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CE - 47 Sentencia 202401618FalloVF 0 20241129142954587

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Título
CE - 47 Sentencia 202401618FalloVF 0 20241129142954587
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.25

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01618-00

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Demandada: MARITZA ISABEL MORAN ÁLVAREZ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 797 DE 2003

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley - La parte recurrente sostiene que la sentencia censurada la obligó a pagar dos veces las mismas acreencias laborales / DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS - Lo relacionado con la vulneración del principio de buena fe para la devolución de prestaciones periódicas no se debatió en el proceso ordinario – Corresponde a una pretensión autónoma - La entidad actora pretende usar el recurso de revisión como instrumento procesal para obtener la devolución de lo pagado en virtud de un acto administrativo expedido por ella.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social contra la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.

Seguridad Social contra la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. La entidad recurrente considera que frente a la sentencia cens urada se configura la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que se le obligó a pagar dos veces las mismas acreencias laborales, po r lo que, en su criterio, se configuró el pago de lo no debido respecto de la señora

Maritza Isabel Moran Álvarez.

II. ANTECEDENTES

Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión

2. El 4 de febrero de 20161, la señora Maritza Isabel Moran Álvarez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -en adelante UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 14819 de noviembre de 2012 y RDP 017615 de abril de 2013, mediante las cuales se negó la sustitución de la pensión gracia a favor de la señora Moran Álvarez, en su condición

1 Folios 4 a 10 del cuaderno digital 1 que obra en el índice 25 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01618-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandado: Maritza Isabel Moran Álvarez Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 797 de 2003)

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Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandado: Maritza Isabel Moran Álvarez Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 797 de 2003)

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de cónyuge supérstite y a través de la cual se confirmó la decisión anteri or, respectivamente.

3. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que la UGPP le reconociera y pagara las correspondientes mesadas pensionales generadas a partir del 27 de marzo de 2012, día siguiente a la muerte de su cónyuge, el señor Manuel Vicente Linero Bovea, así como las demás prestaciones sociales a que hubiera lugar.

4. En la demanda se indicó que la señora Moran Álvarez convivió con e l señor Manuel Vicente Linero Bovea desde 1993, fruto de su unión nació Gisselle María Linero Moran. El 24 de marzo de 2012 contrajeron matrimonio y el 26 de marzo siguiente el señor Linero Bovea falleció. La accionante promovió los trámites correspondientes para el reconocimiento de la “pensión de sobreviniente”, la cual, por medio de resolución de noviembre de 2012, le fue negada y solo se recono ció en favor de su hija menor.

5. A través de sentencia del 8 de septiembre de 20212, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las súplicas de la demand a.

El a quo: (i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos citados; (ii) ordenó a la UGPP que reconociera y pagara la sustitución pensional a favor de la señora

El a quo: (i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos citados; (ii) ordenó a la UGPP que reconociera y pagara la sustitución pensional a favor de la señora Moran Álvarez; (iii) dispuso la indexación de las sumas reconocidas, y (iv) advirtió la prescripción de las mesadas pensionales generadas antes del 4 de f ebrero de

2013.

6. El Tribunal consideró que, de conformidad con el marco normativo y l a jurisprudencia aplicable al asunto de la referencia, no existía duda algun a sobre la convivencia permanente que la señora Maritza Isabel Morán Álvarez sostuvo con el señor Manuel Vicente Linero Bovea durante más de 20 años y hasta su muerte.

Además, el señor Lineo Bovea reportó como su beneficiaria en el S istema de Seguridad Social en salud a la señora Morán Álvarez, en calidad de cónyug e, con fecha de afiliación del 3 de junio de 1997 al 2 de junio de 2012, por lo que era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la correspondiente sustitución pensional, para lo cual estableció dos etapas.

7. La UGPP apeló la anterior determinación y mediante fallo del 4 de mayo de 20233, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado.

8. De manera previa, el ad quem precisó que, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 11 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación estableció que, para que proceda el reconocimien to de la sustitución pensional a favor del cónyuge supérstite o compañero permanente,

de unificación proferida el 11 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación estableció que, para que proceda el reconocimien to de la sustitución pensional a favor del cónyuge supérstite o compañero permanente, es necesario que para la fecha del fallecimiento el causante tuviera más de 30 años

2 Providencia que obra en el índice 2 de SAMAI. 3 Ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01618-00

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de edad, hiciera vida marital hasta su muerte y que la convivencia no fuera inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso.

