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Consejo de Estado

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Título
CE - 4_540012331000200900292011SENTENCIA20220511150334_TCListadoTitulados133113730334734013-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 54001 23 31 000 2009 00292 01

Demandante: Aguas KPITAL Cúcuta S.A. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 54001 23 31 000 2009 00292 01

Actor: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P.

Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - Corponor Tesis: Es cierto que fue sustentado el concepto del Decreto 3100 de 2003.

No es cierto que la alusión a los artículos 34 y 35 del CCA en la demanda es meramente enunciativa. No es cierto que el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida no efectuó un análisis de los reparos realizados en la demanda y de las pruebas aportadas con la misma. El Tribunal no se encuentra en la obligación de interpretar de oficio una demanda, cuando de la lectura de esta no es posible identificar el concepto de violación de las normas que se citan como infringidas. En el artículo 21 del Decreto 3100 de 2003 no se determinó que la autoridad ambiental tendrá que liquidar el monto de una tasa retributiva teniendo en cuenta bases históricas y no proyecciones SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2015, proferida por la Subsección “C” en Descongestión

de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la sociedad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 54001 23 31 000 2009 00292 01

Demandante: Aguas KPITAL Cúcuta S.A. E.S.P.

Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., interpuso demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (en adelante CORPONOR).1 1.1. Pretensiones

“DECLARACIONES Y CONDENAS:

1. Que son nulas las Resoluciones Nos. 0723 del 6 de octubre de 2008 y 0222 del 30 de marzo de 2009, emanadas de la CORPORACION (Sic) AUTONOMA (Sic) REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL -CORPONORy signadas por LUIS LIZCANO CONTRERAS, en su condición de Director General, mediante las cuales en su orden, se reliquidó la tasa retributiva para la empresa AGUAS KPITAL S.A. ESP y se resolvió el recurso de reposición.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CORPORACION

(Sic) AUTONOMA (Sic) REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTALCORPONOR aplicar el valor mensual de $64.822.325.00., correspondiente a la

autodeclaración de cargas contaminantes por vertimientos de alcantarillado del área urbana de Cúcuta, a los ríos Pamplonita, Táchira y Zulia, correspondiente al periodo junio 5 de 2006 al 5 de junio de 2007, calculados con base en el muestreo realizado por la EIS CUCUTA (Sic) S.A. ESP en el periodo comprendido entre el 12 de septiembre y el 22 de noviembre de 2006.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se devuelva a AGUAS KPITAL CUCUTA (Sic) S.A. ESP, la suma de $489.074.232.54, actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de ejecutoria de la Resolución que reliquidó la tasa retributiva hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Si no se efectúa el pago de forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.”2 1.2. Actos cuestionados 1.2.1. La Resolución nro. 0723 de 6 de octubre de 2008, en su parte resolutiva,

dispuso: “RESUELVE: ARTICULO (Sic) PRIMERO: Reliquidar la deuda por concepto de tasa retributiva con base en la autodeclaración presentada por la empresa AGUAS KPITAL CUCUTA (Sic) S.A. E.S.P., conforme a los siguientes valores: 1 Visible a folios 1 a 9 del Cuaderno nro. 1 del Tribunal. 2 Folios 6 y 7 del Cuaderno nro. 1 del Tribunal.

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Radicado: 54001 23 31 000 2009 00292 01

Demandante: Aguas KPITAL Cúcuta S.A. E.S.P.

ARTICULO (Sic) SEGUNDO: Fijar la deuda de la empresa AGUAS KPITAL CUCUTA (Sic) S.A. E.S.P. por concepto de tasa retributiva con corte a agosto 31/2008 en la suma de novecientos sesenta y nueve millones veinticinco mil setecientos sesenta y nueve pesos ($969.025.769,00) ARTICULO (Sic) TERCERO: La presentación de nuevas cargas contaminantes dará lugar a la modificación del valor a cobrar por tasa retributiva según corresponda a los periodos señalados en el presente artículo. ARTICULO (Sic) CUARTO: Efectuar el registro contable sobre los valores que según el Informe Técnico y la diferencia generada en la reliquidación fueron objeto de contabilización en el Grupo 14 DEUDORES en la cuenta 1401 Ingresos No Tributarios, Subcuenta 140101 Tasas. Por haberse configurado la causal complementada en el Modelo Estándar de Procedimientos para la Sostenibilidad del Sistema de Contabilidad Pública adoptado mediante Resolución 119 de 2006, en el literal a) … Valores que afectan la situación patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad. Afectándola contra el Grupo 58 OTROS GASTOS de la cuenta 5815 Ajustes de Ejercicios Anteriores, Subcuenta 581592 Gasto Público Social, por la suma de quinientos veintiséis

millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($526.358.463,00) ARTICULO (Sic) QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante la Dirección General dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación en los términos y condiciones señaladas en el decreto 01 de 1984. ARTICULO (Sic) SEXTO: NOTIFIQUESE a los interesados en el contenido de la presente Resolución. ARTÍCULO (Sic) SEPTIMO (Sic): Publíquese en el boletín ambiental el contenido de la presente Resolución.”3 1.2.2. La Resolución nro. 0222 de 30 de marzo de 2009 en la parte resolutiva indicó: 3 Folios 17 a 18 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 54001 23 31 000 2009 00292 01

Demandante: Aguas KPITAL Cúcuta S.A. E.S.P. “RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Negar el recurso de reposición interpuesto por AGUAS KPITAL CÚCUTA, S.A. E.S.P. en contra de la en contra de la (Sic) Resolución 723 del 06 de Mayo de 2008, por la cual se reliquida la tasa retributiva para la empresa AGUAS KPITAL S.A. E.S.P, de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.

ARTÍCULO SEGUNDO: contra la presente resolución no proceden recursos de la

vía gubernativa.”4 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se señalaron las previstas en los artículos 29 de la Constitución Política, 34, 35 y 50 del CCA, 21 del Decreto 3100 de 2003, 348 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución nro. 1433 del 13 de diciembre de 2004, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 1.3.1. En el acápite de hechos de la demanda la actora sostuvo que, en virtud del Contrato de Operación No. 030 de 2006, le fue concedida la operación, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial de los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Cúcuta. Explicó que, de acuerdo el Pliego de Condiciones de la Convocatoria número 01 – 2005 del 18 de noviembre de 2005, el operador se obligó, entre otras, a pagar las tasas retributivas a la autoridad ambiental. Sostuvo que en oficio AKC – GCR – 309 del 9 de marzo de 2007, presentó ante CORPONOR la autodeclaración de cargas contaminantes para el periodo correspondiente del 5 de junio de 2006 al 5 de julio de 2007, por un valor de sesenta y cuatro millones ochocientos veintidós mil trescientos veinticinco pesos ($64.822.325.00). Afirmó que la autoridad demandada, en la Resolución nro. 0723 de 6 de octubre de 2008, acusada, reliquidó la tasa retributiva por un valor de ciento ocho millones

trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuatro pesos ($108.358.404.00), teniendo como base “una presunción de carga contaminante”; circunstancia que, aseveró, no tiene asidero legal, debido a que, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 4 Folio 26 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 54001 23 31 000 2009 00292 01

Demandante: Aguas KPITAL Cúcuta S.A. E.S.P. 3100 de 2003, los cobros por la tasa retributiva se hacen conforme a hechos y cifras históricas y no sobre proyecciones.

Aseveró que esa empresa y CORPONOR estaban a la espera de los resultados de un muestreo realizado en los meses de agosto por la sociedad EIS CUCUTA S.A. ESP; en consecuencia, dijo que no era posible determinar la tasa retributiva con base en un valor presuntivo cuando se tenían datos reales y recientes sobre la carga contaminante. Reprochó que las autodeclaraciones deben efectuarse anualmente, por lo que no era posible exigirle a esa empresa la presentación de ésta, dado que no había cumplido un (1) año de operación. Agregó que la reliquidación desconoce un pago anterior que había efectuado en el mes de enero de 2008 a CORPONOR por setenta millones de pesos ($70.000.000. ) 00 y que, además, se estaban cobrando intereses sobre intereses. Aseveró que, “para evitar la ejecución de las medidas cautelares previstas por la

