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CE - 4_680012331000200900071011SENTENCIA20220707120815_TCListadoTitulados133124215221588751-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00071-0 (53951)

Demandante Eliseo Ramírez Jaimes y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00071-01 (53951)

Actor: Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo

Demandado: La NaciónRama Judicial, Consejo Superior De La

Judicatura-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial De Bucaramanga, Blanca Nieves Meneses Obregón (Juez Octava Civil Municipal De Bucaramanga) Referencia: Acción de Reparación Directa Tema: Indebida escogencia de la acción en el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala de Otros Asuntos -Subsección de Descongestióndel Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual, oficiosamente, declaró configuradas la falta de legitimación en la causa por activa para promover acción contenciosa con:ra la funcionaria judicial Blanca Nieves Meneses Obregón, y la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta última; y, se declaró inhibida para resolver el fondo sobre el asunto, por indebida escogencia de la acción.

l. SÍNTESIS DEL CASO

Eliseo Ramírez Jaimes fue sancionado disciplinariamente por disposición del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, por violación de sus deberes como secuestre, con la exclusión del listado de auxiliares de la justicia y multa por dos (02) S.M.L.M.V. Ha venido a esta jurisdicción, con su cónyuge, en procura de reparación directa de los perjuicios que ellos padecieron por causa de la extensión temporal que tuvo la sanción de exclusión del listado de auxiliares de la justicia que se le impuso a Ramírez, allende los dos (02) meses que por ley correspondían, perjuicios que consideran, deben ser imputados a las demandadas por causa, fundamentalmente, de la decisión que adoptó la Juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga, quien, después de terminada la actuación que derivó en esa sanción, dio respuesta a un escrito de petición de rehabilitación que le fue presentado por el sancionado, manifestando que la determinación sancionatoria que había adoptado su despacho en relación con Ramírez, era intemporal”. Dentro de los hechos que expuso en la demanda a manera de fundamento de sus pretensiones, reprochó a la Oficina Judicial en Bucaramanga, y al Consejo de la Judicatura, que la primera le haya excluido de la lista cuando ya había prescrito la sanción, y que el segundo no haya atendido diligentemente sus peticiones en Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00071-01 (53951) Demandante Eliseo Ramirez Jaimes y otros procura de rehabilitación, la que solo llegó, finalmente, merced a un amparo que

dio la Corte Constitucional a sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES 2.1. Demanda' Eliseo Ramírez Jaimes y Sara Lagos Camargo presentaron el 5 de octubre de 2007? demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y de Blanca Nieves Meneses Obregón, en su calidad de Jueza Octava Civil Municipal de Bucaramanga, para que se les declare “administrativamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia del error grave judicial que afectó la vida laboral, personal y social de ELISEO RAMÍREZ JAIMES y su núcleo familiar, por causa de hechos que la Sala extrae textualmente de la demanda, y de otros que resume a continuación: 1. “El 17 de junio de 1999, mediante providencia judicial, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, sancionó disciplinariamente y condenó al pago de una multa y a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, al señor Eliseo Ramírez Jaimes, quien se desempeñaba como secuestre.” 2. “El 20 de junio de 2000, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, negó el recurso de apelación que interpusiera el accionante en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad. A partir de esta fecha —20 de junio de 2000-, comenzó a contabilizarse el fenómeno de prescripción de la pena disciplinaria, la cual corresponde a dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el

parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.” 3. “El 16 de octubre de 2002, habiendo vencido ya el término de prescripción de la sanción ya mencionada, el accionante se inscribió nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, cumpliendo para ello con todos los requerimientos exigidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, y obteniendo así, la correspondiente licencia. De esta manera la Oficina Judicial de Bucaramanga incluye al accionante en las listas respectivas como perito y secuestre”. 4. "En el mes de diciembre de 2003, más de un año después de que el accionante se inscribiera nuevamente como auxiliar de la justicia, la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga allegó al Director de la Oficina Judicial de Bucaramanga, una fotocopia informal de la providencia por la cual se había condenado disciplinariamente al señor Ramírez Jaimes en el año de 1999. Con base en dicho documento, el Director de la mencionada Oficina Judicial de Bucaramanga procedió, de facto, a excluir al accionante de la lista como auxiliar de la justicia.” 5. “El 14 de enero de 2004, luego de que el accionante le había solicitado a la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, lo rehabilitara como Auxiliar de la Justicia, ésta, de manera “lánguida”, dio respuesta a su solicitud, mediante Auto de cúmplase, en el cual resuelve dicha petición concluyendo que “la determinación de este despacho (sic) es intemporal.” (Oficio No. 0092 de enero 21 de 2004), oficiando a la Oficina Judicial de