9. Bajo ese contexto, esta Corporación señaló que la parte actora probó el requisito de convivencia con las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común y, en todo caso, si bien durante septiembre y octubre de 2008 existió un embargo al señor Linero Bovea por alimentos, ello no desvirtuaba el cumplimiento de dicho parámetro. Como consecuencia, aunque la dem andante contrajo matrimonio con el causante dos días antes de su deceso , en la sentencia se explicó que la condición de cónyuge no es la única que habilita la sus titución pensional, dado que también es posible acceder a ésta en calidad d e compañera permanente.

10. En suma, el Consejo de Estado confirmó la decisión proferida en primera instancia, incluso lo concerniente a la distinción de las fases para el reconocimiento

pensional, dado que también es posible acceder a ésta en calidad d e compañera permanente.

10. En suma, el Consejo de Estado confirmó la decisión proferida en primera instancia, incluso lo concerniente a la distinción de las fases para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como se detallará en la parte considerativa de la presente providencia.

Recurso extraordinario de revisión y su trámite

11. El 4 de abril de 2024 4, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, para lo cual invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 -la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables-, porque, en su criterio, se le ordenó pagar dos veces las mismas acreencias laborales.

12. El Ministerio Público rindió concepto en el sub lite, en el que manifestó que el recurso extraordinario de la referencia carecía de vocación de prosperidad, en tanto que el reconocimiento pensional fue ajustado a derecho y se basó en el material probatorio que obraba en el expediente ordinario y, en todo caso, la UGPP fue la que reconoció la sustitución en cuantía del 100% a favor de la entonces menor

Linero Moran.

13. Las señoras Maritza Isabel Morán Álvarez y Gisselle María Linero Moran5 guardaron silencio.

14. Mediante proveído del 22 de julio de 20246, se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante 7, determinación que no fue recurrida8.

4 Índice 2 de SAMAI.

14. Mediante proveído del 22 de julio de 20246, se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante 7, determinación que no fue recurrida8.

4 Índice 2 de SAMAI. 5 Mediante auto admisorio del 22 de mayo de 2024, se advirtió que la señora Li nero Moran podría verse afectada con el resultado del presente asunto, por lo que se ordenó su vinculación, dec isión que fue debidamente notificada. Índice 5 de SAMAI. 6 Índice 16 de SAMAI. 7 Como consecuencia, fueron decretados como pruebas: i) el expediente prestacional del señor Manuel Vicente Linero Bovea, y ii) el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho precedente. 8 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 21 de agosto de 2024. Índice 32 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01618-00

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III. CONSIDERACIONES

15. La Sala resolverá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2023, dado que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna qu e invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa.

que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna qu e invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa.

16. De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales frente:

(i) al recurso extraordinario especial de revisión contra sentencias que versen sobre sumas periódicas o pensiones, y (ii) marco normativo y jurisprudencial de la sustitución de la pensión gracia.

Generalidades del recurso de revisión contra sentencias que reconocen sumas periódicas o pensiones

17. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispuso la procedencia de la acción especial de revisión de las providencias judiciales mediante las cuales se reconocen sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de na turaleza pública.

18. La referida norma dispuso que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia podrán revisar tales decisiones bajo el procedimiento y por las causales señaladas en el respectivo código, así como cuando: a) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

19. Esta Corporación9 ha señalado que la acción de revisión tiene un carácter sui generis, dado que, más allá de que se pueda infirmar una sentencia ejecuto riadaal igual que ocurre en el recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA- , presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia que se refleja, entre otros aspectos, en la legitimación por activa calificada y en la finalidad de protección y recuperación del patrimonio público10.

, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia que se refleja, entre otros aspectos, en la legitimación por activa calificada y en la finalidad de protección y recuperación del patrimonio público10.

