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CE-459-CE-SEC4-EXP1974-N2696

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-459-CE-SEC4-EXP1974-N2696
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

PRETENSION PROCESAL – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCION – Si se profiere sentencia ésta carece de fuerza vinculante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, diecinueve (19) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 2696

Actor: Demandado: Apelación de la sentencia del Tribunal del Atlántico sobre impuestos de renta y complementarios por el año de 1964. Demandante: Roberto Loewenthal

Salomón. El 28 de junio de 1966 se« envió al demandante por da administración de impuestos de Barranquilla la liquidación No. 1906 por la que los impuestos resultaron aumentados respecto de la liquidación privada porque se dedujo por concepto de exceso de utilidades la cantidad de $16.019.00. El contribuyente reclamó por estimar que para el cómputo del impuesto complementario de exceso de utilidades no podía tenerse en cuenta la renta exenta que para su caso fue la proveniente de exportaciones por la cantidad de $191.258.13. El reclamo fue presentado después de vencido el plazo para el recurso ordinario y el contribuyente afirmó que lo proponía como extraordinario. Tanto la administración regional como la dirección nacional desecharon el recurso por considerar que no era pertinente porque para el caso en discusión, el extraordinario sólo sería viable por la indebida imposición alegada por el contribuyente pero solo en cuanto ella proviniera o fuera causada por ingresos o por activos inexistentes o pertenecientes a otra persona, tal como reza el

Inciso 2o. del Artículo 37 del Decreto 1651 de1961. Como la última resolución administrativa se ejecutorió después de cuatro años de presentado el primer memorial, en la demanda ante el Tribunal se pide el reconocimiento de los efectos del silencio tal como lo estatuye el Artículo 36 de la Ley 63 de 1967. El Tribunal accedió a esta petición, liquidó de nuevo y el demandante estimó que había error en lo liquidado, pidió que se corrigiera a título de defecto aritmético y que si no se accedía, se concediera apelación supletoria. El Tribunal discrepó sobre la alegada razón del error aritmético para afirmar que el punto era je derecho porque su liquidación se refería a las peticiones formuladas ante las oficinas de impuestos tal como aparecieron en el documento correspondiente y que lo que pretendía e1 demandante se refiere a la liquidación privada que fue diferente de lo pedido al gobierno. Concedió la apelación.

El fiscal del Consejo explica: "El recurso fue interpuesto por el apoderado del actor por considerar que el Tribunal se equivocó al señalar un impuesto por valor de $46.573.72 en vez de $42.032.87, que es el que aparece en la liquidación privada. "En primer lugar, observa la Fiscalía que la sentencia recurrida merecería ser revocada porque el Tribunal olvidó que, para aplicar en favor de un contribuyente, la prescripción que establece el Artículo 36 de la Ley 63 de 1967, es necesario que los respectivos recursos administrativos hayan sido interpuestos "con el lleno de las formalidades legales; pero ocurre que, en el negocio de la referencia, el señor Loewenthal interpuso un recurso

improcedente, o sea el de reclamación ordinaria. Esta situación la resume la Dirección General de Impuestos Nacionales, en la Resolución No. R-00638-H (fl. 7, cuad. No. 1), así: "b. Por la vía extraordinaria, se alega una indebida imposición, pero de conformidad con el Inciso segundo del Artículo 37 del mismo Decreto: "Hay indebida imposición cuando se liquida impuesto a un contribuyente por razón de ingresos o activos inexistentes o que pertenecen a otra persona". En el caso de autos, no se presenta ninguna de estas dos eventualidades, luego la reclamación es igualmente improcedente por la vía extraordinaria, máxime cuando no se da ninguna otra de las causales del Artículo 36 del nombrado Decreto''. "Por otra parte, de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado, la interposición de un recurso inadecuado equivale a no haberse interpuesto o ano haberse agotado la etapa administrativa. "Sin embargo, en segundo término, hay que tener en cuenta que, según el Artículo 282 del C.C.A., los vacíos en el procedimiento establecido en esta Ley se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las Leyes que lo adicionan y reforman, y que el Artículo 357 de este último dispone que "la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con ella"; pero "cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido el recurso, el

superior resolverá sin limitaciones". "Para el Consejo de Estado existe otra excepción al anterior principio, esta tesis fa sostuvo, por ejemplo, en la sentencia del 29 de mayo de 1946 (T. LVI, núms. 357-361, pág. 444) cuando dijo que la entidad "tiene jurisdicción para revocar una providencia recurrida, no sólo en lo desfavorable al apelante, cuando dicho acto, por su propia naturaleza; debió ir a la Corporación en grado de consulta". "Si se aplica esta teoría al caso en estudio, cabe la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal pues esta no era consultable porque no impuso "una obligación a cargo del Estado, de alguna otra entidad de derecho público o de una persona administrativa"; además, ni siquiera podía ordenar la devolución de suma alguna ya que el contribuyente únicamente acreditó el pago, del valor señalado en la liquidación privada. "Por lo anterior, la Fiscalía conceptúa que el Consejo de Estado debe confirmar la sentencia apelada".