Bucaramanga. Con todo, advierte el accionante, que no hubo un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de rehabilitación como auxiliar de la justicia.” 1 Folios 2-24 c.1 y 771-772 c.2.(demanda adicionada) ? Ver constancia de radicación y acta individual de reparto de folios 212 y 213 del cuaderno 1.

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00071-01 (53951) Demandante Eliseo Ramírez Jaimes y otros 6. “Así, contra el Auto del 21 de enero de 2004, se interpuso acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucararr anga, que negó el amparo constitucional solicitado. No obstante, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, tuteló parcialmente los derechos del accionante, y ordenó el trámite de un proceso administrativo.” 7. “El 3 de marzo de 2004, mediante Resolución No. 01, la Oficina Judicial de Bucaramanga, resuelve excluir al actor de la lista de auxiliares de la justicia, con base en la información allegada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.” 8. "Contra la anterior resolución, el accionante presentó los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y rechazado el segundo por extemporáneo.” 9. “Frente a la negación del recurso de apelación, se presentó una nueva acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Esta acción de tutela fue negada en primera instancia, y confirmada en

segunda." 10. “(...) el accionante cumplió (...) con la sanción disciplinaria (...) De esta maneta, no encuentra justificación válida para que su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia sea superior a los términos señalados legalmente (...). Vista esta situación, (...) elevó un derecho de petición ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Suoerior de la Judicatura, y en respuesta al mismo, se le manifiesta (esa corporación) que (...) comparte su apreciación sobre el particular. Según expuso ante la justicia constitucional en su demanda de amparo, la respuesta de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior dela Judicatura aquí aludida, data de 18 de noviembre de 2004, y su contenido alude, concretamente, a la falta de competencia de ese órgano para emitir pronunciamiento sobre la rehabilitación de secuestres, competencia que aclaró, radicaba en la Oficina Judicial de Bucaramanga y se activa a solicitud de interesado a la que éste debe anexar las certificaciones de la sanción de exclusión y de su cumplimiento.

11. Atendiendo a esta indicación, Ramírez presentó esta solicitud acompañada de las certificaciones del caso, a la Oficina Judicial de Bucaramanga, y, por respuesta, el Director de esa Oficina, mediante Oficio de enero 11 de 2005, le dijo que no era procedente tramitar la solicitud de REHABILITACIÓN como quiera según la orden judicial impartida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, dicha sanción era “INTEMPORAL.”. Como Ramírez sclicitó aclaración sobre el alcance de esa decisión, esto es, si con ella estaba resolviendo

de fondo su solicitud, el 13 de enero de 2005 el Director de la Oficina aclaré que su respuesta denotaba tan sólo falta de competencia, motivo por el que remitía la actuación al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.

12. El 17 de febrero de 2005, mediante providencia notificada por estado, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga resolvió su solicitud en forma negativa con fundamento en la intemporalidad de la sanción.

13. Ramírez apeló esta decisión y el recurso fue rechazada por la Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo la consideración de la falta de competencia de los jueces para dirimir este tipo de asuntos.

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00071-01 (53951)

Demandante Eliseo Ramirez Jaimes y otros

14. Eliseo Ramírez entendió que se había trabado, así, un confílicto de competencias, y, por tanto, el 7 de junio de 2005 presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitud para que dirimiera dicho conflicto.

15. El 15 de julio del mismo año, mediante una providencia de trámite, el magistrado ponente, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, decidió remitir la solicitud aludida al punto anterior “al JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL de esta ciudad para lo de su competencia”.

