, la inscripción cancelada en la ficha catastral no le desmejoró el derecho de dominio que los demandantes pudieran tener sobre el bien debido a que la inscripción catastral representa solamente una incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral pero, no constituye título de dominio ni sanea los vicios del inmueble, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1301 y el artículo 18 de la Resolución 2555 de 1988, motivo por el cual no es cierto que al cancelar la inscripción catastral el municipio le dio la propiedad a otro titular diferente.
Si para un predio se abrieron dos o más folios de matrícula inmobiliaria la falla del servicio no puede predicarse del municipio porque la Oficina de Catastro crea las fichas catastrales según la información consignada en el folio de matrícula inmobiliaria. 3) El municipio no ha despojado ni desmejorado ningún derecho de propiedad, motivo por el cual no existe daño cierto para resarcir derivado de la actuación de la Oficina de Catastro. 4) Por las anteriores razones propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia
de responsabilidad administrativa a cargo del Municipio de Santiago de Cali, ii) falta de causa para demandar e iii) inexistencia de la obligación. 5) Asimismo, llamó en garantía a la sociedad La Previsora SA con base en un 7 Expediente 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54.042) Actor: José Hugo Durán Calero y otros Reparación directa - apelación de sentencia contrato de seguro de responsabilidad civil contraído con esta con el fin de que en caso de condena en su contra la sociedad concurra al pago total o parcial de los perjuicios (fl. 13 cdno. 5). 2.2 La Superintendencia de Notariado y Registro 1) Este organismo de control se opuso a las súplicas de la demanda (fl. 150 cdno. 1) para lo cual explicó que no es cierto que sobre el bien que estaba en cabeza del señor Marco Tulio Tejada se hubieran abierto nuevos folios de matrícula inmobiliaria a nombre de Fiduanglo ni que exista un nexo causal entre el daño y la supuesta falla del servicio registral, por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria no. 370-64873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali la sentencia de adjudicación de la sucesión del 17 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali se encuentra registrada y, como propietarios aparecen los hoy demandantes, cuestión distinta es que el predio se encuentre en posesión de otras personas lo cual no es imputable a la superintendencia demandada. 2) Propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por indebida
escogencia de la acción porque que el daño deviene del acto administrativo a través del cual se dio apertura a varias matrículas inmobiliarias sobre un mismo bien, de manera que debió haberse interpuesto la acción de nulidad y restableciendo del derecho; ii) caducidad de la acción, respecto de la cual solamente citó el artículo 44 del CCA; iii) culpa de un tercero, que sería la persona que está en posesión del inmueble y, iv) no agotamiento de la vía gubernativa toda vez que no se interpusieron los recursos de reposición y de apelación en contra del acto administrativo aludido. 3) Aunado a todo lo anterior, luego de verificar los folios de matrícula inmobiliaria respecto de los cuales hay conflicto, se constató que no se trata del mismo bien inmueble y, por lo tanto, no hay ninguna falla del servicio atribuible a la entidad demandada. 8 Expediente 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54.042) Actor: José Hugo Durán Calero y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.3 La Nación – Rama Judicial Esta entidad guardó silencio. 2.4 La Previsora SA (llamada en garantía) Esta compañía fue vinculada al proceso como llamada en garantía a petición del municipio de Santiago de Cali (fl. 13 cdno. 5), quien dio respuesta (fl. 28 cdno. 5) con este planteamiento de oposición: 1) El Municipio de Santiago de Cali no es administrativamente responsable de los perjuicios presuntamente causados a los demandantes toda vez que la inscripción cancelada en la ficha catastral no les desmejoró su derecho de
