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CE - 46 Sentencia VFRER70171 0 20241218164734069

Consejo de Estado

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Título
CE - 46 Sentencia VFRER70171 0 20241218164734069
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171)

Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171) Recurrentes: ADOLFO LEÓN CANO MÁRQUEZ Y OTROS Asunto: Causal 5ª artículo 250 CPACA – nulidad originada en la sentencia

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) , dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-014-2013-00373-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante providencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que buscaba que la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fue ran declaradas

instancia por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que buscaba que la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fue ran declaradas administrativamente responsables y condenadas a indemnizar los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Adolfo León Cano Márquez. Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código deRadicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171)

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por la vulneración de los principios de congruencia y non reformatio in pejus.

II. ANTECEDENTES

1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa (No. 7600133-33-014-2013-00373-01).

1.1. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) , los señores Adolfo León Cano Márquez, Jesús Herlindo Cano Hincapié y Blanca Nora Márquez de Cano formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , solicitando que se declarara a dichas entidades administrativamente responsables de la privación de la libertad de la que fue objeto

Cano formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , solicitando que se declarara a dichas entidades administrativamente responsables de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Adolfo León Cano Márquez entre el trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) y el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), la cual calificaron como injusta1.

Según indicaron en la demanda, el trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) la Fiscalía General de la Nación realizó un allanamiento en un local donde los accionantes vendían productos de marroquinería, en atención a unas denuncias que señalaban que en ese lugar se comercializaban ilegalmente dólares provenientes de dineros del narcotráfico. En dicha diligencia fue capturado el señor Cano Márquez, sindicado del delito de lavado de activos , y quien fue acusado formalmente el treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Sin embargo, refirieron que, mediante sentencia de veintinueve (29) de julio de dos mil diez ( 2010), el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Cali lo absolvió, al encontrar que la conducta endilgada no era típica, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali

1 Folios 1 a 25 del PDF “29 RECIBE MEMORIAL_02Cuaderno1bpdf” del índice 21 de SAMAI. Según precisaron, del 13 de junio al 21 de septiembre de 2005 el señor Cano Márquez estuvo recluido en

1 Folios 1 a 25 del PDF “29 RECIBE MEMORIAL_02Cuaderno1bpdf” del índice 21 de SAMAI. Según precisaron, del 13 de junio al 21 de septiembre de 2005 el señor Cano Márquez estuvo recluido en establecimiento carcelario, en tanto del 22 de septiembre de 2005 al 29 de julio de 2010 la detención fue domiciliaria.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171)

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en providencia del veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). Este último fallo fue objeto de recurso de casación, promovido por el Ministerio Público, recurso que fue finalmente desistido.

1.2. Mediante sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil quince ( 2015), el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la Rama Judicial , al considerar que su actuación se limitó a valorar las pruebas y a decretar la absolución del señor Cano Márquez, y accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, bajo la consideración de que había lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad al haberse determinado penalmente la atipicidad de la conducta. En consecuencia, el Juzgado ordenó el pago de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes y negó la pretensión relativa al reconocimiento de perjuicios por la alegada afectación de los derechos a la honra y al buen nombre, al no encontrarlos debidamente acreditados2.

morales y materiales en favor de los demandantes y negó la pretensión relativa al reconocimiento de perjuicios por la alegada afectación de los derechos a la honra y al buen nombre, al no encontrarlos debidamente acreditados2.

1.3. Inconforme con lo anterior, tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación formularon recursos de apelación.

Así, mientras l os demandantes , en el correspondiente recurso, cuestionaron la decisión en la que se negó la indemnización de perjuicios por afectación de la honra y el buen nombre3, la Fiscalía General de la Nación alegó que la privación de la libertad del señor Cano Márquez no fue injusta, en tanto la medida de detención se ciñó a los requisitos previstos para su imposición al existir al menos dos indicios graves de la comisión del delito4.

1.4. En la audiencia de conciliación que tuvo lugar el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016) ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, la autoridad judicial concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante . Sin

2 Folio 189-214 del PDF ibidem. En consecuencia, la autoridad judicial reconoció: i) 100 smlmv por perjuicios morales en favor de Adolfo Cano Márquez , como víctima directa, y 50 smlmv para cada uno de sus progenitores (Jesús Herlindo Cano Hincapié y Blanca Nora Márquez de Cano ); ii) $8.000.000 por daño emergente, y iii) $67.299.082 por concepto de lucro cesante. 3 Folios 235 a 237 del PDF ibidem.

