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CE - 45_110010326000200800003001SENTENCIA20220524185454_TCListadoTitulados133131843654761477-2022

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Título
CE - 45_110010326000200800003001SENTENCIA20220524185454_TCListadoTitulados133131843654761477-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00003-00(34946) (acumulados) 11001-03-26-000-2008-00007-00(34983) 11001-03-26-000-2008-00023-00(35182)

Actor: ROBERTO SANTOFIMIO ARELLANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROL JUDICIAL PETROLERO – Artículos 35 y 36 del Decreto 1056 de 1953 -Código de Petróleos- / Características del control judicial de hidrocarburos que se pretendan de propiedad privada - jurisdicción, competencia, procedimiento, objeto y alcances / Adecuación del tránsito procesal / propiedad del subsuelo petrolífero / Constitución Nacional de 1886 y Constitución Política de 1991 / Derechos adquiridos / Ley 20 de 1969 – interpretación del artículo 1° – reconocimiento de propiedad privada sobre el subsuelo en relación con los hidrocarburos / Ley 97 de 1993 / Sentencia C-424 de 1994 - elementos fácticos y jurídicos del reconocimiento / Demostración del título judicial y el concepto de yacimiento descubierto / características técnicas del

hallazgo / El abandono del pozo petrolero / La extinción del dominio sobre hidrocarburos. Procede la Sala a resolver, en única instancia, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentadas por los señores Roberto Santofimio Arellano; Inés del Carmen, Beatriz Eugenia, Alfonso y Francisco Eliseo Galvis Santofimio; Gloria Bárcenas de Ramírez, Carlos Humberto, Gladys y Gloria Yolanda Ramírez Bárcenas en contra de las resoluciones 180607 de 27 de abril, 181251 de 16 de agosto; 180987 de 3 de julio, 181287 de 22 de agosto y 181630 de 18 de octubre de 2007, proferidas por la Nación-Ministerio de Minas y Energíaen el trámite administrativo de reconocimiento de propiedad privada de hidrocarburos. 1 Si bien en esos términos fue planteado en el libelo inicial, lo cierto es que, como se explicará más adelante, el sub judice se conoce en ejercicio del control judicial petrolero consagrado en el artículo 36 del Código de Petróleos.

Radicación: 110010326000200800003 00 (34946)

(acumulados) Actor: Roberto Santofimio Arellano y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

I. SÍNTESIS DEL CASO Los actores presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los actos administrativos que negaron la “solicitud de reconocimiento de propiedad privada del subsuelo petrolífero”, los cuales fueron expedidos por la Nación-Ministerio de Minas y Energía-. Para tal fin, se sostuvo,

entre otros, que los actos eran ilegales por haberse expedido con falsa motivación, al tiempo que tuvieron un trámite irregular, dado que se vulneraron y/o malinterpretaron los requisitos exigidos para ostentar la titularidad del subsuelo consagrados en las Leyes 20 de 1969 y 97 de 1993 y, en concreto, el reconocimiento de propiedad privada que sobre hidrocarburos había decretado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida en el año de 1946. Así, a su juicio, era evidente que se menoscabaron los derechos adquiridos y reconocidos por las leyes preexistentes, en los términos del artículo 332 de la Constitución Política.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- Las demandas 1.1.- Expediente 11001-03-26-000-2008-00003-00 (34946) Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2008 (fls. 1-30 c. ppal), el señor Roberto Santofimio Arellano, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 ppal), presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energíay Ecopetrol, para que se declarara la nulidad de la resolución 180607 de 27 de abril de 2007 “por la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento de propiedad privada del subsuelo petrolífero” y la resolución 181251 de 16 de agosto de 2007, que confirmó la anterior. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se

reconociera la propiedad privada de los hidrocarburos. En concreto, se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Que se declare la nulidad de las resoluciones nro. 180607 de 27 de abril/07 y Nro. 181251 de 16 de agosto/07, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante las cuales se negó el reconocimiento excepcional de propiedad privada de los hidrocarburos existente en el globo de terreno alinderado en la sentencia de la Corte Suprema de fecha 22 de febrero de 1946. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se declare yacimiento descubierto antes del 22 de diciembre de 1969 en los terrenos alinderados en la sentencia de 22 de febrero de 1946, con la perforación de los pozos gualanday 1,2 y 3. 2

Radicación: 110010326000200800003 00 (34946)

