CE - 46 Sentencia 53662022Lesividadcuo 0 20241113150727761
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- CE - 46 Sentencia 53662022Lesividadcuo 0 20241113150727761
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022)
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
(Fonprecon)
Temas: Lesividad. Cuotas partes pensionales . Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante Fonprecon, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el departamento de Boyacá, por conducto de
1 Folios 6 a 14.2
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022) Demandante: Departamento de Boyacá apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 01344 del 3 de diciembre de 2001, 1098 del 14 de julio de 2006 y 0360 del 16 de marzo de 2011, proferidas por Fonprecon, en cuanto asignaron y reliquidaron una cuota parte pensional a cargo del departamento de Boyacá.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la entidad accionante solicitó condenar a Fonprecon a lo siguiente: i) modificar l as referidas resoluciones en el sentido de establecer «que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al departamento de Boyacá, es del 40.80% del valor de la pensión, correspondiente a la suma de $155.146 m/l, efectiva a partir del 1 de abril de 1998, teniendo en cuenta tiempos de servicio, los factores salariales ordinarios devengados y cotizados, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 198[5]», incluyendo los ajustes pensionales legales; ii) reintegrar las sumas de dinero derivadas de la diferencia entre las cuotas pensionales pagadas indebidamente y las que en derecho correspondían, desde el 1 de abril de
1945 y la Ley 33 de 198[5]», incluyendo los ajustes pensionales legales; ii) reintegrar las sumas de dinero derivadas de la diferencia entre las cuotas pensionales pagadas indebidamente y las que en derecho correspondían, desde el 1 de abril de 1998 y hasta cuando se haga el ajuste respectivo; iii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC y reconocer los intereses moratorios, conforme al artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del departamento de Boyacá señaló:
- Por Resolución 01344 del 3 de diciembre de 2001, Fonprecon le asignó a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá (hoy departamento de Boyacá, Fondo Pensional Territorial) una cuota parte pensional, equivalente a $1.005.186,04, en proporción a 4770 días laborados y cotizados a dicha caja por parte del pensionado Flaminio
Malaver Hernández.
- Mediante Resolución 1098 del 14 de julio de 2006, el referido fondo reliquidó la mencionada cuota parte en cumplimiento de un fallo de tutela, pero sin consultar previamente al ente territorial e incluyendo factores que en anterior oportunidad3
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022) Demandante: Departamento de Boyacá habían sido objetados y, por lo tanto, excluidos de la liquidación a cargo del departamento de Boyacá.
- A través de la Resolución 0360 del 16 de marzo de 2011, Fonprecon reliquidó de manera definitiva la cuota parte, en virtud de un fallo proferido por el Consejo de
departamento de Boyacá.
- A través de la Resolución 0360 del 16 de marzo de 2011, Fonprecon reliquidó de manera definitiva la cuota parte, en virtud de un fallo proferido por el Consejo de Estado, situación que implicó un incremento de la obligación a cargo del departamento, la cual se elevó a la suma de $4.579.450, 81. Este acto tampoco fue consultado previamente al aludido ente territorial.
- La cuota parte se fijó con inclusión de factores propios del régimen pensional especial de congresistas y por los que el departamento no está obligado a responder, a saber: primas de salud, semestral, localización y vivienda.
- La entidad demandante únicamente debe concurrir «sobre los factores salariales devengados y cotizados por el pensionado, para la época en que laboró con la Asamblea de Boyacá, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 6 de 1945», esto es, sueldo básico y prima de navidad, al tenor de la Ley 33 de 1985 y no con base en el régimen especial consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 48 y 356 de la Constitución Política; 29 de la Ley 6 de 1945; 1 y 22 de la Ley 33 de 1985; 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948; 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso que:
1948; 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso que:
- La cuota parte que Fonprecon le asignó al departamento de Boyacá es contraria a la ley y a los principios de justicia y equidad, por cuanto se liquidó con base en un régimen pensional y factores salariales establecidos en normas especiales para los congresistas, pese a que estos tienen salarios distintos y superiores en comparación con los empleados departamentales.4
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022) Demandante: Departamento de Boyacá ii) La asignación de la cuota parte pensional quebrantó el artículo 356 de la Constitución y la autonomía territorial, pues la nación tiene prohibido descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.
- El artículo 29 de la Ley 6 de 1945 dispone que el valor de las cuotas partes pensionales se determina con base en el tiempo de servicio y el salario devengado en cada una de las entidades concurrentes en el pago de la pensión . Además, las prestaciones especiales deben estar a cargo de los fondos especiales creados para sufragarlas. Estas previsiones atienden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; empero, Fonprecon asignó la cuota parte sin tenerlas en cuenta , situación que le reportó un enriquecimiento injustificado.
- Fonprecon desconoció el procedimiento establecido por el ordenamiento superior para la asignación de las cuotas partes pensionales, pues omitió consultar previamente a la entidad encargada de asumir parcialmente la obligación prestacional.
