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CE - 47 Sentencia DECLARACO 202405556FlorTeresaR 0 20241128145149186

Consejo de Estado

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Título
CE - 47 Sentencia DECLARACO 202405556FlorTeresaR 0 20241128145149186
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05556-00

Demandante: FLOR TERESA RUBIO COLMENARES

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

A Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial. Figuras jurídicas de temeridad y cosa juzgada. Requisito de subsidiariedad y tutela contra decisión de igual naturaleza.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Flor Teresa Rubio Colmenares, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela 1 contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Flor Teresa Rubio Colmenares, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela 1 contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Sección Tercera, Subsecciones A y C del Consejo de Estado , así como la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP).

Lo anterior, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana , los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas en los siguientes trámites:

  • Primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho:
  • Sentencia de 16 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, radicado 25000-23-25000-1997-43957-01.

1 Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2024.Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Sentencia de 12 de octubre de 2000 dictada por el Consejo de Estado,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Sentencia de 12 de octubre de 2000 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000-23-31-000-2000-0180901.

  • Providencia de 12 de septiembre de 2005 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2D 2 resolvió un recurso extraordinario de súplica , asunto con radicado 11001 -03-15-000-200006685-01.
  • Segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho:
  • Sentencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, radicado 11001 -33-35-0152017-00281-00.
  • Sentencia de 30 de noviembre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, radicado 11001-33-35-015-2017-00281-01.
  • Fallos de 2 de junio de 2023 y 28 de julio del mismo año proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C, respectivamente, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01952-00/01.

1.2. Pretensiones

En consecuencia , la parte actora solicitó en el escrito de la tutela y de subsanación, lo siguiente:

1.2. Pretensiones

En consecuencia , la parte actora solicitó en el escrito de la tutela y de subsanación, lo siguiente:

  • Que se acceda a amparar los derechos fundamentales de mi poderdante a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a los derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta, a los derechos de la tercera edad, el desconocimiento del precedente judicial, al acceso efectivo a la administración de justicia (CP, 229), reconocimiento de la condición más beneficiosa, conforme a la SENTENCIA del

JUZGADO OCTAVO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., dentro del proceso de radicado 110013 110008 2023 00733 00 de fecha 15 de septiembre de 2024.

  • Y demás derechos fundamentales que su señoría vislumbre dentro de cada uno de los hechos puestos aquí en su conocimiento.
  • En consecuencia, se acceda a las pretensiones incoadas en la JURISDICCION DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS PROCESOS AQUÍ DESCRITOS, MAS EXACTAMENTE EN LAS SEGUNDAS INSTANCIAS LLEVADAS A CABO EN EL PROCESO 97 —43957, 1809/99 y 11001 -03-15-000-2000-06685-01 y EN EL PROCESO 11001333501520170028100 CON RESPECTO A LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION ADP 016419 DEL 10/12/2015, de la RESOLUCION 2208 del 27 de febrero de 1996 Y de LA RESOLUCION 67 del 16 de

ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION ADP 016419 DEL 10/12/2015, de la RESOLUCION 2208 del 27 de febrero de 1996 Y de LA RESOLUCION 67 del 16 de

ENERO de 1997, ÉSTO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA del JUZGADO

OCTAVO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., dentro del proceso de radicado 110013 110008 2023 00733 00 de fecha 15 de septiembre de 2024,

2 Suprimida mediante el Acuerdo 321 de 2014 ( Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.)Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 donde se DECLARO LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE MI PODERDANTE

Y EL SR. CARLOS JESUS RUSSI FAJARDO (Q.E.P.D.), ATENDIENDOLOS

PRINCIPIOS DE IMPRESCRIPTIBILIDAD Y RETROACTIVIDAD.

  • Se proceda a realizar pronunciamientos al respecto de lo descrito en el acápite de hechos (numerales 1 y 2) del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “A” Y

hechos (numerales 1 y 2) del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “A” Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”, como quiera de los fallos de instancias mencionados en la presente.

(...)

