CE - 465_270012333000201300151031sentencia20220228110338_TCListadoTitulados133117000730577271-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 465_270012333000201300151031sentencia20220228110338_TCListadoTitulados133117000730577271-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veintidós (2022) Radicación: 27001-23-33-000-2013-00151 031 (67253)
Actor: MARÍA CELENIS MOSQUERA Y OTROS
Demandado: CODECHOCÓ Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011) Temas: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO POR DAÑOS OCASIONADOS A FUENTES HÍDRICAS POR ACTIVIDAD MINERA – el a quo encontró acreditada la existencia de un daño ambiental y ordenó medidas restaurativas – APELACIÓN – grupo demandante solicita indemnización colectiva pese a que se negaron reparaciones individuales – no procede la indemnización colectiva en los términos del artículo 65 numeral 1 de la Ley 478 de 1998, dado que no se reconocieron indemnizaciones individuales cuya suma ponderada diera lugar a una colectiva y los perjuicios no reconocidos no fueron materia de apelación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): PRIMERO: Declárense no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de fundamentos de
facto, ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual, hecho de un tercero, relatividad de la falla en el servicio y ausencia de responsabilidad propuestas por las entidades accionadas Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ, municipio de Unión Panamericana, departamento del Chocó, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con lo dicho en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese la responsabilidad patrimonial, administrativa y extracontractual de la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ, municipio de Unión Panamericana, departamento del Chocó, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por el daño ambiental ocasionado en las zonas circunvecinas del río Las Ánimas, comunidad de Unión Panamericana, 1 Proceso al cual, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó acumuló el radicado bajo el número 27001-23-33-003-2014-00043 00.
Radicación 27001-23-33-000-2013-00151 03 (67253) Actor: María Celenis Mosquera y otros Demandado: Codechocó y otros Referencia: Reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Condénese a la Agencia Nacional de Minería, la
Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del
Chocó CODECHOCÓ, municipio de Unión Panamericana, departamento del Chocó, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a reparar los perjuicios causados a la comunidad de Unión Panamericana como consecuencia del daño ambiental generado por la actividad minera presentada en dicha zona municipal, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Condenar en consecuencia a la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ, municipio de Unión Panamericana, departamento del Chocó, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a realizar las siguientes medidas restaurativas: A) Publicar en un diario de amplia circulación nacional por una sola vez y en el sitio web oficial de las entidades demandadas, al menos por un (1) año, la parte resolutiva de la presente sentencia; B) la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ, municipio de Unión Panamericana, departamento del Chocó, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de manera conjunta deberán emprender todas las acciones y gestiones necesarias y adelantar un plan de manejo ambiental para la recuperación y restablecimiento del equilibrio ambiental de las zonas circunvecinas del río Las Ánimas incluyendo las fuentes hídricas, la fauna y la flora, para lo cual destinarán los recursos económicos, humanos y científicos que
sean necesarios. La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ, en cumplimiento de sus deberes legales, especialmente los señalados en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, deberá realizar un continuo y permanente seguimiento y control ambiental a las actividades mineras desarrolladas en dicho sector. La Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ, municipio de Unión Panamericana, departamento del Chocó, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con la comunidad del municipio de Unión Panamericana, dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, diseñarán y pondrán en marcha un plan para descontaminar la cuenca del río Las Ánimas y sus afluentes, los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región. Este plan incluirá medidas como: (i) el restablecimiento del cauce del río Las Ánimas y sus afluentes, (ii) la eliminación de los bancos de área formados por las actividades mineras y (iii) la reforestación de zonas afectadas por minería legal e ilegal. 2 Radicación 27001-23-33-000-2013-00151 03 (67253) Actor: María Celenis Mosquera y otros Demandado: Codechocó y otros Referencia: Reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo Adicionalmente, este plan incluirá una serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y deberá diseñarse y ejecutarse de manera
concertada con los pobladores de la zona, así como garantizar la participación de las comunidades étnicas que allí se asientan.
QUINTO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: Por Secretaría envíese copia de este fallo al Registro Público de Acciones Populares (art. 80 L 472/98).
