CE - 46_110010326000201800211001SENTENCIA20220317164423_TCListadoTitulados133124219878215075-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 46_110010326000201800211001SENTENCIA20220317164423_TCListadoTitulados133124219878215075-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001032600020180021100 (63.100)
Demandante: Consorcio Salaos Demandado: Municipio de Tocancipá Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Consorcio Salaos1, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de estructuración del título ejecutivo, propuesta por el municipio de Tocancipá y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Como fundamento del recurso, la parte actora planteó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, análisis que se abordará atendiendo la naturaleza excepcional y restrictiva de este medio de control.
I. ANTECEDENTES El trámite del proceso ejecutivo
1. El Consorcio Salaos y el municipio de Tocancipá suscribieron el contrato de obra 354 de 2015, por un valor de $284’509.620. En virtud de dicho negocio jurídico, el 30 de diciembre de 2015, dicho municipio giró a favor de la parte actora el cheque No. IG792150, por la suma de $257’239.620; no obstante, el 5 de enero
de 2016, al ser presentado el cheque para su pago, el banco librado se abstuvo de hacerlo efectivo, por la causal de “firma no registrada”.
2. El 4 de agosto de 2016, el Consorcio Salaos presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Tocancipá, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por el valor del cheque No. IG792150, por la suma de $51’447.924, correspondiente a la sanción comercial establecida en el artículo 731 1 Integrado por Aconci Constructores S.A.S. y Nelson Javier Torres Romero.
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00211-00 (63.100)
Demandante: Consorcio Salaos Demandado: Municipio de Tocancipá Referencia: Recurso extraordinario de revisión del Código Comercio y por los intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación contenida en el título valor – cheque.
3. En proveído del 18 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá libró mandamiento de pago a favor del Consorcio Salaos, por las sumas de: (i) $257’239.620, contenida en el cheque No. IG792150 y (ii) $51’447.924, por concepto de sanción comercial del 20%, consagrada en el artículo 731 del Código de Comercio.
4. Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, el mencionado Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el municipio de Tocancipá y ordenó seguir adelante con la ejecución; lo anterior al considerar que el demandado no podía argüir un
incumplimiento contractual.
5. El municipio de Tocancipá recurrió en apelación la anterior providencia, con el fin de que ésta se revocara en su totalidad, dado que el artículo 784 del Código de Comercio permite, en ejercicio de la acción cambiaria, la formulación de excepciones de fondo respecto del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. En esa medida y como la prueba documental aportada al proceso acreditó el incumplimiento del contrato 354 de 2015 por parte de la ejecutante, se configuró una excepción de fondo por el aludido incumplimiento, lo cual impedía continuar con la ejecución.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA
6. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 23 de agosto de 2018, en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió (se transcribe literal): “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, el 4 de septiembre de 2017, por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas por el municipio de Tocancipá y ordenó seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva. “SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probada la excepción de falta de estructuración del título ejecutivo por obligación inexigible, propuesta por el municipio de Tocancipá y NEGAR las pretensiones de la demanda; lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva. “TERCERO: En consecuencia, REVOCAR el auto proferido, el 2 de agosto de 2017,
por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Zipaquirá en el curso de la audiencia inicial y mediante el cual se decretaron medidas cautelares en contra del municipio de Tocancipá. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva. “CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias al Consorcio Salaos y a favor del municipio de Tocancipá; su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho en primera instancia el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.562.484,oo) y en segunda instancia la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($781.242.oo). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva. 2
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00211-00 (63.100)
Demandante: Consorcio Salaos Demandado: Municipio de Tocancipá Referencia: Recurso extraordinario de revisión “QUINTO: Ejecutoriado el presente proveído, por secretaría de la sección DEVOLVER al juzgado de origen previas constancias de rigor”2.
7. Para adoptar la anterior determinación, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que al proceso no le aplicaban las reglas de la acción cambiaria, derivada del cheque número IG792150 del 23 de diciembre de 2015, sino que la demanda ejecutiva debía tramitarse “por las reglas del negocio jurídico originario”, toda vez que el aludido
cheque se expidió en cumplimiento de la obligación de pago estipulada en el contrato estatal 354 del 4 de diciembre de ese mismo año por parte del municipio de Tocancipá y a favor del Consorcio Salaos, pues “de no ocurrir así y estarse en pleno ejercicio de la acción cambiaria, el cheque se desligaría del contrato y sería la Jurisdicción ordinaria quien debía asumir su conocimiento”3.
