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CE - 45 Sentencia 69461VF 0 20241213144227834

Consejo de Estado

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Título
CE - 45 Sentencia 69461VF 0 20241213144227834
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Proceso: Medio de control de reparación directa

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANTENER LAS VÍASReiteración de jurisprudencia. CAUSALIDAD ADECUADA Y HECHO DEL TERCERO -Requisitos para la configuración de la causa extraña. CONCAUSA-Responsabilidad solidaria.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 27 de octubre del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión fue la siguiente:

“Primero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de El Playón , por la muerte del señor Jaime Antonio Silva Arenas, ocurrida el 25.04.2015. Como consecuencia,

Segundo: Condenar al Municipio de El Playón, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmaterialesdaño moral, las siguientes sumas de dinero: En favo r de

25.04.2015. Como consecuencia,

Segundo: Condenar al Municipio de El Playón, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmaterialesdaño moral, las siguientes sumas de dinero: En favo r de la señora SILVIA CRISTINA ORTIZ RUEDA , con cédula de ciudadanía No. 63.301.239 (cónyuge de la víctima directa) 100 SMLMV ; en favor de la señora JULIANA SILVA ORTIZ , con cédula de ciudadanía No. 63.583.019 (hija víctima directa), 100 SMLMV; en favor de la señora MARIA PAULA SILVA ORTIZ , con

cédula de ciudadanía No. 1.098.680.305 (hija víctima directa), 100 SMLMV; en favor de la señora MARCELA ALEJANDRA SILVA ORTIZ, con cédula de ciudadanía No. 1.098.730.511 (hija víctima directa), 100 SMLMV ; en favor de l señor ANDRÉS FELIPE SILVA ORTIZ , con cédula de ciudadanía No. 1.095.799.900 (hijo víctima directa), 100 SMLMV ; en favor del señor LUIS ALBERTO SILVA ARENAS , con cédula de ciudadanía No. 13.809.647 (hermano víctima directa) 50 SMLMV; en favor de la señora NUBIA CARMENZA SILVA ARENAS, con cédula de ciudadanía No. 37.822.673 (hermana víctima directa) 50 SMLMV ; en favor de la señora AURA CECILIA SILVA BERMUDEZ , con cédula de ciudadanía N. 37.810.532 (hermana

37.822.673 (hermana víctima directa) 50 SMLMV ; en favor de la señora AURA CECILIA SILVA BERMUDEZ , con cédula de ciudadanía N. 37.810.532 (hermana víctima directa) 50 SMLMV ; y, en favor del señor JORGE ENRIQUE SILVA BERMUDEZ, con cédula de ciudadanía No. 13.824.849 (hermano víctima directa) 50 SMLMV.

Tercero. Condenar al Municipio de El Playón, a reconocer y pagar por concepto de perjuicio material - lucro cesante, en favor de la señora SILVIA CRISTINA ORTIZ RUEDA, con cédula de ciudadanía No. 63.301.239, la suma total de: ciento tresRadicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros

Asunto: Reparación directa

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millones, cuatrocientos treinta siete mil, veintisiete pesos con novena y seis centavos ($103.437.027,96).

Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda Quinto. No condenar en costas en esta instancia. (…).”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno a la responsabilidad por la muerte del señor Jaime Antonio Silva, quien falleció por cuenta de las lesiones que sufrió en un accidente en el que cayó, con el conductor y la motocicleta, a un abismo al borde de una vía que se encontraba a cargo del municipio de El Playón, que no estaba

Jaime Antonio Silva, quien falleció por cuenta de las lesiones que sufrió en un accidente en el que cayó, con el conductor y la motocicleta, a un abismo al borde de una vía que se encontraba a cargo del municipio de El Playón, que no estaba señalizado, ni tenía barandas de protección, además de que no recibió atención médica oportuna.

