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CE - 47 Sentencia 29642021primaespecia 0 20241218114326764

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Título
CE - 47 Sentencia 29642021primaespecia 0 20241218114326764
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

DIG

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA

Bogotá D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 170012333000201600459 02 (2964-2021)

Demandante: Nelson Duque Reinosa

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Ej ército

Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia proferida el día 11 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces , mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado el día 6 de abril de 2015 2, mediante apoderado, NELSON DUQUE REINOSA, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio MDN-CGFM-CE-DIPSG-CES-22.1 del 10 de octubre de 2014 , proferido por el subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, por medio del cual se indicó que la petición del 30 de septiembre de 2014 se resolvería hasta tanto

por el subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, por medio del cual se indicó que la petición del 30 de septiembre de 2014 se resolvería hasta tanto

1 Folios 8 a 29 del archivo denominado “6_ED_ACTUACIONE_001CDNO11700123(.PDF) NroActua 2” obrante en el índice 2 de SAMAI. 2 Tal como consta en el acta individual de reparto obrante en el folio 5 ibidem.Página 2 de 13

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado: 170012333000201600459 02 (2964-2021)

Demandante: Nelson Duque Reinosa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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se determinaran los empleados que tendrían derecho a la reliquidación de sus prestaciones - Acto ficto producto del silencio administrativo que se configuró al no resolver la petición radicada el 30 de septiembre de 2014, ten diente a obtener la reliquidación de las prestaciones con inclusión de la prima especial como factor salarial. - Resoluciones 13411 de 1993, 733 y 13807 de 1994, 11585 de 1995, 20447 de 1996, 16670 de 1997, 12492 de 1998, 13810 y 15492 de 1999, 7246 de 2000, 16058 de 2001, 16956 y 24787 de 2002, 32322 de 2003, y 32212 de 2004, por medio de la cuales se reconocieron y pagaron las cesantías.

Asimismo, pidió inaplicar parcialmente, y, por inconstitucional la expresión “ sin

2004, por medio de la cuales se reconocieron y pagaron las cesantías.

Asimismo, pidió inaplicar parcialmente, y, por inconstitucional la expresión “ sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así como de los artículos 6 del Decreto 57 de 1993, 6 de Decreto 106 de 1994, 7 del Decreto 43 de 1995, 6 del Decreto 36 de 1996, 5 del Decreto 76 de 1997, 6 del decreto 34 de 1998, 6 del Decreto 44 ce 1999, 7 del Decreto 2740 del 2000, 7 del Decreto 1475 del 2001, 7 del Decreto 2720 del 2001, 6 del Decreto 673 del 2002, 6 d el Decreto 3569 del 2003 y 6 del Decreto 4172 del 2004.

Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a:

“(…) a reliquidar y pagar las prestaciones (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías) percibidas por mi poderdante en los tiempos que fungió como juez, teniendo como factor salarial para calcular las mismas la prima especial percibida mensualmente por esta de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus posteriores Decretos reglamentarios, sin aplicación de la prescripción trienal, por ser una sentencia constitutiva de derecho, las sumas de la presente pretensión se señalaran en el acápite de cuantía, pero nos atendremos a las sumas que resulten probadas.

prescripción trienal, por ser una sentencia constitutiva de derecho, las sumas de la presente pretensión se señalaran en el acápite de cuantía, pero nos atendremos a las sumas que resulten probadas.

6. Condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar sobre las sumas reliquidadas de las prestaciones sociales y las vacaciones, la indexación correspondiente.

7. Condenar en costas a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, ello de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.

8. Ordenar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito NacionalDirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 Ejusdem. (…)” (Ortografía, puntuación y negrillas del texto original)Página 3 de 13

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1.2. La contestación de la demanda3

La entidad contestó la demanda y se opuso a la s pretensiones. Aseveró que , contrario a lo expuesto por el demandante , la expresión “sin carácter salarial” no puede inaplicarse en el caso concreto toda vez que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-279 de 1996, la declaró exequible.

contrario a lo expuesto por el demandante , la expresión “sin carácter salarial” no puede inaplicarse en el caso concreto toda vez que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-279 de 1996, la declaró exequible.