$8.000.000 por daño emergente, y iii) $67.299.082 por concepto de lucro cesante. 3 Folios 235 a 237 del PDF ibidem. 4 Folios 230 a 234 del PDF ibidem.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171)

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embargo, ante la falta de asistencia del apoderado de la Fiscalía General de la Nación a esa diligencia y de conformidad con el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA, vigente para ese momento, el Juzgado declaró desierto el recurso presentado por esa entidad5.

1.5. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó fallo en el que dispuso revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones formuladas6.

Luego de reseñar los argumentos de las apelaciones presentadas por las partes, el Tribunal analizó el régimen de imputación aplicable al caso concreto concluyendo que, de conformidad con la jurisprudencia vigente sobre la materia, en este caso no podía darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad sino que correspondía verificar si la actuación impartida en el proceso penal fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, incluso en los casos en que se encontró que el hecho no exi stió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible”.

ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, incluso en los casos en que se encontró que el hecho no exi stió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible”.

Bajo este derrotero, el Tribunal concluyó que en este caso no se había acreditado la antijuridicidad del daño, pues, según lo probado, la medida de aseguramiento impuesta cumplió los requisitos previstos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 para el efecto, relacionados con la existencia al menos de dos indicios graves de responsabilidad, a pesar de que, posteriormente, resultara absuelto de los cargos formulados. Resaltó que en este caso se probó que en la diligencia de allanamiento se incautó dinero en moneda extranjera , así como la existencia de varias declaraciones que indicaban que en ese lugar se comercializaban divisas con dineros proven ientes del narcotráfico y la captura en flagrancia d el señor Cano Márquez, quien estaba intercambiando divisas sin cumplir los requisitos de ley para el efecto.

5 Folios 258 a 259 del PDF ibidem. 6 La decisión fue objeto de salvamento de voto por uno de los integrantes de la Sala.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171)

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2. El recurso extraordinario de revisión

El veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), a través de apoderado judicial, los señores Adolfo León Cano, Jesús Herlindo Cano Hincapié y Blanca Nora

2. El recurso extraordinario de revisión

El veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), a través de apoderado judicial, los señores Adolfo León Cano, Jesús Herlindo Cano Hincapié y Blanca Nora Márquez de Cano, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida p or el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”7.

Como sustento de su recurso, los recurrentes afirman que la sentencia de segunda instancia resulta incongruente y violatoria del principio de non reformatio in pejus, debido a que resolvió los cargos planteados en el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que la autoridad judicial de primera instancia lo había declarado desierto ante la inasistencia d el apoderado de dicha entidad a la audiencia de conciliación.

Con ello, sostienen, se violó su derecho al debido proceso, pues el Tribunal no podía resolver sobre los argumentos presentados por la Fiscalía tendientes a cuestionar la atribución de responsabilidad , en tanto ese recurso no se concedió y fue declarado desierto. En ese sentido, a seguran que la causa petendi de la segunda instancia, planteada entonces solo a partir de lo dicho en el recurso formulado por la parte actora , únicamente estaba relacionada con la negativa a la petición de reconocimiento de perjuicios por la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre, de manera que el ad quem solo podía pronunciarse sobre dicho aspecto.

la parte actora , únicamente estaba relacionada con la negativa a la petición de reconocimiento de perjuicios por la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre, de manera que el ad quem solo podía pronunciarse sobre dicho aspecto.

Así, estiman que el Tribunal produjo un fallo que excedió el debate que debía darse en segunda instancia y con ello vulneró el principio de non reformatio in pejus, por lo que solicitan que “[s]e declare la nulidad de la sentencia de segunda Instancia No. 78 del 31 de mayo de 2022 y devolver el proceso para que el Tribunal Administrativo dicte de nuevo sentencia teniendo en cuenta el recurso presentado

7 Índice 2 SAMAI, documento descrito como “ED_COMUNICACI_GMAILRV_RECURSO”.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171)

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por el suscrito y no el presentado por la Fiscalía General de la Nación que se declaró DESIERTO” (mayúsculas y negritas en original)8.

