CE - 46_110010324000202200218001AUTOQUERESUEL20221031111556-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 46_110010324000202200218001AUTOQUERESUEL20221031111556-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00218-00
Demandante: CORPORACIÓN AFRODESCENDIENTE DE DESARROLLO INTEGRAL E
INCLUYENTE - CORAFROIN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE INTERIOR – SECRETARÍA DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Tema: Resolución 1513 de 22 de septiembre de 2021 Auto que resuelve acumulación1 El doctor Oswaldo Giraldo López, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de septiembre de 2022, dispuso la remisión de la demanda identificada con el número de radicado 11001-03-24-000-2022-00324002, con miras a estudiar la viabilidad de acumularla al proceso de la referencia, en razón a que en ambos expedientes se busca la eventual nulidad de la Resolución 1513 de 22 de septiembre de 2021 “Por la cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal”, acto administrativo proferido por el Ministerio del Interior. En relación con la procedencia de acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, dispone lo siguiente:
«[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […] 1 Expediente sube a Despacho el 10 de octubre de 2022. 2 Demandante: Miguel Arnulfo Camargo Botello. Demandado Ministerio del Interior.
2
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00218-00
Demandante: CORAFROIN
Demandado: Ministerio del Interior
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]».
(negrillas del Despacho) En virtud de lo anterior, se observa que el proceso de la referencia fue admitido mediante auto de 8 de julio de 2022; decisión notificada por correo electrónico el 11 de julio y por estado del 13 del mismo mes y año y, a través de providencia de 18 de octubre de la presente anualidad, se fijó fecha para la celebración de la
audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. De otra parte, en el radicado 11001-03-24-000-2022-00324-00 la demanda inicialmente fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue asignada por reparto al doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, magistrado de la Sección Primera de esa Corporación, quien, mediante auto de 29 de junio de 2022, ordenó su remisión por competencia a esta Corporación. Una vez recibido el expediente en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, fue asignado por reparto al despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, quien, a través de auto de 6 de septiembre de 2022, dispuso la remisión del expediente a este Despacho para estudio de la eventual acumulación. Así las cosas, para el Despacho es claro que en el presente asunto no es procedente la acumulación de procesos pretendida, en tanto que, se reitera, mediante providencia de 18 de octubre de 2022 se señaló fecha y hora para la realización de la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 y, en esa medida, la solicitud en comentó será rechazada, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 148 del CGP para su decreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso identificado con el número de radicado
11001-03-24-000-2022-00324-00 al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)