8. Al constatar lo previsto en el referido contrato, sostuvo que la obligación de pago surgía con la entrega de la totalidad de las actividades pactadas, soportada en el acta de recibo final de la obra, el certificado de cumplimiento a satisfacción proferido por el supervisor del contrato y la factura o documento equivalente proveniente del contratista; no obstante, al expediente no fueron aportados tales documentos, dado que la ejecutante, desde el inicio, manifestó que bastaba la presentación del cheque, puesto que la prueba de cumplimiento del contrato no hacia parte de la litis.
9. Por lo anterior, el Tribunal afirmó que se probó la excepción de falta de estructuración del título ejecutivo por obligación inexigible, razón por la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado 1 Administrativo Oral de Zipaquirá.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
10. Mediante el recurso extraordinario de la referencia, la parte actora formuló las siguientes peticiones: “PRIMERA: Revocar o infirmar la sentencia del 23 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. “SEGUNDA: En su lugar, dictar nueva sentencia u ordenar al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que profiera sentencia de remplazo dentro del proceso ejecutivo radicado 2589933-33-001-2016-00090-02, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia,, esto es, declarar no probadas las excepciones propuestas por la autoridad demandada y continuar la ejecución de la obligación contenida en el Cheque No. IG792150 del 30 de diciembre de 2015 y de la sanción comercial a la que haya lugar”4.
11. Como fundamento de este recurso, el Consorcio Salaos invocó la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no 2 Folio 325 del cuaderno 2. 3 Folio 322 del cuaderno 2. 4 Folio 9 del cuaderno principal.
3
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Demandante: Consorcio Salaos Demandado: Municipio de Tocancipá Referencia: Recurso extraordinario de revisión procede recurso de apelación”, la cual estimó configurada con fundamento en los
siguientes argumentos:
12. Indicó que la sentencia recurrida incurrió en nulidad por violación al debido proceso, por ausencia de motivación de dicha decisión, comoquiera que no procedía la declaratoria de la excepción de falta de estructuración del título ejecutivo, ya que sí obraba constancia de recibo a satisfacción de la obra y orden de pago proferida por el supervisor del contrato.
13. Agregó que con la demanda ejecutiva allegó: (i) copia del acta recibo final de la obra, suscrita por el Supervisor del contrato –el Secretario de Ambiente del municipio-; (ii) copia de la certificación de ejecución del contrato de obra, suscrita por su supervisor y (iii) copia de la solicitud de pago del referido negocio jurídico, también firmada por el supervisor del contrato, documentos que reflejan el cumplimiento a satisfacción de las obligaciones pactadas con el municipio de Tocancipá, circunstancia que, afirma, demuestra que la sentencia del ad quem carece de motivación, toda vez que desconoció las pruebas del cumplimiento contractual.
14. Asimismo, anotó que la decisión recurrida trasgredió su derecho fundamental al debido proceso –artículo 29 de la Constitución Política-, que implica el derecho a la prueba, por cuanto el Tribunal prescindió de los documentos aportados con la demanda para sustentar el derecho al pago del cheque IG792150 del 30 de diciembre de 2015.
15. Sostuvo que, en todo caso, era improcedente que el Tribunal sometiera a decisión el cumplimiento de las obligaciones contractuales, pues se trataba de un proceso ejecutivo y no de uno declarativo; además, el ad quem no podía presumir el incumplimiento del Consorcio Salaos, por cuanto no existía una sentencia declarativa que así lo declarara. Por tanto, el fallador de segunda instancia no podía desconocer la obligación clara, expresa y exigible que constaba en el cheque del 30 de diciembre de 2015, máxime cuando las pruebas aportadas dan cuenta de la exigibilidad de la obligación allí contenida.
Oposición del municipio de Tocancipá
16. La mencionada entidad territorial manifestó que la sentencia del Tribunal ad quem está ajustada a derecho y que no tiene vicios de nulidad, por cuanto es falso que con la demanda ejecutiva se aportaron los documentos señalados por el Consorcio Salaos en el asunto de la referencia.
17. Adujo que el Tribunal no desconoció las pruebas, porque el demandante ni siquiera demostró sumariamente el cumplimiento del contrato; además, el Consorcio actor busca, a través del presente recurso extraordinario, incorporar las pruebas que el ad quem supuestamente omitió.
