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CE - 46_250002326000200800606011SENTENCIA20220726085634_TCListadoTitulados133131866431803582-2022

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CE - 46_250002326000200800606011SENTENCIA20220726085634_TCListadoTitulados133131866431803582-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de junio de 2022

Radicación: 25000-23-26-000-2008-00606 01 (49609)

Actor: Jeimi Andrea Cárdenas Suárez y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital y otros Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por la atención médica.

Síntesis del caso: se demanda por la falta de control prenatal.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia de 16 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 24 de noviembre de 2008, Jeimi Andrea Cárdenas Suárez y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Distrito Capital de Bogotá – Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. (en adelante Transmilenio), H&T Asociados Ltda. (en adelante H&T) y la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo (en

adelante Saludcoop) con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERA: Que [las entidades demandadas] son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a [los demandantes] por falla 1 La demanda fue presentada por Jeimi Andrea Cárdenas Suárez en nombre propio y representación de sus hijos menores Dana Jhasley y Eliab Josué Gil Cárdenas, y por José Robinson Bolaños Muñoz en calidad de compañero permanente. 2 Folios 3-14 del cuaderno principal. Mediante Auto de 18 de diciembre de 2008 (folio 17 del cuaderno principal) el Tribunal inadmitió la demanda para que la parte actora indicara expresamente los hechos imputados a Transmilenio S.A. La parte demandante cumplió con lo requerido mediante escrito allegado el 20 de enero de 2009 (folios 18-20 del cuaderno principal). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2008-00606 01 (49609)

Actor: Jeimi Andrea Cárdenas Suárez y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital y otros Referencia: acción de reparación directa en el servicio de la administración y en la prestación de servicios médicos que originaron la muerte del menor que estaba por nacer”.

2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $360.000 por gastos funerarios.

Lucro cesante $38.766.000 por la ayuda económica que habría brindado la víctima directa a sus padres entre sus 18 y 25 años.

Morales 1000 salarios mínimos para cada uno de los demandantes.

3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes

afirmaciones:

4. Jeimi Andrea Cárdenas Suárez trabajaba como operaria de aseo para H&T. Esta empresa ejecutaba un contrato de prestación de servicios para Transmasivo S.A., a su vez contratista de Transmilenio.

5. En mayo de 2007 quedó en embarazo e inició sus controles prenatales en Saludcoop. Los médicos determinaron que era un embarazo de alto riesgo, ya que sufría de una “trombosis venosa profunda en la pierna derecha”. Por la manipulación de químicos en su trabajo, el 27 de septiembre de 2007 le prescribieron varias restricciones laborales. Ella debía realizarse “constantes chequeos y controles médicos”, lo que le dificultaba cumplir con el horario laboral. El 10 de octubre de 2007 H&T solicitó al Ministerio de la Protección Social permiso para despedirla.

6. En noviembre de 2007 los médicos establecieron como fecha probable de parto el 8 de febrero de 2008. En el último control, el 23 de enero de 2008, el médico Luis Alfonso Vallejo le dijo a Jeimi Andrea que “a más tardar el 5 de febrero debía practicarse una última ecografía para confirmar la posición del bebé”. El 28 de enero de 2008 solicitó en Saludcoop la cita médica, la cual le fue negada porque H&T estaba en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

7. Aquejada por un fuerte dolor en la cadera, el 5 de febrero de 2008 fue a

la Clínica Materno Infantil de Saludcoop. Para ser atendida le hicieron firmar un pagaré, por la mora del empleador. Allí fue evaluada por el médico Daniel Otálvaro, quien conocía el riesgo del embarazo por consultas previas y a quien le comunicó la necesidad de realizar una ecografía ese día. Sin embargo, "por encontrarse a pocos minutos de entregar su turno, solamente le practicó un monitoreo al bebé y le dijo a la demandante que no se sugestionara, ya que la criatura se encontraba en perfecto estado”. También le indicó que, si el 14 de febrero no sentía los dolores de parto, debía acudir a la clínica para que le fuera practicada una cesárea. 2 de 10

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Actor: Jeimi Andrea Cárdenas Suárez y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital y otros Referencia: acción de reparación directa

8. Jeimi Andrea le insistió al médico que la fecha probable de parto era el 8 de febrero y que no se sentía bien por el fuerte dolor en las caderas. El doctor le manifestó que no se preocupara y que mejor se enfocara en solucionar el problema con la EPS. Junto con su compañero permanente se comunicaron con el departamento de recursos humanos de H&T, que les manifestó que estaban al día en el pago de los aportes de seguridad social, pero no les brindaron ningún soporte.