En primer lugar, solicitar que por medio de éste mecanismo se proceda a reconocer la SUSTITUCIÓN PENSIONAL A MI PODERDANTE, al habérsele reconocido como

COMPAÑERA PERMANENTE del Sr. CARLOS JESUS RUSSI FAJARDO

(Q.E.P.D.), en proceso de radicado 110013 110008 2023 00733 00 llevado a cabo por el JUZGADO OCTAVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C., el cual culmina el pasado 15 de septiembre de 2024, conforme lo reza el anexo (Sentencia, debidamente ejecutoriada contenida en 07 folios), donde, en su parte RESOLUTIVA reza:

PRIMERO: Declarar que entre FLOR TERESA RUBIO COLMENARES Y CARLOS JESUS RUSSI FAJARDO (Fallecido), existió una UNION MARITAL DE HECHO, desde el 31 de diciembre de 1982 hasta el 21 de abril de 1992. SEGUNDO: Ordenar registrar esta sentencia en la oficina respectiva donde se hallen inscritos los nacimientos de los compañeros permanentes, así como en el libro de varios. Para tal efecto oficiese.

TERCERO: Ordenar expedir copias de ésta sentencia a costa de las partes. 3

1.3. Hechos4

nacimientos de los compañeros permanentes, así como en el libro de varios. Para tal efecto oficiese.

TERCERO: Ordenar expedir copias de ésta sentencia a costa de las partes. 3

1.3. Hechos4

1.3.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 25000-23-25-000-1997-43957-01 y 25000-23-31-000-2000-01809-015

La señora Rubio Colmenares relató que desde el año 1982 fue compañera permanente del señor Carlos Jesús Russi Fajardo , quien falleció el 21 de abril de 1992, razón por la cual solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL (hoy en día UGPP) la sustitución de la pensión de invalidez que le fue reconocida a su pareja sentimental.

Aludió que dicha petición fue negada por la referida entidad mediante las resoluciones 2208 de l 27 de febrero de 1996 y 67 de l 16 de enero de 1997, debido a que para la época en que murió el señor Carlos Jesús Russi Fajardo la actora estaba casada con el señor Rafael Álvarez, pues solo hasta el año 1994 se profirió la sentencia de divorcio.

Narró que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL (hoy en día UGPP), asunto que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, en providencia de 16 de abril de 1999,

3 Trascripción literal del original con posibles errores.

UGPP), asunto que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, en providencia de 16 de abril de 1999,

3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Es de anotar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 5 Es oportuno aclarar que, aunque este proceso se identificó en cada instancia con un radicado diferente, se trata del mismo trámite.Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 accedió a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en la sentencia de 12 de octubre de 2000 , con respaldo en que no se acreditó que la demandante convivió con el señor Carlos Jesús Russi Fajardo , toda vez que las dos declaraciones extra juicio aportadas al plenario eran versiones casi idénticas y no ofrecían un relato propio de la prueba testimonial, aunado a que al compararlas con otras pruebas surgieron varias contradicciones.

Indicó qu e interpuso recurso extraordinario de súplica contra el anterior fallo, el

testimonial, aunado a que al compararlas con otras pruebas surgieron varias contradicciones.

Indicó qu e interpuso recurso extraordinario de súplica contra el anterior fallo, el cual fue desestimado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 2D, en el proveído de 12 de septiembre de 2005.

1.3.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2017-00281-00/01

La actora adujo que solicitó por segunda vez el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. No obstante, la UGPP le negó la prestación reclamada mediante la Resolución ADP 016419 del 10 de diciembre de 2015, en la cual ratificó la respuesta brindada en las resoluciones 2208 del 27 de febrero de 1996 y 67 del 16 de enero de 1997.

Señaló que demandó a la UGPP para que se dejara sin efectos los actos en mención, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en providencia de 11 de mayo de 2020, accedió a las súplicas de la demanda tras advertir que no se configuraba la cosa juzgada 6 y encontrar demostrado que la actora convivió con el señor Carlos Jesús Russi Fajardo durante los 10 años anteriores a su deceso.

Comentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP mediante

Fajardo durante los 10 años anteriores a su deceso.

Comentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022 , en la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de la cosa juzgada , pues la demandante no aportó hechos nuevos que no se hayan podido someter a evaluación de los jueces que conocieron el primer proceso.

