CE - 45 Sentencia 13ACfExp20240564300D 0 20241212103439330
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- CE - 45 Sentencia 13ACfExp20240564300D 0 20241212103439330
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05643-00
Accionantes: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRA
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se declara improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa y de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitaron, a través de apoderadas judiciales, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de los señores Gustavo Bolívar Moreno , Oliverio Orjuela Aguilar y Carolina Hoyos Villamil, cuya vulneración le atribuy eron a las providencias de 30 de septiembre y
judiciales, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de los señores Gustavo Bolívar Moreno , Oliverio Orjuela Aguilar y Carolina Hoyos Villamil, cuya vulneración le atribuy eron a las providencias de 30 de septiembre y 3 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá , respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 15001-33-33-0132019-00058-00/06.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00
Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra
2.1. Señalaron que, mediante la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja ampararon los derechos fundamentales del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez y se ordenó:
“[…] SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución No. 00595 de 15 de marzo de 2019, a través de la cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, declaró insubsistente el nombramiento del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez en el cargo de Director Regional código 0042, grado 15 de la planta de personal de dicha entidad de la Dirección Regional Boyacá.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar al Departamento
Osbaldo Ávila Rodríguez en el cargo de Director Regional código 0042, grado 15 de la planta de personal de dicha entidad de la Dirección Regional Boyacá.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia reintegre sin solución de continuidad al señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez al cargo de Director Regional Código 0042 grado 15 de la planta de personal de la entidad, ubicado en la Dirección Regional Boyacá, o a uno de igual o superior categoría al que venía desempeñando que se ajuste a las restricciones que posee de acuerdo a su especial estado de salud, a elección del actor; garantizando su permanencia hasta que logre su rehabilitación total de las patologías relacionadas con el “trastorno de coagulación inespecífico” y la “trombosis mesentérica por hc” o hasta que sea declarado su estado de invalidez que le impida definitivamente desempeñarse laboralmente y reconocida la pensión correspondiente, si es el caso […]”.
2.2. Indicaron que la anterior decisión fue cumplida mediante Resolución núm. 02955 de 14 de noviembre de 2019, en la que se ordenó el reintegro sin solución de continuidad del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez.
2.3. Manifestaron que el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez el 9 de agosto de 2024 presentó solicitud de incidente de desacato porque fue desvinculado nuevamente de la entidad.
2.4. Expusieron que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja,
2024 presentó solicitud de incidente de desacato porque fue desvinculado nuevamente de la entidad.
2.4. Expusieron que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante auto de 30 de septiembre de 2024, resolvió declarar que “[…] el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Gustavo Bolívar Moreno, el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Oliverio Orjuela Aguilar y la Secretaria General de la entidad Carolina Hoyos Villamil, son responsables del incumplimiento de las órdenes impuestas en las sentencias del 10 de septiembre de 2019, que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de octubre de 2019 […]”.
2.5. Relataron que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 3 de octubre de 2024, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción por desacato impuesta a los señores Gustavo Bolívar Moreno, Oliverio Orjuela Aguilar y Carolina Hoyos Villamil.3
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Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra
2.6. Precisaron que las providencias antes referidas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto orgánico, en un defecto procedimental y en un desconocimiento del precedente.
2.7. Al respecto indicaron:
“[…] 1. Un defecto orgánico como quiera que se reabrió el debate de un supuesto incumplimiento de una providencia judicial cuyas ordenes habían sido
2.7. Al respecto indicaron:
“[…] 1. Un defecto orgánico como quiera que se reabrió el debate de un supuesto incumplimiento de una providencia judicial cuyas ordenes habían sido acatadas a cabalidad por Prosperidad Social seis años antes (2019), generándose una controversia alterna frente a una decisión de declaratoria de insubsistencia tomada en el año 2024 diferente a aquella que dio lugar en su momento a la protección constitucional, la cual de no ser compartida por el destinatario requería un nuevo cuestionamiento judicial a través de un mecanismo ordinario o, cuando menos, en acción de tutela demostrando los requisitos de subsidiariedad y/o transitoriedad. Esto genera un defecto en la competencia de los jueces que profirieron las decisiones que aquí se cuestionan.
