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Título
CE - 4_540012331000200001826011sentencia20220217141851_TCListadoTitulados133117074906586213-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-31-000-2000-01826-01 (59.684)

Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Marco Evelio González Peña Referencia: Acción de repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – El término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de aquél en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el Código Contencioso Administrativo, lo que ocurra primero.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en la que la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional pretende que se condene a Marco Evelio González Peña a reintegrar el valor que esa entidad debió pagar por virtud de una sentencia judicial en la que se le ordenó indemnizar los perjuicios causados al señor Heliel Caballero Bolívar con un arma de dotación oficial.

I. SENTENCIA CONSULTADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 29 de octubre de 2015, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 15 de septiembre del 20001, a través de apoderado judicial, por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del señor Marco Evelio González Peña, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1 Folios 2-7 c. 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2000-01826-01 (59.684)

Actor: Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Demandado: Marco Evelio González Peña Referencia: Acción de repetición

3. Se solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Marco Evelio González Peña, por su actuación gravemente culposa el día 17 de septiembre de 1987, frente a los hechos que dieron lugar a la condena de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el proceso de reparación directa seguido ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por las lesiones causadas al señor Heliel Caballero Bolívar con un arma de dotación oficial. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se le condenara a reembolsar la suma de dinero que la institución debió pagar en cumplimiento de la referida condena.

Hechos y fundamentos de derecho

4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Heliel Caballero Bolívar promovió acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados con ocasión de una lesión que sufrió como consecuencia de un disparo de arma de fuego, en medio de un

operativo policial ocurrido el 17 de septiembre de 1987.

5. En el marco de dicho proceso judicial, el 31 de mayo de 1996 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia en la que declaró responsable administrativamente a la demandada y la condenó al pago del valor correspondiente a mil (1.000) gramos oro, por concepto de perjuicios morales. En esa decisión, el Tribunal sostuvo que se encontraba acreditada la falla del servicio, dado que se demostró que el causante de las heridas al demandante fue el oficial activo de la Policía Nacional TE. Marco Evelio González Peña, quien utilizó su arma de dotación oficial de manera arbitraria en acto de servicio.

6. En cumplimiento a lo ordenado por la sentencia judicial reseñada, el Ministerio de Defensa profirió la Resolución 02594 del 15 de septiembre de 1998, en la que dispuso el pago de veintidós millones ciento cuarenta y siete mil trescientos setenta y siete pesos con veinticuatro centavos m/cte. ($22’147.377,24), el cual fue realizado el 23 de septiembre de 1998.

7. Como fundamento de derecho, alegó la aplicación del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la ampliación de la responsabilidad estatal hacia su agente, con el fin de recuperar para el Estado el monto de los perjuicios imputables al autor del hecho que generó la condena, en este caso, el agente Marco Evelio González Peña, quien con su obrar gravemente culposo dio lugar al pago de una indemnización a cargo de la entidad demandante.

La defensa 2

Radicación: 54001-23-31-000-2000-01826-01 (59.684)

Actor: Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Demandado: Marco Evelio González Peña Referencia: Acción de repetición

8. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2 y se ordenó el emplazamiento al demandado de conformidad con el artículo 318 del C.P.C.3, sin que se hiciera presente dentro del término establecido, razón por la cual le fue designado un curador ad litem, a quien se le notificó debidamente la demanda4

y se pronunció con los siguientes argumentos:

9. Sostuvo que en el expediente no obra prueba de la condena en el proceso penal o disciplinario contra el señor González Peña, ni ningún otro elemento de convicción que acreditara que ocasionó, con dolo o culpa grave, el daño que sirvió de fundamento para la declaración de responsabilidad del Estado en el proceso de reparación directa. A lo cual agregó que, como los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley 678, no es posible aplicar las presunciones establecidas en dicha normatividad5.

10. El Tribunal abrió a pruebas el proceso6 y, vencida dicha etapa, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión7, quienes se pronunciaron, así:

11. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional transcribió apartes de la decisión adoptada por el Tribunal en el proceso de reparación directa para insistir en que se había demostrado el actuar gravemente culposo del demandado, quien además fue condenado penalmente por la justicia penal militar. Alegó que el señor González Peña incumplió el decálogo sobre el manejo de armas de fuego de

dotación oficial, pues obró de manera imprudente y negligente al disparar su arma sin que fuera necesario ni proporcional8.

12. El curador ad litem del demandado guardó silencio9.

La sentencia de primera instancia

13. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que se demostró el actuar gravemente culposo del agente de Policía Marco Evelio González Peña, al accionar su arma de dotación y ocasionarle lesiones personales al señor Heliel Caballero Bolívar, sin encontrarse en situación de legítima defensa, en una clara inobservancia a los deberes de cuidado, proporcionalidad y prudencia en el uso de armas de fuego que debe observar un oficial de la institución castrense.

