CE - 46_250002326000200900464011sentencia20220217183103_TCListadoTitulados133117070254371299-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 46_250002326000200900464011sentencia20220217183103_TCListadoTitulados133117070254371299-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00464-01 (49.558)
Actor: MIGUEL ADOLFO RAFAEL CHACÓN KEYEUX
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – decomiso de bienes muebles – entrega defectuosa e incompleta / DAÑO ANTIJURÍDICO – se acreditaron las malas condiciones en las que fueron reintegrados algunos bienes y la no entrega de otros / CONDENA EN ABSTRACTO – se probó el daño, pero no su quantum.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Invima contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 20121, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección C de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, dispuso (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)2: PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO
NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA
por pérdida y entrega tardía de los bienes muebles de propiedad o posesión del señor MIGUEL ADOLFO RAFAEL CHACÓN KEYEUX.
TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA al pago de los perjuicios materiales derivados de la pérdida del molino industrial Fryma, y del lucro cesante de los demás bienes de propiedad del señor MIGUEL ADOLFO RAFAEL CHACÓN KEYEUX, cuya liquidación deberá acreditarse al tenor del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. 1 Este proceso ingresó para fallo el 10 de mayo de 2021 2 Folios 408 y 409 del cuaderno de segunda instancia.
1
Radicación: 250002326000200900464 01 (49.558)
Actor: Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: RECONOCER personería jurídica al abogado JOSÉ CLEMENTE GUITIERREZ BAQUERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.408.462 y titular de la tarjeta profesional No. 145.569, como apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme al poder visible a folio 33 del cuaderno 4.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado.
Pasados 2 años sin que hubieran reclamados dichos remanentes, se
consideraran prescritos a favor de la Rama Judicial.
I. SÍNTESIS DEL CASO En diligencia de inspección, control y vigilancia realizada en un inmueble ubicado en Bogotá, el 10 de marzo de 2004, se ordenó el decomiso de unos bienes muebles de propiedad de Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux; meses después le fueron regresados solo algunos de ellos en malas condiciones, mientras que otros fueron extraviados. Por estos hechos, el demandante pretende que se declare la responsabilidad del Invima y de la Fiscalía General de la Nación por el “decomiso, deterioro, restitución incompleta y tardía de maquinaria de su propiedad”.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda3
El 28 de noviembre de 20074, Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux, a través de apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -en adelante Invima-, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el “decomiso, deterioro, restitución incompleta y tardía de maquinaria de su propiedad, en hechos derivados de diligencia de inspección, control y vigilancia realizada por funcionarios del Invima el 10 de marzo de 2004, en el inmueble ubicado en la calle 13A número 81C-05 de la ciudad de Bogotá, con la posterior intervención de la Fiscalía General de la Nación”. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó el 3 Folios 3 a 23 del cuaderno principal. 4 Folio 23 del cuaderno principal.
5 De conformidad con el poder que obra a folios 1 del cuaderno principal. 2
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Actor: Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $228’974.767, discriminada así: - En la modalidad de daño emergente: i) $118’695.000 por la reparación y reposición de la maquinaria restituida incompleta o deteriorada; ii) $279.767 que tuvo que pagar el demandante por “tarifa de trámites y servicios” al Invima y iii) $10’000.000 por los honorarios profesionales pagados al abogado que representó sus intereses en el proceso penal adelantado contra Filiberto Vargas Blanco y Martha Lucía Chávez Garzón. - En la modalidad de lucro cesante, la suma de $100’000.000, por la “supresión de la rentabilidad o explotación comercial” de la maquinaria de su propiedad decomisada por el Invima.
Por concepto de perjuicios morales, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 14 de agosto de 2002, Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux celebró contrato de arrendamiento con Enrique Avendaño, por el término inicial de un año, respecto de maquinarias y equipos de propiedad del primero de los mencionados, destinada al procesamiento y empaque de productos farmacéuticos y/o de veterinaria.
