CE - 46 Sentencia 18362021 reconocim p 0 20241205103449072
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- CE - 46 Sentencia 18362021 reconocim p 0 20241205103449072
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE (E): LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 33 000 201400121 02 (1836-2021)1
Demandante: Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de agosto de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la UGPP: i) RDP 003660 del 28 de enero
Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la UGPP: i) RDP 003660 del 28 de enero del 2013, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; ii) RDP 013424 del 19 de marzo del 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso
1 Proceso digital2
Radicado: 20001 23 33 000 201400121 02 (1836-2021) Demandante: Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez de reposición; y iii) RDP 015979 del 10 de abril del 2013, por la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia a partir del día en que cumplió 20 años de servicios y 50 de edad, equivalente al 75 % de los salarios devengados en el último año, anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del derecho; iii) dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011 ; iv) incorporar los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado
y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011 ; iv) incorporar los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 ; v) reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011 ; y vi) pagar las costas del proceso.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante narró los siguientes:
- El señor Mendoza Ramírez laboró al servicio del magisterio del departamento del Cesar durante 30 años,10 meses y 28 días, comprendidos entre el 23 de octubre de 1979 y el 20 de septiembre de 2012, y cumplió la edad de 50 años el 11 de abril del 2009, día en adquirió el estatus de pensionado.
- Mediante escrito presentado el 20 de septiembre del 2012 , solicito a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, la entidad negó la prestación con el argumento de que los certificados de tiempo de servicios aportados presentan inconsistencias, pues en algunos se señala que la vinculación fue departamental y en otros se menciona que el tipo de vinculación es nacional.3
Radicado: 20001 23 33 000 201400121 02 (1836-2021) Demandante: Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez iii) El 15 de febrero del 2013 interpuso los recursos procedentes, los cuales fueron
Radicado: 20001 23 33 000 201400121 02 (1836-2021) Demandante: Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez iii) El 15 de febrero del 2013 interpuso los recursos procedentes, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, en el sentido de confirmar la decisión.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 (artículos 15 y 30) de 1989 y 115 de 1994 (artículo 115); y el Decreto 081 de 1976.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente:
- La UGPP estaba en la obligación de reconocer la pensión gracia al señor Mendoza Ramírez, por cuanto demostró el cumplimiento de los requerimientos legales para tal efecto, pues acreditó 20 años de servicio y 50 de edad. Sin embargo, la entidad, partiendo de una subjetiva interpretaci ón normativa, transgredió la ley e hizo nugatorio su derecho, con lo cual incurrió en violación directa de la ley sustancial, como causal de nulidad de los actos impugnados.
- La confusión o el error en que incurrió la UGPP determinó una falsa motivación de los actos demandados, que conllevan su nulidad, por cuanto el demandante reunió la totalidad de los requisitos y estuvo vinculado conforme a las Leyes 114 de 1913
los actos demandados, que conllevan su nulidad, por cuanto el demandante reunió la totalidad de los requisitos y estuvo vinculado conforme a las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.
1.2. Contestación de la demanda
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
- El actor, con la finalidad de adquirir la pensión, aportó al expediente administrativo una certificación laboral que registra haber laborado como docente en el departamento del Cesar, con vinculación del orden nacional, la cual no puede ser computada para efectos de la pensión gracia, por cuanto esta fue creada con la4
Radicado: 20001 23 33 000 201400121 02 (1836-2021) Demandante: Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez finalidad de equiparar los ingresos de los docentes provinciales con los que devengaban asignaciones de la Nación.
- El tiempo prestado por el actor entre 1980 y 1981 está revestido como docente nacional, pues la primera certificaci ón allegada especifica dicha vinculaci ón. E n virtud de ello dicho tiempo no puede computarse.
Propuso las excepciones de falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación y prescripción.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante sentencia del 6 de agosto de 2020 , decidió: i) declarar la nulidad de las resoluciones acusadas ; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia al actor, en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el
restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia al actor, en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 20 de septiembre de 2009, por prescripción trienal; actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y cumplir la sentencia dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA; iv) no condenó en costas; y v) negó « las demás preten siones de la demanda».