14. Sostuvo que el agente pudo haber remediado en ese mismo momento el daño que provocó con su actuar desproporcionado; sin embargo, una vez lo produjo, 2 Auto del 30 de marzo de 2001(folios 35-36 c. 1). 3 Folios 61-64 c. 1. 4 Folios 101-105 c. 1. 5 Folios 106-108 c. 1. 6 Auto de 8 de octubre de 2014 (folio 111 c. 1). 7 Auto del 13 de abril de 2015 (folio 125 c. 1). 8 Folios 126-138 c. 1. 9 Folio 139 c. 1.

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Actor: Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Demandado: Marco Evelio González Peña Referencia: Acción de repetición

no procedió a socorrer a las personas a las que había lesionado, todo lo cual constituyó una actuación reprochable y ajena a los fines de la institución.

15. Como consecuencia, lo condenó a reembolsar la totalidad de la suma que la Policía Nacional debió pagar a título de indemnización al señor Heliel Caballero

Bolívar10.

II. TRÁMITE DE LA CONSULTA

16. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el proceso a esta Corporación para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, dado que ninguna de las partes apeló la decisión proferida en primera instancia y el demandado fue representado por curador ad litem en el proceso11.

17. Esta Corporación mediante auto del 9 de agosto de 2017 avocó el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta y dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto12.

18. El Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo recurrido, por considerar que no se acreditó que el pago fuera efectivamente recibido por el beneficiario, ni se probó la conducta dolosa o gravemente culposa endilgada al demandado; asimismo, indicó que el a quo falló basándose únicamente en la decisión de la justicia penal militar en la que se condenó al agente demandado –la cual ni siquiera se aportó al procesoy en la sentencia de reparación directa, medios de prueba que son insuficientes para acreditar el elemento subjetivo de la acción de repetición13.

19. Las partes guardaron silencio14.

III. CONSIDERACIONES

20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia,

procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, con base en las siguientes consideraciones. Oportunidad de la acción impetrada

21. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 10 Folios 140-148 c. del Consejo de Estado. 11 Auto del 22 de mayo de 2017 (folios 164-165 c. del Consejo de Estado). 12 Auto del 9 de agosto de 2017 (folio 169 c. del Consejo de Estado). 13 Folios 172-181 c. del Consejo de Estado. 14 Folio 182 c. del Consejo de Estado.

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Radicación: 54001-23-31-000-2000-01826-01 (59.684)

Actor: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Marco Evelio González Peña Referencia: Acción de repetición del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.)15. En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la oportunidad de la presentación de la acción de repetición16.

22. La caducidad establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción judicial; tal institución jurídica, en sus efectos, ha sido establecida como la consecuencia de la falta de ejercicio oportuno del

derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término17, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública.

23. Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello. Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.

24. En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, el Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época en que

acontecieron los hechos que precedieron a la demanda, dispone en el numeral noveno del artículo 136 que “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. 15 ARTÍCULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…). El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. Exp. 46.005. 17 Salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 5

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Actor: Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Demandado: Marco Evelio González Peña Referencia: Acción de repetición

25. Dicha disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C832 de 2001 en la que la declaró exequible de forma condicionada, en el entendido que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del

Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago18.

26. Vale la pena precisar que la normativa dispuesta en el C.C.A. que establece el plazo de los 18 meses para el pago de la condena, es aplicable a este asunto, porque el proceso de reparación directa que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante, se tramitó durante su vigencia.

La contabilización de la caducidad en el caso concreto

27. Mediante sentencia del 31 de mayo de 1996, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones corporales ocasionadas al señor Heliel Caballero Bolívar el día 17 de septiembre de 1987 y la condenó al pago de mil (1.000) gramos oro, por concepto de perjuicios morales19.

28. La sentencia del Tribunal fue impugnada por la parte demandada20 sin efectuar la correspondiente sustentación del recurso, motivo por el cual, mediante auto del 1 de noviembre de 1996, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró desierta la apelación y ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta por surgir de la condena una obligación a cargo de una entidad pública que no apeló21.

29. El 20 de febrero de 1997 la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el grado jurisdiccional de consulta y concluyó que dicha providencia no era consultable, dada la cuantía de la condena; de manera que declaró la nulidad de todo lo actuado en esa instancia y declaró ejecutoriada y en firme la sentencia

18 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia se dispuso sobre la caducidad de la acción de repetición, que: “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1 “si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. 19 Folios 113-131 c. 2. 20 Folios 134-135 c. 2. 21 Folio 142 c. 2. 6

Radicación: 54001-23-31-000-2000-01826-01 (59.684)

Actor: Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Demandado: Marco Evelio González Peña Referencia: Acción de repetición proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 31 de mayo de

199622.