20. Además, el recurso de revisión implica un alcance restringido del análisis, en cuanto está determinado por las causales señaladas taxativamente en la ley y q ue no permite reabrir el debate jurídico, fáctico y probatorio propio de las instancias ordinarias11.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 27 de marzo de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp: 2129-12. Reiterado en sentencia del 27 d e julio de 2023, proferida por esta Sala, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 2022-05136-00 (REV). 10 Sobre el carácter especial y excepcional del recurso de revisión en materia pensional, también puede consultarse la sentencia C-835 dictada el 23 de septiembre de 2003, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P: Jaime Araújo Rentería, exp: D-4515. 11 Al respecto, se pueden ver las siguientes decisiones dictadas por esta Corp oración: (i) Sala Especial de Decisión No. 11, sentencia del 25 de octubre de 2021, C.P. María A driana Marín, exp: 2018-02503-00, y (ii) Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 22 de enero de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2016-02754-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01618-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2016-02754-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01618-00

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Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandado: Maritza Isabel Moran Álvarez Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 797 de 2003)

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21. Bajo esa línea de pensamiento, el Consejo de Estado ha ind icado que el referido recurso de revisión admite un estudio de fondo específicamente restringido a la liquidación del derecho prestacional12 y, en relación con el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los asuntos de fondo13 que son susceptibles de analizar en esta sede extraordinaria son los factores que se consideran para la cuantificación del derecho en cuestión14.

22. En suma, el alcance de la causal de revisión establecida en el lite ral b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está restringido al monto de la p restación por no ajustarse a los parámetros legales, en aras de la sostenibilidad y el equilibrio financiero del sistema pensional, de ahí que a través del mecanismo extraordinario de la referencia no sea posible revisar de manera íntegra el fallo cuestionado, porque en tal hipótesis se estaría abriendo paso a una tercera instancia del proceso ordinario.

Marco normativo y jurisprudencial de la sustitución de la pensión gracia

23. El Consejo de Estado ha precisado que la muerte constituye una contingencia del Sistema de Seguridad Social, porque al desaparecer la persona que respondía

ordinario.

Marco normativo y jurisprudencial de la sustitución de la pensión gracia

23. El Consejo de Estado ha precisado que la muerte constituye una contingencia del Sistema de Seguridad Social, porque al desaparecer la persona que respondía por el sostenimiento del grupo familiar se corre el riesgo de que sus inte grantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir 15. Bajo ese contexto, se creó la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evita r un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de estos.

24. Vale la pena aclarar que la sustitución pensional es una prestación que se le concede al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliad o que cumple con los parámetros legalmente exigibles para pensionarse y muere, mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga a la familia del

12 En efecto, se ha afirmado que, al examinar las decisiones judiciales que decretan el reconocimiento de una prestación periódica en sede de revisión: “se hace necesario volver a analizar el fondo de la cuestión en [a]ras de establecer si la pensión concedida fue l iquidada de acuerdo a los parámetros realmente aplicables” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 1381-19. 13 En ese sentido, se ha dicho lo siguiente: “En efecto, tratándose del debido proceso y la cuantía del derecho reconocido en una sentencia, su conformidad con la ley depende del cr iterio del juez en

Vélez, exp: 1381-19. 13 En ese sentido, se ha dicho lo siguiente: “En efecto, tratándose del debido proceso y la cuantía del derecho reconocido en una sentencia, su conformidad con la ley depende del cr iterio del juez en relación con lo que integra dicho derecho, como, por ejemplo, entre los elementos integrantes de las pensiones cabe mencionar la determinación de los rubros contra-prestacionales , sus valores y la parte de los mismos que debe ser incorporada en el ingreso base de liquidación d e aquellas.// Adviértase que no se está afirmando que, por su contenido, la decisión sobre la configuración de las causales especiales en cuestión propicie cualquier análisis de un fallo de i nstancia, (…)” . Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 4 de junio de 2019, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 2014-02013-00 (REV). 14 En este supuesto se encuadran asuntos en los que, por ejemplo, la pensión o la prestación periódica fue liquidada con rubros que no debían integrar el ingreso base de l iquidación en cada caso. Al respecto, se puede consultar los siguientes fallos: (i) Sala Especial de Decisión No. 11, sentencia del 25 de octubre de 2021, C.P. María Adriana Marín, exp: 2014-01924-00 (REV) , y (ii) Sala Especial de Decisión No. 18, sentencia del 5 de febrero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, exp: 2012-01909-00 (REV). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Su bsección B,

exp: 2012-01909-00 (REV). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Su bsección B, sentencia del 2 de octubre de 2014, C.P: Gerardo Arenas Monsalve, exp: 2001-02315-01 (964-12).Radicación: 11001-03-15-000-2024-01618-00

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afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínim os para obtener la pensión16.