SÉPTIMO: Condénese en costas a la parte vencida en el proceso. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y el Acuerdo 1887 de 2003. Tácense por Secretaría, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
OCTAVO: Ordénese la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior con la prevención de que trata el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO: Notifíquese en debida forma la presente providencia a las partes, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
DÉCIMO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente previas anotaciones de rigor.2
I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes buscan el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados con la explotación y extracción minera “indiscriminada” en la cuenca del río Las Ánimas en el municipio de Unión Panamericana, que
contaminó y destruyó los criaderos naturales de peces, los bosques y cultivos; además, causó enfermedades pulmonares, oculares, epidérmicas, entre otras, en los pobladores.
II. ANTECEDENTES
1. Las demandas El 17 de octubre de 20123, la señora Sandra Patricia Murillo y otros4, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, 2 Folios 2.134 a 2.273 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Fls. 36 a 51 del cuaderno 1 expediente 2014-00043. Inicialmente la demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y admitida por ese despacho mediante auto del 26 de noviembre de 2012 con el radicado número 2012-00216. Posteriormente, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Chocó donde fue avocado mediante auto del 1º de abril de 2014, bajo el radicado 2014-00043 y allí continuó su trámite.
3 Radicación 27001-23-33-000-2013-00151 03 (67253) Actor: María Celenis Mosquera y otros Demandado: Codechocó y otros Referencia: Reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo presentaron dos demandas –las que luego fueron acumuladas5en contra de la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Nación-Ministerio de Minas y Energía-Servicio Geológico Colombiano -antes Ingeominas6-, la Agencia Nacional de Minería, el departamento del Chocó, la Corporación Autónoma
Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -en adelante Codechocó- y el municipio de Unión Panamericana, con el fin de obtener que se les declarara solidariamente responsables por “los derechos colectivos y ambientales violados a los habitantes del río Las Ánimas” y por los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes con la explotación y extracción minera realizada de forma “indiscriminada” en el municipio de Unión Panamericana. Como consecuencia de la anterior declaración, en las demandas acumuladas7 por el Tribunal a quo se solicitó lo siguiente: Expediente 2014-00043: Los demandantes solicitaron que se cesara toda actividad de minería ilegal en la cuenca del río Las Ánimas y que se condenara a las entidades demandadas a pagar los perjuicios ocasionados, “estimados” en una suma global de $8.000’000.000, sin individualizar por qué conceptos. Igualmente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas como responsables “de los derechos colectivos violados a los habitantes del río Las Ánimas”, pero no invocaron la calidad de miembros de un consejo comunitario o comunidad afrodescendiente en particular. Expediente 2013-00151: Los demandantes solicitaron que se cesara toda actividad de minería ilegal en el municipio de Unión Panamericana. 4 Las personas integrantes de la presente acción de grupo aparecen plenamente identificadas con su nombre y documento de identidad en los folios 545 a 634 del cuaderno 2 del expediente 2013000151 y de folios 1.465 a 1.493 del cuaderno 7 del expediente 2014-00043.
5 Además de la demanda 2014-00043, en el Tribunal Administrativo del Chocó cursaba otra demanda presentada el 12 de julio de 2013 (folio 467 del cuaderno anexo 2 expediente 201300151) por otro grupo de accionantes contra las mismas entidades públicas y por los mismos hechos, razón por la cual, mediante auto del 15 de diciembre de 2016 (folios 1.668 a 1.670 del cuaderno 7 expediente 2014-00043), ese Tribunal decretó la acumulación de ambos procesos y determinó que el expediente principal sería el radicado 2014-00043. 6 Mediante Decreto 4131 del 3 de noviembre de 2011, se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) por el Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía. 7 Así se anotó en la nota al pie número 2. 4 Radicación 27001-23-33-000-2013-00151 03 (67253) Actor: María Celenis Mosquera y otros Demandado: Codechocó y otros Referencia: Reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo Se reconociera la indemnización colectiva causada por “los notables daños colectivos y ambientales producidos por la actividad minera ilegal e irracional” en el municipio de Unión Panamericana, pero los accionantes no invocaron su calidad de miembros de una comunidad afrodescendiente como ente jurídico. Adicionalmente, a título de daño individual solicitaron la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales para cada miembro del grupo actor así: A título de daño emergente, los demandantes solicitaron las sumas “que resulten