jurisdicción coactiva, fue necesario suscribir un acuerdo de pago por el concepto de la tasa retributiva, sobre el cual ha tocado dejar como garantía de pago 15 cheques posfechados”5. 1.3.2. A título de concepto de violación se expresó lo siguiente: En relación con la infracción del artículo 29 de la Constitución Política, adujo que, “en cuanto al debido proceso y principio de contradicción en razón a que no fueron respetados dentro de la respectiva actuación administrativa a favor de AGUAS KPITAL CUCUTA, S.A., ESP., observando las formas propias de ella.”6 Agregó que se vulneran los artículos 34 y 35 del CCA, toda vez que no tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones y solicitar pruebas en sede gubernativa, tal como lo ordena el artículo 35 del CCA. Por último, invocó los artículos 50 y siguientes del CCA, 348 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), 21 del Decreto 3100 de 2003 y la Resolución 5 Folio 6 ibídem. 6 Folio 7 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Aguas KPITAL Cúcuta S.A. E.S.P. 1433 del 13 de diciembre de 2004, proferida por el entonces Ministerio de Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORPONOR contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Consideró que los

actos administrativos demandados fueron expedidos en cumplimiento de todos los requisitos legales y con el respeto al debido proceso y los derechos de contradicción y defensa que le asistían a la parte actora. 2.1. En el acápite de respuestas a los hechos del libelo introductorio, manifestó que, aunque la actora, en oficio AKC-GGR-309 del 9 de mayo de 2007, allegó la autodeclaración de cargas contaminantes por vertimientos para el periodo anual correspondiente de junio de 2006 a junio de 2007, lo cierto era que erróneamente las había liquidado aplicando las tarifas del año 2006, cuando lo correcto era liquidarlas con las fijadas para el año en que fueron presentadas, esto es, las dispuestas para el 2007, ello en virtud de lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3100 de 2003. Manifestó que no era cierto que haya liquidado la tasa retributiva con un base en una presunción de cargas contaminantes o en hechos históricos, sino que fue reliquidada con base en la información presentada por la sociedad actora en su autodeclaración, pero utilizando las tarifas vigentes para el año 2007. Añadió que en dicha liquidación sí fue abonada a la obligación la suma de setenta millones de pesos ($ 70.000.000) y que no estaba cobrando intereses sobre intereses. 2.2. Por otro lado, propuso las excepciones que tituló “Insuficiencia de poder respecto de una de las pretensiones de la demanda”7 e “Ineptitud sustantiva de la demanda”8, las cuales calificó de mérito.

En relación con la primera de las mencionadas excepciones, refirió que la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. otorgó poder a su abogado exclusivamente para presentar demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nro. 723 de 2008 y 0222 de 2009, sin incluir en el acto de 7 Folios 218 ibídem 8 Folios 219 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Aguas KPITAL Cúcuta S.A. E.S.P. apoderamiento la atribución de reclamar la devolución de suma alguna de dinero, tal como lo hizo en la pretensión nro. 3 del escrito introductorio, respecto de la cual solicitó fallo inhibitorio por la insuficiencia del poder otorgado.

La segunda de las excepciones la sustentó en que el 16 de julio de 2009 la precitada empresa de servicios públicos celebró con la autoridad ambiental demandada un acuerdo de pago por la suma de mil trescientos veintisiete millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cinco pesos ($1.327.449.005), por concepto de obligaciones vencidas correspondientes a la tasa retributiva, la cual se garantizó con quince (15) cheques posfechados, lo que implicó una aceptación expresa de la obligación controvertida. Asimismo, aseguró que el aludido acuerdo incluye los valores liquidados en las resoluciones demandadas, y en ese sentido, “el Honorable Tribunal queda impedido

de proferir un pronunciamiento de fondo, pues en el evento en que se decidiera anular las resoluciones demandadas, esta decisión resultaría ineficaz, por cuanto la obligación de pagar la tasa retributiva a cargo de la demandante subsistiría en virtud de la vigencia del precitado acuerdo de pago.”9 Agregó que tal postura encuentra sustento en lo dicho por esta Corporación en providencia del 12 de diciembre de 1988 dentro del expediente S-047 y reiterada en proveído del 4 de septiembre de 2003 en el expediente 11320, por lo que consideró imperioso un fallo inhibitorio consecuente con el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que imposibilita proferir sentencias extra petita.