25. Mediante sentencia de unificación SUJ-029 CE-S2 de 2022 de 11 de agosto de 202217, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación estableció que la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero (a) permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante. En ese orden de ideas, e n caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o compañero acreditar no menos d e 5 años de convivencia con el docente o el pensionado, según el caso.

26. En el referido fallo de unificación, se explicó que la citada disposición normativa está orientada a proteger a “la pareja que decide conformar c on ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos

26. En el referido fallo de unificación, se explicó que la citada disposición normativa está orientada a proteger a “la pareja que decide conformar c on ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida” . Como consecuencia, el parámetro de convivencia pretende una finalidad legitima consistente en evitar uniones para defraudar al sistema, sumado a ello, sirve de mecanismo de protección del núcleo familiar del fallecido para contrarrestar las reclamaciones ilegitimas de personas ajenas, dadas los conflictos económicos a los que pueden exponerse por la muerte del causante.

27. Así las cosas, son beneficiarios del primer orden de la pensión de sobrevinientes o sustitución pensional, el cónyuge o la compañera permanente, quienes deben acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante ten ía treinta (30) o más años e hizo vida marital hasta su muerte y convivieron durante un lapso no inferior a 5 años continuos previos al deceso.

Caso concreto

28. La UGPP invocó la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistente en “[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

29. Al respecto, la entidad demandante sostuvo que la sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2023 ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Maritza Isabel Moran Álvarez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Manuel Vicente Linero Bovea, por el período comp rendido

pensional a favor de la señora Maritza Isabel Moran Álvarez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Manuel Vicente Linero Bovea, por el período comp rendido entre: (i) el 27 de marzo de 2012 al 18 de mayo de 2020 en cuantía d el 50%, y (ii) a partir del 19 de mayo de 2020 por cuantía del 100%.

30. No obstante, la providencia censurada no analizó que mediante Resolución RDP 14819 del 8 de noviembre de 2012, la UGPP le reconoció a la señora Gisselle

16 Sobre la distinción entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevinientes, se puede consultar la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015, por la Sala Octava de Revis ión de la Corte Constitucional, M.P: Alberto Rojas Ríos, exp: T-4.919.041. 17 Exp: 2014-00444-01 (1655-2017).Radicación: 11001-03-15-000-2024-01618-00

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María Linero Moran, hija del señor Linero Bovea, el 100% de la me ncionada sustitución pensional del 18 de mayo de 2013 y hasta el 19 de mayo de 2020. En ese sentido, el fallo objeto de revisión omitió que las correspondiente s mesadas pensionales ya fueron pagadas durante el citado lapso en cuantía del 100%, de ahí

ese sentido, el fallo objeto de revisión omitió que las correspondiente s mesadas pensionales ya fueron pagadas durante el citado lapso en cuantía del 100%, de ahí que la sentencia de segundo grado obligó a la UGPP a pagar dos veces las mismas acreencias laborales y, por ende, se incurre en pago de lo debido respecto de la señora Moran Álvarez, según el artículo 2313 del Código Civil.

31. Como consecuencia, el fallo de segunda instancia desconoció los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, así como jurisprudencia de la Corte Constitucion al sobre sustitución pensional, los cuales disponen los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevinientes, por lo que las señoras Maritza Isabel Moran Álvarez y Gisselle María Linero Moran debían restituir las sumas pagadas por concepto de la referida acreencia laboral.

32. A juicio del Ministerio Público, la sentencia objeto de revisión se edificó en las pruebas que obraban en el proceso declarativo y en el marco normativo aplicable a la controversia primigenia. Además, la misma entidad recurrente reconoció la sustitución pensional a favor de la menor Linero Moran en cuantía del 100%, a pesar de que conoció sobre la existencia de una cónyuge supérstite, por lo que no era posible que vía recurso de revisión pretendiera subsanar las falencias en las que incurrió la Administración.