Propuso las excepciones de: i) caducidad; ii) pago de la obligación; iii) prescripción trienal; iv) inexistencia del derecho y v) falta de fundamento de la demanda.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente4:

“(…) PRIMERO: ACOGER íntegramente la Sentencia de Unificación – SUJ-016CE-S2-2019de 2 de septiembre de 2019, Sección 2º -Sala de Conjueces, C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos, y en consecuencia;

SEGUNDO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Declárese NO PROBADAS las excepciones Caducidad, Pago de la obligación, Inexistencia del derecho y, Falta de fundamento de la demanda y PROBADA la excepción de Prescripción trienal, propuestas por la accionada y conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo.

QUINTO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones n° 13411 de 1993, 733 y 13807 de 1994, 11585 de 1995, 20447 de 1996,

QUINTO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones n° 13411 de 1993, 733 y 13807 de 1994, 11585 de 1995, 20447 de 1996, 16670 de 1997, 12492 de 1998, 13810 y 15492 de 1999, 7246 de 2000, 16058 de 2001, 19956 y 24787 de 2002, 32322 de 2003 y 32212 de 2004.

SEXTO: DECLARAR que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no es factor salarial y en consecuencia negar la pretensión encaminada a ordenar a la demandada a reliquidar

3 Folios 169 a 174 del archivo denominado “ 6_ED_ACTUACIONE_001CDNO11700123(.PDF) NroActua 2” obrante en el índice 2 de SAMAI. 4 Folios 89 a 1 17 del archivo denominado “7_ED_ACTUACIONE_002CDNO1A170012(.PDF) NroActua 2” obrante en el índice 2 de SAMAI.Página 4 de 13

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Demandante: Nelson Duque Reinosa

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las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta la prima como factor salarial.

SEPTIMO: INNAPLICAR la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y en los artículos 6 del decreto 57

como factor salarial.

SEPTIMO: INNAPLICAR la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y en los artículos 6 del decreto 57 de 1993, 6° del decreto 106 de 1994, 7 del decreto 43 de 1995, 6 del decreto 36 de 1996, 6° del decreto 36 de 1997, 6 del decreto 64 de 1998, 6 del decreto 44 de 1999, 7 del decreto 673 de 2002, 6 del decreto 3569 de 2003 y 6° del decreto 4172 de 2004.

OCTAVO. DECLARAR que sobre el periodo reclamado (1 de enero de 1993 y el 25 de octubre de 2004) operó la prescripción trienal laboral y en consecuencia, se niega toda pretensión relacionada con ordenar su pago.

NOVENO. CONDENAR a la demandada al pago de COSTAS; i). GASTOS PROCESALES por valor de DIECINUEVE MIL SETENCIENTOS PESOS ($19.700.oo),. NO CONDENAR a la demandada al pago de ii). AGENCIAS EN DERECHO, conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda. (…)”

Para comenzar, precisó que el examen de las pretensiones se circunscribiría al período comprendido entre el 1 de enero de 1993, cuando entró en vigor la Ley 4ª de 1992, y el 25 de octubre de 2004, cuando el demandante se retir ó del servicio. Al respecto, explicó que, si bien en la demanda se indicó que el lapso a reconocer

de 1992, y el 25 de octubre de 2004, cuando el demandante se retir ó del servicio. Al respecto, explicó que, si bien en la demanda se indicó que el lapso a reconocer data del 21 de mayo de 1984, lo cierto es que para ese momento no se había expedido la Ley 4ª de 1992.

Luego, señaló que, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 29 de abril de 2014 5 y 2 de septiembre de 2019 6, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella. De ahí que concluyó que el demandante, en principio, tiene derecho a que se reliquiden los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y a que las prestaciones se liquiden sobre la base de todo el salario sin restar el 30%, equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial.

Más adelante, al analizar la prescripción, expuso que el Consejo de Estado ha tenido varias tesis, a saber: i) amplia: la cual prevé que los fallos de nulidad tiene efectos ex tunc, es decir, que se asume que la norma anulada nunca existió , por lo que el reconocimiento empezaría desde que la Ley 4ª de 1992 entró en vigor; ii)

5 Número interno: 1686-2007. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 6 Sentencia unificación –SUJ016-CE-S2-2019.Página 5 de 13

Sentencia de Segunda Instancia

5 Número interno: 1686-2007. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 6 Sentencia unificación –SUJ016-CE-S2-2019.Página 5 de 13

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intermedia: la cual establece que, en aplicación de las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , se tienen tres años para reclamar el reconocimiento del derecho desde que se hizo exigible y iii) estricta: la cual determina que el derecho nace con la sentencia que anule o inaplique la norma sobre la que exista discusión. Asimismo, que, en reciente pronunciamiento de unificación (2 de septiembre de 201 9), determinó que debían contarse tres años hacia atrás desde la fecha en que se presentó la reclamación.