El 10 de marzo de 2004, funcionarios de la Policía Judicial y del Invima realizaron una diligencia de inspección, control y vigilancia a una fábrica de medicamentos, ubicada en la calle 13A número 81C-05 de Bogotá, en la que se capturó a Filiberto Vargas Blanco y a Martha Lucía Chávez Garzón y se decomisaron los equipos de propiedad de Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux. Por los hechos narrados, la Fiscalía 203 Delegada ante los Jueces Penales Municipales ordenó la apertura de la investigación que se identificó con radicado 18.542. El 14 de marzo de 2005, la Fiscalía 251 Seccional Segunda de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública precluyó la investigación en favor de los sindicados y ordenó la entrega definitiva de la maquinaria solicitada por Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux. 3
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Actor: Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa El 29 de noviembre de 2005 y el 9 de febrero de 2006, funcionarios del Invima realizaron la devolución de los equipos al demandante, quien, el 7 de abril del 2006, le solicitó al Invima el pago de los bienes que no le fueron entregados y de aquellos que le regresaron en mal estado, solicitud que reiteró el 18 de octubre y el 4 de diciembre del 2006.
El Invima no accedió al reconocimiento económico solicitado por la afectación de los
bienes del señor Chacón Keyeux, quien presentó demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Invima, por considerar que con “el decomiso, deterioro, restitución incompleta y tardía de maquinaria de su propiedad” se le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.
2. Trámite de primera instancia6 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de noviembre de 20097, admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación8, al Invima9 y al Ministerio Público10. 2.2. En el escrito de contestación11, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que en el sub lite no se encontraba demostrada una falla del servicio de la entidad en virtud de la cual estuviera en la obligación de reparar los posibles daños causados al demandante. En esa misma línea, manifestó que sus actuaciones estuvieron sometidas a la ley y a su función constitucional de investigar posibles conductas punibles.
Resaltó que, ante la eventual omisión en la custodia, cuidado y/o retardo en la entrega de los bienes del demandante la responsabilidad debía recaer sobre el Invima. Por lo expuesto, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) la innominada. 6 La Sala aclara que el conocimiento del asunto le correspondió, primero, al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de auto del 28 de abril de 2009, declaró su falta de
competencia para conocer el asunto y remitió el proceso a la oficina de apoyo judicial de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 239 y 240 del cuaderno principal). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 27 de agosto de 2009, asumió el conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado (folios 245 a 248 del cuaderno principal). 7 Folio 254 del cuaderno principal. 8 Folio 256 del cuaderno principal. 9 Folio 257 del cuaderno principal. 10 Reverso del folio 254 del cuaderno principal. 11 Folios 259 a 269 del cuaderno principal. 4
Radicación: 250002326000200900464 01 (49.558)
Actor: Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa El Invima también contestó la demanda12. Aseguró que se adelantó un proceso administrativo sancionatorio por las irregularidades evidenciadas en la visita
realizada el 10 de marzo de 2014 al inmueble ubicado en la calle 13A número 81C-05 de Bogotá y que, por ello, sobre la maquinaria del demandante recaía una medida sanitaria de seguridad. Por otra parte, agregó que no existe prueba del estado en que se encontraban los equipos al momento del decomiso y, por ende, no era posible suponer que su funcionamiento era perfecto. Hizo énfasis en que el decomiso de los bienes del señor Chacón Keyeux ocurrió como consecuencia de una actuación irregular de su arrendatario.
En cuanto a los honorarios pagados a la abogada que representó los intereses de Chacón Keyeux en el proceso penal adelantado en contra de Filiberto Vargas Blanco y Martha Lucía Chávez Garzón, adujo que no le correspondía al Invima responder, porque aquel fue adelantado por la Fiscalía General de la Nación. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) improcedencia de la acción por inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la entidad y ii) falta de legitimación en la causa por activa. 2.3. Una vez vencido el período probatorio, por auto 1° de diciembre de 201113, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró lo expuesto en su demanda14 y el Invima ratificó lo mencionado en su escrito de contestación15. La Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y, además, manifestó que había operado la caducidad de la acción en relación con sus actuaciones, debido a que transcurrieron más de dos años desde la ejecutoria de la providencia que declaró la preclusión de la investigación hasta la presentación de la demanda16. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 12 Folios 283 a 318 del cuaderno principal. 13 Folio 374 del cuaderno principal. 14 Folios 375 a 379 del cuaderno principal. 15 Folios 386 a 397 del cuaderno principal. 16 Folios 380 a 385 del cuaderno principal. 5
Radicación: 250002326000200900464 01 (49.558)
Actor: Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
3. La sentencia de primera instancia En sentencia del 10 de febrero de 201217, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos expuestos al inicio de esta providencia.
