CE-46-1944-07-14
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-46-1944-07-14
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
TARIFAS – De servicios públicos / TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Demanda que adolece de un vicio sustantivo, por lo tanto no puede pronunciarse sobre la validez o nulidad CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, catorce (14) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: ALBERTO LOPEZ HERRERA
Demandado: Referencia: En virtud de apelación legalmente interpuesta y concedida al demandante, procede el Consejo de Estado a revisar la sentencia de 6 de agosto retropróximo, proferida por el Tribunal Administrativo de Neiva, y por medio de la cual se negó la declaratoria de nulidad de los artículos 1°, 2° 3° y 4° del Acuerdo número 10 de 1942, expedido por el Concejo Municipal de la capital del Departamento del Huila, nulidad que fue demandada por el doctor Alberto López Herrera.
Las disposiciones acusadas son del tenor siguiente: "Artículo 1° Los servicios de acueducto y alcantarillado se cobrarán al propietario por mes o fracción de mes, conforme a la siguiente tarifa, teniendo en cuenta el avalúo catastral de la propiedad: Acueducto Alcantarillado De $ 1.00 a $ 1.000………………... 1.20 0.30 De $ 1.001 a $ 3.000………………. 1.50 0.50 De $ 3.001 a $ 6.000………………. 2.50 1.00 De $ 6.001 a $ 12.000…………….. 3.50 1.50
De $ 12.001, en adelante…………. 4.50 2.00 Parágrafo. Las propiedades que no excedan de un aforo catastral de setecientos pesos ($ 700), no pagarán servicios de alcantarillado. "Artículo 2° Los establecimientos comerciales o industriales pagarán mensualmente en la forma siguiente: "Cafés, restaurantes, hoteles, fábricas de jabón, etc., cuatro pesos cincuenta centavos ($ 4.50) por el servicio de acueducto y dos pesos ($ 2.00) por el de alcantarillado. "Fábricas de hielo, gaseosas, etc., siete pesos cincuenta centavos ($ 7.50) por el servicio de acueducto y dos pesos cincuenta centavos ($ 2.50) por el de alcantarillado. "Artículo 3° Los edificios de apartamentos pagarán por cada uno de ellos la tarifa correspondiente en relación con el avalúo que se le dé al respectivo apartamento. "Artículo 4° Las propiedades que tengan más de una instalación derivada del tubo principal, pagarán por una la tarifa máxima correspondiente, y por cada una de las restantes un peso cincuenta centavos ($ 1 50) Pidió el actor en su primer escrito de demanda la declaración de nulidad de los transcritos artículos por ser violadores del artículo 2° de la Ley 109 de 1936, y además, solicitó la suspensión provisional de las disposiciones acusadas. En posterior escrito aclaró algunos puntos del libelo y solicitó, como consecuencia de la declaración de nulidad, "la devolución de los pagos que se han hecho en la Tesorería al tenor de los precios
nuevos que fueron fijados en los referidos Acuerdos. " El Tribunal, en providencia de 16 de marzo de 1943, decretó la suspensión provisional en lo tocante a las tarifas fijadas para el pago del servicio de alcantarillado, y la negó en lo referente a las tarifas del acueducto Apelada esta providencia, el Consejo de Estado la reformó en el sentido de negar la suspensión provisional de la totalidad de los artículos acusados. Agotados los trámites de primera instancia, el Tribunal le puso término al juicio en la aludida sentencia de 6 de agosto próximo pasado, donde se negaron las peticiones de la demanda. Como es oportuno, se procede a dictar la sentencia de segundo grado, con apoyo en las siguientes consideraciones: Dice el Fiscal del Consejo en su vista de fondo: "El citado artículo 2° de la Ley 109 de 1936 dispone que las tarifas y reglamentos de las empresas de servicios públicos a que el mismo