Explicó que dicho fallo tuvo sustento en que , si bien se allegaron declaraciones extra juicio del año 2015, los gastos funerarios, fotos y la sentencia de divorcio de la señora Rubio Colmenares, estas pruebas se pudieron aportar oportunamente al anterior medio de control, aunado a que en ambos trámites se invocó la aplicación de la misma norma, esto es, del Decreto 1160 de 19897.

6 Este juzgado precisó que, si bien en ambos procesos incoados por la señora Rubio Colmenares las pretensiones fueron idénticas , pues no solo se buscaba la nulidad de los mismos actos administrativos, sino que como restablecimiento se solicit ó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que la demandante aportó al plenario nuevos fundamentos fácticos , por lo que abordó el estudio de fondo del caso. 7 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988.Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-00

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.3. Acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01952-00/01

La accionante afirmó que el 19 de abril de 2023 presentó solicitud de amparo contra i) la sentencia de 12 de octubre de 2000 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 8, ii) el proveído de 12 de septiembre de 2005 de la Sala Especial Transitoria de Decisión 2D de esta Corporación9 y iii) el fallo de 30 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C10.

Esto, al considerar que tales autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana, pues en su sentir, incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Refirió que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 2 de junio de 2023, declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de inmediatez en lo que atañe a las providencias dictadas el 12 de octubre de 2000 y 12 de septiembre de 2005, por cuanto no se encontró

cumplir el requisito de inmediatez en lo que atañe a las providencias dictadas el 12 de octubre de 2000 y 12 de septiembre de 2005, por cuanto no se encontró alguna razón que justificara su presentación tardía.

Expuso que, respecto de la sentencia de 30 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C se consideró que la controversia planteada carecía de relevancia constitucional, por cuanto los reproches de la actora reflejaban la intención de prolongar el debate en el que se advirtió la configuración de la cosa juzgada.

Hizo alusión a que en la providencia de 28 de julio de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , confirmó la decisión de primera instancia bajo la misma línea argumentativa expuesta por el a quo.

1.3.4. Otros hechos

La señora Rubio Colmenares trajo a colación que en el mes de octubre de 2023 radicó una demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes 11, la cual fue tramitada por el Juzgado Octavo del Circuito de Familia de Bogotá y culminó con la sentencia de 15 de septiembre de 2024, en la cual se resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre FLOR TERESA RUBIO COLMENARES Y CARLOS JESUS RUSSI FAJARDO (Fallecido), existió una UNION MARITAL DE HECHO, desde el 31 de diciembre de 1982 hasta el 21 de abril de 1992.

SEGUNDO: Ordenar registrar esta sentencia en la oficina respectiva donde se

JESUS RUSSI FAJARDO (Fallecido), existió una UNION MARITAL DE HECHO, desde el 31 de diciembre de 1982 hasta el 21 de abril de 1992.

SEGUNDO: Ordenar registrar esta sentencia en la oficina respectiva donde se hallen inscritos los nacimientos de los compañeros permanentes, así como en el libro de varios. Para tal efecto oficiese.

TERCERO: Ordenar expedir copias de ésta sentencia a costa de las partes.

8 Radicado 25000-23-31-000-2000-01809-01. 9 Radicado 11001-03-15-000-2000-06685-01. 10 Radicado 11001-33-35-015-2017-00281-01. 11 Proceso identificado con radicado 110013-110008-2023-00733-00.Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Puso de presente que tiene 79 años , padece varias afecciones físicas y psicológicas, así como que no cuenta con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente, pues desde que su compañero permanente falleció le tocó asumir el canon de arrendamiento y «(...) la ayuda que ella pudiere recibir de sus hijos, es mínima ya que ellos formaron su familia y cuentan con hijos menores que ameritan atención y dedicación, no pudiendo colaborar de manera significativa en la pobreza extrema que vive (...)».

hijos, es mínima ya que ellos formaron su familia y cuentan con hijos menores que ameritan atención y dedicación, no pudiendo colaborar de manera significativa en la pobreza extrema que vive (...)».