16. Recibida la petición por la Oficina Judicial de Bucaramanga, ésta la sometió a reparto, y asignó su conocimiento a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

de Bucaramanga, corporación que no avocó conocimiento y decidió devolverlo directa e inmediatamente al Señor Presidente del Consejo Seccional para que definiera, en algún sentido, lo pedido por Ramírez, o declarara su incompetencia, y le remitiera a la autoridad que debiera resolverlo.

17. El 17 de septiembre de 2005, el magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a quien le fue asignado el asunto para sustanciación manifestó: “Observado el escrito del señor ELISEO RAMÍREZ JAIMES, se tiene que no se trata de un conflicto de competencia, sino que su petición va encaminada a que se le incluya nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, lo cual es competencia de la Oficina Judicial. “Por lo anterior, infórmesele al señor RAMÍREZ JAIMES, por la secretaria (sic) de esta Corporación, que deberá dirigirse a dicha dependencia para los fines deseados.” Esta actitud, a juicio de los accionantes en este contencioso, constituye una verdadera vía de hecho, en cuanto omitió cumplimiento del deber constitucional de resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el actor, y trajo como consecuencia, denegación del acceso a la administración de justicia.

18. Finalmente, Ramírez se vio precisado a deprecar la tutela de sus derechos fundamentales transgredidos con el proceder de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitud ésta que vino a ser resuelta, finalmente, por la Corte Constitucional en sentencia que confirió amparo al

derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Eliseo Ramírez Jaimes, y ordenó a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, remitiera, a la Oficina Judicial de Bucaramanga, la petición de rehabilitación del señor Eliseo Ramírez Jaimes como auxiliar de la justicia, para que ésta se pronunciara sobre el fondo del asunto puesto a su consideración, en un término que no podía exceder de un (1) mes. 19. El 4 de enero de 2007, la Oficina Judicial de Bucaramanga habilitó e inscribió a Eliseo Ramírez Jaimes como auxiliar de la Justicia.

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00071-01 (53951) Demandante Eliseo Ramirez Jaimes y otros 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Mediante auto del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó su notificación a los llamados por pasiva.

La doctora Blanca Nieves Meneses Obregón contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella formuladas, y propuso once (11) medios exceptivos que intituló, textualmente: “i) no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; ¡i) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) Eliseo Ramírez Jaimes estuvo impedido para trabajar como auxiliar de la justicia entre junio de

2000 y junio de 2002, solo en Bucaramanga y no estuvo impedido para laborar como colaborador en diligencias de secuestro ni en otra actividad, durante la sanción; iv) los demandantes incurrieron en falso testimonio; v) ausencia de perjuicios económicos y de otra índole, causados por funcionaría judicial, a Eliseo Ramírez Jaimes y Sala Lagos Camargo; vi) existencia de proceso penal contra la funcionaria demandada por el delito de prevaricato por acción, en el que se protirió auto inhibitorio; vii) Eliseo Ramírez Jaimes incurrió en fraude a resolución judicial; vili) el abogado Evaristo Rodríguez Gómez comete delito de ejercicio ilegítimo de su profesión, igual que la abogada Luisa Argenys Anaya Parra, si se certifica por parte del Consejo Superior de la Judicatura, que entre los años 2000 y 2007 han estado sancionados disciplinariamente y aun así han ejercido la profesión de abogados; ix) falta de relación de causalidad entre la falla o falta en el servicio y el daño causado. No es imputable a la demandada la falla alegada en el servicio; X) la actuación de la Juez Octava Civil Municipal estuvo ajustada a derecho; y xi) genérica o innominada”. Por su parte, la Nación — Rama Judicial contestó la demanda” manifestando que las pretensiones no debían prosperar porque no hubo falla del servicio ni error jurisdiccional; propuso así las siguientes excepciones: í) inexistencia de daño patrimonial; 7i) culpa exclusiva de la víctima; y ití) innominada”. El Juzgado abrió el proceso a pruebas mediante proveído del 25 de julio de 20085,