II. ANTECEDENTES La demanda

El 23 de mayo de 2017, por medio de apoderado judicial, los señores Silvia Cristina Ortiz Rueda, Juliana Silva Ortiz , María Paula Silva Ortiz , Marcela Alejandra Silva Ortiz, Andrés Felipe Silva Ortiz , Luis Alberto Silva Arenas , Nubia Carmenza Silva Arenas, Aura Cecilia Silva Berm údez, Jorge Enrique Silva Berm údez2 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a l municipio de El Playón , al departamento de Santander y a la ESE Hospital Santo Domingo Savio de El Playón por los perjuicios causados por la muerte de Jaime Antonio Silva Arenas , en los siguientes términos:

“PRIMERA.- Que se declare que la NACION -GOBERNANCION DE SANTANDER

[sic]-MUNICIPIO DE EL PLAYON [sic] -E.S.E.HOSPITAL SANTO DOMINGO SABIO

[sic] DE EL PLAYON., [sic] Entidades representadas legalmente por el señor Gobernador Dr. DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, el Seños Alcalde LUIS AMBROSIO ALARCON LOPEZ y la Directora del Hospital ANA MILENA FLOREZ BARONrespectivamente, o quienes hagan sus veces al momento de notificación de la demanda, son administrativamente y extracontractualme nte responsables de la

AMBROSIO ALARCON LOPEZ y la Directora del Hospital ANA MILENA FLOREZ BARONrespectivamente, o quienes hagan sus veces al momento de notificación de la demanda, son administrativamente y extracontractualme nte responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de la muerte del Señor JAIME ANTONIO SILVA ARENAS, en los hechos ocurridos en fecha 25 de Abril [sic] de 2015 en el municipio de EL PLAYON [sic] (Santander), mientras se transportaba en una motocicleta que era conducida por el Señor HELIO HERNANDEZ [sic] PABON [sic] cuando se desplazaban desde la vereda LA BATECA al casco urbano del Municipio de el PLAYON [sic] y en la carretera terciaria en una curva donde se e ncuentra una alcantarilla que no estaba señalizada ni tenia [sic]

1 Expediente digital. Índice SAMAI 87, expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander. 2 Expediente digital en SAMAI ante el Consejo de Estado. ED_EXPEDIENTE_001CUADERNOPRINCIPAL. P. 129. (Cuaderno único).Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros

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barandas y con la carretera en mal estado se accidentaron y cayeron al vacío a una altura de SEIS (6) metros de profundidad ocasionando el deceso de la persona mencionada en precedencia.

En el sector donde ocurrió el accidente estaba en malas condiciones y no tenía la

altura de SEIS (6) metros de profundidad ocasionando el deceso de la persona mencionada en precedencia.

En el sector donde ocurrió el accidente estaba en malas condiciones y no tenía la señalización correspondiente en atención al peligro que representa éste [sic] tramo apara los conductores, así como que no contaba con las medidas de seguridad como unas bara ndas que permitan disminuir el riesgo de caída al vacío con las consecuencias fatales que se reclaman en el presente medio de control, encontrándose hasta la fecha sin resarcir los perjuicios como consecuencia de la negligencia de las entidades anteriormente mencionadas.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la Declaración [sic] anterior, se condene a

la NACION-GOBERNANCION DE SANTANDER [sic] -MUNICIPIO DE EL PLAYON

[sic]-E.S.E.HOSPITAL SANTO DOMINGO SABIO [sic] DE EL PLAYON., [sic] Entidades representadas legalmente por el señor Gobernador Dr. DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, el Seños Alcalde LUIS AMBROSIO ALARCON LOPEZ y la Directora del Hospital ANA MILENA FLOREZ respectivamente o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la demanda, reconocer y pagar a favor de mi mandante los siguientes perjuicios:

MORALES:

A favor de (…) en su condición de Directos Afectados, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de la ejecutoria de la sentencia (…).

A favor de (…) hermanos, del fallecido JAIME ANTONIO SILVA ARENAS, o una suma

vigentes para cada uno al momento de la ejecutoria de la sentencia (…).

A favor de (…) hermanos, del fallecido JAIME ANTONIO SILVA ARENAS, o una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia (…).