9. Por el temor que sentían los futuros padres “de que el día de parto se les diera una atención deficiente como la que consideraban se les había

ofrecido el 5 de febrero por parte de la clínica Materno Infantil, acudieron al Ministerio de la Protección Social y a la Defensoría del Pueblo para consultar respecto de la mora de la empleadora de la señora Jeimi Cárdenas”. Estas entidades les respondieron que la mora en el pago de los aportes responsabilizaba al empleador por los gastos de asistencia médica.

10. El 10 de febrero de 2008, ante la persistencia del dolor de caderas y la falta de movimiento del bebé en las últimas 12 horas, Jeimi Andrea fue nuevamente a las urgencias de la Clínica Materno Infantil. Mediante una ecografía “encontraron que el bebé había muerto”. Esta situación se hubiera podido evitar si el 5 de febrero le hubieran practicado la ecografía que le había sido ordenada.

11. A juicio de los demandantes además de la falla médica, hubo una falla de la administración. H&T, Transmasivo y Transmilenio3 eran solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, en específico, la mora en el pago de aportes a seguridad social que conllevó a que no le fueran prestados de manera oportuna los servicios de salud. 1.2. Posición de la parte demandada

12. Transmasivo contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relativos a la relación contractual que tenía con Transmilenio y con H&T. Sostuvo que todos los demás debían probarse.

13. Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.

Sostuvo que era una empresa concesionaria de Transmilenio para la operación del servicio de transporte público y que, entre sus obligaciones,

estaba la contratación del servicio de aseo. Para esto celebró un contrato con H&T, en el que expresamente se excluyó la existencia de una relación 3 Precisó que, si bien Transmilenio no participó directamente en los hechos, había delegado en Transmasivo la operación y mantenimiento del “sistema del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros”. Transmasivo contrató para el aseo de estaciones y buses a H&T, sociedad empleadora de Jeimi Andrea. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el delegante no se eximía de responsabilidad “frente a los perjuicios que se le causaran a los terceros con ocasión del contrato”, pues, aunque las labores las realice un particular, son un servicio público. Además, según el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 los contratistas deben acreditar el pago oportuno de los aportes de seguridad social. 4 Folios 47-56 del cuaderno principal. 3 de 10

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Actor: Jeimi Andrea Cárdenas Suárez y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital y otros Referencia: acción de reparación directa laboral. Agregó que durante la ejecución del contrato exigió mensualmente a H&T las constancias del pago de los aportes de seguridad social.

14. H&T contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que acogió las recomendaciones ocupacionales y asignó nuevas funciones a Jeimi Andrea, en las que no debía estar en contacto con productos químicos. Sin embargo, la trabajadora decidió no realizarlas durante los “breves periodos en que no tuvo incapacidad”, bajo el argumento de que

necesitaba todo el día para asistir a una cita médica. Por este motivo inició el proceso de despido ante el Ministerio de Protección Social.

15. Respecto de la mora en el pago de los aportes indicó que había “saneado la obligación por este concepto y en todo caso a la demandante nunca se le suspendieron los servicios médico-asistenciales”. Para los últimos días del embarazo no existía ningún motivo para que fuera suspendida la atención médica de la EPS.

16. Transmilenio contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que los hechos narrados en la demanda debían probarse. Precisó que el concesionario Transmasivo asumía bajo “su cuenta y riesgo” la explotación del servicio de transporte público, por lo que no podía predicarse ninguna responsabilidad solidaria. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, “diligencia en el cumplimiento de las actividades” y “no existencia de la obligación”. 1.3. Sentencia recurrida

17. Mediante Sentencia 16 de de agosto de 20137 el Tribunal Administrativo de Santander decidió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor

JOSÉ ROBINSON BOLAÑOS MUÑOZ.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCERMILENIO – TRANSMILENIO S.A. – TRANSAMASIVO S.A. Y H & T ASOCIADOS LTDA.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda”.

