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CE - 45 Sentencia 68406VFirmas 0 20241209110132734

Consejo de Estado

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Título
CE - 45 Sentencia 68406VFirmas 0 20241209110132734
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000232600020100060702 (68.406) Demandante: Diconsultoría S.A. y otros Demandado: IDU y otro Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: NULIDAD DEL CONTRATO FUNDADO EN LA ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN – artículo 87 del CCA / NULIDAD DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO – configuración de conductas delictivas conforme a sentencias penales aducidas en juicio.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la caducidad de unas pretensiones resarcitorias y negó las demás.

La controversia planteada se centra en la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de interventoría IDU-93 de 2008, con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación impetrada por quien considera presentó la mejor propuesta.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió

(transcripción literal):

1. Corresponde a la proferida el 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió

(transcripción literal):

“PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad de las pretensiones resarcitorias, formuladas en la demanda por los integrantes del Consorcio Urbano 2009 a título de restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, ni agencias en derecho en esta instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos (…)”1.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 30 de agosto de 2010 2, por Ingeniería y Consultoría INGECON S.A . 3 , DICONSULTORÍA S.A. y

1 Fls. 31 y 32, providencia contenida a índice 146 del SAMAI de primera instancia. 2 Fls. 41 a 69 del c.1. 3 Mediante auto del 17 agosto de 2018, se aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada por INGECON S.A. a favor del señor Germán Cardona Gutiérrez.Radicación: 25000232600020100060702

(68406) Demandante: Diconsultoría S.A. y otros Demandado: IDU y otro

Asunto: Controversias contractuales

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GEOTECNIA Y CIMIENTOS INGEOCIM LTDA., quienes hicieron parte del

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Asunto: Controversias contractuales

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GEOTECNIA Y CIMIENTOS INGEOCIM LTDA., quienes hicieron parte del Consorcio Urbano 2009, contra el IDU y el Consorcio PRO-34, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos, son los siguientes (transcripción literal, con eventuales errores):

Pretensiones

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo de adjudicación del concurso de méritos IDU-CM-DG-013-2008, contenido en la Resolución No. 5923, (sic) de 30 de diciembre de 2008.

SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se declare la nulidad absoluta del Contrato de interventoría IDU-93 de 2008 suscrito entre INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO -IDUy el CONSORCIO PRO-3.

TERCERA.- A. Que se declare que con ocasión de la adjudicación y celebración ilegal del contrato Estatal de que trata la presente demanda no se le adjudicó y no se pudo celebrar el contrato estatal de interventoría con el Consorcio Urbano 2009.

B. Que por lo mismo, se declare que de no haber existido los actos administrativos anulados el adjudicatario del contrato Estatal de interventoría hubiese sido el

CONSORCIO URBANO 2009.

C. Que se declare que de lo anterior se desprenden las respectivas indemnizaciones, compensaciones, reparaciones y condenas de parte de la entidad demandada a las sociedades demandantes.

CONSORCIO URBANO 2009.

C. Que se declare que de lo anterior se desprenden las respectivas indemnizaciones, compensaciones, reparaciones y condenas de parte de la entidad demandada a las sociedades demandantes.

CUARTA.- Que a título de restablecimiento del derecho se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, al pago de la totalidad de los perjuicios materiales causados a mis mandantes miembros del CONSORCIO URBANO 2009, con la expedición irregular de los actos acusados, consistente en (i) costos directos invertidos en la elaboración y presentación de la propuesta, (ii) así como el valor de lo que habrían recibido de haber ejecutado el contrato por concepto de lo que se conoce como gastos de administración, imprevistos y utilidad (A.I.U. que en el presente caso NO SE DESAGREGARON, como lo anotamos) más la actualización monetaria correspondiente y los intereses co merciales desde la fecha de la entrada en firme de la resolución de adjudicación hasta la sentencia definitiva y/o los perjuicios que se prueben en el proceso.

QUINTA.- Que a título de restablecimiento del derecho se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUal pago de la totalidad de los perjuicios inmateriales o morales causados a mis mandantes miembros del CONSORCIO URBANO 2009, con la expedición irregular e ilegal de la resolución y el contrato acusados.