MATERIALES

A favor de SILVIA CRISTINA ORTIZ RUEDA, JULIANA SILVA ORTIZ, MARIA PAULA SILVA ORTIZ, MARCELA ALEJANDRA SILVA ORTIZ y ANDRES FELIPE SILVA ORTIZ el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en las sumas que no recibió producto de la muerte de JAIME ANTONIO SILVA ARENAS, en su actividad de agricultor y comerciante de sus productos en la finca de su propiedad, en razón a que recibía mensualment e la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ( $7.0000009.oo) [sic] Más el veinticinco (25%) UN MILLONES

SETECIENTOS.

CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($572.499.oo) nos da un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.750.000.oo), la edad del fallecido era de SESENTA Y UN (61) años y la expectativa de vida es de SETENTA Y DOS (72) años por tanto se le deberá reconocer lo correspondiente a ONCE (11) años, cada mes recibía OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($8750.000.oo) lo que multiplicado

reconocer lo correspondiente a ONCE (11) años, cada mes recibía OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($8750.000.oo) lo que multiplicado por los DOCE (12) meses nos da CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.000.oo) anuales multiplicado por ONCE (11) años de expectativa de vida 105.000.000 x 11= MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($1.155.000.000.oo) da en lucro cesante total (correspondiente al valor de los once años de expectativa de vida), cifra que deberá ser indexada.

A favor de SILVIA CRISTINA ORTIZ RUEDA, JULIANA SILVA ORTIZ, MARIA PAULA SILVA ORTIZ, MARCELA ALEJANDRA SILVA ORT IZ y ANDRES FELIPE SILVA ORTIZ, el valor de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE), consistente en el valor de los gastos realizados por las lesiones Psíquicas y físicas sufridas, equivalente a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000), la cual deberá actualizarse en el acuerdo conciliatorio tomando como consideración el índice de precios al consumidor.

DAÑO A LA SALUD:

(…) una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cuatrocientosRadicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros

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(400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de la

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(400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de la ejecutoria de la sentencia, que corresponden a los perjuicios que se le causaron como consecuencia de la muerte de su esposo y padre (…).

DAÑO AL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA FAMILIA Y A LA VIDA DIGNA

A favor de SILVIA CRISTINA ORTIZ RUEDA, JULIANA SILVA ORTIZ, MARIA PAULA SILVA ORTIZ, MARCELA ALEJANDRSS SILVA ORTIZ y ANDRES FELIPE SILVA ORTIZ, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de la ejecutoria de la sentencia, que corresponden a los perjuicios que se le causaron como consecuencia de la disminución sicológica, circunstancia que además de dejar un hondo traumatismo, modifica la existencia de los mencionados, los obliga a acondicionar su vida disminuida psicológicamente y en su actividad normal en si [sic] mismo constituía una parte fundamental de la familia, los apoyaba, les ayudaba y les daba fuerza para seguir adelante en las dificultades.

La Entidad demandada, deberá dar cumplimiento a la decisión que tome el Honorable Juzgado Administrativo de Cúcuta que homologue el acuerdo que resulte de la diligencia de conciliación en los términos de los artículo [sic] 194 y 195 del C.P.A.C.A, pagando intereses moratorios sobre las cifras que resulte, desde la ejecutoria del auto que disponga el pago.

diligencia de conciliación en los términos de los artículo [sic] 194 y 195 del C.P.A.C.A, pagando intereses moratorios sobre las cifras que resulte, desde la ejecutoria del auto que disponga el pago.

Que se condene a la parte citada a cancelar por gastos prejudiciales y las agencias en derecho.”

Como fundamento de las anteriores pretensiones, en el acápite de los hechos de la demanda se expuso que el 25 de abril de 2015 el señor Jaime Antonio Silva Arenas transitaba como pasajero de la motocicleta de placas DXJ 71D , conducida por Helio Hernández Pabón , por la vereda La Bateca hacia el municipio El Playón , cuando, aproximadamente a las 11:25 am cayeron en un abismo.