1.4. Sustento de la vulneración

La actora consider ó que no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de sus derechos quebrantados desde hace más de 30 años , toda vez que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta su estado de indefensión y que cumplía con los requisitos exigidos para que le sea reconocida la pensión de sobreviviente s, con ocasión de la muerte d el señor Carlos Jesús Russi Fajardo.

Afirmó que en los procesos controvertidos se omitió realizar un análisis de las pruebas obrantes en los expedientes, a partir de las cuales se evidenciaba la dedicación que tuvo con su compañero permanente , incluso que fue quien se encargó totalmente de su sepelio.

Resaltó que t anto en la doctrina como en la jurisprudencia12 se estableció que el hecho de ser casado no impide que se tenga una unión marital de hecho, lo importante es que no se deje en duda que ese matrimonio realizado con anterioridad se dejó de lado por quien ostenta la calidad de compañero permanente, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-427 de 2011.

En ese sentido, indicó que los jueces que conocieron su caso respaldaron sus decisiones con medios probatorios que no eran conducentes y, por ello, se tildaron de falsas las declaraciones extra proceso que aportó. No obstante, en la sentencia de 15 de septiembre de 2024 el Juzgado Octavo del Circuito de Familia de Bogotá

de falsas las declaraciones extra proceso que aportó. No obstante, en la sentencia de 15 de septiembre de 2024 el Juzgado Octavo del Circuito de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho justamente con sustento en tales elementos de convicción.

Aludió que la UGPP desconoció en las resoluciones 2208 del 27 de febrero de 1996, 67 del 16 de enero de 1997 y ADP 016419 del 10 de diciembre de 2015 los artículos 138, 155, 162 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el artículo 1º de la Ley 33 de 197313 y el artículo 1º de la Ley 12 de 197514.

Para finalizar, la apoderada de la tutelante hizo referencia a que no acudió a la UGPP nuevamente para efectos de solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, «(...) pues iba a sostener su negativa en los pronunciamientos adversos a mi poderdante en instancias de la jurisdicción contenciosa administrativa.»

Por lo anterior, pidió que se dejen sin efectos todas las providencias que se han

12 Trajo a colación las sentencias C-814 de 2001, C-237 de 1997, C-616 de 1997 y C-098 de 1996. 13 «Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas.» 14 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.»Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-00

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proferido de manera desfavorablemente a los intereses de la señora Rubio Colmenares y se reconozca la prestación reclamada, sin que opere la prescripción de las mesadas pensionales.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, se admitió15 la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados16 a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Tercera, Subsecciones A y C de esta Corporación, al juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al director de la UGPP.

Remitidas las respectivas comunicaciones 17, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

La magistrada a cargo del proceso objeto de controversia intervino con escrito de 8 de noviembre del año en curso, en el cual indicó que compartía plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo constitucional contra las providencias judiciales y solicitó al Consejo de Estado que asuma el estudio de la sentencia proferida por ese tribunal.

tesis sobre la procedencia de este mecanismo constitucional contra las providencias judiciales y solicitó al Consejo de Estado que asuma el estudio de la sentencia proferida por ese tribunal.

Puntualizó que en la sentencia de 30 de noviembre de 2022 dictada por es a autoridad judicial se podía verificar que no se configuró alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la decisión se profirió con fundamento en el análisis fáctico y jurídico que se realizó en esa oportunidad.

1.5.2. Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

La titular del despacho rindió informe el 8 de noviembre del presente año, en el cual hizo un recuento del trámite surtido dentro del proceso promovido por la señora Rubio Colmenares, a partir del cual argumentó que se garantizó el derecho al debido proceso de las partes y la sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 se ajustó a las normas y jurisprudencia aplicable al asunto analizado.

15 Previamente se inadmitió la tutela con auto de 23 de octubre de 2024 para que la apoderada judicial de la actora individualizara los procesos cuestionados con sus respetivos radicados y despachos que las profirieron, las actuaciones atacadas y los cargos de violación contra cada una, así como la justificación de la procedencia de la acumulación de pretensiones de diversos expedientes en este caso. 16 Cabe señalar que, si bien en la acción de tutela se hizo referencia a la providencia dictada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2D del Consejo de Estado, lo

expedientes en este caso. 16 Cabe señalar que, si bien en la acción de tutela se hizo referencia a la providencia dictada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2D del Consejo de Estado, lo cierto es que no se identiticó a dicha autoridad como demandada y, con todo, no se consideró necesaria su vinculación , según lo previsto en el Acuerdo 321 de 2014 ( Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.) 17 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 7 de noviembre de 2024 , según la información visible en el índice 13 de SAMAI.Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.3. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP

Se pronunció por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad mediante oficio de 13 de noviembre de 2024, quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de inmediatez, debido a que las providencias en cuestión fueron proferidas desde el año 1999 y la última en el 2022.