dominio, pues, la inscripción catastral representa solamente una incorporación del inmueble en el censo catastral pero no constituye título de dominio ni sanea los vicios con que se hubiere adquirido el inmueble. 2) En este caso se abrió más de un folio de matrícula inmobiliaria sobre un mismo predio, hecho que originó una inconsistencia en el derecho de dominio de los demandantes y en el cual el municipio no tuvo ninguna participación; la cancelación de la ficha catastral se hizo por cuanto no podían existir sobre el mismo bien dos fichas catastrales con distintos folios de registro. 3) Propuso las excepciones de: i) inexistencia de responsabilidad administrativa a cargo del Municipio de Santiago de Cali debido a que el título de dominio de un bien depende de un trámite notarial y luego de la inscripción ante la Oficina de Instrumentos Públicos, ii) falta de causa para demandar por cuanto no se demostró una relación de causalidad entre el daño y la falla alegados, el hecho dañoso no ocurrió por una falla del municipio, iii) inexistencia de la obligación por no estar obligado a reparar un daño que no ocasionó, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la legitimada en este caso es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, v) falta de legitimación en la causa por activa por no haber prueba clara y contundente del derecho de los demandantes para exigir el pago de los perjuicios, y vi) caducidad, de lo cual no explicó razón alguna. 9 Expediente 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54.042) Actor: José Hugo Durán Calero y otros Reparación directa - apelación de sentencia
- Respecto del llamamiento en garantía propuso las excepciones de: i) ausencia de prueba del contrato de seguros dado que la entidad demandada se limitó a aportar la carátula de la póliza, con la cual no es posible conocer el contenido completo del contrato, ii) límite a la cobertura contractual por culpa grave del funcionario que eliminó el registro catastral sin prever el efecto nocivo que causaría a terceros, y iii) prescripción, porque cuando fue notificado el auto admisorio del llamamiento en garantía ya habían transcurrido los dos años establecidos legalmente para extinguir la acción derivada del contrato de seguro.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 1) El Municipio de Santiago de Cali (fl. 252 cdno. 1) insistió en los mismos argumentos presentados con la contestación de la demanda y, como cuestión adicional, manifestó que con las pruebas recaudadas en este proceso “no es posible responsabilizar al ente municipal, ellas por sí solas están determinando el proceso mismo de la inscripción catastral, [con] el cual no le otorgaron mejor derecho de dominio a persona alguna o lo despojó del título de propiedad” (fl. 256 cdno. 1). 2) La llamada en garantía (fl. 257 cdno. 1) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y expresó que en este caso el nexo causal se rompió por el hecho de un tercero, pues, el daño fue provocado en actuaciones anteriores a la cancelación catastral, esto es, en la elaboración de las escrituras públicas o en la creación de las nuevas matrículas inmobiliarias; la causa que desencadenó la falla “fue la conducta de terceras personas, que probablemente
estén detrás de los intereses económicos de dicha propiedad, pero cuyo hecho es absolutamente ajeno y aislado a una falla del servicio imputable al Municipio de Santiago de Cali” (fl. 263 cdno. 1). 3) La parte demandante (fl. 267 cdno. 1) expuso que los argumentos de las entidades demandadas no son válidos porque con las pruebas practicadas en el proceso se pudo establecer que la Oficina de Catastro, de manera negligente y sin argumentos legales, canceló la ficha catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 370-0064873 y número catastral Y-012-223-01 que era de su propiedad y no volvió a “incorporarla al ordenamiento jurídico” como lo 10 Expediente 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54.042) Actor: José Hugo Durán Calero y otros Reparación directa - apelación de sentencia ordenó el Tribunal Administrativo del Valle. Por otra parte, se opuso a la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro por cuanto no pretende la anulación de ningún acto administrativo sino la declaratoria de falla del servicio de las entidades demandadas por abrir varias matrículas inmobiliarias y fichas catastrales sobre un mismo bien inmueble, de manera que la acción no se encuentra caducada y tampoco debía agotarse la vía gubernativa. Con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que los demandantes son copropietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria no. 370-0064873