30. El 15 de septiembre de 1998 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional expidió la Resolución No. 02594 “por la cual se da cumplimiento a una sentencia” en la que se indica como antecedente que “el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 31 de mayo de 1996, y auto del Consejo de Estado – Sección Tercera – del 20 de febrero de 1997, que declara nula toda la actuación surtida en esta instancia, ejecutoriado el 7 de marzo de 1997, declaró responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones causadas a HELIEL CABALLERO BOLÍVAR, en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1987, en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), por miembros de la Policía Nacional”

(se resalta).

31. En dicha Resolución se resolvió disponer el pago de la suma de veintidós millones ciento cuarenta y siete mil trescientos setenta y siete pesos con veinticuatro centavos ($22’147.377,24) a Heliel Caballero Bolívar a través de su apoderado23.

32. Con la demanda también se allegó comprobante de egreso No. 0938 con fecha de 23 de septiembre de 1998 con el concepto: “PARA CANCELAR

SENTENCIA, SEGÚN RESOLUCIÓN No. 2594 DEL 15/09/1998, A FAVOR DE

HLIEL CABALLERO SE LE DEDUCE EL 2% SOBRE LOS INTERESES, POR RETEFUENTE SEGÚN CONCEPTO DE LA DIAN”, por valor de veintiún millones novecientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y siete pesos con veinticuatro centavos ($21’943.377,24). En el documento consta la firma de la Jefe de la Unidad de Tesorería y firma en el “recibí” con la cédula de ciudadanía correspondiente a la del apoderado del demandante24:

33. De la relación probatoria que antecede, se concluye la existencia de una condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 31 de mayo de 1996, respecto de la cual, como consta, se adelantó el trámite jurisdiccional de consulta, el cual se resolvió mediante auto del 20 de febrero de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se declaró ejecutoriada y en firme la providencia del 31 de mayo de 1996.

34. Ahora, dado que no obra en el expediente la constancia de ejecutoria del proveído del Consejo de Estado y según la Resolución No. 02594 del propio Ministerio de Defensa Nacional -en la que ordena el pago de la condena en cuestiónel auto del 20 de febrero de 1997 cobró ejecutoria el 7 de marzo del mismo año25, se tomará en cuenta esta última fecha para la contabilización del término de la caducidad en el presente asunto. 22 Folios 144-147 c. 2. 23 Folios 30-32 c. 1. 24 Folio 33 c. 1. 25 Cfr. Folio 30 c. 1.

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Radicación: 54001-23-31-000-2000-01826-01 (59.684)

Actor: Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Demandado: Marco Evelio González Peña Referencia: Acción de repetición

35. Los 18 meses para su cumplimiento, según refiere el artículo 177 del C.C.A., se contabilizarán desde la ejecutoria en mención; de manera que el plazo de los 18 meses se cumplió el 8 de septiembre de 1998.

36. Por su parte, la entidad demandante, como ya se enunció, allegó comprobante de egreso en el que consta que el pago de la suma liquidada mediante la Resolución No. 02594, se realizó efectivamente el 23 de septiembre de 1998.

37. Dado que el hecho que ocurrió primero en el tiempo fue el vencimiento del plazo de los 18 meses contemplados en el artículo 177 del C.C.A., será este hecho el que determinará el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad. Así las cosas, el plazo debe contarse desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses referidos, es decir, a partir del 9 de septiembre de 1998, de manera que, la acción caducaría el 9 de septiembre del 2000, término que, por tratarse de un día inhábil, se extendió hasta el 11 de abril del 2000.

38. En el sub examine, como la demanda se presentó el 15 de septiembre del 200026, se impone concluir que la acción de repetición se presentó por fuera del término establecido en la ley.

39. Por todas las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción impetrada. Costas

40. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de consulta proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 29 de octubre de 2015. 26 Folio 7 c. 1. En el folio, que es el último de la demanda, se lee el sello en el que consta: “Cúcuta 15 SET.

2000. El anterior escrito dirigido a Tribunal C. Administrativo del N. de S. fue presentado personalmente por Claudia Fernanda Villamizar Vargas (…) El actor adjunto (sic) 2 copias de la demanda con sus anexos”.

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Radicación: 54001-23-31-000-2000-01826-01 (59.684)

Actor: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Marco Evelio González Peña Referencia: Acción de repetición SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción impetrada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. VF 9

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