probadas” por la pérdida de cultivos de plátano, chontaduro, árbol de pan, yuca, limón, entre otros, así como la suma de $50’000.000 para el señor Pablo Emilio Murillo Murillo, por la “pérdida total de sus cosechas”. Por concepto de lucro cesante solicitaron $20.000 dejados de percibir diariamente por cada demandante por su actividad minera artesanal, desde el 1 de junio de 2008 hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, así como la suma de $450’000.000 para el señor Pablo Emilio Murillo Murillo por la “pérdida total de sus cultivos”. Como indemnización del perjuicio moral solicitaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de “daño a la vida de relación” solicitaron el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, en ambas demandas se narraron los siguientes hechos: El río Las Ánimas era la principal fuente hídrica del municipio de Unión Panamericana y en las tierras circundantes crecían varias especies de árboles madereros y cosechas de arroz, yuca, entre otros, que sus pobladores vendían en la plaza de mercado del vecino municipio de Itsmina. “Desde hace 8 años” sus aguas dejaron de ser cristalinas, debido al lodo, combustibles y químicos utilizados para la extracción de metales, que han destruido los criaderos naturales de diferentes especies piscícolas nativas entre otras fuentes de proteína de los moradores de la zona, así como los bosques y
cultivos. 5 Radicación 27001-23-33-000-2013-00151 03 (67253) Actor: María Celenis Mosquera y otros Demandado: Codechocó y otros Referencia: Reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo Con la entrada en operación de varias minas en el corregimiento de Las Ánimas y el uso de dragas no solo se afectaron las actividades cotidianas de la población ribereña, sino que, además, se alteró el cauce del río. Actualmente la zona se encuentra calificada como de alto riesgo, debido a las inundaciones, deslizamientos y deforestación de las márgenes de la ronda hídrica8. La actividad minera a gran escala hizo que el cauce del río Las Ánimas pasara de ser constante y homogéneo, a disperso y totalmente sedimentado, lo cual provocó pérdida de la navegabilidad. El uso de cianuro y de mercurio en el proceso de limpieza y extracción de metales acidificó el suelo, con lo cual se afectó la capa vegetal. Los residuos de estas sustancias venenosas hicieron difícil el uso del agua, contaminaron los cultivos y causaron enfermedades pulmonares, oculares, epidérmicas, entre otras, en los pobladores.
3. Trámite de primera instancia
Expediente 2013-00151 Mediante auto del 7 de octubre de 20139, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó admitió la demanda que dio lugar al proceso señalado, en la cual fueron citados como demandados el departamento del Chocó, el municipio de Unión Panamericana, Codechocó, la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y la Nación-Ministerio de Minas y Energía-Servicio Geológico Colombiano. Posteriormente, por auto del 6 de noviembre de 201310, tal juzgado declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Chocó, el cual, a través de auto del 6 de mayo de 201411, se declaró incompetente y envió el asunto al Consejo de Estado. 8 Según los demandantes, se trata de una zona de reserva ecológica para uso público, constituida por una franja paralela a los bordes de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales de hasta 30 metros de ancho, que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes extraordinarias y necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico. 9 Fls. 472 a 508 del cuaderno anexo 2 expediente 2013-00151. 10 Fls. 509 y 510 del cuaderno anexo 2 expediente 2013-00151. 11 Fls. 528 y 529 del cuaderno 2 expediente 2013-00151. 6 Radicación 27001-23-33-000-2013-00151 03 (67253) Actor: María Celenis Mosquera y otros Demandado: Codechocó y otros Referencia: Reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo A través de auto del 20 de noviembre de 201412, el Consejo de Estado consideró que el proceso no consistía en un asunto minero ordinario dirigido contra actos proferidos por una entidad del orden nacional, razón por la cual remitió de nuevo el proceso al Tribunal Administrativo del Chocó.