empero, a través de auto del 19 de diciembre de 2008 deciaró su falta de competencia con fundamento en el Artículo 73 de la Ley 270 de 1996, y dispuso su remisión inmediata al Tribunal Administrativo de Santander para que continuara con la instrucción del proceso”. Este avocó conocimiento de la causa el 26 de febrero de 20095, y ordenó la notificación del auto admisorio de la demandas, la que fue contestada nuevamente por las llamadas por pasiva', con proposición de los mismos medios exceptivos reseñados anteriormente. Acto seguido, el Tribunal competente abrió el proceso a pruebas'', y luego de haberse agotado el recaudo y la práctica de pruebas, el 23 de mayo de 2014 Folio 214 c. 1. Folios 237-273 c.1 5 Fls. 274-282 c.1, 5 Fls. 732-735 cC..2. 7 Fis. 763-764 c.2. Fls. 769-770 y 774 c.2. 9 La demanda fue adicionada. Se incluyeron ocho (08) hechos. / ver folios 771 — 772 c.2/ 10 Fis. 781-835 c.2 11 Fls. 858-866 c.2.

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00071-01 (53951) Demandante Eliseo Ramírez Jaimes y otros declaró ordenó correr traslado a las partes con el fin de que presentaran sus alegatos conclusivos en primera instancia'?; ocasión esta aprovechada por la doctora Blanca Nieves Meneses Obregón', la Nación — Rama Judicial' y la parte actora'. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2.3. Sentencia recurrida'$ El Tribunal profirió sentencia de primera instancia el 14 de noviembre de 2014. De manera oficiosa declaró configurada la falta de legitimación en la causa por activa para promover acción contenciosa contra la funcionaria judicial Blanca Nieves Meneses Obregón; consecuentemente con la anterior declaración, decidió la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta última; y se declaró inhibida para resolver el fondo del asunto, por indebida escogencia de la acción. En dicha sentencia, partiendo de la base de que el problema jurídico asociado a dicho tópico era si resultaba “procedente demandar en acción de reparación directa la reparación de los daños derivados de la actividad administrativa del estado expresa y manifiesta en actos administrativos”, el Tribunal consideró: “... los demandantes han acudido a demandar la reparación de daños que han debido soportar a partir de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al señor ELISEO RAMÍREZ con la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, hasta su rehabilitación como secuestre imputando la causación de tales perjuicios a la persona jurídica Nación y a la funcionaria judicial que impuso la sanción a título de un error judicial. Sustenta la parte actora su pretensión en el reconocimiento de vías de hecho advertidas por la Corte Constitucional en la sentencia del 17 de noviembre de 2006 (...) Ahora, si bien del contenido de las afirmaciones de la demanda, se advierte que en el caso de estudio las actuaciones de los diferentes órganos judiciales que han conocido de las solicitudes de rehabilitación como secuestre elevadas por el señor ELISEO RAMÍREZ JAIMES que, tanto el trámite y

sanción disciplinaria, como las diversas solicitudes de rehabilitación y definición de competencias, resolución de derechos de petición, e inclusive los silencios administrativos en que haya incurrió (sic) la administración, corresponden al ejercicio de la actividad administrativa, cuya competencia ha diferido la ley al conocimiento de autoridades judiciales y administrativas al servicio de la entidad accionada Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y de manera alguna corresponden al ejercicio de función jurisdiccional. Así pues, advierte la Sala ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción, como quiera que las decisiones y omisiones que se cuestionan y de las cuales se pretende derivar responsabilidad extracontractual de la demanda tienen como origen actos administrativos concretos y actos administrativos fictos derivados del silencio '2 Fls. 1325-1326 c.2 La Sala deja constancia que el proceso fue remitido a la Subsección de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, Colegiatura creada mediante Acuerdo PSAA-13-10072 del 27 de diciembre de 2013, que avocó el conocimiento de las diligencias mediante el proveído relacionado. 13 Fls 1327-1352 c.2 14 Fls 1356-1358 c.2 'SFIs 1362-1369 c.2 18 Fls. 1370 -1387 c. apelación.