De acuerdo con la narración, la carretera , en ese punto, estaba en malas condiciones, no tenía señalización y había una alcantarilla de seis metros de caída sin barandas.

Se relató que, ocurrida la caída, el señor Hernández buscó ayuda en la carretera, a cuyo auxilio concurrieron personas de la vereda, pero que, a pesar de que se llamó al número de emergencias nacional para que se enviara una ambulancia, ésta nunca llegó. Se manifiesta que, en consecuencia, familiares del señor Hernández contrataron un vehículo, con el que, a las 3:45 pm, acudieron al lugar del siniestro y trasladaron a los heridos al hospital. Cuando llegaron al hospital de El Playón a las 4:00pm, el personal médico confirmó que el señor Jaime Antonio Silva había fallecido.

Contestaciones de la demandaRadicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461)

4:00pm, el personal médico confirmó que el señor Jaime Antonio Silva había fallecido.

Contestaciones de la demandaRadicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros

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1. Municipio de El Playón

De manera oportuna y por conducto de apoderado judicial3, excepcionó inexistencia de responsabilidad del municipio, en virtud de que no existía prueba de la cual pudiera inferirse la imputabilidad del daño por falla en la prestación del servicio, pues el material probatorio daba cuenta de que el deceso había sido causado por hechos externos y de terceros , como que la vía estaba húmeda , que el conductor del vehículo lo maniobró ocasionando que la llanta dela ntera de la moto se deslizara, y que no se prestó oportunamente la atención médica, pues no podía desconocerse que la víctima no murió en el lugar del accidente.

2. Departamento de Santander

El demandado, actuando por intermedio de apoderado 4, presentó las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el estado de la vía en la que ocurrió el accidente no estaba a cargo del departamento, ni se desprende del libelo que éste haya actuado negligentemente en el proceso de atención médica de la víctima, pues es ese un asunto que únicamente atañe a l a ESE Hospital Santo Domingo Savio del municipio de El Playón .

Sobre la misma base argumentó (ii) inexistencia en la falla del servicio, en desarrollo

la víctima, pues es ese un asunto que únicamente atañe a l a ESE Hospital Santo Domingo Savio del municipio de El Playón .

Sobre la misma base argumentó (ii) inexistencia en la falla del servicio, en desarrollo de la cual expuso que la obligación se señalizar la vía correspondía al municipio y , la de prestar el servicio de salud , al Hospital, al paso que no existía una referencia precisa acerca de la acción u omisión en la que habría incurrido el departamento que pudiera configurarse como falla, ni la relación de causalidad con el daño causado. Por lo anterior, añadió las excepciones de (iii) inexistencia de hecho “vulneratorio” y perjuicio y daño ocasionado e (iv) inexistencia del nexo causal.

En cuanto a la (v) inexistencia del riesgo jurídicamente desaprobado , adujo que el departamento no había creado un riesgo tal, además de que estaba acreditado el (vi) hecho exclusivo y determinante de un tercero , en la medida en la que el accidente fue ocasionado por quien conducía la motocicleta, actividad catalogada como peligrosa.

3 P. 209 a 223. 4 P. 232 a 251.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros

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3. ESE Hospital Santo Domingo Savio del municipio de Playón

Mediante apoderado 5, alegó, como excepci ones previas, (i) la caducidad de la acción, puesto que l os hechos que fundamentan la demanda ocurrieron el 25 de

3. ESE Hospital Santo Domingo Savio del municipio de Playón

Mediante apoderado 5, alegó, como excepci ones previas, (i) la caducidad de la acción, puesto que l os hechos que fundamentan la demanda ocurrieron el 25 de abril del 2015, y si bien con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 17 de abril del 2017 se suspendió el término 9 días antes de su vencimiento , la audiencia se declaró fallida el 23 de mayo de la misma anualidad, presentándose la demanda el 28 de junio del 2017, es decir, pasados los 9 días que restaban ; y (ii) falta de acreditación de requisito de procedibilidad frente a la pretensión de declarar el daño al derecho constitucional a una familia y a la vida digna, por cuanto esa petición no fue objeto de conciliación.