18. Respecto de José Robinson Bolaños, quien demandó en calidad de

compañero permanente de Jeimi Andrea y padre del bebé, sostuvo que no se allegó “prueba del sufrimiento y dolor que hubiera padecido con el deceso del nasciturus”.

19. Afirmó que la demanda pretendía la indemnización de los perjuicios causados por la falla del servicio “en la prestación de los servicios médicos 5 Folios 122-132 del cuaderno principal. 6 Folios 186-200 del cuaderno principal. 7 Folios 412-423 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 10

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Actor: Jeimi Andrea Cárdenas Suárez y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital y otros Referencia: acción de reparación directa que originaron la muerte del menor que estaba por nacer”, por lo que la única entidad legitimada en el caso concreto era Saludcoop.

20. Indicó que el daño, consistente en la muerte del nasciturus de 39 semanas, estaba acreditado a partir del certificado de defunción y de las historias clínicas de la clínica Materno Infantil. No obstante, no fue allegado al expediente una “copia auténtica de la historia clínica en que” constara “la atención médica recibida durante la mayor parte del embarazo”, sino únicamente a partir de 14 de enero de 2008. Con base en estos documentos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró un dictamen pericial en el que, además de señalar la causa de la muerte, concluyó que el manejo médico de control prenatal y del parto “fue oportuno y adecuado al cuadro clínico (…) conforme a las guías de

atención y a la lex artis”.

21. Si bien el dictamen pericial fue objetado por error grave por la parte demandante, por considerar que la falta de consulta médica entre el 6 y el 9 de febrero fue determinante para que la alteración que causó la muerte del bebé no fuera detectada, en especial porque le fue negada la cita médica el 5 de febrero de 2008, lo cierto era que el contenido del dictamen se fundó en “la sintomatología del paciente y el tratamiento y la evolución referidos en la historia clínica”. Por este motivo no había lugar a declarar la objeción por error grave.

22. En conclusión, estaba probado que Jeimi Andrea fue atendida en la Clínica Materno Infantil entre el 14 de enero y el 10 de febrero de 2008.

Aunque se probó que el empleador pagó tardíamente el aporte de diciembre de 2007 y enero de 2008, no había constancia de que “le hubiera sido negada la atención médica” por parte de Saludcoop. Tampoco había prueba de que entre el 6 y el 10 de febrero de 2008 le hubieran negado la atención –como indicó en la objeción al peritaje– ni que la Clínica le hubiera solicitado la suscripción de un pagaré. Así, la parte demandante no demostró la falla del servicio atribuida a las entidades demandadas. 1.4. Recurso de apelación

23. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación8. Indicó que la decisión de primera instancia se limitó al estudio de la responsabilidad médica, como si la demanda se hubiera presentado solo por el indebido tratamiento. Si bien Transmilenio “no

participó directamente en los hechos y omisiones narrados en la demanda”, era solidariamente responsable, pues delegó en Transmasivo la operación y mantenimiento del sistema del servicio público de transporte. Transmasivo, 8 Folios 425-441 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 10

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Actor: Jeimi Andrea Cárdenas Suárez y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital y otros Referencia: acción de reparación directa a su vez, celebró un contrato con H&T, empresa empleadora de Jeimi

Andrea.

24. La Sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que, en el control prenatal de 23 de enero de 2008, el médico tratante le recomendó realizarse una última ecografía con fecha límite el 5 de febrero “para confirmar la posición del bebé y el lugar del parto”. Esta cita le fue negada el 28 de enero porque H&T estaba en mora en el pago de la seguridad social. Sin embargo, el 5 de febrero en la Clínica Materno Infantil fue atendida, a condición de firmar un pagaré. Ese día el médico, a pesar de conocer el riesgo del embarazo, no le realizó la ecografía sino un monitoreo. Le manifestó “que no se sugestionara, que la criatura estaba en perfecto estado”.