2. Lo anterior genera a su vez un defecto procedimental, pues el incidente de desacato remplaza la vía procesal natural para discutir la presunción de legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Un defecto fáctico, pues las decisiones cuestionadas se sustentan en el análisis que de la historia clínica realiza quien es desvinculado, no permite el pronunciamiento en el proceso de la E.P.S., y omite la valoración hecha desde medicina ocupacional por la ARL, en la que se indica que las dolencias del servidor público no tienen injerencia alguna en el ejercicio de las funciones y en el que las recomendaciones que se dan notienen relación alguna con las funciones asignadas a un directivo.
4. Un desconocimiento del precedente constitucional. La decisión que asume la administración en el año 2024, se fundamenta en el alcance del fuero
relación alguna con las funciones asignadas a un directivo.
4. Un desconocimiento del precedente constitucional. La decisión que asume la administración en el año 2024, se fundamenta en el alcance del fuero ocupacional determinado en la Sentencia de la Corte Constitucional SU087 de 2022 y en la que precisamente se establece que debe existir una relación entre la enfermedad o las incapacidades y las funciones desarrolladas, de tal forma que se impida o dificulte significativamente su normal y adecuado desempeño.
Pero es que además se le indicó al juez que para la toma de la decisión también se tuvo en cuenta la jurisprudencia que en la materia ha proferido el Consejo de Estado en los últimos dos años, la cual es coincidente. Como si esto no bastara, para la imposición de la sanción a los funcionarios de Prosperidad Social, no se tuvo en cuenta los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
5. Es claro entonces que la discusión que se presentó en el trámite de incidente de desacato no tuvo en cuenta el precedente constitucional en el cual precisamente se fijó el alcance del derecho fundamental a la salud cuando se alega em escenarios laborales la existencia de fuero ocupacional […]”.
[Negrilla y subrayado original del texto].
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:4
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“[…] Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, de manera respetuosa solicitamos al despacho TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL
Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra
“[…] Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, de manera respetuosa solicitamos al despacho TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y de los empleados públicos Gustavo Bolívar Moreno (Director de Prosperidad Social), Oliverio Orjuela Aguilar (Subdirector de Talento Humano) y Carolina Hoyos Villamil (Secretaria General) en procura de la salvaguarda de los derechos litigiosos de la Nación y que por tanto, se REVOQUEN LAS DECISIONES CONTENIDAS EN LA PROVIDENCIAS proferidas por la Juez trece administrativa del circuito judicial de Tunja el 30 de septiembre y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 3 de octubre de 2024 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 28 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, Gustavo Bolívar Moreno, Oliverio Orjuela Aguilar, Juan Pablo Rivera Chisica y Carolina Hoyos Villamil, y a las
sociedades Famisanar E.P.S. S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes:
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que al encontrarse acreditados los elementos objetivo y subjetivo del desacato, estudió que la sanción impuesta por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja hubiese sido adecuada, proporcionada y razonable, y concluyó que los señores Gustavo Bolívar Moreno, Carolina Hoyos Villamil y Oliverio Orjuela Aguilar habían incumplido la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2019 porque declararon insubsistente al señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez sin acreditar su rehabilitación.
5.2. Asimismo, indicó que el trámite del incidente se surtió conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911.
5.3. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial y agregó que una vez el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció en grado de consulta, ese Despacho obedeció y cumplió la decisión del Superior y procedió a requerir a la entidad para efectos que acreditara el cumplimiento de las sentencias de tutela.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.5
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5.4. Señaló que actualmente se está analizando la posibilidad de declarar el cumplimiento de las sentencias, pero previo a ello se están recaudando algunas pruebas, ya que la entidad ofrece el reintegro del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez a un cargo de diferente denominación al que venía desempeñando (Asesor Código 1020 Grado 12 del despacho del director general).
5.5. Los señores Carolina Hoyos Villamil y Oliverio Orjuela Aguilar indicaron que desconocían el estado de salud del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez , en razón a que habían transcurrido más de seis años desde que se profirió la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2019 y no se aportaron las respectivas incapacidades en ese periodo de tiempo.