En primer lugar, declaró la caducidad de la acción en relación con la Fiscalía General de la Nación, porque para la fecha de presentación de la demanda -28 de octubre de 2007ya habían transcurrido más de los dos años con que contaba la parte actora para interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa. Resaltó que el 14 de marzo de 2005 la Fiscalía precluyó la investigación penal y ordenó la devolución de los bienes al propietario y que esa decisión quedó ejecutoriada el 30 del mismo mes y año. En segundo lugar, determinó que el demandante acreditó la “propiedad o posesión” respecto de los siguientes bienes: “phmetro Beckman, balanza electrónica digital Ohaus, pulverizadora no. 10Modern de 40 hm – motor siemens No. 24600, molino industrial Fryma, bombo grageador en acero inoxidable, blisteadora, mezcladora, tableteadora, hornos, molino coloidal y compresor” y aseguró que no ocurrió lo mismo “respecto de los demás”. En tercer lugar, consideró: i) que el decomiso de los equipos por razones sanitarias encontraba fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 104 y
105 del Decreto 677 de 1995 y ii) que no se demostró el estado de los equipos en la diligencia en la cual fueron decomisados, por lo que no era posible endilgar responsabilidad a la entidad por el deterioro de algunos de los bienes decomisados al demandante. En cuarto lugar, encontró acreditado el daño por la pérdida de un “molino industrial marca FRYMAN”, el cual nunca se devolvió a su propietario y, además, estimó que la entidad demandada tardó más de 9 meses en realizar la entrega de los bienes incautados sin justificación, período en el que el demandante no pudo explotarlos económicamente. Condenó en abstracto por “el daño emergente de la pérdida del molino industrial Fryma y el lucro cesante de los demás bienes de propiedad del señor Miguel 17 Folios 399 a 409 del cuaderno de segunda instancia. 6
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Actor: Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Adolfo Rafael Chacón Keyeux”, al considerar que no contaba con elementos idóneos para liquidar en concreto el monto de la condena.
Negó los perjuicios morales y los demás perjuicios materiales solicitados en la demanda, por no encontrarse probados.
4. El recurso de apelación 4.1. La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia.
Expresó su desacuerdo con la declaratoria de caducidad respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación. Explicó que
el conteo de caducidad debió realizarse a partir de que el demandante tuvo conocimiento efectivo del daño, lo cual, a su juicio, ocurrió con la restitución de los elementos decomisados. Resaltó que no debió tenerse en cuenta la fecha de notificación de la resolución de preclusión de la investigación penal, porque el demandante no fue parte en el proceso penal sino apenas un “tercero interviniente”. Advirtió que el a quo incurrió en un error cuando negó “la condición suficientemente establecida y probada de propietario y/o poseedor que respecto de la maquinaria ejercía el señor Miguel Chacón”, porque, además de la prueba testimonial, se aportó copia auténtica del contrato de arrendamiento celebrado entre el aquí demandante y el arrendatario a quien, con posterioridad, se le incautó la maquinaria. Consideró que sí se acreditó el estado físico de funcionamiento de los bienes al momento de su decomiso; que el Tribunal Administrativo no valoró la declaración del “técnico experto en la materia” Gonzalo Calderón, quien reconoció que realizaba el mantenimiento periódico de los equipos antes de su incautación y que los debió reparar una vez fueron entregados en mal estado a su propietario. Resaltó que, además del “molino industrial marca FRYMA”, otros equipos no le fueron entregados al demandante y que ello debía ser cotejado en las actas de incautación y de entrega que reposaban en el expediente. Cuestionó la condena en abstracto de la primera instancia. Indicó que en el proceso se practicó un dictamen pericial en el que se consignaron los valores correspondientes a los perjuicios materiales sufridos por el demandante y que el
Tribunal Administrativo lo desechó solo porque la entidad demandada lo objetó por 7
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Actor: Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa error grave, sin indicar los argumentos por los cuales desestimaba su alcance probatorio.