25. Los demandantes se contactaron con H&T. La empresa les indicó que estaba al día con el pago de aportes, pero no les dio un soporte. En este contexto, acudieron al Ministerio de la Protección Social y a la Defensoría del Pueblo, quienes les informaron que, de estar en mora, la empleadora

sería responsable de los gastos médicos en que incurriera la paciente y “las consecuencias colaterales”.

26. Así, en el presente caso la administración, el concesionario y la empresa encargada de la limpieza eran solidariamente responsables por no realizar a tiempo los aportes de seguridad social. Además, era responsable Saludcoop por no prestar “los servicios de manera eficaz y oportuna”, más aún si se tenía en cuenta que era un embarazo de riesgo.

27. En el expediente había dos “dictámenes forenses”. El primero, de Medicina Legal, desconocía que la atención médica fue negada con posterioridad al 5 de febrero, y que entre el 6 y el 10 de febrero Jeimi Andrea debió acudir a la Defensoría del Pueblo con el fin de proteger sus derechos, como constaba en las comunicaciones enviadas el 8 de febrero de 2008.

No resultaba coherente que la embarazada hubiera realizado una fila para la protección de sus derechos antes que asistir al control prenatal.

28. El segundo dictamen, de MD Forensic Consultants, concluyó que no estaba documentada la atención médica especializada y, por el contrario, había indicios de que no le fueron prestados los servicios de salud por la mora en el pago de los aportes. Además, que el sufrimiento fetal severo pudo ser diagnosticado antes de que muriera y que la falta de atención médica entre el 5 y 10 de febrero fue determinante.

29. Finalmente, el representante legal de H&T, en interrogatorio de parte, reconoció que la empresa estuvo en mora con el pago de los aportes.

Aunque en esa oportunidad manifestó que no por eso dejaron de atender

a los empleados, lo contrario ocurrió en el caso concreto, como lo demostraba el testimonio de Diana Marcela Castro Cifuentes. La valoración 6 de 10

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Actor: Jeimi Andrea Cárdenas Suárez y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital y otros Referencia: acción de reparación directa conjunta de las pruebas llevaba a concluir que en el presente asunto se estructuraron todos los elementos de la responsabilidad estatal.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Legitimación en la causa – 2.3. Ausencia de nexo de causalidad – 2.4. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia

30. La Sala modificará la decisión de primera instancia porque en la demanda la parte actora les atribuyó responsabilidad a las entidades demandadas por la “falla en el servicio de la administración” consistente en el no pago oportuno de los aportes de seguridad social. Por este motivo, Transmilenio, Transmasivo y H&T tienen legitimación activa en la causa. Sin embargo, se negarán las pretensiones de la demanda porque no está probado que le hubiera sido negada la atención médica a Jeimi Andrea por la mora en el pago de los aportes de seguridad social por parte de su empleador, ni que la atención médica prestada no hubiera sido adecuada y oportuna. 2.2. Ausencia de nexo de causalidad

31. Está acreditado que la empresa H&T, empleadora de Jeimi Andrea, estuvo en mora del pago de aportes a seguridad social9. Asimismo, a partir

del testimonio de Diana Marcela Castro10, amiga de la paciente, que en la EPS le solicitaron contactar a su empleador para que se pusiera al día con el pago de los aportes. Sin embargo, no está probado que, a partir de esta omisión, la atención médica le fuera negada. Según la demanda y el recurso de apelación, el 5 de febrero la gestante fue atendida —aunque debió firmar un pagaré— y consta en la historia clínica11 que, antes de esa fecha, fue atendida 22 veces en la clínica Juan N. Corpas12 y 6 veces en la Clínica Materno Infantil13. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, Medicina Legal tuvo en cuenta toda la atención prenatal y no solo el último mes, según se desprende del resumen realizado en el documento14.