5.6. Igualmente, señalaron lo siguiente:
“[…] Los servidores públicos abajo firmantes, de la manera más respetuosa, nos permitimos presentar el siguiente pronunciamiento como vinculados e interesadas. Lo anterior, de acuerdo con la admisión del proceso constitucional de tutela de radicado 11001 -03-15-000-2024-05643-00 que el honorable Consejo de Estado conoce por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y nuestra, a raíz de una aplicación extralimitada de las funciones judiciales por parte del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se nos
Prosperidad Social, y nuestra, a raíz de una aplicación extralimitada de las funciones judiciales por parte del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se nos sancionó en un trámite incidental de desacato.
A continuación, de manera precisa, procedemos a exponer las razones, de hecho y de derecho, por las cuales la providencia judicial del 30 de septiembre de 2024 (Proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y con la cual se declaró el desacato e incumplimiento de las órdenes judiciales), así como el proveído del 03 de octubre de 2024 (Expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó en consulta la sanción impuesta) no se ajustan a los parámetros constitucionales, convencionales, legales, jurisprudenciales y reglamentarios existentes en el sistema jurídico, y, consecuentemente materializan la vulneración del principio fundante al debido proceso […]”.
5.7. La sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó, que una vez verificada la base de datos de afiliación en el ramo de riesgos laborales se evidenció que la señora “[…] Claudia Liliana Quijano […]” no reporta eventos ante esa entidad.
5.8. Asimismo, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y su desvinculación toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.
5.9. El señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que “[…] esta tutela ya ha sido fallada anteriormente y
5.9. El señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que “[…] esta tutela ya ha sido fallada anteriormente y la misma hace tránsito a cosa juzgada […]”.6
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5.10. El señor Juan Pablo Rivera Chísica coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela e igualmente elevó las siguientes solicitudes:
“[…] a) TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y de los empleados públicos Gustavo Bolívar Moreno (Director de Prosperidad Social), Oliverio Orjuela Aguilar (Subdirector de Talento Humano) y Carolina Hoyos Villamil (Secretaria General) en procura de la salvaguarda de los derechos litigiosos de la Nación y que por tanto, se REVOQUEN LAS DECISIONES CONTENIDAS EN LA PROVIDENCIAS proferidas por la Juez trece administrativa del circuito judicial de Tunja el 30 de septiembre y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 3 de octubre de 2024.
b) GARANTIZAR y AMPARAR mi derecho al debido proceso en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas que afectan mis derechos fundamentales y mínimo vital.
c) Subsidiariamente, solicito se considere en tutela de mis derechos fundamentales y la facultad nominadora del Director General del Departamento Administrativo de Prosperidad Social – DPS, que como medida transitoria se admita la propuesta planteada por la Entidad en el sentido de
c) Subsidiariamente, solicito se considere en tutela de mis derechos fundamentales y la facultad nominadora del Director General del Departamento Administrativo de Prosperidad Social – DPS, que como medida transitoria se admita la propuesta planteada por la Entidad en el sentido de dar cumplimiento al fallo de tutela a través del nombramiento del señor Ávila Rodríguez en el Cargo de Asesor, Código 1920, cargo que incluso mejora las condiciones laborales del mismo; para lo cual, se puede solicitar a la Entidad que aporte el certificado de que el empleo no desmejora las condiciones laborales. Lo anterior, mientras el funcionario inicia el medio de control idóneo y se resuelve en esta instancia lo pertinente […]”.
5.11. Los Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su apoderada judicial, informó que la autoridad judicial accionada, mediante el Oficio núm. CLGM 327 de 5 de noviembre de 2024, remitió las providencias cuestionadas a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja.
5.12. Los señores Carolina Hoyos Villamil, Oliverio Orjuela Aguilar y Juan Pablo Rivera Chísica, mediante escrito de 21 de noviembre de 2024, solicitaron decretar la siguiente medida provisional:
“[…] 1. Ordenar al Juzgado Trece Administrativo de Tunja abstenerse de iniciar nuevos trámites de desacato y suspender el actualmente en curso hasta que no se haya resuelto la presente acción de tutela por parte del Consejo de Estado.
2. Ordenar que, mientras se surte el presente proceso, el reintegro que se realizó del señor Héctor Osbaldo Ávila en el cargo de Asesor Grado 12
Consejo de Estado.