Para resolver SE CONSIDERA: En presencia de los hechos descritos y de las razones jurídicas resumidas, lo primero que debe despejarse es si el demandante era titular del derecho de acción cuando presentó la demanda ante el tribunal. Hay dos momentos para examinarlo. En el primero, cuando se presenta la demanda, el juez verifica si se cumple con las condiciones de forma que reclama la Ley. En el segundo, cuando se falla, ha de determinarse si el actor puede tenerse por tal o sea si, de acuerdo con la Ley, en el primer momento tenía capacidad para pedir al estado que le reconociera su derecho. Como se sabe, el solo transcurso del tiempo puede poner fin al derecho de pedir ante el juez. Lo mismo ocurre

respecto de las acciones que pueden proponerse ante las oficinas de la administración. A la sentencia para que pueda considerarse como tal, con capacidad para hacer tránsito a cosa juzgada, no le basta la forma. Es indispensable que pueda aceptársela como sentencia material, que su pronunciamiento sea el acto con que culmine un proceso regular, lo que depende de que la relación pnx 1 se haya establecido conforme a la Ley. Esta relación aclama unos presupuestos que los doctrinantes llaman procesales de la acción, pero también requiere la existencia de los de la pretensión. Eduardo Couture explica muy sobriamente el punto al advertir que "la pretensión procesal es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado" y para evitar nuestros frecuentes equívocos insiste en que "los presupuestos procesales de esa pretensión no consisten tanto en la efectividad de ese derecho, como en la posibilidad de ejercerlo", (subraya la sala). El mismo autor comenta que "si ha habido caducidad del derecho como ha agotado la vía administrativa o el pretensor aduce su propia falta. . . a pretensión no puede prosperar". Si el juez, por inadvertencia o por error, decide sobre el derecho argüido a pesar de que el actor lo pida después de caducado su derecho, la sentencia carece de fuerza vinculatoria porque resulta de una relación procesal irregularmente trabada, que es condición para que el fallo sea un acto jurídico. Si no hay acto aunque exista una providencia con forma de sentencia ésta será un mero hecho puesto que el juez no es competente para pronunciarse sobre una petición que la Ley prohibe que sea formulada o, en otras palabras, que no

puede presentarse después de transcurrido cierto plazo. La caducidad funciona para el pretendiente y para el juez: al primero lo priva del derecho de acción, al segundo de la competencia por razón del tiempo. Los escrúpulos insinuados por el fiscal del Consejo resultantes de creencias generalizadas sobre los límites infranqueables por el juzgador de segunda instancia, intangiblemente señalados por el apelante, aunque discutibles y discutidos contemporáneamente en el campo académico, serian atendibles en presencia de un fallo material, de un acto jurídico, pero nunca respecto de un hecho. El mismo sencillo y discreto profesor Couture disuelve aquellos escrúpulos así: "Las confusiones de la doctrina y de la jurisprudencia sobre este particular son muy acentuadas y han conducido a frecuentes perturbaciones. No es la menor de ellas, la que hace pensar a los litigantes que el juez decide ultra petita y se sustituye a la parte, cuando se rehúsa a admitir una demanda que carece de algunos de los elementos esenciales requeridos para su validez. "Sin embargo, nada es más natural y lógico que el juez actúe de tal manera. Los presupuestos son, como se ha dicho, circunstancias anteriores a la decisión del juez sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa. Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la Ley no la ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la Ley les ha privado, atribuirles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias

favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión". Lo que se predica de la admisión de la demanda vale con mayor razón respecto de sentencia meramente formal que da remate a la primera instancia de un proceso irregular desde el momento mismo de su iniciación. El silencio tácito favorable a las pretensiones del contribuyente o lo puede reconocerse si los recursos por la vía gubernativa cumplen con todas las condiciones exigidas por la Ley, entre las que figuran en primer lugar el plazo de caducidad que es de tres meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la liquidación, que es el mismo en el que se introduzca el documento en el correo. El señor Loewenthal sabía que el plazo para el reclamo ordinario estaba vencido y por eso tentó suerte con el extraordinario, arguyendo la indebida imposición con raciocinios que podrían tenerse en cuenta si se hubieran propuesto oportunamente. La indebida imposición no es cualquier irregularidad al aplicar la Ley, porque si así fuera todos los recursos ordinarios podrían transformarse en extraordinarios. Sólo es la que describe con precisión el Artículo 37 del Decreto Ley 1651 de 1961, o sea cuando se liquida considerando ingresos o activos inexistentes o que pertenecen a otra persona. La liquidación impugnada no incurrió en ese error; solo utilizó las cifras denunciadas por el contribuyente para aplicar la Ley como la entendió el liquidador, entendimiento que no coincide con el del demandante y que, como, toda interpretación, puede discutirse pero solo en su oportunidad legal. Ante las oficinas del gobierno se propuso pero no se controvirtió si estaba bien o mal

aplicada la Ley relativa al impuesto complementario sobre exceso de utilidades. No hubo tai controversia porque ya no era tiempo de adelantarla. Como no se agotó la vía gubernativa de modo regular o, más exactamente, él derecho de reclamar no se ejerció oportunamente, la liquidación oficial se ejecutorió y por tanto desapareció el derecho de acción ante los tribunales. Por tanto no hay materia sobre la que pueda considerarse si hubo resolución tácita. Lo anterior enseña que no hay para que estudiar si en la segunda instancia se pueden desmejorar los derechos reconocidos en la sentencia apelada, simplemente porque ésta no ha debido pronunciarse y pronunciada es sólo un hecho que debe removerse. En consecuencia el Consejo de Estado por intermedio de la sección cuarta de su sala de lo Contencioso administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: 1º. Revocase la sentencia apelada. 2º. No es el caso de hacer pronunciamiento por ausencia del derecho de acción y por falta de competencia. 3o. Revalídese el papel común.

Copíese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la reunión de la sala de fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.

GUSTAVO SALAZAR TAPIERO, JUAN HERNANDEZ SAENZ, BERNARDO

ORTIZ AMAY, MIGUEL LLERAS PIZARRO, ALVARO ESCOBAR

HENRIQUEZ, SECRETARIO

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