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CE - 45_760012331000200700369011ACLARACIONDEV20220629081700_TCListadoTitulados133131846738577815-2022

Consejo de Estado

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CE - 45_760012331000200700369011ACLARACIONDEV20220629081700_TCListadoTitulados133131846738577815-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54042)

Demandante: José Hugo Durán Calero y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54042) Demandantes: José Hugo Durán Calero y otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otras Referencia: Acción de reparación directa Tema: Caducidad de la acción de reparación directa. El conocimiento del daño no es parámetro de contabilización de la caducidad. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, considero que ella debió tomarse como consecuencia de la declaratoria de caducidad de la acción. 1.- La Sala estimó que la acción de reparación directa -presentada el 8 de mayo de 2007se radicó oportunamente, pues <<los demandantes manifestaron haber conocido sobre las supuestas irregularidades existentes sobre su predio en junio de 2005, unos días posteriores a haberse proferido la sentencia por medio de la cual se les adjudicó el bien (17 de mayo de 2005)>>. 2.- Según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo

de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión atribuible a la entidad demandada. El conocimiento del daño no es un criterio legal para la contabilización de la caducidad; este criterio fue introducido jurisprudencialmente (principalmente en casos de lesiones) y exige que se acredite la imposibilidad de conocer el hecho con anterioridad. 3.- En mi concepto, la caducidad de la acción en este caso debió contabilizarse desde la apertura de varios folios de matrícula sobre el predio de propiedad de los accionantes. La apertura de los referidos folios, única acción con posibilidad Radicado: 76001-23-31-000-2007-00369-01 (54042) Demandante: José Hugo Durán Calero y otros de afectar su derecho de propiedad ocurrió en 1993, fecha en la que los demandantes podían ejercer la acción de reparación directa en representación de la sucesión de Joaquín María Durán Tejada, quien falleció el 8 de agosto de

1985. En consecuencia, la demanda presentada el 8 de mayo de 2007 fue extemporánea.

Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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