32. De acuerdo con los dictámenes realizados por Medicina Legal15 y MD Forensic Consultants16, hasta el control prenatal de 5 de febrero de 2008 el feto estaba en buenas condiciones. También coincidieron en señalar que era un embarazo de alto riesgo, pues era el sexto, con tres abortos 9 Según lo reconoció su representante legal en el interrogatorio de parte. Folios 258-259 del cuaderno de pruebas. 10 Folios 254-256 del cuaderno de pruebas. 11 Folios 25-120 del cuaderno 4. 12 Entre el 21 de junio y el 10 de diciembre de 2007. 13 Entre el 14 de enero y el 10 de febrero de 2008. 14 Folios 6-8 del cuaderno 4. 15 Folios 1-5 del cuaderno 4. 16 Folios 298-309 del cuaderno principal. Este dictamen fue aportado con el escrito de objeción al dictamen rendido

por Medicina Legal. Mediante Auto de 15 de diciembre de 2011, el Tribunal incorporó el documento al expediente. 7 de 10

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Actor: Jeimi Andrea Cárdenas Suárez y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital y otros Referencia: acción de reparación directa espontáneos previos y dos partos. Sin embargo, ambos dictámenes difieren respecto de lo ocurrido a partir de la fecha y llegan a conclusiones diferentes. El primero de los documentos reseñó (se trascribe): “[En la cita de 5 de febrero de 2008] le reiteran ‘recomendaciones’ y le solicitan monitoria fetal y control con resultados, procedimiento acorde con la Guía de Atención del Parto ya citada.

La ejecución de esta prescripción no se documenta en la historia clínica y solamente se registra una nueva consulta de la paciente 5 días después, es decir, el 10 de febrero, cuando consulta por ‘movimientos fetales ausentes desde ayer’ y se encuentra, según el registro del examen ginecológico, en fase activa de trabajo de parto, diagnosticándose en este momento, por barrido ecográfico, la presencia de óbito fetal (muerte fetal in útero) debido a la presencia del cordón umbilical en posición de ‘circular doble apretada’ al cuello, según hallazgos del parto vaginal atendido el mismo día. Como ya se mencionó, el propósito de la monitoria fetal es identificar hipoxemia fetal para oportunamente realizar intervenciones que permitan prevenir la morbimortalidad fetal, y aún cuando ellas no pueden diagnosticarse con un grado absoluto de certeza antes del parto, la falta de

consulta médica por parte de la paciente, durante varios días (desde el 6 hasta el 10 de febrero) fue determinante para que dicha alteración no hubiera podido ser detectada y manejada oportunamente en el servicio médico. (…) Tanto el manejo médico de control prenatal, de atención previa al parto (preparto) como el parto fue oportuno y adecuado al cuadro clínico de la paciente y conforme a las Guías de Atención y a la Lex Artis”.

33. En el documento de MD Forensic Consultants se anotó (se trascribe): “[En la cita de 5 de febrero de 2008] se le ordenó una monitoria fetal y programar una nueva cita urgente para revisar el resultado de la monitoria, evaluar a la gestante y si era del caso programar una cesárea.

La paciente relata que la EPS no le hizo la monitoria, la cual debió cancelar de manera particular, y que no le programaron la cita para revisar la monitoria. Esto se debió a que su afiliación estaba en mora dado que su empleador no había cancelado los aportes (una carta de la EPS Saludcoop con fecha enero 25 de 2008 corrobora lo que informa la paciente), por lo que ella acudió a la Defensoría del Pueblo en procura de que se le prestara atención médica en los últimos días de la gestación. En los documentos estudiados hay oficios de la Defensoría del Pueblo que corroboran lo que refiere la Sra. Cárdenas Suárez. La señora relata que en los días 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2009 solicitó atención en la EPS donde venía siendo examinada pero no fue atendida. El día 10 de

febrero en la mañana se presentó de nuevo en la clínica, explicó que no sentía mover el bebé y cuando fue valorada se determinó que el feto estaba muerto (…). Para este dictamen se aportan copias de varios registros de monitoria fetal, que no están marcados o rotulados con el nombre de la paciente, uno con fecha de 12-01-2008, otro tiene rótulos de 2008-01-28, hay otro que en letra manuscrita dice 28/01/2009 pero en rótulo dice Time 2007-14-27 y hay uno que dice 2007/10/07. La paciente no está segura si estos monitoreos que le entregaron en la Clínica son los de ella. En ninguna parte de la historia clínica se encontró que los médicos hubieran analizado esos monitoreos o alguno de ellos realizado en los últimos diez días antes del parto”. 8 de 10