y número catastral Y-012-223-01 y que sobre este existe más de un folio de matrícula inmobiliaria y ficha catastral, situación que provocó el despojo de su bien debido al actuar negligente e ilegal de las Oficinas de Instrumentos Públicos y de Catastro de Cali que implicó una falla del servicio generadora de un daño antijurídico que debe ser reparado. 4) Las demás entidades y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia apelada 1) Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 (fl. 306 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión denegó las pretensiones de la demanda para lo cual, en primer lugar, explicó que la acción de reparación directa sí era la adecuada debido a que los demandantes no efectuaron ningún reproche de legalidad sobre acto administrativo alguno. 2) Sobre el fondo del asunto, estimó que no hay ninguna afectación a la propiedad de los demandantes toda vez que el folio de matrícula inmobiliaria no. 370-64873 se encuentra activo y no tiene anotaciones adicionales que supongan el traslado del derecho real de dominio a terceros. 3) Explicó que según la Resolución 2555 del 28 de septiembre de 1988 (artículos 1, 17 y 18), de la cancelación de una ficha catastral y la creación de otras no es
11 Expediente 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54.042) Actor: José Hugo Durán Calero y otros Reparación directa - apelación de sentencia posible predicar la pérdida del dominio o ningún otro derecho inherente a la
propiedad, pues, el catastro es un censo que no tiene el mérito de crear o extinguir situaciones jurídicas respecto de los inmuebles. 4) Aunque mediante sentencia judicial se declaró la nulidad de la Resolución DEPC-601 del 29 de diciembre de 1994 con la cual se habían creado las nuevas fichas catastrales, lo cierto es que las irregularidades (que no afectan el derecho de propiedad) derivadas de la expedición de dicho acto “ya fueron debatidas y deben ser subsanadas obteniendo la efectividad de la sentencia” (fl. 322 cdno. ppal.). 5) Asimismo, debe tenerse en cuenta que si bien en el dictamen pericial practicado en este proceso se concluyó que hay unos folios de matrícula inmobiliaria que se encuentran ubicados dentro de la misma área de terreno que pertenece al predio de los demandantes, “lo único que demuestra esta afirmación es que probablemente en estos predios pueda existir un problema de delimitación física del predio, linderos, etc., situaciones que no son atribuibles a la Oficina de Catastro Municipal ni a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali” (fls. 322 y 323 cdno. ppal.), se trata entonces de un debate que debería definirse en la jurisdicción ordinaria. 6) Además, si existe o existió la supuesta ocupación del predio que les impide ejercer la posesión a los demandantes obedeció a actos de terceros “que ante las dependencias oficiales han presentado la documentación exigida para obtener que hoy sus matrículas inmobiliarias asignadas en debida forma por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y los números catastrales
correspondan a estos predios en donde se verifica que la tradición anotada y la complementación no está ni siquiera relacionada, no es semejante, ni tampoco los folios de matrícula se han abierto con base en el predio de los demandantes” (fl. 323 cdno. ppal.). 7) En el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio de los demandantes no se ha abierto ningún otro por cuanto en él no aparece anotada ninguna apertura y no es cierto que por el hecho de haber asignado folios de matrícula a otros predios se les hubiera quitado su propiedad. 12 Expediente 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54.042) Actor: José Hugo Durán Calero y otros Reparación directa - apelación de sentencia 8) Los demandantes siguen siendo los titulares inscritos del derecho de dominio del bien objeto del presente litigio y no se probó que las actuaciones de las entidades demandadas los hubieren despojado de su propiedad o impedido disfrutar de esta. 9) Finalmente, respecto de la imputación efectuada a la Rama Judicial por la mora judicial para proferir la sentencia aprobatoria de la partición dentro del proceso de sucesión no hay ninguna prueba que permita determinar la injustificada dilación del proceso o que la prestación del servicio se hubiere realizado sin cumplir los parámetros establecidos para administrar justicia.