(acumulados) Actor: Roberto Santofimio Arellano y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tercero. Se restablezca el derecho reconociendo la propiedad privada de los hidrocarburos de los terrenos alinderados en la sentencia de la Corte Suprema de 22 de febrero de 1946 y que se declare cedido este derecho frente al interés del Orden General que representa el socio de Ecopetrol, en vigencia del Contrato de Asociación BUGANVILLES. Cuarto. Que se declare propiedad particular cedida al contrato de asociación sobre los hidrocarburos que se extraigan de las perforaciones que se sigan

realizando en los terrenos alinderados en la sentencia, de los que no se logre probar que provienen de un yacimiento diferente al ya identificado con la perforación de los pozos gualanday 1,2 y 3. Quinto. Como consecuencia de lo anterior, se condene al Ministerio de Minas y Energía y a Ecopetrol, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, a reconocer y a pagar al demandante todas las pretensiones económicas pactadas en el contrato de asociación BUGANVILLES, junto con sus incrementos legales desde que se iniciaron las perforaciones iniciadas con el pozo ALFA 1, que se perfora en la actualidad y cuyo beneficiario es el Estado Colombiano en virtud al contrato de asociación. Sexto. Que la entidad demandada quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término establecido en el artículo 176 de C.C.A, igualmente, se le reconozcan los intereses de los cuales habla el artículo 177 ibidem, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. Séptimo. Que la liquidación de las condenas se resuelvan (sic) mediante sentencia, se hagan en moneda colombiana ajustada, teniendo como base el índice de precios al consumidor, como lo establece el art. 178 del C.A. para lo cual se aplicará la fórmula: 𝐼𝑁𝐷𝐼𝐶𝐸 𝐹𝐼𝑁𝐴𝐿 𝑉.𝑃 = 𝑉.𝐻 𝐼𝑁𝐷𝐼𝐶𝐸 𝐼𝑁𝐼𝐶𝐼𝐴𝐿

V.P= VALOR PRESENTE V.H= VALOR HISTORICO Como fundamentos fácticos de la demanda narró lo siguiente: El señor Roberto Santofimio Arellano era propietario de dos predios ubicados en el municipio de Coello, Tolima, tal como consta en el registro realizado en la oficina de instrumentos públicos del municipio del Espinal. Dicho inmueble, se afirmó, fue alinderado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de febrero de 1946. En los terrenos de propiedad del actor se descubrió un yacimiento de hidrocarburos gracias a la perforación de los pozos Gualanday 1, 2 y 3, antes del 22 de diciembre de 1969, en la forma prevista por la Ley 20 de 19692, interpretada por la Ley 97 de

1993. Además, se cumplió con los requisitos del artículo 273 de la Ley 37 de 1931. 2 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre minas e hidrocarburos”. 3 "Toda persona natural o jurídica que pretenda efectuar exploraciones con perforación en busca del petróleo que repute como de propiedad privada, o explotar dicho petróleo, deberá dar, en cualquiera de estos dos casos, un aviso al Ministerio respectivo, acerca de la persona para quien vayan a hacerse las exploraciones o explotaciones, la extensión y los linderos del terreno en que hayan de efectuarse y el día en que deban iniciarse. Al aviso deberá acompañar las pruebas que demuestren el derecho a extraer el petróleo que se encuentra o pueda encontrarse en aquel terreno, junto con un plano topográfico del perímetro de la respectiva propiedad (…)”.

3

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(acumulados) Actor: Roberto Santofimio Arellano y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Mediante las resoluciones 09 de 14 de enero de 1958 y 0723 de 13 de julio de 1961, la Nación-Ministerio de Minas y Energía-4 declaró la procedencia y el destino de los hidrocarburos extraídos del pozo Gualanday 3, y se fijó como fecha de inicio de la explotación comercial el 5 de marzo de 1961. A través de petición de 2 de septiembre de 2004, el demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Minas y Energíael reconocimiento excepcional de la propiedad privada sobre los hidrocarburos existentes en sus predios, por orientación expresa de Ecopetrol, el cual manifestó requerir esos terrenos para realizar actividad petrolífera en carta 359 de 17 de agosto de 2004. Mediante escritura pública 3027 de 16 de diciembre de 2005, suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, el accionante “firmó el acuerdo de explotación de hidrocarburos con la compañía Holywell Resources, operadora del contrato de Asociación Buganvilles, entre Ecopetrol y la compañía extranjera para la exploración y exploración de la cuenca del valle superior del río Magdalena”. El documento incluyó dentro del área contratada los terrenos alinderados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que los declaró terrenos globalizados