SEXTA.- Que a título de restablecimiento del derecho, se disponga, como consecuencia de las declaraciones realizadas, compensar y/o reparar todos los menoscabos a las situaciones jurídicas tuteladas a favor de los demandantes de todo orden que del

SEXTA.- Que a título de restablecimiento del derecho, se disponga, como consecuencia de las declaraciones realizadas, compensar y/o reparar todos los menoscabos a las situaciones jurídicas tuteladas a favor de los demandantes de todo orden que del incumplimiento en el proceso pre contractual y contractual le hayan sido vulneradas a mis poderdantes, así como todos aquellos perjuicios materiales e inmateriales que se prueben en el proceso.

PRETENSIONES GENERALES COMUNES

PRIMERA,- Que las anteriores sumas sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan los intereses moratorios causados, de conformidad con lo que disponga el correspondiente dictamen pericial que habrá de realizarse en el proceso o lo que disponga el Honorable fallador.

SEGUNDA.- Que se condene a la entidad demandada (como entidad convocante en el concurso de méritos y como contratante) al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine el H. fallador.

4 Conformado por PROINTEC S.A., PROYTECO S.A. y PROEZA CONSULTORES LTDA.Radicación: 25000232600020100060702

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TERCERA.- Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA.- Que para el caso en que la entidad demandada no diere cumplimiento inmediato a la sentencia que ponga fin al proceso que se inicia, se le condene al pago

de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA.- Que para el caso en que la entidad demandada no diere cumplimiento inmediato a la sentencia que ponga fin al proceso que se inicia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados en el artículo 177 del C.C.A.”5.

Hechos relevantes

3. El 7 de noviembre de 2008, el IDU dio apertura al concurso de méritos IDU -CMDG-013-2008, con el objeto de contratar la “interventoría técnica, administrativa, financiera, legal, social y ambiental de las obras y actividades para la malla vial arterial, intermedia y local de los distritos de conservación norte, centro, suroriente,

sur, suroccidente y occidente, en la ciudad de Bogotá D.C.”.

4. El concurso se tramitó bajo la metodología de grupos, para seleccionar un contratista por cada uno de los 6 distritos a intervenir:

GRUPOS DISTRITO COBERTURA

GRUPO 1 NORTE SUBA - USAQUÉN

GRUPO 2 CENTRO BARRIOS UNIDOS – CHAPINERO – TEUSAQUILLO – PUENTE ARANDA – LOS MÁRTIRES – ANTONIO NARIÑO GRUPO 3 SURORIENTE SANTA FE – CANDELARIA – SAN CRISTÓBAL – RAFAEL URIBE

GRUPO 4 SUR CIUDAD BOLÍVAR – TUNJUELITO - USME

GRUPO 5 SUROCCIDENTE KENNEDY – BOSA

GRUPO 6 OCCIDENTE FONTIBÓN – ENGATIVÁ

5. A los seis grupos se presentó el Consorcio Urbano 2009, integrado por los ahora

GRUPO 5 SUROCCIDENTE KENNEDY – BOSA

GRUPO 6 OCCIDENTE FONTIBÓN – ENGATIVÁ

5. A los seis grupos se presentó el Consorcio Urbano 2009, integrado por los ahora demandantes. Puntualmente, para el grupo 3 se presentaron los siguientes

proponentes:

PROPONENTE

CONSORCIO INTERBOGOTÁ

CONSORCIO MANTENIMIENTO VIAL

CONSORCIO INTERVIALES

CONSORCIO CONSULTECNICOS – GÓMEZ CAJIAO

CONSORCIO MALLA VIAL 2008

CONSORCIO TPS 2008

CONSORCIO CCU

CONSORCIO MVA

CONSORCIO MAB-LATINOVIAL

CONSORCIO INTERVENTORÍA VÍAS D.C.

CONSORCIO EPSILON BOGOTÁ

CONSORCIO LPA-HMM-ROYALTY

CONSORCIO PRO-3

CONSORCIO TMK VIAL

CONSORCIO HMVIEHG-VIAL-VIALIDAD

CONSORCIO URBANO 2009

CONSORCIO VÍAS PARA LA MOVILIDAD

5 Fls. 46 y 47 del c. 1.Radicación: 25000232600020100060702

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6. En audiencia de adjudicación del 30 de diciembre de 2008, para el grupo 3 se ubicaron en el primer orden de elegibilidad 12 proponentes6, por lo que el IDU acudió a la cláusula 3.9., núm. 4, del pliego de condiciones que en materia de desempates

dispuso:

ubicaron en el primer orden de elegibilidad 12 proponentes6, por lo que el IDU acudió a la cláusula 3.9., núm. 4, del pliego de condiciones que en materia de desempates dispuso:

“4. Si aplicando lo anterior persiste el empate, se preferirá al oferente que haya invocado y acreditado la condición de MIPYME, de conformidad con las definiciones contenidas en el Artículo 2 de la Ley 590 de 2000, sustituido por el art. 2 de la ley (sic) 905 de 2004, con los ajustes de SMMLV en los términos de UVT realizados por el artículo 51 de la ley 1111 de 2006 o las normas que las sustituyan o reformen. En los casos de los proponentes plurales, se deberá tener en cuenta, pero solo para los efectos de estas reglas de desempate, al proponente cuyo integrante que acredite la condición de MIPYME, tengan el mayor porcentaje de participación”7.

7. Al aplicar dicho criterio, el IDU determinó que el Consorcio PRO -3 tenía un integrante MIPYME con el 50% de participación y le adjudicó el contrato mediante Resolución 5923 del 30 de diciembre de 2008, pasando por alto que el Consorcio Urbano 2009 también tenía un integrante de este tipo. Al día siguiente fue suscrito el contrato de interventoría IDU-093 de 2008, relativo al grupo 3 de obras.

8. De no haberse elegido indebidamente al adjudicatario, el Consorcio Urbano 2009 habría sido el seleccionado, al ser el segundo en orden de elegibilidad.

Fundamentos de derecho

9. Las irregularidades aducidas fueron: “Falta de firma de revisor fiscal en el Anexo

habría sido el seleccionado, al ser el segundo en orden de elegibilidad.

Fundamentos de derecho

9. Las irregularidades aducidas fueron: “Falta de firma de revisor fiscal en el Anexo 3 sobre información financiera de PROINTEC S.A.”; así que se contravino el art. 203 del Código de Comercio y el art. 13 de la Ley 43 de 1990, y el numeral 2.1.7 del pliego de condiciones. Tal circunstancia era causal de rechazo de la propuesta.

10. “Inconsistencias entre la información financiera consignada en el Anexo 3 y la registrada en el Registro Único de Proponentes de la empresa PROINTEC S.A.” , que según el núm. 3.8. del pliego era causal de rechazo.

11. “Indebida certificación de la experiencia específica” pues la aportada por Proeza Consultores LTDA. -miembro del consorcioestaba suscrita por el representante de la Concesión Autopista Bogotá -Girardot y no por el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, que era la entidad contratante.

Contestación de la demanda

12. El IDU se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que al asignar los puntajes de “experiencia específica del proponente, formación y experiencia del personal clave y protección a la industria nacional” , se aplicaron los criterios de desempate en la forma establecida en el pliego.

13. Igualmente mencionó que el quinto criterio imponía preferir al proponente que tuviera la calidad de “microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas”,

6 Consorcio Interviales, Consorcio Consultécnicos – Gómez Cajiao, Consorcio Malla Vial 2008, Consorcio TPS

tuviera la calidad de “microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas”,

6 Consorcio Interviales, Consorcio Consultécnicos – Gómez Cajiao, Consorcio Malla Vial 2008, Consorcio TPS 2008, Consorcio CCU, Consorcio MVA, Consorcio Épsilon Bogotá, Consorcio Pro -3, Consorcio TMK Vial, Consorcio HMVIEHG-VIALVIALIDAD, Consorcio Urbano 2009 y Consorcio Vías para la Movilidad. 7 Fl.68 del c.1. de pruebas.Radicación: 25000232600020100060702

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en este orden de prelación. El Consorcio PRO-3 acreditó que Prointec S.A. con 50% de participación tenía calidad de microempresa, y como el Consorcio Urbano 2009 a través de INGECON S.A., con participación del 50%, tenía la condición de pequeña empresa, prevalecía el primero de ellos.