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00071-0 (53951) Demandante Eliseo Ramírez Jaimes y otros administrativo de la administración de justicia, en cabeza de quien se encontraba la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento en

calidad de autoridad autoridad (sic) administrativa. En efecto, de la lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las diferentes actuaciones surtidas a lo largo del trámite de la presente acción se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de unas decisiones adveras al señor ELISEO RAMÍREZ JAIMES quien como auxiliar de la justicia fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia y cuya rehabilitación fue promovida en diversas oportunidades ante las autoridades a quien al ley confió el conocimiento de estas competencias en ejercicio de función netamente administrativa, contenidas todas ellas en unos actos expresos y otros fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo(...) Así pues, aunque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa, señalándose como título de imputación jurídica le falla en el servicio por error judicial, esta Corporación concluye que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que ordenaron al exclusión del actor y su rehabilitación en la lista de auxiliares de la justicia, así como la (sic) omisiones que se imputaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Oficina Judicial de Bucaramanga, estas dos últimas encargadas de definir ei ejercicio de comtencias (sic) administrativas y decidir el fondo de la petición del ciudadano RAMÍREZ JAIMES. No obstante ello, tales actos no fueron objeto de control juridiccional (sic) que la ley establece en reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que resulta

imprescindible la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición de los referidos actos administrativos en orden a examinar la procedencia de la eventual reparación de los perjuicios que se afirma fueron irrogados a los actores 2.4. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia solicitando en esta instancia su revocación, y en su lugar, la concesión de las súplicas. Para sustentar su inconformidad indicó: “dado que el quid del asunto no era el trámite administrativo de un proceso administrativo sancionatorio o la mera rehabilitación del secuestre, sino la VIA DE HECHO grave cometida por la JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, quien por fuera de un proceso disciplinario que ya había fallado el cual tenía ya sanción o pena prescrita, de manera dolosa y arbitraria, corre presta a preferir (sic) una providencia judicial <auto de cúmplase> para resolver por la vía rápida un derecho de petición girado por mi poderdante, concluyendo como acto jurisdiccional que la “determinación de este despacho (sic) es intemporal” (...) oficiando así a la OFICINA JUDICIAL. En otras palabras, mediante acto jurisdiccional le da sepultura a la petición de rehabilitación de mi poderdante”8 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia El recurso de alzada fue concedido por esta Corporación mediante providencia del 20 de mayo de 2015'9, seguidamente corrió traslado a las partes y al Ministerio 17 FI. 1385 fte. y vto y fl. 1386 fte. supra.c. apelación.

18 Fis. 1389-1390 c. apelación. 19 FI. 1398 c. apelación.

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00071-01 (53951) Demandante Eliseo Ramirez Jaimes y otros Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo?”. Oportunidad en la que no se pronunciaron los sujetos procesales”'.

l. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, en razón a la naturaleza del asunto, conforme a lo previsto en la Ley 270 de 1996. 3.2. Acción Procedente Debe establecer la Sala, si los demandantes incoaron la acción que resultaba procedente para dar cauce a sus pretensiones, no sólo porque así lo demanda el fundamento de la decisión inhibitoria de primera instancia, contra el que se han manifestado los recurrentes; sino porque la pertinencia de la acción constituye presupuesto procesal de una decisión de fondo sobre el asunto, y debe ser estudiada por el juez de segunda instancia, aun de manera oficiosa. En tal sentido, viene pertinente reparar en que los demandantes han pedido de esta jurisdicción que declare a la Nación — Rama Judicialy a Blanca Nieves Meneses Obregón “administrativamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia del error grave judicial que afectó la vida laboral, personal y social de ELISEO RAMÍREZ JAIMES y su núcleo familiar” por causa de un extenso catálogo de hechos en los que dan cuenta de las diferentes actuaciones que desplegó Eliseo

Ramírez Jaimes para obtener su rehabilitación y hacer cesar la situación que le impedía enlistarse como auxiliar de la Justicia. Con ocasión de la exposición de estas actuaciones, los demandantes formularon recriminación respecto de las siguientes decisiones:

1. La remisión que hizo la Juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga, en el mes de diciembre de 2003, al Director de la Oficina Judicial de Bucaramanga, de una fotocopia informal de la providencia por la cual se había condenado disciplinariamente al señor Ramírez Jaimes en el año de

1999. La protesta contra esta actuación, la funda en la circunstancia de haberse producido por fuera del término que la ley fijaba para la formulación de oposiciones a la solicitud que él había presentado para que se le inscribiera en la lista de auxiliares de la Justicia; más de un año después de su inscripción en ella; cuando ya había fenecido la actuación disciplinaria que derivó en la sanción, y después de haber vencido el tiempo para la prescripción de la sanción que ese despacho judicial le había impuesto.