salidos legalmente del patrimonio del Estado antes del año 1873, según lo disponía el artículo 202 de la Constitución Nacional de 1886. En el negocio jurídico firmado con la empresa Holywell Resources se pactaron unas pretensiones económicas a favor del actor consistentes en el “porcentaje que le corresponde de la propiedad para dividir el 4.8% del valor real del cálculo de reservas recuperables del yacimiento”. Éstas, en los términos de la cláusula tercera del contrato de asociación “Buganvilles”, debían ser asumidas por Ecopetrol. A través de la resolución 180607 de 27 de abril de 2007, mediante la cual se resolvió la petición, la Nación-Ministerio de Minas y Energíanegó la solicitud de reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre los hidrocarburos, en relación con los terrenos alinderados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 24 de febrero de 1946. Dicho acto administrativo fue confirmado en la resolución 181251 de 16 de agosto de 2007. Finalmente, se aseguró que “en la actualidad” se perfora el pozo Alpha 1 en el predio número 001-0626, dentro de la hacienda Trinidad, por virtud de la suscripción de la escritura pública 3027 de 2005, en desarrollo del contrato de asociación. 4 En aquella época Ministerio de Minas y Petróleos. 4

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(acumulados) Actor: Roberto Santofimio Arellano y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1.- Concepto de violación La parte actora manifestó que las resoluciones atacadas habían desconocido la ley, incurrieron en falsa motivación y fueron expedidos con trámite irregular, por las siguientes razones: Las resoluciones 180607 de 27 de abril de 2007 y 181251 de 16 de agosto de 2007,, transgredieron disposiciones constitucionales por desconocer un derecho adquirido y perfeccionado, que concede la ley excepcional de propiedad privada de hidrocarburos, previsto en los artículos 15 y 136 de la Ley 20 de 1969 y el artículo 1°7 de la Ley 97 de 1993.

A juicio de la parte demandante, la Nación-Ministerio de Minas y Energíamenoscabó la legislación civil, pues la ley no exigía una permanencia determinada en la producción, sino que el descubrimiento fuere anterior a la fecha de promulgación de la Ley 20 de 1969. De manera que, al expedir las resoluciones 180607 de 27 de abril de 2007 y 181251 de 16 de agosto de 2007, con fundamento en que el estudio técnico concluyó que del predio alinderado solamente se obtuvo producción del pozo Gualanday 3, que para el año 1969 se encontraba agotado y abandonado, incurrió en falsa motivación. Igualmente, la Nación-Ministerio de Minas y Energíaresaltó que no se demostró la titularidad del pozo Gualanday 3, toda vez que este se encontraba ubicado en el predio 0010626, respecto del cual los peticionarios no registraban como titulares.

En criterio del actor, en la escritura 55 de 1923 figuraba que ambos predios hacían parte de la hacienda La Trinidad, que era de propiedad de la señora Sara Roa de Ramírez, quien contrató con el concesionario Richmond Petroleum Company Of Colombia y que dio lugar a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 22 de febrero de 1946, por lo que, por el contrario, sí fue probada la propiedad. También, arguyó que el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta que la hacienda la Trinidad, para la fecha de perforación del pozo Gualanday 3, se 5 “Todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la presente ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos”. 6 “Las normas contenidas en el artículo 1o. de esta Ley se aplicarán también a los yacimientos de hidrocarburos”. 7 “Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos. Para efectos de la excepción prevista en los artículos 1 y 13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969”. 5

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(acumulados) Actor: Roberto Santofimio Arellano y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho encontraba adjudicada proindiviso, de conformidad con la escritura pública 365 de

1956. Además, la explotación comercial del pozo Gualanday 3 generó regalías a todos los propietarios y/o sucesores proindiviso de la hacienda la Trinidad, en los términos de la escritura 2157 de 27 de noviembre de 1957, suscrita en la Notaría 2ª del Círculo de Ibagué.

Finalmente, afirmó que el acto administrativo se adelantó de manera irregular, toda vez que la respuesta al derecho de petición formulado se dio tres años después, lo cual contrarió las formalidades exigidas por la ley. Además, en el trámite que se impartió a la petición, se solicitó al demandante “información técnica oficial y se aplicaron decretos derogados”, lo cual, a juicio del actor, viciaba el acto administrativo, porque su expedición y trámite fue irregular, por cuanto se vulneraron derechos adquiridos con arreglo de normas preexistentes. 1.1.2.- El trámite en única instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 30 de abril de 20088, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. vto. 353, 357, 380 c.ppal)9. La Nación-Ministerio de Minas y Energíacontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones10.