estatuto se refiere, 'serán sometidos a la aprobación del Gobierno, y no podrán regir sin ella. Y agrega: 'Esta aprobación tendrá como finalidad garantizar que en ningún caso tales empresas puedan imponer condiciones y cobrar tarifas que excedan los justos límites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial.' "Es de observarse que el Ministerio de la Economía Nacional, por Resolución número 92 de 4 de diciembre de 1942, aprobó provisionalmente las tarifas para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de Neiva, fijado por el Consejo Municipal de esa ciudad por medio del Acuerdo citado De donde se sigue
que siendo la aprobación del Gobierno la que les da obligatoriedad a dichas tarifas, comoquiera que éstas no podrán regir sin esa aprobación, como claramente se desprende del precepto relacionado, y no habiendo constancia de que tal acto gubernamental haya sido anulado, la acción de nulidad de los artículos acusados es no sólo improcedente sino hasta inoperante, desde luego que la vigencia de dichas tarifas está condicionada expresamente a la aprobación del Gobierno, y sin la cual tales disposiciones carecen de existencia legal. En otros términos, es ilógico e injurídico demandar la nulidad de un acto cuya viabilidad depende de otro, sin que éste haya sido declarado nulo por la entidad correspondiente. "Por otra parte, la aprobación del Gobierno en el caso de que se trata tiene por objeto, como lo dice la disposición invocada, garantizar que en ningún caso las empresas puedan imponer tasas que excedan los justos límites de la conveniencia colectiva y la moral comercial, lo que significa que no es otro sino el mismo Gobierno el llamado por la ley a calificar esas tarifas y aprobarlas cuando, a su juicio, consulten la equidad y no vayan contra el criterio de protección individual en que se inspira aquel precepto. "Pero si se considera que el Ministerio de la Economía Nacional impartió su aprobación a las susodichas tarifas, por acomodarse a las exigencias del artículo 2º de la Ley 109 de 1936, y si, por otra parte, no aparece demostrado en el expediente que los artículos acusados, en cuanto establecen tarifas progresivas,
constituyan una especulación indebida que afecte los intereses de la comunidad, es incuestionable que en vista de tales circunstancias la acción de nulidad no puede prosperar." El artículo 38 de la Codificación Constitucional, en su inciso último, dispone: "También podrá la ley ordenar la revisión y fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas de transportes o conducciones, y demás servicios públicos." Conforme con esta disposición de la super ley está el artículo 2° de la Ley 109 de 1936, así concebido: "Las tarifas y reglamentos de las empresas de servicios públicos a que se refiere el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Gobierno, y no podrán regir sin ella, Esta aprobación tendrá como finalidad garantizar que en ningún caso tales empresas puedan imponer condiciones y cobrar tasas que excedan los justos límites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial. Buscando apoyo en las disposiciones legales de que se ha hecho mérito, el Municipio de Neiva sometió a la aprobación del Gobierno las tarifas a que se refiere este litigio, y el Ministerio de la Economía Nacional , Departamento de Empresas de Servicio Público, -Sección Jurídica, - en Resolución número 92 de 4 de diciembre de 1942, resolvió: "Aprobar provisionalmente y por el término de un año, contado a partir de la fecha de la notificación de esta providencia, las tarifas para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de Neiva, fijadas por el Concejo Municipal de esa ciudad por medio del Acuerdo número 16 de 9 de octubre de 1942."