En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación13, en auto del 11 de agosto de 201514, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al departamento del Chocó, al municipio de Unión Panamericana, a Codechocó, a la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Nación-Ministerio de Minas y Energía-Servicio Geológico Colombiano15. Además, a los integrantes del grupo se les informó de la existencia del proceso, a través de un medio masivo de comunicación16. Mediante auto del 1º de diciembre de 201517, se declaró “para todos los efectos procesales” la sustitución procesal de Ingeominas –hoy Servicio Geológico Colombianoen la Agencia Nacional de Minería. El 14 de enero de 201618, se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la que se declaró fallida por inasistencia de varios de los demandados. Expediente 2014-00043 En tal asunto, el proceso fue promovido, inicialmente, ante el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se le asignó el radicado 2012-00216 y, por auto del 26 de noviembre de 201219, tal despacho admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las entidades demandadas20municipio de Unión Panamericana, Codechocó, la Nación-Ministerio de Minas y Energía-Servicio Geológico Colombiano-. 12 Fls. 535 a 538 del cuaderno 2 expediente 2013-00151. 13 Mediante auto del 6 de febrero de 2015, ese Tribunal dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (Fl. 541 del cuaderno 2 expediente 2013-00151). 14 Fls. 545 a 634 del cuaderno 2 expediente 2013-00151. 15 Fls. 635 a 642 del cuaderno 2 expediente 2013-00151. 16 Fls. 876 a 878 del cuaderno 3 expediente 2013-00151. 17 Fl. 946 del cuaderno 3 expediente 2013-00151. 18 Fls. 981 y 982 del cuaderno 3 expediente 2013-00151. 19 Fls. 112 y 113 del cuaderno 1 expediente 2014-00043. 20 Fls. 114 a 126 del cuaderno 1 expediente 2014-00043. 7 Radicación 27001-23-33-000-2013-00151 03 (67253) Actor: María Celenis Mosquera y otros Demandado: Codechocó y otros Referencia: Reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo Adicionalmente, a los integrantes del grupo se les informó de la existencia del proceso, a través de un medio masivo de comunicación21. El 13 de abril de 201322, la parte demandante reformó la demanda para adicionar más personas al grupo demandante, modificación admitida mediante auto del 8 de
julio de 201323, notificado en debida forma al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las entidades demandadas24. La Agencia Nacional de Minería fue vinculada al proceso, a través de auto del 18 de junio de 201325, que se le notificó personalmente en la misma fecha26. El 15 de octubre de 201327, ante la falta de ánimo conciliatorio, se declaró fallida la audiencia de conciliación establecida artículo 61 de la Ley 472 de 1998. El 22 de noviembre de 201328, el Juez 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se declaró impedido para conocer del proceso, con fundamento en la causal indicada en el numeral 6 del artículo 150 del CPC. El impedimento fue aceptado el 26 de febrero de 201429 por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que, además, por competencia funcional, envió el proceso al Tribunal Administrativo del Chocó. A través de auto del 1 de abril de 201430, el Tribunal Administrativo del Chocó avocó el conocimiento del proceso; sin embargo, por auto del 5 de abril siguiente31, concluyó que no tenía competencia frente al sub lite y envió el expediente al Consejo de Estado. Esta Corporación, mediante auto del 17 de julio de 201432, consideró que el proceso no consistía en un asunto minero ordinario dirigido contra actos proferidos por una entidad del orden nacional, razón por la cual devolvió el proceso al 21 Fls. 127 a 129 del cuaderno 1 expediente 2014-00043 y folios 323 y 324 del cuaderno 2
expediente 2014-00043. 22 Fls. 237 a 252 del cuaderno 3 expediente 2014-00043. 23 Fls. 254 a 267 del cuaderno 3 expediente 2014-00043. 24 Fls. 268 a 274 del cuaderno 3 expediente 2014-00043. 25 Fls. 190 y 191 del cuaderno 1 expediente 2014-00043. 26 Fl. 192 del cuaderno 1 expediente 2014-00043. 27 Fls. 299 y 300 del cuaderno 2 expediente 2014-00043. 28 Fl. 321 del cuaderno 2 expediente 2014-00043. 29 Fls. 297 y 298 del cuaderno 3 expediente 2014-00043. 30 Fl. 302 del cuaderno 3 expediente 2014-00043. 31 Fls. 309 a 315 del cuaderno 4 expediente 2014-00043. 32 Fls. 323 a 333 del cuaderno 4 expediente 2014-00043. 8 Radicación 27001-23-33-000-2013-00151 03 (67253) Actor: María Celenis Mosquera y otros Demandado: Codechocó y otros Referencia: Reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo Tribunal Administrativo del Chocó, corporación que, el 3 de septiembre de 201433, dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. El 11 de septiembre, 3 y 17 de octubre, así como el 4 de noviembre de 201434, la parte accionante reformó la demanda, en el sentido de incluir nuevos actores.