5. El recurso de apelación La parte demandante (fl. 326 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que en ella el tribunal pasó por alto el hecho de que en el mes de junio de 2005 cuando los demandantes procedieron a tomar
posesión de su predio este no figuraba en catastro y estaba ocupado por un tercero, quien tiene derechos de propiedad sobre aquel pues tiene certificados de catastro y de tradición que así lo demuestran, motivo por el cual no es un simple poseedor. Las entidades demandadas vulneraron los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad por los hechos explicados en la demanda, por lo cual su actuación sí generó un daño antijurídico indemnizable; la sentencia recurrida desconoció la postura jurisprudencial del Consejo de Estado según la cual cuando se debate la apertura de dos folios de matrícula inmobiliaria sobre un mismo bien o cualquier anomalía que genere confusiones en terceros de buena fe se configura una actuación irregular constitutiva de falla del servicio. El tribunal de primera instancia se equivocó en estimar que a los demandantes no se les generó ningún daño porque en el folio de matrícula inmobiliaria no aparecía ninguna otra anotación que afectara su derecho de dominio porque, en realidad, lo que ocurrió fue que sobre el mismo bien existen otros folios y catastros distintos cuyo titular ejerce posesión del bien, de manera que sí hay afectación de sus derechos. 13 Expediente 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54.042) Actor: José Hugo Durán Calero y otros Reparación directa - apelación de sentencia Por lo tanto, el daño es evidente “cuando pese a contar con título de propiedad idóneo -como lo es el certificado de tradiciónno pueden ejercer los derechos que de este se derivan -uso, goce y disposiciónlos cuales constituyen el núcleo
básico del derecho real en mención” (fl. 335 cdno. ppal.). En esa directriz los apelantes insistieron en los argumentos relacionados con las fallas del servicio en que habrían incurrido las demandadas para generar dicho daño: respecto de la oficina de catastro la falla consistió en haber anulado de forma irregular la ficha catastral de su inmueble y haber hecho caso omiso al fallo judicial que ordenaba reintegrarlo al censo del municipio; por su parte, la Oficina de Instrumentos Públicos, por la apertura de varios folios sobre el mismo bien y, la Rama Judicial, por tardar más de 16 años en proferir la sentencia que impidió su registro con prontitud para que la titularidad del bien pasara a cabeza de los demandantes. Por último, la parte actora invocó la figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la obligatoriedad del precedente jurisprudencial como criterio orientador de decisión previstas en la Ley 1437 de 2011 para que se tenga en cuenta una sentencia proferida el 8 de marzo de 2007 (sin radicación) por esta corporación.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1) El Municipio de Santiago de Cali presentó el mismo escrito de alegatos allegado en primera instancia (fl. 353 cdno. ppal.). 2) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio
de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 14 Expediente 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54.042) Actor: José Hugo Durán Calero y otros Reparación directa - apelación de sentencia
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonialmente responsables del presunto daño ocasionado a los demandantes por: i) la apertura de varios folios de matrícula inmobiliaria sobre el predio de su propiedad, ii) la cancelación de la ficha catastral de su inmueble y la creación de otras nuevas sobre este mismo y, iii) la mora judicial para proferir la sentencia mediante la cual se aprobó la sucesión que permitió la adjudicación del bien a los demandantes.
La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones toda vez que el daño alegado no se probó, esto es, la pérdida de propiedad del bien de los demandantes objeto del presente litigio.
2. Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) A través de las resoluciones números DEPC-601 del 29 de diciembre de 1994 y DEPC-A-080 del 17 de marzo de 1995, entre otras determinaciones, Catastro Municipal de Cali canceló la inscripción catastral del predio Y-012-223-01 y, a su turno, inscribió unas nuevas (Y-012-540 y Y-012-542), ninguna de las cuales
corresponde a los que se adujo con la demanda (fls. 4 a 18 cdno. 2). 2) La sociedad Inversiones Hernández y Cía SCS interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Catastro Municipal de Cali con el fin de que se anularan los mencionados actos administrativos porque a través de ellos se habían cancela
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