- Fonprecon desconoció el procedimiento establecido por el ordenamiento superior para la asignación de las cuotas partes pensionales, pues omitió consultar previamente a la entidad encargada de asumir parcialmente la obligación prestacional.
1.2. Contestación de la demanda
El apoderado de Fonprecon se opuso a las pretensiones de la demanda , en estos términos:2
- No era necesario consultar al departamento de Boyacá el incremento de la cuota parte que derivó de la reliquidación pensional, pues en ningún momento se varió el porcentaje en que debía concurrir, sino que se ajustó el valor de la mesada en obedecimiento a una orden judicial , la cual luego fue infirmada por el Consejo de Estado, al resolver un recurso extraordinario de revisión interpuesto por Fonprecon.
2 Folios 147 a 152.5
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022) Demandante: Departamento de Boyacá ii) Los congresistas gozan de un régimen pensional especial y el financiamiento de la prestación debe distribuirse entre las entidades en las cuales trabajaron, a prorrata del tiempo servido, según lo indica el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986.
- La pensión del señor Flaminio Malaver Hernández se liquidó en acatamiento de dos sentencias y no se incluyeron factores extralegales, por lo que el departamento debe asumir la obligación que le corresponde para sufragar dicho monto.
- La parte demandante funda sus pretensiones en la Ley 6 de 1945; sin embargo, esta norma fue modificada por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969 y 816
- La parte demandante funda sus pretensiones en la Ley 6 de 1945; sin embargo, esta norma fue modificada por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969 y 816 de 2002.
- Se proponen las excepciones de caducidad y falta de causa para pedir.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3
- Los actos demandados establecieron una obligación periódica a cargo del departamento de Boyacá y, por lo tanto, no están sujetos a la figura de la caducidad.
- Por Resolución 01344 de 2001, Fonprecon liquidó la pensión del señor Malaver Hernández al tenor de la Ley 71 de 1988, pero en dicho acto y en la Resolución 0360 de 2011 asignó la cuota parte pensional ahora debatida con desconocimiento del 29 de la Ley 6 de 1945 , que obligaba a tener en cuenta tanto el tiempo de prestación de servicios como los salarios devengados en cada una de las entidades concurrentes en el pago de la pensión; sin embargo, este segundo aspecto no fue analizado.
3 Expediente digital visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.6
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022) Demandante: Departamento de Boyacá iii) En consecuencia , se anulan parcialmente las Resoluciones 01344 de 2001 y
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022) Demandante: Departamento de Boyacá iii) En consecuencia , se anulan parcialmente las Resoluciones 01344 de 2001 y 0360 de 2011. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a Fonpreco n determinar la cuota parte pensional del departamento con sujeción a la normativa aplicable. Además, Fonprecon deberá devolver las sumas que el departamento de Boyacá pagó en exceso, pero a partir del 26 de octubre de 2013 por prescripción trienal.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de Fonprecon interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:4
- Por Resolución 1344 de 2001, Fonprecon reconoció la pensión del señor Flaminio Malaver Hernández al amparo del régimen especial previsto en la Ley 4 de 1992 , que también se tomó como referente para fijar la cuota parte pensional del departamento de Boyacá y este la aceptó; por lo tanto, no es válido sostener, como lo hizo el a quo, que la prestación se concedió al tenor de la Ley 71 de 1988.
- En el sub lite no podía aplicarse el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, para la asignación de cuota parte pensional, ya que la prestación se reconoció conforme a la Ley 4 de 1992. Además, la primera de las disposiciones enunciadas fue derogada con posterioridad, de manera que «la cuota parte pensional a cargo de cada entidad de previsión se calcula con el valor de la pensión multiplicado por el tiempo de
la Ley 4 de 1992. Además, la primera de las disposiciones enunciadas fue derogada con posterioridad, de manera que «la cuota parte pensional a cargo de cada entidad de previsión se calcula con el valor de la pensión multiplicado por el tiempo de servicio aportado y dividido por el tiempo total aportado», es decir, sin consideración a los salarios percibidos por el pensionado en cada una de las entidades concurrentes.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
El departamento de Boyacá y Fonprecon se abstuvieron de intervenir ante esta corporación.
4 Expediente digital visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.7
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022)
Demandante: Departamento de Boyacá
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,5 a la Sala le corresponde establecer si el departamento de Boyacá tiene derecho a obtener el ajuste de la cuota parte pensional que le fue asignada por Fonprecon, a través de los actos administrativos enjuiciados.
No obstante, previo a resolver el asunto, en atención a que el artículo 187 del CPACA dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no,
dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio d e la no reformatio in pejus»; la Sala realizará un análisis en punto a definir la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al presente asunto, y, en consecuencia, determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad.