III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia calendada el 19 de mayo de 2015, la Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las excepciones y pretensiones de la demanda10. La decisión se apoyó en las siguientes consideraciones: 9 ibídem. 10 Visible a folios 17 a 37 del Cuaderno nro. 2 del Tribunal.

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Demandante: Aguas KPITAL Cúcuta S.A. E.S.P. 3.4. Frente a la excepción de “insuficiencia de poder de las pretensiones de la demanda”, explicó que, de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento

Civil, aplicable a los asuntos que se ventilan ante esta Jurisdicción, las personas que comparecen a los procesos judiciales deben hacerlo a través de abogados inscritos, salvo expresas excepciones. Aseguró que un mandato puede ser general o especial y que el artículo 70 ibídem determinó las facultades con las que cuenta un apoderado para actuar en un trámite judicial, entre las cuales destacó que éstos pueden realizar la mayoría de los actos procesales que puedan surgir en el trámite jurisdiccional, inclusive la formulación de todas las pretensiones que estimen convenientes en beneficio del mandante, siempre que guarden relación con las determinadas en el poder. Sostuvo que el mandato conferido al abogado Jorge Rooselvelt Dávila Luna por el representante legal de la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. estaba referido a que se controvirtieran, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las Resoluciones nro. 0723 del 6 de octubre de 2008 y 0222 del 30 de marzo de 2009, y que fue precisamente en cumplimiento de tal poder que se pidió la devolución de la suma indicada en la pretensión número 3 de la demanda, que, si bien no estaba expresamente indicada en el acto de apoderamiento, se deriva de lo allí dispuesto y es consustancial a la acción ejercida, que además de la anulación de los actos administrativos demandados, supone el restablecimiento del derecho. Expresó que la pretensión cuestionada es una consecuencia automática de la eventual prosperidad de la petición de anulación y por tal razón el poder otorgado por la parte

actora a su abogado es suficiente para solicitar la devolución de las sumas que estima pagó de más por concepto de la tasa retributiva fijada por la demandada. Dijo, en relación con la indexación, que, conforme con la jurisprudencia, ésta se trata de la actualización monetaria que tiene por objeto mantener o preservar la representación del valor real de la moneda desde el momento en que se adquiere la obligación, se hace exigible y se realiza el pago, corrigiendo el efecto inflacionario, el cual debe ser reconocido por la autoridad judicial aún en caso de no solicitarse expresamente en las pretensiones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Aguas KPITAL Cúcuta S.A. E.S.P.

Con base en todo lo anterior, el a quo denegó dicha excepción. 3.4.1. En lo que respecta a la ineptitud sustantiva de la demanda, luego de referirse al objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aseguró que, si bien las partes celebraron un acuerdo de pago en el que se estableció que a 31 de mayo de 2009 la empresa demandante adeudaba a CORPONOR la suma de mil trescientos veintisiete millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cinco pesos ($1.327.449.005) por concepto de tasa retributiva, éste no puede ser considerado como un acto administrativo, sino un convenio entre las partes que no se deriva del ejercicio de la

vía gubernativa y en razón a ello no es pasible de control judicial a través de la acción impetrada. Arguyó que el aludido acuerdo no modifica la obligación contenida en los actos demandados, pues en él no se disminuyen, aumentan, transan o concilian las sumas que la demandante debe pagar por concepto de tasa retributiva, sino que, por el contrario, se difiere en el tiempo su cancelación como lo permite el artículo 34 del Decreto 3100 de 2003. Argumentó que la circunstancia de no discutir la legalidad del acuerdo no supone que se haya formulado una proposición jurídica incompleta, aunque la nulidad de los actos demandados si implicará la extensión parcial de la obligación tributaria cuya forma de pago fue convenida, lo cual escapa al objeto de la presente controversia. En consecuencia, esta excepción no prosperó. 3.5. Indicó que el problema jurídico que debía resolverse era el siguiente: “¿Vulneró la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, el debido proceso de la empresa demandante, especialmente el derecho de defensa y contradicción protegido por los artículos 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no le confirió la oportunidad de expresar sus opiniones o presentar pruebas, previo a la expedición de los actos acusados? Señaló, después de referirse a los hechos probados, que el demandante formuló un único cargo de nulidad consistente en la presunta vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, por el desconocimiento de los artículos 34 y 35 del CCA, que le otorgan al administrado la posibilidad de solicitar pruebas y