Período probatorio 4
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00211-00 (63.100)
Demandante: Consorcio Salaos Demandado: Municipio de Tocancipá Referencia: Recurso extraordinario de revisión
18. En proveído del 26 de marzo de 20205, el Despacho sustanciador decretó como prueba documental la solicitada por el municipio de Tocancipá y, como consecuencia, libró oficio al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Zipaquirá para que remitiera el expediente 25899333300120160009002, correspondiente al proceso ejecutivo adelantado por el Consorcio Salaos en contra de la referida entidad territorial.
Igualmente, no decretó como prueba los documentos aportados por el Consorcio con el recurso extraordinario de revisión6 ni la copia de la demanda ejecutiva allegada por el municipio, por considerar que son innecesarios, dado que deben obrar en el proceso ejecutivo que se pidió7. Tampoco incorporó como prueba la
Resolución 646 de 2019, aportada por el Consorcio Salaos, a través de la cual el municipio de Tocancipá declaró por terminado el proceso sancionatorio adelantado por el presunto incumplimiento del contrato 354 de 2015, al aducir que resultaba impertinente, por cuanto no se relaciona con el objeto del litigio -no haberse valorado las pruebas que obraban en el proceso-.
IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala para conocer del recurso extraordinario de revisión
19. Mediante auto admisorio proferido el 29 de mayo de 2019, se constató que el recurso fue presentado en oportunidad8 –el 18 de diciembre de 2018– y, de conformidad con las normas de competencia definidas en el artículo 249 del CPACA que establece que esta Corporación debe conocer de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, la Sala es competente para resolver la demanda.
Objeto del recurso extraordinario formulado
20. Como se indicó previamente, la causal de revisión planteada corresponde a la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, razón por la cual y con el fin de verificar si resulta fundado el medio procesal de la referencia, la Sala propone: 5 Folios 102 a 104 del cuaderno principal. 6 Con el recurso extraordinario, el consorcio actor aportó la siguiente documentación:
a. Copia de la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. b. Copia de la sentencia del 4 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de
Zipaquirá. c. Copia del contrato de obra 354 del 4 de diciembre de 2015. d. Copia del certificado de cumplimiento a satisfacción expedido por el supervisor del contrato. e. Copia de la solicitud de pago del contrato suscrita por el supervisor. f. Copia de las memorias de cantidades del contrato de obra 354 del 4 de diciembre de 2015. g. Copia de la factura de venta No. 1 del 28 de diciembre de 2018, suscrita por el Consorcio Salaos. 7 El 5 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Zipaquirá remitió el expediente requerido –según consta en informe secretarial del 21 de octubre de 2020, folio 117 del cuaderno principal-. 8 Según el artículo 251 del CPACA, el recurso de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. De acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente (folio 337 del cuaderno 2), la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto del recurso, quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2018. La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2018, es decir, antes de que transcurriera el término de un año de que trata el citado artículo 251. 5
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00211-00 (63.100)
Demandante: Consorcio Salaos Demandado: Municipio de Tocancipá Referencia: Recurso extraordinario de revisión
(i) fijar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; (ii) examinar en
particular la causal alegada; y (iii) analizar el caso concreto. (i) El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance
21. Se trata de un medio de impugnación excepcional que procede en unas especiales circunstancias definidas taxativamente en la ley, por cuya virtud se autoriza a volver sobre una sentencia ejecutoriada, ya sea por advertir vicios o conductas ilegales que afectan la base de la decisión, o por situaciones desconocidas al momento de ser dictada, entre otros eventos.
Su trascendencia en el marco legal y constitucional que inspira el valor de la justicia, permite a este mecanismo la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio que acompaña a las sentencias, en punto a la firmeza que adquieren en el ordenamiento jurídico procesal; de manera que por esta vía, y ante la configuración una de tales causales la ley autoriza, de forma extraordinaria, a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, de modo que puede llegar a configurar –si prosperauna excepción al principio de la cosa juzgada.
22. Procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 248 del CPACA9 y bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 250 ibidem, lo que implica que las facultades del juez que conoce de este recurso se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida10 y
abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia.
23. Su alcance y carácter excepcional revelan que este medio de impugnación no constituye una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Así, las causales que estructuran el recurso no pueden ser imputables al propio recurrente, ni éste se puede instrumentalizar para controvertir el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia.
Por ello, valga decir, no se trata de una tercera instancia, sino de un mecanismo que busca salvaguardar el debido proceso en los estrictos casos previstos en la 9 “Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de diciembre de 2009, expediente (R-00123-00). 6
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00211-00 (63.100)
Demandante: Consorcio Salaos Demandado: Municipio de Tocancipá Referencia: Recurso extraordinario de revisión ley, desestimando la fuerza de cosa juzgada inherente a las decisiones judiciales que pueden ser objeto del recurso11.