33. Al revisar el expediente digital, la Sala observa que, mediante Resolución RDP 14819 del 8 noviembre de 201218, la UGPP dispuso lo siguiente (se transcribe

literal, incluso con posibles errores):

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de

RDP 14819 del 8 noviembre de 201218, la UGPP dispuso lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de LINERO BOVEA MANUEL VICENTE, a partir de 27 de marzo de 2012 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante , conforme la siguiente distribución:

LINERO MORAN GISSELLE MARIA ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) Menor de Edad con un porcentaje de 100.00 %. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 18 de mayo de 2013, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 18 de mayo de 2020, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes.

El solicitante es representado legalmente por MORAN ÁLVAREZ MARITZA

ISABEL

(…) ARTÍCULO QUINTO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de LINERO BOVEA MANUEL VICENTE por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a:

18 Acto administrativo que obra en los folios 369 a 374 del expediente prestacional del índice 2 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01618-00

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MORAN ÁLVAREZ MARITZA ISABEL ya identificado(a) en calidad de Cónyuge o Compañera(o) (…)”19 (se destaca).

34. Respecto de la señora Maritza Isabel Moran Álvarez, la UGPP indicó que ella no acreditó la convivencia durante los últimos 5 años de vida con el causante, toda vez que en la declaración extrajuicio que ella allegó no se precisaron los extremos de dicha unión. Además, la señora Moran Álvarez contrajo matrimonio con el señor Manuel Vicente Linero Bovea solo 2 días antes de su muerte y, en todo caso, la peticionaria promovió proceso de alimentos contra el señor Linero Bovea, lo que desvirtuaba el cumplimiento de ese parámetro.

35. Sin embargo, la mencionada entidad señaló que la menor Gisselle María Linero Moran demostró ser hija del pensionado fallecido, lo que era suficien te para considerarla beneficiaria de la respectiva sustitución pensional en cuantía del 100%.

Determinación que fue confirmada, en sede de reposición, a través de Resolución RDP 017615 del 18 de abril de 201320.

36. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la seño ra Moran Álvarez solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos por violación a la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia; a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la

Álvarez solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos por violación a la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia; a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la correspondiente sustitución pensional a partir del 27 de marzo de 2012. En contraste, la entidad accionada en el litigio ordinario edificó su defensa baj o la hipótesis de que la accionante no acreditó la convivencia efectiva con el causan te durante los últimos 5 años, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en se de administrativa.

37. Bajo ese contexto, la Sala advierte que, en el proceso declarativo, el litigio giró alrededor de la nulidad de las Resoluciones RDP 14819 y RDP 0 17615 del 8 de noviembre de 2012 y 18 de abril de 2013, respectivamente. En efe cto, a través de fallo de primera instancia del 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que, contrario a lo manifestado por la UGPP, lo cierto es que la señora Maritza Isabel Moran Álvarez sí probó ante la Administración el cumplimiento del requisito concerniente a la convivencia con el señor Manuel Vicente Linero Bovea, por lo que era procedente declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

38. Como consecuencia, el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, para lo cual distinguió dos etapas con porcentajes disimiles, así: (i) a partir del 26 de marzo de 2012, en un porcentaje equivalente al 50%, hasta la fecha en la cual la joven Linero

distinguió dos etapas con porcentajes disimiles, así: (i) a partir del 26 de marzo de 2012, en un porcentaje equivalente al 50%, hasta la fecha en la cual la joven Linero Moran adquirió la mayoría de edad o, en su defecto, hasta que cumplió los 25 años, si continuo con sus estudios, y (ii) vencido dicho término, se debía reconocer el 100% de la referida pensión a favor de la accionante.

19 Folios 5 y 6 de la referida resolución. 20 Decisión que consta en los folios 361 a 365 del expediente prestacional del índice 2 de SAMA I.Radicación: 11001-03-15-000-2024-01618-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandado: Maritza Isabel Moran Álvarez Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 797 de 2003)

9

39. La entidad demandada apeló la anterior determinación 21, para lo cual insistió en que la señora Moran Álvarez no cump

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