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Demandante: Aguas KPITAL Cúcuta S.A. E.S.P. expresar sus opiniones antes de que se profiera el acto administrativo que decida de fondo el asunto.

Explicó, con fundamento en la mencionada norma constitucional y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-242 de 1999, que, para garantizar el referido derecho fundamental, es necesario que las actuaciones administrativas estén previamente reguladas por el Legislador, de tal manera que se eviten actuaciones arbitrarias de las autoridades. Así, su eventual vulneración deberá evaluarse en concreto para establecer si se acataron cada una de las etapas o reglas definidas con anterioridad, dando cumplimiento al postulado de las formas propias de cada juicio. Precisó que, según el artículo 1° del CCA, quienes desempeñan funciones administrativas, ante ausencia de normatividad especial, deben someterse a la regulación prevista en la primera parte de ese estatuto, en concordancia con la regla prevista en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Manifestó que la demanda está dirigida contra actos administrativos que se relacionan con la tasa retributiva por utilización de aguas prevista en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 y regulada en el Decreto 3100 del 30 de octubre de 2003, que en su artículo 24 ibídem contempló un procedimiento especial para reliquidar el citado tributo,

en el cual se debe verificar la información suministrada, adelantar visitas, dar a conocer los resultados de éstas y luego sí proceder a la reliquidación. Precisó que, como existe norma especial que rige la materia, las disposiciones del CCA no son aplicables al presente asunto. En consecuencia, como el demandante alegó el desconocimiento de los artículos 34 y 35 ibídem, sin mencionar en el fundamento normativo de los cargos de la demanda la norma aplicable al caso en mención, no era posible estudiar la vulneración del debido proceso, específicamente los derechos de defensa y contradicción. Lo anterior en virtud del principio de justicia rogada que rige la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Basado en las anteriores consideraciones, negó las pretensiones formuladas.

IV. El RECURSO DE APELACIÓN

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Demandante: Aguas KPITAL Cúcuta S.A. E.S.P.

La empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia11. Los fundamentos se sintetizan así: Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos de la demanda ni las pruebas aportadas y recaudadas, las cuales demuestran que el acto cuya nulidad se solicita está viciado de ilegalidad, en tanto en la actuación administrativa se vulneraron los

derechos al debido proceso y defensa, que imponen respetar la oportunidad para controvertir y aportar medios probatorios tendientes a aclarar la obligación allí definida. Tras referirse al fundamento de la sentencia recurrida, indicó que el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se traduce en que ésta no puede actuar de oficio, sino que su actividad se desarrolla únicamente cuando los particulares acuden a ella en ejercicio del derecho de acción, a través de una demanda que cumpla los requisitos exigidos por la ley. En este sentido, solicitó se analicen de fondo las pretensiones y pruebas y planteó los argumentos del recurso de apelación, así: 4.4. Sobre el “DEBER DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL JUEZ”12, aseguró que, si bien a la parte actora le asiste la obligación de señalar en su escrito las razones de hecho y de derecho que sustentan el libelo introductorio y dicha exigencia demarca la defensa del accionado y orienta la labor del juez, el carácter rogado de la justicia administrativa prevé unas excepciones según las cuales la autoridad judicial está en la obligación de interpretar las demandadas que no ofrezcan la claridad suficiente para impulsar el proceso. Manifestó que corresponde al Juez desentrañar la intención del accionante cuando la falta de técnica jurídica en la elaboración del escrito demandatorio dificulta la comprensión de alguno de sus presupuestos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999 al estudiar la constitucionalidad del numeral cuarto del artículo 137 del CCA.