Como excepciones de mérito, formuló (i) inimputabilidad del daño, pues la ESE no fue informada del accidente sino a la 1:50pm, es decir, 2 horas y 20 minutos después de su ocurrencia, momento en el que el Hospital envió a una enfermera y al conductor de la ambulancia —que estaba averiada— en un vehículo particular para auxiliar a los heridos. No obstante, adujo que la lejanía del lugar y la demora en avisar a la ESE dificultaron la labor de salvarle la vida a la víctima, situación que habría podido evitarse de haberse informado oportunamente del siniestro .

(ii) Fuerza mayor y caso fortuito, pues una ambulancia estaba averiada y la otra estaba ocup ada en el traslado de un paciente menor de edad a Bucaramanga, hechos que escapan cualquier previsión, que impidieron que se actuara con la

(ii) Fuerza mayor y caso fortuito, pues una ambulancia estaba averiada y la otra estaba ocup ada en el traslado de un paciente menor de edad a Bucaramanga, hechos que escapan cualquier previsión, que impidieron que se actuara con la debida diligencia.

Sentencia de primera instancia

El 27 de octubre del 2022, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia6 en la qu e declaró la responsabilidad patrimonial del municipio y lo condenó a pagar perjuicios morales y materiales.

Para los efectos, consideró que la causa «eficiente» de la muerte del señor Jaime Antonio Silva Arenas había sido el accidente producido por la existencia del hueco de aproximadamente 4 metros al costado de la vía, cubierto con vegetación, piedras

5 P. 151 a 163. 6 Expediente digital. Índice SAMAI 87, expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros

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y palos, sin ningún elemento de prevención o indicación. Arguyó que dicha vía estaba a cargo del municipio , quien, en consecuencia, debía efectuar las obras de protección o, en su defecto, realizar las acciones pertinentes para evitar poner en peligro a los usuarios viales, obligación que incumplió.

Añadió que el hecho de que la vía estuviera húmeda por cuent a de las lluvias no era irresistible para el municipio, quien, en cualquier caso, no había señalizado o advertido el peligro que implicaba el hueco, más aún teniendo en cuenta las

Añadió que el hecho de que la vía estuviera húmeda por cuent a de las lluvias no era irresistible para el municipio, quien, en cualquier caso, no había señalizado o advertido el peligro que implicaba el hueco, más aún teniendo en cuenta las condiciones climáticas de pluviosidad de esa época del año. Tampoco concedió que el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión celebrado por el municipio lo exonerara de su responsabilidad, pues no se acreditó que el mantenimiento de la vía se incluyera en el respectivo objeto contractual, ni si las obras habían sido anteriores o posteriores al accidente.

Afirmó que no era de recibo el argumento de que el daño lo hubiera causado la demora en la atención médica, porque las pruebas daban cuenta de que el accidente había dejado a la víctima en un estado grave . Aunó que el Hospital demandado desplegó la actividad de auxilio apenas fue avisado del accidente , teniendo en cuenta que las llamadas para pedir una ambulancia se hicieron a la línea de la Policía Nacional (número 123) y no a la ESE . Asimismo, que no existía acreditación de que la atención médica que se alega tardía hubiera sido la causa «eficiente» de la muerte.

Indicó que no se había acreditado el hecho de un tercero derivado de la mala maniobra del conductor de la motocicleta en la vía húmeda, porque , para derivar la exoneración de esa causal, se requería que el hecho fuera determinante y exclusivo en la creación del daño, situación que no fue probada. Concluyó que no existía relación material entre el daño y alguna conducta del departamento de Santand er,

exoneración de esa causal, se requería que el hecho fuera determinante y exclusivo en la creación del daño, situación que no fue probada. Concluyó que no existía relación material entre el daño y alguna conducta del departamento de Santand er, por lo cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese demandado.

Recurso de apelación

El municipio de El Playón 7 censuró la conclusión del a quo de que la única causa del accidente fuera atribuible a esa entidad, teniendo en consideración que se habían acreditado causas extrañas, como la humedad de la vía, la maniobra del

7 Expediente digital. Índice SAMAI 91, expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros

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conductor y la falta de atención médica oportuna.