Como razones de su defensa manifestó que las pruebas y los documentos de carácter técnico allegados por el demandante para el trámite de la petición fueron valorados por la Dirección de Hidrocarburos de la entidad pública, por lo que los actos tuvieron el debido sustento argumental y probatorio. Además, hizo énfasis en que el estudio técnico se realizó con base en la información allegada por el peticionario, el cual dio como resultado que los pozos perforados Gualanday 1, 2 y 3, y Coello 1, se localizaban en bloques diferentes, respecto de los cuales solo existió descubrimiento en el pozo Gualanday 3, el que, para el año 1969, estaba agotado, y el mismo se localizaba en el predio 0010626. 8 En providencia de 14 de marzo de 2008, se inadmitió la demanda, para efectos de que se trajeran al proceso copias auténticas de los actos demandados, y se concedió el plazo de 5 días hábiles para subsanar los defectos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. En escrito de 14 de abril de ese mismo año, el actor corrigió los defectos anotados (fls. 315-322, 323337 c. ppal). 9 Mediante auto de 17 de julio de 2008 se adicionó el numeral 2° del auto de 30 de abril de ese mismo añop, en el sentido de notificar personalmente al representante de Ecopetrol del auto admisorio de la demanda, toda vez que se omitió ordenar la notificación y también tiene calidad de demandado, con el fin de evitar nulidades posteriores (fol. 379, c. ppal).

10 En escrito radicado el 8 de septiembre de 2008, la Nación-Ministerio de Minas y Energíaallegó nuevamente la contestación de la demanda; sin embargo, no se tendrá en cuenta por estar fuera del término procesal que dispone el artículo del 207 del C.C.A. 6

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(acumulados) Actor: Roberto Santofimio Arellano y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Precisó que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, así como la Ley 20 de 1969 y la Ley 97 de 1993, que mencionó el accionante, establecen como requisitos para la titularidad de las minas, además del título específico, que el descubrimiento de yacimiento de hidrocarburos debió producirse a más tardar el 22 de diciembre de 1969. En consecuencia, “distinto es ostentar la titularidad del subsuelo en virtud de un fallo judicial y, de otro lado, la titularidad de los hidrocarburos, respecto de los cuales existe normatividad especial que establece los presupuestos para que prospere su reconocimiento”. Por esta razón, era errado pretender la extensión de la titularidad del subsuelo a todos los hidrocarburos que pudieren existir en el terreno alinderado, cuando se tenía certeza de que el único pozo descubierto -Gualanday 3fue agotado antes del 22 de diciembre de 1969. En consecuencia, la parte actora no podía reclamar derechos sobre hidrocarburos que no se descubrieron previo a

la mencionada fecha. Por otro lado, agregó que si bien en materia de hidrocarburos no existe una norma que señale la prescripción del derecho de propiedad privada, debe recordarse que la propiedad debe cumplir una función social por mandato constitucional. Así, cuando exista un conflicto del interés particular frente al derecho de la colectividad, como lo es la exploración y explotación de hidrocarburos, no puede pretenderse la prevalencia del derecho de carácter individual, menos aún cuando el agotamiento del pozo Gualanday 3 se produjo antes del año de 1969. Señalaron los actores que, con los actos administrativos expedidos, la NaciónMinisterio de Minas y Energíadesconoció el derecho de propiedad privada y sus derechos adquiridos, otorgados por el régimen excepcional de propiedad privada de hidrocarburos previsto en los artículos 1° y 13 de la Ley 20 de 1969 y el artículo 1° de la Ley 97 de 1993. Sin embargo, el pozo Gualanday 3 se cerró el 29 de enero de 1969, de manera que, “con su cierre y/o taponamiento no había antes del 22 de diciembre de 1969 yacimiento descubierto alguno, es decir, no existía un lugar específico donde mediante perforación y otro mecanismo asimilable se hallara petróleo que fuera descubierto para su explotación”, por lo que al ser cerrado dejó de ser un hallazgo de hidrocarburos, de ahí que los actos administrativos no menoscabaron las normas antes aludidas. De igual manera, la Nación-Ministerio de Minas y Energíaresaltó la inexistencia de falsa motivación, puesto que el agotamiento del pozo Gualanday 3 implicaba que

no se podían conceder derechos sobre depósitos que eventualmente se encontraran sobre el predio. 7