Manifestó su inconformidad con la negativa de reconocimiento de: i) la suma de $279.767, que tuvo que pagar el demandante por “tarifa de trámites y servicios” al Invima, “dado que la consignación realizada tiene pleno soporte dentro del proceso sancionatorio adelantado por dicho organismo”; ii) los honorarios profesionales pagados a la abogada que representó sus intereses en el proceso penal adelantado, los cuales aseguró se encontraban debidamente acreditados en el proceso y iii) lo solicitado por perjuicio moral, en “un manifiesto desprecio por la prueba testimonial que en el plenario acredita la afectación moral padecida”. 4.2. El Invima manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia18. Adujo que la existencia de nexo causal se desvirtúa si se tiene en cuenta que el decomiso de los bienes estuvo relacionado con la fabricación fraudulenta de medicamentos y que quien generó el daño fue el arrendatario de los bienes. En ese orden de ideas, advirtió que los bienes fueron decomisados por la actuación de un tercero que estaba utilizando los equipos para cometer infracciones sanitarias, por lo que era una obligación de la entidad propender por la prevención del riesgo en
la salud de la comunidad. En cuanto a los perjuicios que solicitó el demandante, indicó que no se demostraron. De igual manera, resaltó que se desconocía el estado de los equipos al momento de su decomiso y que ello era un serio indicio de que el accionante no tenía noción de las condiciones en las que se encontraban los mismos. Con fundamento en lo anterior, la parte demandada solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 18 Folios 527 a 530 del cuaderno de segunda instancia. En este punto conviene precisar que el Invima presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 2012, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación de la sentencia del 10 de febrero de 2012 (folios 467 a 479 del cuaderno de segunda instancia). La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia de tutela de segunda instancia del 11 de julio de 2013, amparó el derecho al debido proceso reclamado por el Invima y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fijara un nuevo edicto de notificación del fallo en un término máximo de 5 días contados desde la notificación de la providencia (folios 514 a 520 del cuaderno de segunda instancia). En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión notificó la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 a través de un nuevo edicto fijado el 29 de agosto de 2013 y desfijado el 2 de septiembre del mismo año. Posteriormente, el Invima presentó el recurso de apelación en contra
de la sentencia de primera instancia, a través de escrito radicado el 3 de septiembre de 2013 (folios 527 a 530 del cuaderno del Consejo de Estado). 8
Radicación: 250002326000200900464 01 (49.558)
Actor: Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
5. Trámite de segunda instancia Previa realización de la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió los recursos de apelación de la parte actora y del Invima mediante auto del 29 de octubre de 201319; posteriormente, el 7 de febrero de 2014, esta Corporación los rechazó por considerarlos extemporáneos20. El Invima presentó recurso de súplica en contra de esa decisión21.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de auto del 16 de julio de 2015, resolvió la súplica presentada por el Invima y decidió admitir el recurso de apelación presentado por dicha entidad y rechazar el recurso de la parte demandante22. El 19 de agosto de 2015, la parte actora allegó un memorial evidenciando la existencia de una posible ilegalidad en caso de que no se admitiera su recurso de apelación, debido a que se había presentado ante el juez de primera instancia en el momento oportuno. El 20 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de
fondo23. El 11 de febrero de 202024, la magistrada ponente de esta decisión dejó sin efectos lo actuado desde el auto del 7 de febrero de 2014 y admitió ambos recursos de apelación, tanto el del Invima como el de la parte actora, al considerar que fueron presentados dentro del término establecido en el artículo 212 del CCA. El 22 de febrero de 2021 se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial Samai25 y el 5 de abril de 202126 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora27 reiteró los argumentos que expuso en su recurso de apelación. El Invima también recalcó lo que, en su momento, planteó y alegó que no existía 19 Folio 536 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 540 a 545 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 569 a 572 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folios 590 a 593 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 599 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folios 635 y 636 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Índice número 46 de Samai. 26 Índice número 56 de Samai. 27 Índice número 59 de Samai. 9
Radicación: 250002326000200900464 01 (49.558)
Actor: Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa “prueba del presunto daño alegado y tampoco del nexo causal entre las actuaciones del Invima y los presuntos perjuicios que son objeto de reproche”28.
Por último, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia29. El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Invima en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, toda vez que frente a las imputaciones realizadas en contra de la Fiscalía General de la Nación, la competencia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso30, lo que incide obviamente en la vinculación del Invima a elección de la parte actora y la competencia para juzgar sus actuaciones.
2. Objeto y alcance de los recursos de apelación El Tribunal Administrativo determinó que: i) operó la caducidad de la acción frente a las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación; ii) el demandante no acreditó su legitimación en la causa por activa, como propietario de algunos de los bienes decomisados y iii) le asistía responsabilidad al Invima por la demora injustificada en la devolución de los bienes decomisados de su propiedad y por la pérdida de un molino industrial “Fryman”.