Explicó que las conclusiones a las que se arribaron en los actos administrativos

inmediatez, debido a que las providencias en cuestión fueron proferidas desde el año 1999 y la última en el 2022.

Explicó que las conclusiones a las que se arribaron en los actos administrativos que le negaron la pensión de sobrevivientes a la aquí accionante se encuentran ajustadas derecho, porque para esa época y con fundamento en la norma aplicable sobre la materia la señora Rubio Colmenares no acreditó tener la calidad de compañera permanente, en razón a que para el momento del fallecimiento del señor Carlos Jesús Russi Fajardo estaba casada.

Destacó que la parte actora pretende obtener el reconocimiento de la sustitución pensional con respaldo en el fallo proferido por el Juzgado Octavo del Circuito de Familia de Bogotá , el cual es un elemento probatorio que se originó luego de la expedición de los actos administrativos y las providencias en las que se realizó un pronunciamiento en torno a su situación particular.

Entonces, la actora debe acudir a la UGPP con la sentencia de 13 de septiembre de 2024 –que declaró la unión marital de hecho – para solicitar nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , toda vez que esa entidad no puede efectuar un estudio al respecto sin que previamente exista una petición formal, pues tal fallo es un hecho posterior y una prueba que debe ser valorada para determinar el derecho reclamado.

A la vez , mencionó que la accionante se encuentra «ACTIVA en la nómina de pensionados devengando en forma regular y constante la pensión de vejez que le fue reconocida» por un valor de $2.266.595 , con lo cual se desvirtúa la presunta

pensionados devengando en forma regular y constante la pensión de vejez que le fue reconocida» por un valor de $2.266.595 , con lo cual se desvirtúa la presunta vulneración a su mínimo vital y la situación de debilidad manifiesta a la que hace alusión en la tutela.

Por último , informó que al consul tar el Registro Único de Afiliados - RUAF de la aquí tutelante encontró que está afiliada como pensionada a la Caja de Compensación Familiar CAFAM desde el 13 de junio de 2013 y figura como «ACTIVA a CESANTIAS con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO».

1.5.4. Flor Teresa Rubio Colmenares

Con escrito radicado el 20 de noviembre del presente año la apoderada judicial de la actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de subsanación de la acción tutela, con fundamento en los cuales solicitó que se realice el reconocimiento de la sustitución pensional por medio de este mecanismo constitucional, en atención a que es una persona de la tercera edad y su estado de salud cada día desmejora.

1.5.5. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.Demandante: Flor Teresa Rubio Colmenares Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05556-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala verificar si la señora Rubio Colmenares actuó de manera temeraria y si se configuran los presupuestos de la cosa juzgada en el asunto en estudio, en atención a que promovió previamente una acción de tutela por los mismos hechos y controvirtió las providencias dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.

De superarse lo anterior, se analizará si la acción constitucional cumple los requisitos de procedibilidad , según los postulados jurisprudenciales de la Sección en materia de tutela contra providencias judiciales y, si es del caso, estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

Por otro lado, la Sección determinará si procede la tutela para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de la acción constitucional con radicado 1100103-15-000-2023-01952-00/01 y, de superarse lo anterior, deberá analizar si la

decisiones proferidas en el marco de la acción constitucional con radicado 1100103-15-000-2023-01952-00/01 y, de superarse lo anterior, deberá analizar si la Sección Tercera, Subsecciones A y C del Consejo de Estado incurrieron en alguna irregularidad.

Para resolver estos problemas, se observarán los siguientes aspectos: i) el estudio de la temeridad y la cosa juzgada , ii) el análisis sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. De la tutela contra las providencias dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento

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