3. Trámite del recurso y oposición

3.1. Por auto de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , el Despacho admitió el recurso extraordinario de la referencia y ordenó notificar esa decisión a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado9.

3.2. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones:

3.2.1. La Nación - Rama Judicial resaltó que en el proceso ordinario no se

la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado9.

3.2. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones:

3.2.1. La Nación - Rama Judicial resaltó que en el proceso ordinario no se profirió condena en su contra en tanto se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad . Sin embargo, señaló que, a su juicio, la causal no debe prosperar porque los recurrentes intent an reabrir el debate probatorio que ya se agotó en las instancias correspondientes10.

3.2.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación también se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario , para lo cual sostuvo que no se configura la causal de revisión invocada11.

3.3. Por auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso y la solicitada por la Nación - Rama Judicial con la oposición al mismo. Igualmente, se ordenó la remisión íntegra del expediente de reparación directa No. 76001-33-33-014-2013-00373-01, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali12.

8 PDF denominado “ED_RECURSOEXTRAORDINAR”, disponible en el índice 2 de SAMAI. 9 Índice 4 de SAMAI. 10 Índice 10 de SAMAI. 11 Índice 11 de SAMAI. La Sala advierte que la intervención de la Fiscalía se refiere principalmente a otro proceso (el correspondiente al No. 08001 -33-33-012-2014-00328-01) y que, en relación con

11 Índice 11 de SAMAI. La Sala advierte que la intervención de la Fiscalía se refiere principalmente a otro proceso (el correspondiente al No. 08001 -33-33-012-2014-00328-01) y que, en relación con el asunto que aquí se resuelve, solo se afirma que la causal alegada no está configurada. 12 El auto de pruebas obra a índice 13 de SAMAI. Con el recurso, los recurrentes aportaron copia de: i) la s sentencias adoptadas en primera y en segunda instancia en el trámite ordinario ; ii) el salvamento de voto a la sentencia de segunda instancia así como la constancia de ejecutoria de laRadicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171)

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3.4. Agotadas las etapas correspondientes, el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda13.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA 14, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación 15⎯, esta Subsección es competente para resolver el presente recurso extraordinario de revisión.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós

(2022), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-014-2013-0037301, se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

misma; iii) el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el proceso ordinario; iv) el acta de la Audiencia de Conciliación celebrada el 20 de mayo de 2016 ante el Juzgado Catorce Administrativo; y v) la acción de tutela presentada el 29 de agosto de 2022 por la parte actora, así como la sentencia de 22 septiembre de 2022 con la que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió dicho amparo. Finalmente, el expediente digital del proceso de reparación directa fue puesto en conocimiento de las partes sin que efectuaran manifestación alguna (índices 21 y 22 de SAMAI). 13 Índice 24 de SAMAI. 14 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)”. 15 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen d e trabajo, así (…) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia

entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen d e trabajo, así (…) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171)

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Para tales efectos, la Sala plante ará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine.

3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter de inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excep cionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C -090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “ que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentenci as que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico 16, siempre que se configure alguna de las causales

Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico 16, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley17. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los t ribunales administrativos y por los jueces administrativos.

16 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opon e al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de l a justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013,

radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171)

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Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario18.

Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”19 (Se resalta).

De allí entonces que e ste solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica.

4. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión

desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica.

4. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión

El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”

De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro,

18 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171)

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que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a qu e el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia” , ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición20.

Así, esta Corpora ción ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con

Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición20.

Así, esta Corpora ción ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”21.

En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta22.

Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades proce sales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’” 23. Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente,

20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado

sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente,

20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01. 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-201900894-00. 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02493-00.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171)

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evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso.

En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia24: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal

En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia24: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior25.

El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso 26, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Así, según la jurisprudencia de esta Corporación 27 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de

24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-1998-00157-01; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001 -03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala

Especial de Decisión N° 22, s entencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001 -03-15-000-201502342-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2013-02216-00. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001-03-15-000-2007-00653-00. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 11001-03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicado 11001-03-15-000-2012-00230-00. 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-01415-00. 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2008-35319-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado,

Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-201804345-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-00233-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2014-00325-00, yRadicado: 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171)

Recurrentes: Adolfo León Cano Márquez y otros

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nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso pued

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