Así las cosas, resulta ajustada a derecho la tesis de la Fiscalía: ha debido demandarse la Resolución ministerial que aprobó las tarifas, porque tal Resolución era la que finalizaba la actuación administrativa, la que les daba firmeza y vigencia a las tarifas, como complemento esencial del acto imperfecto del Concejo Municipal de Neiva. El Acuerdo municipal resultaba inoperante, inocuo, sin la aprobación del Gobierno. Y no se diga que con esta tesis debían proponerse dos demandas, una ante el Tribunal Administrativo en primera instancia, para obtener la nulidad del Acuerdo, y otra, en única instancia, ante el Consejo de Estado, para conseguir la nulidad de la Resolución ministerial, porque basta demandar la Resolución ministerial, y el Consejo tiene plena jurisdicción para estudiar la legalidad de todos los actos intermedios que vinieron a culminar en la providencia del Gobierno. Tampoco se alegue que el Tribunal Administrativo de Neiva y el Consejo de Estado anularon el Acuerdo número 42 de 1938 del Concejo Municipal de Neiva, porque los casos son perfectamente diferentes, como tuvo oportunidad de expresarlo esta corporación en el auto en que se resolvió sobre la suspensión provisional, en estos términos: "El Tribunal considera que las disposiciones de que se trata deben suspenderse porque ellas reproducen en lo pertinente las de los artículos del Acuerdo 42 de 1938 del mismo Concejo de Neiva, que fueron anulados por sentencia del Tribunal, confirmada por el Consejo de Estado, ya que en el caso ahora en estudio se establecen tarifas diferenciales , como en el Acuerdo 42 de 1938, , teniendo en
cuenta el valor catastral de las fincas beneficiadas con el alcantarillado, y no el costo proporcional de la obra, según lo previsto por el artículo 17 de la Ley 99 de
1922. En esas condiciones, el Tribunal decretó la suspensión provisional aplicando los artículos 99 y 100 del Código de lo Contencioso Administrativo. "No obstante, es manifiesto que las circunstancias que militan en uno y otro caso, son diferentes; en efecto, en los artículos anulados del Acuerdo 42 de 1938, se trataba de fijar la tarifa para contribuir al costo de la obra del alcantarillado, en tanto que en los que ahora son objeto de la suspensión provisional, se establece la tarifa para cobrar el servicio de alcantarillado. Como es obvio, hay una notoria diferencia, pues en unos casos se va a sufragar el costo de la obra estable, y en el otro, se debe pagar el uso que de esa obra se haga, ya sea con el fin de atender a las reparaciones necesarias, ya con otras finalidades semejantes. De igual manera, la construcción de la obra beneficia y valoriza las propiedades en una forma, según su extensión sobre la vía pública, su ubicación próxima o distante de los sectores comerciales o residenciales, etc.; mientras que el uso o servicio que se haga del alcantarillado por cada propiedad depende de otras circunstancias, ya se trate de un establecimiento industrial, comercial, de una residencia, etc. De lo dicho se sigue, que si al tratarse de la contribución al costo de la obra se empleó un sistema de aforos que hubo de estimarse contrario a las previsiones de la ley, no hay razón suficiente para concluir que ese mismo sistema aplicado a la
retribución por el servicio de la obra sea inconveniente e implique desacato a la misma disposición legal que sólo se refiere al costo de la obra. "En tales condiciones resulta, que no siendo la finalidad de las disposiciones ahora acusadas, la misma que se proponían las que con anterioridad fueron anuladas, aunque establezcan sustancialmente el mismo sistema de aforo, no hay ocasión ni motivo legal para aplicar el artículo 100 de la Ley 167 de 1941 para suspender aquéllas, si por otra parte o concepto, no implican una violación manifiesta de norma positiva de derecho, extremo éste último que tampoco se presenta en la cuestión de autos. Debe, en consecuencia, revocarse en el punto que se estudia, la providencia apelada." El Tribunal entró en el fondo de la cuestión, y declaró que las disposiciones acusadas no están afectadas de nulidad. El Consejo, por lo dicho, no puede pronunciarse sobre la validez o nulidad de tales disposiciones, ya que por adolecer la demanda de un vicio sustantivo, no puede resolver sobre lo sustancial de la acción. En mérito de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo en un todo con el señor Fiscal, falla: No hay lugar a hacer las declaraciones solicitadas en la demanda: queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de agosto de 1943, proferida por el Tribunal Administrativo de Neiva, en el presente juicio iniciado por el doctor Alberto López Herrera, sobre nulidad de los artículos 1°, 2°,
3° y 4° del Acuerdo número 16 de 1942, expedido por el Consejo Municipal de Neiva. Copíese, notifíquese y devuélvase.