2.2. Marco normativo
2.2.1 Del fenómeno jurídico de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024
Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede
5 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022) Demandante: Departamento de Boyacá judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.6
Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto
subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.6
Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, las demandas iniciadas contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
No obstante, la Ley 2381 de 2024, por la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86, instituyó el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera:
Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso , se les aplicará la caducidad a partir de la
ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso , se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015).9
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022)
Demandante: Departamento de Boyacá
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley (negrilla fuera del texto).
A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente:
- Las acciones administrativas y contencioso administrativas se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión.
- La única excepción a esa regla ocurre frente a las pensiones reconocidas con fraude o ante la comisión de algún delito.
- En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.
administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.
- En los asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley.
Del estudio de la norma en comento advierte la Sala que el legislador, en la exposición de motivos del proyecto de ley, 7 optó por acoger un término similar al que fue aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con sustento en lo plasmado en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las cons ecuencias de no establecer un límite temporal para que la administración solicitar a la revisión de decisiones que
7 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024.10
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022) Demandante: Departamento de Boyacá otorgaron derechos pensionales, y recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de
acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.8
De igual modo, aprecia la Sala que la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.
De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente:
Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025.
Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.
Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,9 pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social
legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1° de julio de 2025.10
8 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994. 9 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 10 La Corte Constitucional en sentencia C -957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “ En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en11
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022)
Demandante: Departamento de Boyacá
2.3. Hechos probados
- El 3 de diciembre del 2001, por Resolución 01344, Fonprecon reconoció la pensión de jubilación al señor Flaminio Malaver Hernández . El Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá quedó obligado a pagar la suma de $1.005.186,04 por concepto de cuota parte.11
- El 14 de julio de 2006, mediante la Resolución 1098 , Fonprecon reliquidó de manera transitoria la pensión de jubilación del señor Malaver Hernández, en cumplimiento de un fallo de tutela. Como consecuencia, la cuota parte a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá se incrementó a la suma de $1.506.282.12
cumplimiento de un fallo de tutela. Como consecuencia, la cuota parte a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá se incrementó a la suma de $1.506.282.12
- El 16 de marzo de 2011, por Resolución 0360, F onprecon reliquidó en forma definitiva la pensión de jubilación del señor Malaver Hernández, en cumplimiento de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado.13 La cuota parte del Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá se fijó en $4.579.450,81.14
- El 5 de marzo de 2019, la Sala Especial de Decisión Veinte del Consejo de Estado declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por F onprecon contra el fallo emitido el 23 de septiembre de 2010, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Flaminio Malaver Hernández. En consecuencia, se infirmó la aludida providencia por encontrarse configurada la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.15
ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 11 Folios 18 a 28. 12 Folios 29 a 34. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de septiembre de 2010. 14 Folios 35 a 41.
11 Folios 18 a 28. 12 Folios 29 a 34. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de septiembre de 2010. 14 Folios 35 a 41. 15 Folios 534 a 554.12
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022) Demandante: Departamento de Boyacá - El 11 de junio de 2019, por Resolución 0326, Fonprecon acató la anterior decisión judicial, explicó que retomó vigencia la Resolución 1344 del 3 de diciembre de 2001 y actualizó a valor presente la mesada pensional allí establecida.16
2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala
La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia , el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso . En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia.
El departamento de Boyacá solicitó la nulidad de las Resoluciones 01344 del 3 de diciembre de 2001, 1098 del 14 de julio de 2006 y 0360 del 16 de marzo de 2011, por medio de la s cuales Fonprecon reconoció y reliquidó una pensión de vejez en favor del señor Flaminio Malaver Hernández.
No obstante, se encuentra acreditado que la demanda de nulidad y restablecimiento
por medio de la s cuales Fonprecon reconoció y reliquidó una pensión de vejez en favor del señor Flaminio Malaver Hernández.
No obstante, se encuentra acreditado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 26 de octubre de 2016,17 es decir, 14 años, 10 meses y 23 días después de concedida la pensión; 1 0 años, 3 meses y 12 días desde que se efectuó la primera reliquidación; y 5 años, 7 meses y 10 días luego de que se expidiera la Resolución 0360 del 16 de marzo de 2011 , por medio de la cual se ordenó la última reliquidación de la mesada pensional.
En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de 5 años contados a partir del reconocimiento y reliquidación de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del libelo no se
16 Folios 583 a 585. 17 Folio 1.13
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022) Demandante: Departamento de Boyacá advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación se obtuvo de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ibidem para inaplicar el término referido.
Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada
en las excepciones planteadas en la norma ibidem para inaplicar el término referido.
Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
2.5. De la condena en costas
El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,18 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.14
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (5366-2022) Demandante: Departamento de Boyacá costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas, máxime cuando lo resuelto tiene sustento en un cambio normativo ocurrido en el transcurso del proceso (Ley 2381 de 2024), que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
3. Conclusión
Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, la Sala concluye que en el asunto objeto de análisis operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se excedió ampliamente el término o la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 86 de la Ley
el asunto objeto de análisis ope
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