A través de auto del 2 de marzo de 201535 se admitió la reforma de la demanda36, decisión que se notificó al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Nación-Ministerio de Minas y Energía-Servicio Geológico Colombiano, a Codechocó, al municipio de Unión Panamericana y al departamento del Chocó37. Mediante auto del 5 de abril de 201538, el a quo decidió citar nuevamente a las partes a audiencia de conciliación, la cual se celebró el 12 de mayo siguiente39 y se declaró fallida. 3.1. Contestación de las demandas40 3.1.1. La Agencia Nacional de Minería se opuso a las pretensiones. Señaló que en el municipio de Unión Panamericana se otorgó el contrato de concesión número JDN-16071, bajo el cual la entidad cumplió con sus funciones de fiscalización, entre otras, las siguientes: a) El 14 de diciembre de 2010 el titular minero aportó la póliza minero ambiental No. 300049398, con vigencia entre el 3 de diciembre de 2010 y el 3 de diciembre de 2011. b) El 18 de febrero de 2011 se realizó evaluación técnica por parte del Grupo de Trabajo, Regional Medellín. 33 Fl. 335 del cuaderno 4 expediente 2014-00043. 34 Fls. 338 a 341 y 368 a 388 del cuaderno 4 expediente 2014-00043; folios 1.215 a 1.219 del
cuaderno 6 expediente 2014-00043 y folios 1.288 a 1.293 del cuaderno 7 expediente 2014-00043. 35 Fls. 1.465 a 1.493 del cuaderno 7 expediente 2014-00043. 36 Previo agotamiento de las actuaciones ordenadas por el a quo, mediante auto del 21 de enero de 2015, el Tribunal a quo le ordenó a la parte actora unificar la reforma de la demanda en un solo escrito (Fl. 1.438 del cuaderno 7 expediente 2014-00043). El 30 de enero de 2015, la parte demandante cumplió con dicho requerimiento (Fls. 1.440 a 1.464 del cuaderno 7 expediente 201400043). 37 Fls. 1.494 a 1.497 del cuaderno 7 expediente 2014-00043. 38 Fl. 1.502 del cuaderno 7 expediente 2014-00043. 39 Fls. 1.520 a 1.522 del cuaderno 7 expediente 2014-00043. 40 Si bien, para la fecha en la que las demandadas presentaron sus escritos de defensa, los procesos no habían sido acumulados –lo que ocurrió luego de alegatos de conclusión– y, por ello, en cada radicado allegaron el escrito pertinente, no es menos cierto que en los dos asuntos invocaron los mismos argumentos, por tal razón, no se separarán las contestaciones por proceso, sino que se hará una síntesis conjunta. 9 Radicación 27001-23-33-000-2013-00151 03 (67253) Actor: María Celenis Mosquera y otros Demandado: Codechocó y otros
Referencia: Reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo c) El 25 de febrero de 2011 se requirió al titular minero para que allegara comprobante de pago del canon superficiario y copia de la inscripción de las guías minero-ambientales de las actividades de exploración para seguimiento de la autoridad ambiental. d) El 2 de noviembre de 2011 el titular minero allegó la consignación del canon superficiario. e) El 21 de noviembre de 2011 se emitió concepto técnico para que el titular minero adelantara ante la autoridad ambiental competente los permisos, concesiones o autorizaciones necesarias para utilizar recursos naturales en las actividades exploratorias mineras.