En contravía con dicha conclusión, el Invima manifestó que el decomiso de los equipos ocurrió porque su arrendatario se encontraba fabricando medicamentos de
forma fraudulenta, luego, “fue este quien generó todo el daño“. Por último, alegó 28 Índices números 61, 62 y 63 de Samai. 29 Índice número 64 de Samai. 30 De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 10
Radicación: 250002326000200900464 01 (49.558)
Actor: Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa que los perjuicios reconocidos en primera instancia no fueron acreditados por la parte actora y que, por ello, debían ser denegados en su totalidad.
Por su parte, el demandante expresó su desacuerdo con la declaratoria de caducidad de las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación y con su falta de legitimación en la causa frente a algunos de los bienes por lo que ahora reclama. Consideró, además, que sí acreditó el estado físico de funcionamiento de los bienes al momento de su decomiso y que, además del “molino industrial marca Fryman”, otros equipos no le fueron entregados. También cuestionó la negativa de algunos de los perjuicios solicitados en la demanda porque sí estaban debidamente acreditados y la condena en abstracto que se fijó en primera instancia, pues, a su juicio, el dictamen pericial que obraba en el proceso permitía fijar una indemnización en concreto. La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que
se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el Invima y por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia31, las cuales se centran en determinar: i) Si operó la caducidad en relación con las imputaciones realizadas en contra de la Fiscalía General de la Nación. ii) Si se acreditó la legitimación en la causa del demandante frente a todos los bienes decomisados. iii) Si la entidad pública apelante está llamada o no responder por los daños causados al demandante. iv) De encontrarse acreditada la responsabilidad del Invima, verificar si se acreditó el estado físico de funcionamiento de los bienes al momento de su decomiso y si, además del “molino industrial marca FRYMAN”, otros equipos no le fueron entregados al demandante. v) Si los perjuicios materiales concedidos en primera instancia contaban con sustento probatorio; en caso afirmativo, establecer si el mismo permite, en esta instancia, condenar en concreto. vi) Si debe accederse al reconocimiento de los perjuicios que fueron negados por el a quo. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11
Radicación: 250002326000200900464 01 (49.558)
Actor: Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
3. Primer argumento de apelación: ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Para definir este asunto, la Subsección se remitirá a la causa petendi formulada en
la demanda. Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux pretendió la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por: i) el decomiso de los bienes de su propiedad, pese a que era “un tercero ajeno a la investigación adelantada” y ii) “la dilación en el reconocimiento (…) y la entrega de los mismos (…), la afrenta del desvalijamiento y pérdidas observadas al momento de la entrega de la maquinaria”32. De la lectura de los hechos se extrae que el demandante responsabilizó de la primera imputación tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Invima. Lo anterior si se tiene en cuenta que el 10 de marzo de 2004 en la visita de inspección, control y vigilancia al establecimiento ubicado en la calle 13A No. 81C-05 de Bogotá participaron funcionarios del Invima y agentes de Policía Judicial adscritos al CTI y que fue ese día que se decomisaron los equipos y los medicamentos allí encontrados; hechos que originaron dos procesos: uno penal y otro sancionatorio. De las demás imputaciones que contiene la demanda, Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux responsabilizó únicamente al Invima. 3.1. En lo que concierne a la imputación formulada en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo contó la caducidad a partir del 30 de marzo de 2005, día siguiente a la ejecutoria de la providencia dictada el 14 de marzo de 2005, por medio de la cual la Fiscalía Seccional 251 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá precluyó la investigación penal y
ordenó la entrega definitiva de la maquinaria decomisada. Después del conteo, concluyó que la acción de reparación directa, que se interpuso el 28 de noviembre de 2007, se ejerció por fuera de los dos años previstos en la ley. 32 A continuación, las imputaciones consignadas en el folio 12 de la demanda (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores): (…) daño antijurídico inferido al (…) señor Miguel Adolfo Rafael Chacón Keyeux como un tercero ajeno a la investigación penal adelantada, y a intervenir en la misma mediante abogada titulada, a observar como sus bienes eran decomisados privándosele de la renta natural del uso de los mismos para procurarse una congrua subsistencia y de su familia, a sentirse afectado por la negligencia de la Fiscalía y del INVIMA por el decomiso y no asegurar debidamente la custodia y conservación de sus maquinarias, a enfrentarse a la dilación en el reconocimiento de sus derechos y la entrega de los mismos, se causaron ingentes perjuicios morales, pro lesión a su estabilidad emocional, la incertidumbre de lo que iba a pasar con sus bienes las dudas de cómo iba a mantenerse y a su familia durante el tiempo del decomiso, la afrenta del desvalijamiento y perdidas observadas al momento de la entrega de la
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