2. El acto de fecha 14 de enero por medio del cual, la Juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga, con motivo de su petición de rehabilitación, le dijo que la determinación que en su momento había tomado, vale decir, la sanción que ella le había impuesto era “intemporal”. Protestan los demandantes que no se haya pronunciado la Juez expresamente sobre su 20 Fls, 1400-1401 c. Apelación. 21 Fls, 1400-1401 c. Apelación.

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00071-01 (53951)

Demandante Eliseo Ramirez Jaimes y otros solicitud de rehabilitación y que, la Juez haya puesto en conocimiento de la Oficina Judicial de Bucaramanga, mediante oficio No. 0092 de enero 21 de 2004, esta respuesta. . La expedición de la Resolución 01 del 03 de marzo de 2004, por medio de la cual, el Director de la Oficina Judicial de Bucaramanga le excluyó de facto de esa lista. Infiere esta Sala que las glosas que los demandantes formulan a esta decisión se encuentran fundadas en la pretermisión de trámite previo alguno que le hubiera permitido el ejercicio de derecho de defensa. En relación con esta decisión es pertinente decir que Ramírez Jaimes interpuso recurso de reposición que le fue negado y de apelación, que le fue rechazado por extemporaneidad. No expresaron reparos los demandantes en relación con estas dos decisiones, como tampoco respecto de las decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por medio de las cuales fue desestimada su solicitud de amparo de derechos fundamentales por causa de las dos decisiones relativas a sus recursos. . Como demostrativas de la denegación de acceso a la administración de Justicia que motivó el amparo de ese derecho por la Corte Constitucional, aludió, a su vez, a: a) La respuesta que a su petición de rehabilitación debidamente acompañada de soportes y presentada con sujeción a la indicación recibida de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura el 18 de noviembre de 2004, dio el Director de la Oficina Judicial de Bucaramanga , en el sentido de denotar la improcedencia de su solicitud

habida cuenta del deber que le asistía de “cumplir la orden judicial impartida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga en el sentido de la intemporaneidad de la sanción. Esta respuesta vino a ser aclarada, a solicitud de Ramírez Jaimes, con la indicación de que su sentido debía entenderse como una manifestación de incompetencia, motivo por el cual procedía a remitir su petición al Juzgado Octavo Civil Municipal; b) la decisión del Juzgado Administrativo de negar la rehabilitación objeto de la petición que presentó ante el Director de Oficina Judicial y que fue por él remitida a ese despacho judicial; c) la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, de rechazar de plano el recurso que interpuso contra la negación de su rehabilitación, con fundamento en la falta de competencia de los jueces de la República para solucionar éste tipo de conflictos; d) la decisión que profirió un magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 15 de julio de 2005, con ocasión de la solicitud de resolución del conflicto de competencias que presentó Ramírez Jaimes, en el sentido de remitir el asunto a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para lo de su competencia; e) la remisión que previo reparto del asunto, hizo esa Oficina Judicial a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga; f) la decisión del magistrado ponente, de esa Sala Civil, de devolver el asunto al Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que desatara el conflicto de competencias planteado por

Ramírez Jaimes, o se declarara incompetente y lo remitiera a quien lo fuera; g) la omisión de pronunciamiento por parte de la Presidencia del Consejo Seccional sobre el conflicto de competencias, y la remisión que hizo del asunto, de nuevo a la Oficina Judicial, para que esta resolviera sobre la solicitud de inscripción en lista de auxiliares de la Justicia, que entendía, constituía el fondo de la solicitud de Ramírez Jaimes.

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00071-01 (53951) Demandante Eliseo Ramirez Jaimes y otros Como puede ser apreciado, los actores protestaron un número plural de actuaciones de autoridad, de distinta naturaleza, sin que se observe en ellas un señalamiento claro, de aquella respecto de la que predican el grave error sobre el que erigen sus pretensiones. Esta apertura de cargos fue interpretada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, para inf

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