Advirtió que la entidad no tenía competencia sobre actividades de minería ilegal y no ha causado vulneración a derecho colectivo alguno. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva41. 3.1.2. Codechocó señaló que como autoridad ambiental ordenó seguimientos y visitas técnicas a los entables de minas existentes en el departamento del Chocó y dispuso las medidas que consideró convenientes42. 3.1.3. A su turno, la Nación-Ministerio de Minas y Energía expresó que, mediante Resolución número 0012 del 9 de mayo de 2012, la Agencia Nacional de Minería delegó en el Servicio Geológico Colombiano sus funciones como autoridad minera, así como la representación judicial y extrajudicial en asuntos que por su naturaleza y objeto fueran de competencia de dicha agencia hasta el 2 de junio de 2012, fecha a partir de la cual retomó dichas funciones. Con fundamento en lo anterior, consideró que la imputación de responsabilidad
por daños causados con la actividad minera le correspondía a la Agencia Nacional de Minería, razón por la cual formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de fundamentos de facto en contra del Ministerio de Minas y Energía, hecho de un tercero y relatividad de la falla en el servicio43. 41 Fls. 54 a 78 del cuaderno anexo de Incidente 2014-00043; folios 664 a 716 del cuaderno 2 expediente 2013-00151 y folios 824 a 852 del cuaderno 3 expediente 2013-00151. 42 Fls. 261 a 264 del cuaderno 2 expediente 2014-00043 y folios 773 a 777 del cuaderno 3 expediente 2013-00151. 43 Fls. 275 a 281 del cuaderno 3 expediente 2014-00043 y folios 643 a 653, 731 a 743 y 746 a 767 del cuaderno 2 expediente 2013-00151. 10 Radicación 27001-23-33-000-2013-00151 03 (67253) Actor: María Celenis Mosquera y otros Demandado: Codechocó y otros Referencia: Reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo 3.1.4. A su turno, el Servicio Geológico Colombiano manifestó que el antiguo Ingeominas se escindió y sus funciones fueron asumidas por la Agencia Nacional de Minería a partir del 3 de mayo de 2012. Como consecuencia, formuló la excepción de falta de responsabilidad frente a los daños alegados por la parte actora44. 3.1.5. La Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sostuvo que
correspondía a las autoridades ambientales regionales otorgar o negar los permisos ambientales para las actividades de exploración y explotación minera, motivo por el cual formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva45. 3.1.6. El departamento del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que no tenía facultades de autoridad ambiental y que existían otras entidades encargadas tanto de velar por la protección del medio ambiente como de regular la actividad minera, razón por la cual formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva46. 3.1.7. El municipio de Unión Panamericana no contestó la demanda. 3.2. Etapa probatoria Mediante auto del 4 de agosto de 201547, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso 2014-00043. En audiencia del 14 de enero de 201648, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte actora y la Nación-Ministerio de Minas y Energía en el proceso 2013-000151. 3.3. Alegatos de conclusión 3.3.1. En el proceso 2013-000151, una vez vencido el período probatorio, el 27 de abril de 201649, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 44 Fls. 961 a 969 del cuaderno 3 expediente 2013-00151. 45 Fls. 859 a 871 del cuaderno 3 expediente 2013-00151. 46 Fls. 1.020 a 1.026 del cuaderno 3 expediente 2013-00151.
47 Fls. 1.537 a 1.539 del cuaderno 7 expediente 2014-00043. 48 Fls. 981 y 982 del cuaderno 3 expediente 2013-00151. 49 Folio 1.621 del cuaderno 6 expediente 2013-00151. 11 Radicación 27001-23-33-000-2013-00151 03 (67253) Actor: María Celenis Mosquera y otros Demandado: Codechocó y otros Referencia: Reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo 3.3.1.1. La Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva50. 3.3.1.2. La Nación-Ministerio de Minas y Energía señaló que no ocasionó daño alguno a los demandantes e insistió en las excepciones formuladas en la contestación de la demanda51. 3.3.1.3. La Agencia Nacional de Minería sostuvo que se desconocían las causas del daño ocasionado y que no era la competente para vigilar y prevenir los impactos ambientales de la actividad minera52. 3.3.1.4. Codechocó, por su parte, manifestó que no se probó falla en el servicio de la entidad y que no existía evidencia de los perjuicios individuales alegados en la demanda53. 3.3.1.5. La parte demandante también presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual reiteró las pretensiones de la demanda y destacó lo que consideró probado en el proceso54. 3.3.1.6. El municipio de Unión Panamericana presentó escrito de forma
extemporánea; además, el Ministerio Público y el departamento del Chocó guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.3.2. En el proceso 2014-00043, en audiencia de pruebas del 17 de mayo de 201655, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes
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