24. En este orden, para que resulte procedente este medio de impugnación, su técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, de modo que no es el medio idóneo para buscar enmendar los errores judiciales, como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)12 o para pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa13. De suerte que la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo14.
(ii) La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA
25. La causal 5° de revisión aludida por el impugnante, es del siguiente tenor: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Son dos los requisitos o presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la causal invocada, a saber: i) que contra la decisión objeto del recurso
extraordinario no proceda el recurso de apelación y ii) que la nulidad se haya originado en la sentencia que puso fin al proceso15.
26. Respecto del primero de los presupuestos, resulta claro que este mecanismo procesal debe instaurarse contra una sentencia, respecto de la cual no proceda recurso de alzada. Respecto al segundo, la normativa procesal se limitó a establecer que la irregularidad se debió configurar en el preciso momento en que 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2017-02519. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de agosto de 20082008, Rad. 16.594. 13 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 27.10.2020, Rad. 11001-03-15000-2019-02361-00(REV), C.P. Rocío Araújo Oñate 14 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27.01.2004. Rad. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo
examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia del 11.10.2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se consideró que con el recurso extraordinario especial de revisión "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...)". 15 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 28 de septiembre de 2016 (radicación 0452-15), del 20 de septiembre de 2018 (radicación 11001-03-25-000-2013-00109-00) y del 14 de agosto de 2018 (radicación 11001-03-15-000-2013-02174-00). 7
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00211-00 (63.100)
Demandante: Consorcio Salaos Demandado: Municipio de Tocancipá Referencia: Recurso extraordinario de revisión se profiere la decisión, pero no definió las causales, por tanto le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.
27. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que, para la configuración de este segundo requerimiento, es necesario que concurran dos supuestos: que el vicio alegado se materialice con la expedición del fallo, no antes; y, además, debe
ser grave e insaneable, al punto que, de no presentarse, la decisión adoptada hubiese sido distinta16. En razón del primer supuesto, esta causal de revisión no se estructura cuando la irregularidad se presenta en etapas anteriores al fallo, salvo “que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlo ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”. Así, este “límite temporal y material [la emisión de la sentencia objeto del recurso] impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insanable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”17. Por ello, no es posible invocar como fundamento del recurso alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso – CGP, sin que esto implique desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo.
28. En cuanto al segundo presupuesto, se ha señalado que son básicamente dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insanable derivado de la sentencia: de un lado, las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso que solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, de otro lado, los vicios graves que contiene la providencia y que generan una vulneración del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la
Constitución Política. Con fundamento en estas premisas, se han identificado, como integrantes del aludido primer grupo, los siguientes defectos causantes de nulidad en la sentencia: “1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. “2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. “3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos, jueces de los requeridos legalmente. “4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) “5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-00266-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00211-00 (63.100)
Demandante: Consorcio Salaos
Demandado: Municipio de Tocancipá Referencia: Recurso extraordinario de revisión “Nótese cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad”18.
29. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia también ha reconocido que son causales de nulidad “… las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”19, circunstancia en la cual la irregularidad se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no todo vicio tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso.
Sobre la violación del debido proceso, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, precisó que “… el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de
derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. Asimismo, dentro de las garantías que ampara el derecho al debido proceso, se encuentran las relativas a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración del aludido derecho fundamental.
30. Por consiguiente, en cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, pues el uso de esta causal no es acertado para “controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez”20.
A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala abordará el análisis concreto de los hechos que, según el recurrente, implicaron la configuración de una nulidad 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de
2014. Rad: 27.283. C.P Danilo Rojas Betancourth. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26, Rad: 11001-03-15-0002011-01639-00, C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de septiembre de 2013, Rad: 200600568-01(33059), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
9
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00211-00 (63.100)
Demandante: Consorcio Salaos Demandado: Municipio de Tocancipá Referencia: Recurso extraordinario de revisión originada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que puso fin al proceso.
(iii) Análisis de la causal invocada
31. Según lo planteado por el recurrente, el objeto de la controversia se centra en determinar si existió o no una nulidad en la sentencia, por desconocimiento del derecho al debido proceso, pues, afirma, el Tribunal Administrativo profirió dicha providencia con ausencia de motivación, al no valorar las pruebas que obraban en el expediente y que, a su juicio, daban cuenta de que el Consorcio Salaos cumplió con la ejecución del contrato 354 de 2015 y que, por t
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