2. Ordenar que, mientras se surte el presente proceso, el reintegro que se realizó del señor Héctor Osbaldo Ávila en el cargo de Asesor Grado 12 ubicado en la Ciudad de Tunja no solo permite que se adopte la medida provisional solicitada sino que además es una alternativa constitucionalmente adecuada mientras se resuelve la tutela, pues la finalidad perseguida por la protección dispensada por los jueces de primera y segunda instancia no está encaminada a asegurar que se ocupe el cargo de director regional sino que se proteja la estabilidad laboral reforzada (fuero ocupacional) y a que no se desmejoren las condiciones laborales […]”.7
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20195.
VI.2. Cuestiones previas
VI.2.1. Solicitud de desvinculación
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de
VI.2. Cuestiones previas
VI.2.1. Solicitud de desvinculación
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la sociedad Positiva Compañía de
Seguros S.A.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8
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9. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. participó dentro del proceso núm 15001-33-33-013-2019-0005800/06, en el que se profi rieron las providencias que son objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculad a a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte
mecanismo de amparo, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculad a a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.2.2. Solicitudes de coadyuvancia
10. Los señores Carolina Hoyos Villamil , Oliverio Orjuela Aguilar y Juan Pablo Rivera Chísica presentaron informe en el que coadyuvan las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
11. Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
12. La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”7.
13. Los señores Carolina Hoyos Villamil y Oliverio Orjuela Aguilar fueron sancionados las providencias cuestionadas. El señor Juan Pablo Rivera Chísica participó en el incidente de desacato en el que se profirieron las decisiones cuestionadas.
13. Los señores Carolina Hoyos Villamil y Oliverio Orjuela Aguilar fueron sancionados las providencias cuestionadas. El señor Juan Pablo Rivera Chísica participó en el incidente de desacato en el que se profirieron las decisiones cuestionadas.
14. La Sala de Decisión considera que se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer a los señores Carolina Hoyos Villamil, Oliverio Orjuela Aguilar y Juan Pablo Rivera Chísica como coadyuvantes de la parte accionante.
15. Sin embargo, respecto de las peticiones propias elevadas por el señor Juan Pablo Rivera Chísica, consistentes en que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, la Sala considera que son improcedentes porque desbordan el objeto de la tutela formulada por el
7 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp. T - 2.491.025. Sentencia T -1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010.9
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VI.2.3. La medida provisional
16. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2024 , los señores Carolina Hoyos Villamil, Oliverio Orjuela Aguilar y Juan Pablo Rivera Chísica solicitaron que se decretara una medida provisional, consistente en que se orden e al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja “[…] abstenerse de iniciar nuevos trámites de desacato y suspender el actualmente en curso hasta que no
que se decretara una medida provisional, consistente en que se orden e al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja “[…] abstenerse de iniciar nuevos trámites de desacato y suspender el actualmente en curso hasta que no se haya resuelto la presente acción de tutela […]” y “[…] [o]rdenar que […] el reintegro que se realizó del señor Héctor Osbaldo Ávila en el cargo de Asesor Grado 12 […] es una alternativa constitucionalmente adecuada mientras se resuelve la tutela […]”.
17. Posteriormente, el DPS y la ANDJE también solicitaron la misma medida provisional.
18. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del
Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente:
“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar
quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado […]”.
19. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.10
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20. La Corte Constitucional, en sentencia T -103 de 2018, al resolver una medida provisional en el trámite de una revisión eventual, señaló lo siguiente:
“[…] Ante la necesidad de una decisión que resuelva la causa objeto de revisión con efectos de cosa juzgada, la Sala considera pertinente emitir una determinación definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente. Se trata de imprimir celeridad en este caso y fallarlo de manera expedida. En la causa analizada se encuentran en disputa de manera
determinación definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente. Se trata de imprimir celeridad en este caso y fallarlo de manera expedida. En la causa analizada se encuentran en disputa de manera inmediata el derecho a la consulta previa de una comunidad étnica; y de forma mediata el derecho a la salud de 210.000 personas, por lo que se requiere una pronta respuesta por parte de la administración de justicia […]”8.
21. La Sala considera que no es necesario acceder la medida provisional solicitada porque el proceso se encuentra pendiente de proferir sentencia y se proferirá dicha decisión. Adem
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