14. Formuló las siguientes excepciones:

(i) “Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado”, pues: a) Prointec S.A. es una sociedad española a la que no le era aplicable el Código de Comercio ni la Ley 43 de 1990 en lo relativo a contar con revisor fiscal; b) el anexo 3 fue debidamente suscrito por su representante legal en Colombia, Mauricio Antonio Galofre Amin y el contador Marco Antonio Fernández; c) el pliego de condiciones exigía certificación en contratos de interventoría expedida por la entidad contratante, ya fuera pública o privada; y como

en Colombia, Mauricio Antonio Galofre Amin y el contador Marco Antonio Fernández; c) el pliego de condiciones exigía certificación en contratos de interventoría expedida por la entidad contratante, ya fuera pública o privada; y como el Consorcio PRO -3 relacionó el contrato celebrado con la Concesión Autopista Bogotá-Girardot y Proeza Consultores S.A., acreditó su experiencia.

(ii) “Ineptitud de la demanda por inconsistencias entre la solicitud de conciliación prejudicial en lo atinente a la estimación de la cuantía y la demanda”.

15. Los integrantes del Consorcio PRO-3 no se pronunciaron.

Alegatos en primera instancia

16. Surtido el debate probatorio 8 , al alegar de conclusión, el apoderado de los demandantes9 adujo que la resolución de adjudicación y el contrato de interventoría sub lite fueron demandados en los términos del artículo 136 y 87 del CCA conforme a la jurisprudencia de la época, lo que le habilitaba a ejercer la acción contractual dentro de los 2 años siguientes a la suscripción del negocio jurídico. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

8 En auto del 4 de junio de 2013, el Tribunal decretó las siguientes pruebas documentales aportadas con la demanda y su adición (contenidas en los cuadernos 1 y 2 de pruebas): i) pliegos de condiciones del concurso de méritos IDUCM-DG-013-2008, grupo 3 y sus adendas, ii) copia del acta de cierre de proceso y apertura de propuestas técnicas del 25 de noviembre de 2008, iii) propuesta presentada por el Consorcio Urbano 2009, iv) observaciones presentadas

CM-DG-013-2008, grupo 3 y sus adendas, ii) copia del acta de cierre de proceso y apertura de propuestas técnicas del 25 de noviembre de 2008, iii) propuesta presentada por el Consorcio Urbano 2009, iv) observaciones presentadas por el Consorcio Urbano 2009, radicado 180451 del 16 de diciembre de 2008, v) acta 33 de audiencia pública de adjudicación del concurso de méritos y sus anexos, vi) video en VHS de la audiencia pública de adjudicación, vii ) resolución 5923 del 30 de diciembre de 2008, viii) contrato de interventoría IDU-93 del 31 de diciembre de 2008, ix) evaluación legal inicial elaborada por el IDU en el concurso de méritos, x) originales de los soportes contables de los costos de elaboración de la propuesta, y xi) acta de audiencia de conciliación prejudicial fallida. A su vez, decretó el testimonio de Nicolás García Fonseca (Fls. 370 a 372, c.p.). Igualmente, decretó dictamen pericial (Fls. 376 a 380, y 423. c.p.), a fin de determinar: a) si la utilidad del contrato presentada con la propuesta del Consorcio Urbano 2009 se ajustaba a los pliegos de condiciones y los valores allí consignados eran razonables en comparación con los precios de mercado, b) si existe conducencia de los gastos y erogaciones que como daño material se ajustan a las prácticas del mercado en este tipo de propuestas, y c) si las ganancias o provecho que se dejó de recibir como lucro cesante por parte del demandante se ajustaba a los pliegos de condiciones.

prácticas del mercado en este tipo de propuestas, y c) si las ganancias o provecho que se dejó de recibir como lucro cesante por parte del demandante se ajustaba a los pliegos de condiciones. Respecto al IDU, decretó como pruebas documentales (contenidas en los cuadernos 1 y 2 de pruebas): i) el pliego de condiciones del concurso de méritos IDU -CM-DG-013-2008, GRUPO 3, y 5 adendas, ii) documentos de la propuesta del Consorcio Pro -3, iii) informe de evaluación inicial del concurso de méritos, iv) informe de evaluación después de las observaciones, v) acta de audiencia de adjudicación, vi) Resolución 5923 de 2008, vii) Anexo 1 “Respuestas a las observaciones formuladas por los oferentes” , viii) Anexo 2 “Respuestas a las intervenciones de los proponentes dentro de la audiencia de adjudicación” , y ix) copia de la solicitud de conciliación prejudicial. A su vez, ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B a fin de que allegara copia auténtica de las demandas presentadas en contra del IDU con radicados 2010 -00044 y 2010 -00026, por hechos similares. 9 Intervención reposa a índice 139 del aplicativo SAMAI de primera instancia.Radicación: 25000232600020100060702