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(acumulados) Actor: Roberto Santofimio Arellano y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Finalmente, manifestó que no hubo un trámite irregular, puesto que, las solicitudes presentadas por el demandante que originaron las actuaciones administrativas se resolvieron a través de resoluciones y por parte de la autoridad competente. Incluso, se aseguró que el actor no esgrimió mediante los mecanismos judiciales pertinentes la pronta resolución, si consideró que se había transgredido plazo alguno. Tampoco alegó la irregular expedición del acto cuando presentó el recurso de reposición contra la Resolución 180607 de 27 de abril de 2007. Con todo, debía tenerse en cuenta que el Consejo de Estado había reconocido que no toda omisión de formalidades y trámites daba lugar a la ilegalidad del acto, pues la omisión puede resultar irrelevante en tanto no tiene efectos sustanciales en la decisión adoptada por la administración. La demandada Ecopetrol S.A. no contestó oportunamente la demanda, a pesar de haber sido debidamente notificada11. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2008, se abrió el proceso a pruebas (fol. 398 c. ppal). 1.2.- Expediente 11001-03-26-000-2008-00007-00 (34983) En escrito presentado el 28 de enero de 2008 (fls. 1 a 65, c. 2), la señora Inés del

Carmen Galvis Santofimio a nombre propio y en representación12 de los señores Beatriz Eugenia, Alfonso y Francisco Eliseo Galvis Santofimio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía-, para que se declarara la nulidad de las resolución 180607 de 27 de abril de 2007 “por la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento de propiedad privada del subsuelo petrolífero”, y las resoluciones 181251 de 16 de agosto y 181287 de 22 de agosto de 2007, que confirmaron la primera de las mencionadas. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se reconociera la propiedad privada de los hidrocarburos que existan o puedan existir en el subsuelo de su propiedad. En concreto, se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Que se declare que son nulas las siguientes resoluciones proferidas por el señor ministro de Minas y Energía: 2.1.1. Resolución No. 18067 de 27 de abril de 2007, por medio de la cual se atendió la solicitud formulada al Ministerio de Minas y Energía por los señores Roberto Santofimio Arellano, Miguel Roberto Santofimio Cortés, 11 La contestación fue allegada el 21 de octubre de 2008; no obstante, el término había fenecido el 11 de septiembre de ese mismo año (fls. 400-404 c. ppal). 12 Poderes obrantes a folios 66 a 68 del cuaderno 2. 8

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(acumulados) Actor: Roberto Santofimio Arellano y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Eliseo Galvis Santofimio y Alfonso Galvis Santofimio, y se decidió “negar la solicitud de reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos”. 2.1.2. Resolución No. 181251 de 16 de agosto de 2007, por medio de la cual se rechaza “(…) el recurso de reposición interpuesto por los señores Alfonso Galvis Santofimio, Inés del Carmen Galvis Santofimio, Beatriz Eugenia Galvis Santofimio y Roberto Santofimio Arellano contra la Resolución 180607 del 27 de abril de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución [se refiere a la No. 181251 de 16 de agosto de 2007].” 2.1.3. Resolución No. 181287 de 22 de agosto de 2007, por medio de la cual se decide, al resolver el recurso de reposición interpuesto por Francisco Eliseo Galvis Santofimio: “mantener en firme la Resolución 180607 del 27 de abril de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución [se refiere a la No. 181287 de 22 de agosto de 2007]”. 2.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se admita que el caso de mis poderdantes y mío satisface las exigencias para el reconocimiento que hace la ley sobre propiedad privada del subsuelo, con fines de exploración y explotación de hidrocarburos, y que la aplicación de las correspondientes

disposiciones legales a ese caso debe conducir a que, en definitiva, se nos acredite como amparados por el reconocimiento de que trata el artículo primero de la Ley 97 de 1993 y se nos autorice, por tanto, ejecutar las acciones inherentes al derecho de explorar y explotar los hidrocarburos que existan o puedan existir en el subsuelo de nuestra propiedad, conforme a lo decidido desde el 22 de febrero de 1946 por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, que se admita que nuestro derecho se halla debidamente perfeccionado y que, por lo tanto, podemos explorar y explorar los hidrocarburos que existan o puedan existir en el subsuelo de los predios a que se refieren las Resoluciones del Ministerio de Minas y Energía de que tratan los numerales que anteceden. Que se condene en costas a la parte demandada. Además de los supuestos fácticos expuestos previamente como sustento del expediente 11001-03-26-000-2008-00003-00 (34946), expuso los siguientes: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, mediante fallo de 22 de febrero de 1946, dispuso que las tierras del área comprendida en los linderos transcritos en la providencia13 salieron del patrimonio del Estado y pasaron al de los particulares. Esto, por cuanto los demandantes eran causahabientes desde antes del año de 1873, por prescripción adquisitiva de dominio. Por esta razón, los propietarios dieron aviso a la Nación-Ministerio de Minas y Energía-14 para efectuar la exploración y explotación de petróleo en el inmueble cuya extensión aproximada