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Actor: Jeimi Andrea Cárdenas Suárez y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital y otros Referencia: acción de reparación directa

34. En el aparte de las conclusiones se anotó (se trascribe): “Las notas de atención de la paciente el día 5 de febrero de 2010 indican que en ese momento el feto estaba vivo. Se ordenó una monitoria fetal que no está documentado que haya sido analizada por un especialista. No está documentado que en los días siguientes la paciente haya recibido atención médica, por el contrario, hay información que indica que a la paciente no se le prestaron los servicios de salud que requería debido a circunstancias administrativas (…) La falta de atención médica entre el 5 y el 10 de febrero

de 2008 fue determinante para que no se hiciera oportunamente el diagnóstico de sufrimiento fetal antes de la muerte del hijo de la gestante”.

35. La Sala le otorgará mayor credibilidad al dictamen rendido por Medicina Legal con base en las siguientes razones. Las pruebas técnicas tienen como propósito guiar al juez en un campo especializado ajeno a su conocimiento.

En este sentido, el dictamen de Medicina Legal se hizo con sustento en las historias clínicas documentadas, mientras que el aportado en la objeción se hizo, además, a partir de “sostener conversaciones con la abogada que solicit[ó] la pericia y con la señora Jeimi Andrea Cárdenas Suárez”. La información entregada por la parte, con un interés en el proceso, incidió en la conclusión del documento y contradice los hechos narrados en la demanda.

36. De acuerdo con el segundo dictamen, Jeimi Andrea manifestó haber pagado de su dinero la monitoria fetal ordenada el 5 de febrero y no le fue dada una cita médica para analizar los resultados, lo que la motivó a acudir a la Defensoría del Pueblo. También sostuvo, para la elaboración del documento, haber pedido citas de control los días 6, 7, 8 y 9 de febrero, que le fueron negadas. Sin embargo, lo anterior contradice las afirmaciones de la demanda. De un lado, la parte demandante afirmó expresamente que lo que motivó a la gestante a acudir a la Defensoría fue el hecho de que, el 5 de febrero de 2008, hubiera tenido que suscribir un pagaré para ser atendida, no una negativa de atención en los días mencionados. De hecho, en la demanda nada se mencionó sobre la supuesta falta de atención en

los días 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2008.

37. Tampoco se narró en la demanda el hecho de que Jeimi Andrea hubiera pagado de forma particular la monitoria fetal que refirió al médico de MD Forensics. Incluso, en el segundo dictamen se anotó que no había constancia de que alguno de los monitoreos “hubiera sido realizado en los últimos diez días antes del parto”. En ninguno de los dictámenes se registró la existencia del examen en cuestión y tampoco se aportó como prueba documental. Para la Sala es claro que las conclusiones del segundo dictamen fueron influenciadas por las entrevistas realizadas a Jeimi Andrea y su apoderada —quienes, como ya se indicó, tenían un interés en el resultado del proceso—, que incluyeron afirmaciones no realizadas en la demanda y que no tienen respaldo probatorio en el expediente. 9 de 10

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Actor: Jeimi Andrea Cárdenas Suárez y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital y otros Referencia: acción de reparación directa

38. Así, aunque se haya acreditado la mora del empleador en el pago de los aportes en salud (omisión que la parte demandante atribuye a la Administración de manera solidaria con el concesionario Transmasivo y su empleador H&T), no se probó que esa falla hubiera provocado una negativa de atención en salud por parte de Saludcoop, o que esta se hubiera prestado de forma defectuosa con posterioridad al 5 de febrero de 2008.

Como lo ha manifestado esta Subsección17, el Estado solo responde cuando la omisión que se le imputa incidió en la ocurrencia del daño por el que se

demanda. En ese sentido, la Sala acoge las conclusiones del dictamen rendido por Medicina Legal y confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Condena en costas

39. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 16 de agosto 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 2 de junio de 2021, rad. 45802. 10 de 10

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