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17. El IDU 10 reiteró lo dicho en su defensa; además, afirmó que los perjuicios reclamados por la parte actora no fueron debidamente probados, tanto por su

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17. El IDU 10 reiteró lo dicho en su defensa; además, afirmó que los perjuicios reclamados por la parte actora no fueron debidamente probados, tanto por su incongruencia con la cifra pedida en la conciliación prejudicial, como por la manifestación hecha por el perito d e que no podía afirmar cuál era el valor de las utilidades del Consorcio Urbano 2009, tal como lo expuso en su escrito de objeción al dictamen pericial.

18. Los integrantes del Consorcio Pro-3 y el Ministerio Público no se pronunciaron.

Fundamentos de la providencia recurrida

19. El a quo declaró la caducidad de las pretensiones indemnizatorias y negó las demás, pues no se probó ilegalidad del acto de adjudicación ni del contrato demandados11.

20. Sobre la oportunidad para demandar, señaló que en dos asuntos similares, referidos al mismo proceso de selección por grupos, el Consejo de Estado declaró la caducidad de la pretensión indemnizatoria porque las demandas no se formularon dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, sino dentro de los dos años siguientes a la celebración del contrato, así que limitó el estudio a los cargos de nulidad.

21. Indicó que , aunque el IDU había formulado objeción por error grave frente al dictamen pericial para determinar el valor de la afectación pecuniaria de la actora, su análisis era innecesario dado que se había configurado la caducidad respecto de las pretensiones económicas.

22. Señaló que Prointec S.A., integrante del Consorcio Pro -3, no debía suscribir el

su análisis era innecesario dado que se había configurado la caducidad respecto de las pretensiones económicas.

22. Señaló que Prointec S.A., integrante del Consorcio Pro -3, no debía suscribir el anexo 3 de información financiera con firma de revisor fiscal , al ser una empresa española que carece de domicilio o sucursal en Colombia , y sólo debía ceñirse al numeral 2.1.7. de los pliegos de condiciones, como lo hizo.

23. Respecto a las inconsistencias en las cifras de Prointec S.A. consignadas en el anexo 3 frente a las contenidas en su RUP, resaltó que, como sociedad extranjera, no estaba obligada a estar inscrita en el Registro Único de Proponentes, y su idoneidad y capa cidad financiera para la ejecución del objeto contractual podía acreditarse con el anexo 3 establecido en el pliego de condiciones. En todo caso, advirtió que al proceso no se aportó certificado de inscripción, clasificación y calificación de la sociedad Prointec S.A. en el RUP, omisión probatoria que impedía demostrar la irregularidad como fue aducida.

10 Intervención que reposa a índice 140 del aplicativo SAMAI de primera instancia. 11 El Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez presentó aclaración de voto sustentada en que, si bien compartía la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en torno a la declaratoria de oficio de la caducidad de las pretensiones resarcitorias, consideraba que: i) el artículo 87 del CCA previó que, una vez celebrado el contrato estatal, la ilegalidad de los actos previos solamente podría invocarse como fundamento de nulidad absoluta del

pretensiones resarcitorias, consideraba que: i) el artículo 87 del CCA previó que, una vez celebrado el contrato estatal, la ilegalidad de los actos previos solamente podría invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato, y la demanda debía interponerse dentro de los dos años si guientes a la firma del pacto contractual respectivo, como ocurrió en el caso concreto, y ii) al haberse suscrito el contrato a tan solo un día de la expedición del acto de adjudicación, tanto la entidad estatal como el adjudicatario del contrato, cercenar on la posibilidad que los otros proponentes demandaran de manera autónoma e independiente, dentro del término de 30 días, el acto de adjudicación. Intervención a índice 148 del aplicativo SAMAI de primera instancia.Radicación: 25000232600020100060702

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24. En relación con la experiencia específica de Proeza Consultores Ltda., si bien la certificación fue suscrita por el representante legal de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot y no por el INCO, ello no desconocía el pliego de condiciones, pues el requisito era que el contratante la acreditara, ya fuera pública o privada.