era de 1964 hectáreas. 13 Según el hecho 3.5 de la demanda fueron los siguientes: “San Pedro. Propietarios Roberto y Eduardo Santofimio, Inés Santofimio Vda. de Santofimio y Magdalena Barios Vda. de Santofimio. La Trinidad y Lagunitas. Propietaria señora Sara Roa Vda. de Ramírez. La Puerta o Puerta Blanca. Propietario Pedro Castro G. Salamina. Propietario Constantino Navarro C. La Esmeralda. Propietarios José María Gutiérrez y María de los Santos Hernández de Gutiérrez. La Pitala. Propietario Gerónimo Sánchez Marín. Los Laureles (lote número 5) Propietarios María Paula, Elvira Castro y Rómulo Gutiérrez. Además, los lotes números dos y tres (2 y 3) con indicación de sus dueños” (fol. 5 c. 2). 14 En ese entonces Ministerio de Minas y Petróleos. 9

Radicación: 110010326000200800003 00 (34946)

(acumulados) Actor: Roberto Santofimio Arellano y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Antes del 22 de diciembre de 1969, fue descubierto un yacimiento petrolero dentro de las tierras reconocidas en la Sentencia del año de 1946, el cual fue admitido y certificado por la Nación-Ministerio de Minas y Energía-, en el predio 0010626 que formó parte de la hacienda La Trinidad. Éste se denominó “Caballos” y se descubrió con la perforación efectuada en el pozo Gualanday 3, entre el 16 de enero y el 19

de julio de 1957 por la empresa Intercol. Así, la producción de la formación denominada “Rosablanca”, del pozo Gualanday 3, se efectuó desde el 3 de enero de 1959 hasta marzo de 1963. Con base en los anteriores hechos, los señores Roberto Santofimio Arellano, Miguel Roberto Santofimio Cortés, Francisco Eliseo y Alfonso Galvis Santofimio, mediante petición15 solicitaron el reconocimiento excepcional de propiedad privada de hidrocarburos en los terrenos alinderados por la Corte Suprema de Justicia en 1946. Mediante la resolución 18607 de 27 de abril de 2007, la Nación-Ministerio de Minas y Energíanegó la solicitud. El 4 de junio de ese mismo año, el señor Francisco Eliseo Galvis Santofimio y las señoras Beatriz Eugenia e Inés del Carmen Galvis Santofimio, como interesadas en el asunto, interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión; de igual forma lo hizo el señor Roberto Santofimio Arellano, al día siguiente. A pesar de que las señoras Beatriz Eugenia e Inés del Carmen Galvis Santofimio interpusieron el recurso de reposición antes mencionado, lo cierto es que también interpusieron petición, el 9 de octubre de 2007, “con el fin de agotar la vía gubernativa”. El 25 de ese mismo mes y año, la Nación-Ministerio de Minas y Energíales manifestó que “no obstante haber firmado la solicitud inicial, esto es el derecho de petición radicado el 10 de septiembre de 2004 con el número 420617, con la interposición del recurso de reposición contra la Resolución 180607 ustedes

se hicieron parte en el trámite adelantado por este Ministerio, habiendo obtenido el agotamiento de la vía gubernativa”. Por medio de la Resolución 18125 de 16 de agosto de 2007, la Nación-Ministerio de Minas y Energíarechazó los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 18607 de 27 de abril de ese mismo año. Finalmente, a través de la Resolución 181287 de 22 de agosto de 2007 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Francisco Eliseo Galvis Santofimio 15 No se especificó una fecha. 10

Radicación: 110010326000200800003 00 (34946)

(acumulados) Actor: Roberto Santofimio Arellano y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 18607 de 27 de abril de 2007, en el sentido de mantenerlo en firme16. 1.2.1.- Concepto de violación La parte actora narró que las resoluciones atacadas habían desco

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