Indicó que, alrededor de la época del accidente, se presentaron fue rtes lluvias, lo que redundaba en que los conductores debían transitar las vías con mayor precaución, sumado a que estaba demostrado que quien conducía la motocicleta conocía bien la vía, que fue consciente del charco y del lodo, y, además, que realizó una maniobra que supuso la concreción del accidente . En este orden de ideas, manifestó que no hubo injerencia del municipio en la producción del daño.

Sobre el aserto de que no había certeza acerca de si el contrato de mantenimiento cubría la vía en la que acaeció el accidente, expuso que el mismo objeto del contrato

manifestó que no hubo injerencia del municipio en la producción del daño.

Sobre el aserto de que no había certeza acerca de si el contrato de mantenimiento cubría la vía en la que acaeció el accidente, expuso que el mismo objeto del contrato señalaba que las obras recaían sobre las vías del municipio, entre las cuales estaba incluida la vía rural que comunicaba la vereda la Bateca con la cabecera municipal. Arguyó que resultaba irrelevante si el mantenimiento se había hecho antes o después del accidente, porque no era esa la causa del daño .

Agregó que la muerte se produjo con ocasión de la falta de atención médica oportuna, porque el accidente ocurrió aproximadamente a las 11:30am , sin que el señor Silva falleciera de manera inmediata , habiéndose probado que se mantuvo con vida durante más de 3 horas sin recibir asistencia, tiempo determinante para la producción del daño.

Trámite en la segunda instancia

Mediante proveído de 16 de enero del 2023, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso presentado 8 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 24 de marzo de la misma anualidad9.

Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 10. El Ministerio Público guardó silencio11.

8 Expediente digital. Índice SAMAI 93, expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander. 9 Índice SAMAI 3.

silencio11.

8 Expediente digital. Índice SAMAI 93, expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander. 9 Índice SAMAI 3. 10 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021. Sin perjuicio de lo cual, el INVIAS presentó alegatos de conclusión (índice SAMAI 13). 11 Índice SAMAI 22.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros

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III. CONSIDERACIONES

1. Como la demanda se presentó el 23 de mayo de 2017, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativa s que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

I. Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por lo s Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material m ayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $ 368’858.50012.

2. Medio de control procedente

3. La reparación directa —aquí incoada — es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera

12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017 ($737.717) por 500. La pretensión mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de $ 1.155’000.000, por concepto de lucro cesante.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros

Asunto: Reparación directa

cesante.Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros

Asunto: Reparación directa

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otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, o por cualquiera otra causa. Como en el presente asunto se reclama el daño que consiste en la muerte del señor Jaime Antonio Silva , que se le endilga al municipio de El Playó n y al departamento de Santander por la omisión en el mantenimiento de las vías, y a la ESE Hospital Santo Domingo Savio por la inoportuna prestación del servicio médico, este es la vía procesal procedente.

3. Demanda en tiempo

4. De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, “[c] uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Está acreditado que el accidente 13 y la muerte del señor Silva 14 ocurrieron el 25 de abril del 2015, de modo que el término corrió hasta el 26 de abril del 2017, al paso que su cómputo se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de abril del 2017 15, reanudándose el 23 de mayo siguiente,

que su cómputo se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de abril del 2017 15, reanudándose el 23 de mayo siguiente, cuando se declaró fallida, misma fecha en la que se presentó la demanda 16, con lo que se impone la conclusión de que se impetró oportunamente.

4. Legitimación en la causa

5. Los demandantes están legitimados en la causa por activa, pues acreditaron su relación de parentesco con la víctima del accidente, el señor Jaime Antonio Silva,

así:

13 Entre otras, en entrevista realizada por la Policía Judicial al señor Ambrosio Duarte (págs. 79 y 80), el testimonio de Helio Hernández, quien era el conductor de la motocicleta siniestrada (audie

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