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CE - 46_200012333000202000050011AUTOQUERESUEL20220930131642-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 46_200012333000202000050011AUTOQUERESUEL20220930131642-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01

Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01

Solicitante: DIEGO MAURICIO ARDILA ROA

Diputada acusada: PETRONA ROMERO NAVARRO NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la señora Petrona Romero Navarro contra la sentencia proferida por esta Sección el 9 de junio de 2022, mediante la cual confirmó la dictada el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decretó su desinvestidura como diputada de la asamblea del departamento del Cesar, elegida para el período constitucional 20202023.

I. LA SOLICITUD Por memorial enviado vía correo electrónico el 29 de junio de 20221, el apoderado de la señora Petrona Romero Navarro solicitó la aclaración de la precitada decisión, manifestando lo siguiente2: 1 Ingresado a despacho el 11 de julio de 2022. 2 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2020 00050 01.

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01

Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa “[…] Mediante decisión de 09 de junio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por mi representada en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró su desinvestidura como diputada de la asamblea del departamento del Cesar, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la pérdida de investidura de la diputada de la asamblea del departamento del Cesar, señora Petrona Romero Navarro, elegida para el período constitucional 20202023, según las razones explicadas en la parte motiva.” Al estudiar los diferentes requisitos que dan lugar a la pérdida de investidura, la Sala señaló inicialmente en el estudio de aquel referente a “Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional de la Corporación” lo siguiente: “Por último, acerca de lo manifestado por el recurrente, en el sentido que para entender cuando se configura el beneficio particular hubiese bastado acudir a lo dispuesto en la Ley 2003 de 2019, que en relación con el régimen de conflicto de intereses de los congresistas definió el alcance de lo que debe entenderse por beneficio particular, actual y directo, se advierte que, la Sala ha explicado que la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019 “por el cual se modifica parcialmente la

Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, que reguló el régimen de conflicto de intereses de los congresistas no resulta aplicable para los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial, en tanto que las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Congreso están referidas únicamente a los congresistas sin hacerla extensiva a todos los servidores públicos de elección popular como los miembros de las asambleas departamentales y de los concejos municipales, como sí ocurre con la Ley 1881 de 2018 que señaló expresamente en el artículo 22 que las disposiciones contenidas en ella resultan aplicables en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de diputados y concejales. Sin embargo, al estudiar la configuración del elemento subjetivo la Sala indicó; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01

Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa “En lo relacionado con la pérdida de investidura, con la entrada en vigencia de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 y la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o culpa grave. El primer concepto atañe a la intención positiva de realizar la conducta que lesiona el interés jurídico; entretanto, el segundo está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.”

Y luego señaló: En este caso, la demanda se radicó el 11 de marzo de 2020 y, por ende, ya había entrado en vigencia la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019, que modificó el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, que dispuso que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y que la acción se ejercerá contra los congresistas

[léase para el caso diputada] que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieran incurrido en una de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución.” A partir de lo señalado, resulta evidente la contradicción de la Sala, al señalar en un primer momento que la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019 no resulta aplicable al caso y, luego, aludir a ella para justificar el cumplimiento de uno de los requisitos que dan lugar a la pérdida de investidura. En vista de lo anterior se presenta la siguiente solicitud: b) Solicitud Se aclara (sic) si la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019 resulta aplicable al caso de mi representada. […]”.

II. CONSIDERACIONES La Sala, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01

Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa 2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración La figura de la aclaración de sentencias está prevista en el artículo 285

del Código General del Proceso, aplicable al caso según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite en lo que sea compatible al estatuto procesal general3. Se trata de un instrumento que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tiene una aplicación restrictiva. Al efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 3 A su turno, el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 prevé que en los aspectos allí no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta

jurisdicción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01

Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en una providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva. 2.2. Oportunidad de la solicitud La Sala observa que esta Sección profirió la sentencia motivo de aclaración en la fecha del 9 de junio de 2022, notificada al apoderado de la señora Romero Navarro el 23 de junio de 20224 y, comoquiera que la petición fue radicada el 29 de junio de 20225, se desprende que se presentó en oportunidad.

En consecuencia, hay lugar a descender a su estudio. 2.3. Examen de fondo El señor apoderado sustenta la correspondiente petición afirmando que la Sala incurrió en una evidente contradicción en cuanto a la aplicación de la Ley 2003 de 2019, “por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, puesto que, en un primer momento, señaló en la providencia que dicha ley no resultaba aplicable al caso, y luego acudió a ella para estudiar el elemento subjetivo de la pérdida. Para resolver lo solicitado por el apoderado de la diputada, la Sala estima 4 Notificación nro. 17927 del 23 de junio de 2022. Visto en el índice 43 de la Sede

Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2020 00050 01. 5 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 20001 23 33 000 2020 00050 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01

Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa

pertinente hacer las siguientes precisiones: (i) En el recurso de apelación el recurrente, como argumentos de inconformidad, sostuvo que, para dilucidar cuando se configura el beneficio particular, hubiese bastado acudir a lo dispuesto en la Ley 2003 de 2019, que, en relación con el régimen de conflicto de intereses de los congresistas, definió el alcance de lo que debe entenderse por beneficio particular, actual y directo. La Sala, en la sentencia proferida el 9 de junio de 2022, para examinar el precitado reproche explicó en el estudio del elemento objetivo que, como ya lo había señalado esta Sala en sentencia del 18 de marzo de 2021, la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019, “por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, no resultaba aplicable para miembros de las corporaciones públicas del orden territorial en lo que tiene que ver con el régimen de conflicto de intereses de congresistas; al efecto, lo que se dijo en la providencia objeto de aclaración

fue lo siguiente: “[…] Por último, acerca de lo manifestado por el recurrente, en el sentido que para entender cuando se configura el beneficio particular hubiese bastado acudir a lo dispuesto en la Ley 2003 de 2019, que en relación con el régimen de conflicto de intereses de los congresistas definió el alcance de lo que debe entenderse por beneficio particular, actual y directo, se advierte que, la Sala ha explicado que la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019 “por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, que reguló el régimen de conflicto de intereses de los congresistas no resulta aplicable para los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial, en tanto que las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Congreso están referidas únicamente a los congresistas sin hacerla extensiva a todos los servidores públicos de elección popular como los miembros de las asambleas departamentales y de los concejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01

Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa municipales, como sí ocurre con la Ley 1881 de 2018 que señaló expresamente en el artículo 22 que las disposiciones contenidas en ella resultan aplicables en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de diputados y concejales6 […]”.

De lo anotado, se desprende que, ante lo manifestado por el recurrente

en el sentido que para la configuración del conflicto de intereses bastaba con acudir a las definiciones contenidas en la Ley 2003 de 2019, la Sala explicó, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sección, que dicha norma no era aplicable en lo concerniente al régimen de conflicto de intereses de concejales y diputados, por cuanto la Ley 2003 modificó, entre otras normas, la Ley 5 de 1992 y ésta última es la que regula el régimen de conflicto de intereses de los congresistas. (ii) A su turno, al analizar el elemento subjetivo se expuso que: “[…] En lo relacionado con la pérdida de investidura, con la entrada en vigencia de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 y la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o culpa grave. El primer concepto atañe a la intención positiva de realizar la conducta que lesiona el interés jurídico; entretanto, el segundo está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. (…) En este caso, la demanda se radicó el 11 de marzo de 2020 y, por ende, ya había entrado en vigencia la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019, que modificó el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, que dispuso que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y que la acción se ejercerá contra los congresistas [léase para el caso diputada] que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieran incurrido en una de las

causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución. 6 Precisión contenida en la sentencia proferida por esta Sección el 18 de marzo de

2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85 001 23 33 000 2020 00016 02.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01

Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa A su turno, el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018 estableció que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. De contera, para efectos del juicio de reproche, el caso habrá de estudiarse a la luz de dicha regla, toda vez que este proceso judicial sancionatorio implica en la actualidad un juicio de responsabilidad subjetivo que obliga al juzgador a hacer un análisis de la culpabilidad del investigado, el cual no fue examinado por el a quo y es un punto de reproche de la recurrente […]”.

Bajo dicho contexto, se observa que la Ley 2003 de 2019 introdujo modificaciones a la Ley 5 de 1992 y a la Ley 1881 de 2018, por lo que, como quedó visto en el acápite del elemento objetivo de la sentencia del 9 de junio de 2022, la Ley 2003 no se aplica a concejales y a diputados en lo concerniente al régimen de conflicto de intereses de los

congresistas, el cual se encuentra regulado en el Reglamento del Congreso. En efecto, el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019 dispuso: “ARTÍCULO 1o. El artículo 286 de la Ley 5 de 1992 quedará así: Artículo 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. […]”. (subrayas ajenas) Mientras que el artículo cuarto de la misma Ley 2003 de 2019 modificó el artículo primero de la Ley 1881 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01

Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, que previó lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 1o de la Ley 1881 de 2018, que quedará así: Artículo 1o. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de

los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”. De contera, el fundamento legal para examinar el elemento subjetivo está contenido en el artículo primero de la Ley 1881 de 2018, el cual fue modificado por el artículo cuarto de la Ley 2003 de 2019 y, a su turno, el artículo 22 de la Ley 1881 estableció que las disposiciones contenidas en esta ley se aplican, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. Conforme con lo expuesto, en la sentencia objeto de aclaración se explicaron las razones por las cuales la Ley 2003 de 2019 no era aplicable en lo referente al elemento objetivo, esto es, frente al régimen de conflicto de intereses de los congresistas, y al analizar el elemento subjetivo debía aplicarse el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, que fue modificado por el artículo cuarto de la Ley 2003 de 2019. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración, dado que no existe una contradicción en las consideraciones expuestas y, además, no hay frases o conceptos que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la decisión o que incidan en la misma. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00050-01

Solicitante: Diego Mauricio Ardila Roa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 9 de junio de 2022, atendiendo lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: En firme remítanse las diligencias al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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