Destacó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la demanda sí consignó como norma violada el Decreto 3100 de 2003, pero enfatizó su argumentación en el desconocimiento de las normas de rango constitucional y legal de mayor jerarquía que no fueron observadas en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de 11 Visible a folios 45 a 53 del Cuaderno nro. 2 del Tribunal. 12 Visible a folio 47 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Demandante: Aguas KPITAL Cúcuta S.A. E.S.P. los actos demandados. Asimismo, que la mención que se hizo de los artículos del CCA fue enunciativa, teniendo en cuenta que la empresa demandante no tuvo la oportunidad de intervenir para controvertir el trámite de reliquidación de la tasa retributiva, pese a que el decreto precitado faculta la presentación de la autodeclaración presuntiva para la liquidación del valor correspondiente. 4.5. Frente a la “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL”13, afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido en múltiples decisiones al carácter rogado de la Jurisdicción Administrativa, señalando que, al momento de su aplicación, el juez no puede ser “extremista y exégeta” restándole importancia a su labor interpretativa, pues ello crea un conflicto de derechos

del cual se deriva el postulado de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, “ya que un defecto formal en la cita errónea de una norma o un concepto de violación insuficiente pero comprensible como en el caso que nos ocupa, pero que permite al juez identificar fácilmente la pretensión final de la demanda y hacía donde va encaminada su finalidad, no puede constituir el fundamento para desestimar sin soporte fáctico y jurídico los cargos por ilegalidad de un acto administrativo, después de haberse desarrollado todo un proceso litigioso y de haberse recaudo un material probatorio que permite su entendimiento.”14, de manera tal que es deber del juez interpretar la demanda de una manera útil y eficaz. 4.6. Tras exponer algunas consideraciones sobre el acceso a la administración de justicia y las facultades oficiosas que considera tienen los órganos jurisdiccionales en el marco de los procesos contencioso administrativos, indicó que el a quo incurrió en un error al aplicar de forma rigurosa el principio de la jurisdicción rogada, sin interpretar la finalidad de la demanda, colocando con ello en estado de indefensión a los ciudadanos frente a los actos arbitrarios de la administración. Concluyó manifestando que no se realizó un estudio de fondo sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho de defensa como causales de ilegalidad de los actos enjuiciados.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 13 Visible a folio 49 ibídem. 14 Visible a folio 50 ibídem.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Demandante: Aguas KPITAL Cúcuta S.A. E.S.P.

Las partes guardaron silencio.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el proceso de la referencia.

VI. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 7.2. Planteamiento A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala advierte que el Tribunal y el recurrente presentan acuerdo en cuanto que, a través de las Resoluciones nro. 0723 del 6 de octubre de 2008 y 0222 de 30 de marzo de 2009, CORPONOR reliquidó la tasa retributiva a cargo de la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. No obstante, difieren respecto del alcance del libelo introductorio, pues, para el Tribunal, el único cargo que en la demanda se sustentó fue la vulneración de los

artículos 34 y 35 del CCA, respecto de los cuales encontró que no eran aplicables al presente asunto, toda vez que el procedimiento para la reliquidación de esa clase tasa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Radicado: 54001 23 31 000 2009 00292 01

Demandante: Aguas KPITAL Cúcuta S.A. E.S.P. se encontraba regulado en una norma especial, esto es, el Decreto 3100 de 2003, sin que el fundamento normativo de violación de dicha norma fuera mencionado en el escrito demandatorio; por su parte, la recurrente reprochó que en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta los argumentos y pruebas que sí daban cuenta de la violación del derecho al debido proceso y que, en todo caso, sí señaló como desconocido el citado Decreto 3100 de 2003, y que la mención al procedimiento dispuesto en los artículos 34 y 35 del CCA era meramente enunciativa. Igualmente, recalcó que el Juez de lo Contencioso Administrativo se encontraba en la obligación de interpretar de oficio la demanda cuando la misma carezca de técnica jurídica, so pena de vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Bajo tal perspectiva, la Sala resolverá los anotados aspectos en el orden que se plantea a continuación. 7.3. Alcance de la controversia. Así las c

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