Después de hacer el recuento de normas que regulan la pensión gracia y citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, concluyó lo siguiente:
- El principal punto de discordia entre las partes radica en la naturaleza de la vinculación, toda vez que a juicio de la UGPP no existe certeza al respecto, pues en tres certificados salariales que se allegaron en sede administrativa se establece que tiene un carácter nacional . N o obstante, al constatar todo el material probatorio incorporado tanto en sede administrativa como judicial, no cabe duda de que la vinculación del señor Rodrigo Mendoza Ramírez es de tipo nacionalizado.5
Radicado: 20001 23 33 000 201400121 02 (1836-2021)
Demandante: Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez
- En es e orden, se advierte que hubo errores por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar en e l momento de expedir los certificados salariales del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009,
- En es e orden, se advierte que hubo errores por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar en e l momento de expedir los certificados salariales del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, ya que estableció que la vinculación del demandante era nacional, cuando en los demás documentos que produjo se dejó claro que tiene un carácter de nacionalizado.
- También se encuentra satisfecho el presupuesto de haber sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 , de conformidad a la Resolución 001550 del 29 de agosto de 1979, mediante la cual se nombró al señor Rodrigo Mendoza para ocupar el cargo de maestro de educación básica primaria, del cual tomó posesión el 23 de octubre de esta misma anualidad.
- En el plenario se encuentra demostrado que el señor Rodrigo Mendoza Ramírez trabajó desde el 29 de agosto de 1979 hasta el 6 de mayo de 2013, por lo tanto, completó el tiempo de servicios exigidos para acceder a esta pensión desde el 29 de agosto de 1999.
- En cuanto a la prescripción de mesadas, se tendrá en cuenta la fecha de la reclamación del derecho (20 de septiembre de 2012), de modo que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2009 se encuentran prescritas.
Por su parte, la liquidación de la pensión debe hacerse sobre el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por el educador al momento de adquirir el estatus pensional, esto es, el 11 de abril de 2009.
- No se condenará en costas habida cuenta que no aparece de que se hubiesen
de factores salariales devengados por el educador al momento de adquirir el estatus pensional, esto es, el 11 de abril de 2009.
- No se condenará en costas habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP76, aplicable en materia contencioso-administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.
1.4. El recurso de apelación6
Radicado: 20001 23 33 000 201400121 02 (1836-2021) Demandante: Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez 1.4.1. La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia y pidió que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones.
Expuso que no comparte la valoración probatoria hecha por el despacho para ordenar el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto en el expediente administrativo obra certificación laboral donde consta que el señor Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez fue docente de carácter nacional en el departamento del Cesar, tiempo que no debe ser tenido en cuenta para computar el mínimo que debe acreditar el interesado para obtener esta prestación, que fue creada para equiparar los ingresos de los docentes provinciales.
1.4.2. La parte actora apeló parcialmente la sentencia, con el fin de que se acceda a las pretensiones indicadas en los numerales 6 y 8 de la demanda, orientadas a «ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto (…) y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011» y
«ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto (…) y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011» y «condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011».
Lo anterior, por cuanto el a quo en el numeral sexto de la sentencia resolvió negar las demás pretensiones sin hacer pronunciamiento alguno de las razones para su negativa.
1.5. Alegatos en segunda instancia
En esta etapa procesal la parte demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.2
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
2 Samai, índice 167
Radicado: 20001 23 33 000 201400121 02 (1836-2021)
Demandante: Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.
2.2. Marco normativo
El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias
Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.
2.2. Marco normativo
El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 1928 3 y 37 de 19334 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.5
Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión
3 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 4 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
4 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 5 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699.8
Radicado: 20001 23 33 000 201400121 02 (1836-2021) Demandante: Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez o recompensa de carácter nacional».6
En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».7
Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el
diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordi naria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S -699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de
6 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S -699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han
necesario para su sostenimiento. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S -699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001 -23-33-0002013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000 -23-42-0002013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001 -23-33000-2016-00431-01 (5640-2018). En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C -085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.9
Radicado: 20001 23 33 000 201400121 02 (1836-2021) Demandante: Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les recono cerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, 8 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, 8 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989
8 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).10
Radicado: 20001 23 33 000 201400121 02 (1836-2021) Demandante: Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber:
- 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional.
- 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».9
En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Al respecto, esta corporación explicó lo
de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:10
[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».11
[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se i mpuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-2333-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 1500133-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 1500123-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001 -03-15-0002019-02219-01 (AC).11
Radicado: 20001 23 33 000 201400121 02 (1836-2021) Demandante: Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada.
[…]
- La Sentencia C -506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.
- Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún
esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley ». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.
Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 12 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:13
(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se
ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-2342-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita.12
Radicado: 20001 23 33 000 201400121 02 (1836-2021) Demandante: Rodrigo Enrique Mendoza Ramírez intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y
(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos
que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y
(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacio nalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición.
A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo es
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