25. Negó la pretensión de nulidad del contrato, al no acreditarse que el acto de adjudicación del concurso de méritos se hubiera expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

26. La parte actora pidió revocar totalmente la decisión del a quo. Alegó que, acorde

las normas en que debía fundarse.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

26. La parte actora pidió revocar totalmente la decisión del a quo. Alegó que, acorde a lo dispuesto en el artículo 87 del CCA, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, como el contrato se suscribió al día siguiente que se profirió la resolución de adjudicación, el término para demandar la nulidad de dicho acto precontractual y la del respectivo contrato era de dos años a partir del día siguiente a su suscripción. De modo que insiste en que la demanda fue presentada en término y, por ende, procede el estudio de las pretensiones indemnizatorias.

27. Sobre la obligación de Prointec S.A. de allegar el anexo 3 de información financiera suscrito por un revisor fiscal, hizo énfasis en que esta exigencia no deviene del numeral 1, sino del núm. 2 del artículo 203 del Código de Comercio, por ser una sociedad por acciones, aun cuando se trate de una sociedad extranjera. Así que la propuesta debió ser rechazada conforme al numeral 2.1.7. del pliego.

28. Alegó que Prointec S.A. sí estaba obligada a estar inscrita en el RUP aun cuando no tuviera domicilio o sucursal en Colombia, en la medida que se trata de un requisito indispensable para llevar a cabo procesos de contratación objetivos y acorde a lo dispue sto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1016 de 2012.

Sobre el reproche del a quo de no haber allegado el RUP, adujo que este era un registro público que el Tribunal podía consultar para revisar las incongruencias de la información financiera.

Sobre el reproche del a quo de no haber allegado el RUP, adujo que este era un registro público que el Tribunal podía consultar para revisar las incongruencias de la información financiera.

29. Reiteró que la certificación presentada por Proeza Consultores Ltda. no servía para acreditar la experiencia del Consorcio PRO -3, pues la expidió el contratista y no el INCO.

30. Por lo anterior, reiteró que el Consorcio Urbano 2009 era el llamado a suscribir el contrato.

31. Finalmente, aseveró que los perjuicios materiales reclamados encontraban soporte en los documentos allegados al proceso y en el dictamen pericial.

Trámite de segunda instancia

32. Al alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y en el recurso de apelación12.

12 Intervención a índice 19 del aplicativo SAMAI.Radicación: 25000232600020100060702

(68406) Demandante: Diconsultoría S.A. y otros Demandado: IDU y otro

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33. El IDU insistió en lo manifestado en la contestación de la demanda y pidió confirmar el fallo impugnado, o en su defecto negar todas las pretensiones13.

34. No hubo pronunciamiento de los miembros del Consorcio PRO-3.

35. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que: (i) el a quo aplicó debidamente la tercera hipótesis que la jurisprudencia precisó en estos casos; (ii) en el pliego no se previó como exigencia para las

que: (i) el a quo aplicó debidamente la tercera hipótesis que la jurisprudencia precisó en estos casos; (ii) en el pliego no se previó como exigencia para las sociedades extranjeras que concurrieran al proceso, que su revisor fiscal firmara el anexo 3, sino que éste debía ser suscrito por su representante legal y un contador, requisito que fue cumplido; (iii) la inscripción en el RUP no aplica para las sociedades que no cuentan con sucursal o domicilio en el territorio colombiano; (iv) la certificación allegada por Proeza Consultores fue expedida por el contratante; y, (v) como no se advertía que el acto de adjudicación demandado se hubiera realizado de forma injustificada, encontró innecesario analizar las demás pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

Objeto del recurso de apelación

36. Dos problemas jurídicos concentran la atención de la Sala. El primero , atañe a la oportunidad en la que se instauró el medio de control y su efecto frente a las pretensiones económicas reclamadas; el segundo, impone incursionar en el análisis de la nulidad del contrato 093 de 2008.

Motivación de la sentencia

(i) Procedencia de la acción y oportunidad para ejercerla

37. El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 14, dispuso que los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal son demandables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el negocio

celebración del contrato estatal son demandables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el negocio jurídico, la ilegalidad de los actos previos únicamente podía invocarse como fundamento de la nulidad del contrato.

13 Intervención a índice 20 del aplicativo SAMAI. 14 “ARTÍCULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. “El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes

absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes”.Radicación: 25000232600020100060702

(68406) Demandante: Diconsultoría S.A. y otros Demandado: IDU y otro

Asunto: Controversias contractuales

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38. La fijación de ese corto térmi

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