Efectuado el anterior recuento, optó por acoger este último criterio y, examinadas las probanzas obrantes en el dossier concluyó que en el caso concreto operó la prescripción extintiva del derecho, pues el demandante se retiró del servicio el 25 de octubre de 2004 y presentó la reclamación hasta el 2 de septiembre de 2014.

1.4. Recurso de apelación7

La parte demand ante formuló recurso de apelación en el que solicitó revocar los numerales tercero y octavo de la decisión del a quo, en cuanto declararon prescrito el derecho, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

La parte demand ante formuló recurso de apelación en el que solicitó revocar los numerales tercero y octavo de la decisión del a quo, en cuanto declararon prescrito el derecho, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Consideró que en su caso particular no debe darse aplicación a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en lo que a la prescripción se refiere, habida cuenta de que contabilizar este fenómeno desde la reclamación “sacrifica los derechos laborales” del trabajador . En ese mismo sentido, estimó que con el fin de salvaguardar los derechos del demandante y con observancia de lo que ha sostenido el Consejo de Estado8, el precedente jurisprudencial que resulta aplicable es el que existía en el momento en que se presentó la demanda.

Bajo esa misma línea argumentativa, aseveró que solo a partir de la sentencia que se emita en el presente asunto se puede contabilizar la prescripción y no antes, comoquiera que es a través de esta sentencia de carácter constitutivo que surge el derecho del demandante.

Con fundamento en lo anterior, y teniendo en consideración que la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de los decretos salariales que dieron una interpretación distinta a la prima especial, desmejorándose el salario de sus

7 Folios 128 a 137 del archivo denominado “7_ED_ACTUACIONE_002CDNO1A170012(.PDF) NroActua 2” obrante en el índice 2 de SAMAI. 8 Para el efecto cito la sentencia emitida por la Sección Tercera el 4 de mayo de 2011, radicado 19001233100019980230001 (19957), actor: Medardo Torres Becerra, demandado: Departamento

8 Para el efecto cito la sentencia emitida por la Sección Tercera el 4 de mayo de 2011, radicado 19001233100019980230001 (19957), actor: Medardo Torres Becerra, demandado: Departamento del Cauca, Caja de Previsión Social CAPRECAUCA. Así como también, la sentencia proferida por la Sección Tercera el 8 de junio de 2017, radicado: 73001-23-31-000-2008-00076-01 (41233).Página 6 de 13

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beneficiarios, es viable inferir que a partir de su ejecutoria nació el derecho de l demandante a reclamar la reliquidación de sus prestaciones con inclusión del 30% de su asignación que hasta el momento se había tenido como prima especial.

Así las cosas, estimó que efectuar un análisis diferente, como el que se hizo en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, implica un desconocimiento de los precedentes que sobre los efectos de las sentencias de nulidad ha desarrollado el Consejo de Estado, así como, de los principios constitucionales de progresividad y no regresividad.

1.5. Trámite del recurso en el Consejo de Estado.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 27 de septiembre de 20219, proferido por el magistrado sustanciador.

Vencido el término las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 27 de septiembre de 20219, proferido por el magistrado sustanciador.

Vencido el término las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.

Mediante escrito del 16 de marzo de 202210 los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, a quienes correspondió el reparto del proceso, se declararon impedidos para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo en las resultas del proceso. Posteriormente, a través de proveído del 1 de julio de 2022 11 los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda, lo declaró fundado y de igual forma se declararon impedidos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

Se contrae a establecer si el demandante tiene derecho o no a que se ordene un reajuste salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual con las respectivas consecuencias prestacionales conforme a las disposiciones del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliqui dación de los salarios y prestaciones sociales. De igual forma se analizará la prescripción trienal.

Con miras a resolver tal problema jurídico, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de

9 Índice 4 de SAMAI. 10 Índice 7 de SAMAI. 11 Índice 15 de SAMAI.Página 7 de 13

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11 Índice 15 de SAMAI.Página 7 de 13

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Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante.

2. Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La Ley 4ª de 1992, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e.) y f.) de la Constitución Nacional, fijó los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentran los pertenecientes a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Congreso Nacional y Fuerza Pública, estableciendo una prima especial a su favor. En uso de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió los Decretos 053 y 057 de 1993, aplicables a la Fiscalía General de la Nación y a los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019 12,

Judicial y de la Justicia Penal Militar.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019 12, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992:

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de la s diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre

12 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001 -23-33-000-2016-00041-02

de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre

12 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez; Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos.Página 8 de 13

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el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional”.

De lo anterior, se concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no incluirla dentro del salario para darle esa denominación. En consecuencia, el salario debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento (100%) de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual

tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento (100%) de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”. Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decr etos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

Es así como no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho. Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados.

3. Caso concreto

En el presente caso se encuentra demostrado:Página 9 de 13

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a) Que el señor NELSON DUQUE REINOSA prestó sus servicios a l Ministerio

Demandante: Nelson Duque Reinosa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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a) Que el señor NELSON DUQUE REINOSA prestó sus servicios a l Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional en calidad de juez de Instrucción Penal Militar desde el 21 de mayo de 1984 hasta el 1 de julio de 200413.

b) El demandante presentó petición a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el 30 de septiembre de 201414 con el fin de que se reliquiden las prestaciones sociales percibidas desde la entrada en v igor de la Ley 4ª de 1992 hasta la fecha de retiro, teniendo como factor salarial para su cálculo la prima especial15.

c) El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través del Oficio 20145351098401: MDN -CGFM-CE-DIPSO-CES-22.1 del 10 de octubre de 2014, informó que se daría respuesta de fondo una vez la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar indicara quienes tiene n derecho al reajuste prestacional pedido16.

De conformidad con los hechos , las probanzas obrantes 17 en el expediente y la argumentación expuesta, se concluye que el demandante ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.

De ahí que, proceda, en principio, el reconocimiento, reliquidación y pago de sus

servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.

De ahí que, proceda, en principio, el reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así como el pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, tal y como lo sostiene el recurrente.

13 Tal como consta en la Resolución 0111 del 17 de junio de 2004 emitida por el director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, por medio de la cual se retiró del servicio el señor Nelson Duque Reinosa , contenida a folios 6 y 7 del archivo denominado “9_ED_ACTUACIONE_004CDNO2PRUEBAS(.PDF) NroActua 2” obrante en el índice 2 de SAMAI. También como se observa en la constancia emitida el oficial de la Sección Atención al Usuario DIPER, del Ejército Nacional visible en el folio 48 ibidem. 14 Tal como consta en el acto objeto de demanda obrante a folios 39 y 40 ibidem. 15 Folio 33 a 38 del archivo denominado “ 6_ED_ACTUACIONE_001CDNO11700123(.PDF) NroActua 2” obrante en el índice 2 de SAMAI. 16 Folios 65 a 66 ibid.

15 Folio 33 a 38 del archivo denominado “ 6_ED_ACTUACIONE_001CDNO11700123(.PDF) NroActua 2” obrante en el índice 2 de SAMAI. 16 Folios 65 a 66 ibid. 17 A folios 49 a 88 obran las certificaciones de los salarios percibidos, archivo “9_ED_ACTUACIONE_004CDNO2PRUEBAS(.PDF) NroActua 2” obrante en el índice 2 de SAMAI.Página 10 de 13

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Demandante: Nelson Duque Reinosa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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4. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 , la prescripción opera en los siguientes términos: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”

Así mismo la Sentencia de Unificación en cita señaló:

“Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año

“Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación.

Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”

De conformidad con lo expuesto, en armonía con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas desde el 1 de enero de 1993 hasta 1 de julio de 2004, junto con todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima

expediente, la Sala encuentra que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas desde el 1 de enero de 1993 hasta 1 de julio de 2004, junto con todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial como factor salarial. Al respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en párrafos precedentes, este emolumento no tiene carácter salarial, y, en segundo, que el derecho a interrumpir la prescripción no nació con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, dada su naturaleza declarativa.Página 11 de 13

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado: 170012333000201600459 02 (2964-2021)

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Asimismo, que de acuerdo con el artículo 1018 del CPACA las autoridades tienen la obligación de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Ciertamente, aquella normativa determinó que las entidades públicas, al momento de profer

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