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CE - 47 Sentencia VF68309 0 20241218165042827

Consejo de Estado

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Título
CE - 47 Sentencia VF68309 0 20241218165042827
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309)

Demandantes: CARLOS GILBERTO ARIAS RAMOS Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS

Tema: Accidente de tránsito. Vehículo particular que colisionó con un objeto fijo. Daño antijurídico no es imputable al Estado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de octubre de 2009 se presentó un accidente de tránsito en el kilómetro 58+60 metros de la vía que conduce de Morelia a Florencia; eventualidad en la cual falleció Clara Inés Rojas Sanza , después de que el vehículo en el que se movilizaba chocara con la baranda del puente ubicado sobre la quebrada El Dedito . Los demandantes alegan que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Florencia son patrimonialmente responsables por la muerte de la señora Rojas Sanza , en

demandantes alegan que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Florencia son patrimonialmente responsables por la muerte de la señora Rojas Sanza , en consideración a que el tramo vial donde ocurrió el siniestro no contaba con la señalización pertinente y, además, la Policía Nacional faltó a sus deberes como autoridad de tránsito.2

Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309)

Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 30 de noviembre de 20111, Carlos Gilberto Arias Ramos, Camilo Andrés Arias Rojas, Carlos Humberto García Rojas, Mercedes Sanza de Rojas, Martha María Rojas de Valencia, Irene Rojas de Méndez, Irma Elena Rojas de Hurtado, Nelly, Lilia Rosa, Luis Carlos, Mary, Mercedes, Ramiro, Pedro José, Uldarico, Marleny, Consuelo y Olga Patricia Rojas Sanza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Florencia , con el fin de que esta jurisdicción las declare patrimonialmente responsables por la muerte de Clara Inés Rojas Sanza.

Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicitó condenar a la s entidades mencionadas a pagar: (i) por perjuicios morales , el equivalente a 200 SMLMV a favor de su compañero permanente, de sus hijos y de su madre, y lo

Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicitó condenar a la s entidades mencionadas a pagar: (i) por perjuicios morales , el equivalente a 200 SMLMV a favor de su compañero permanente, de sus hijos y de su madre, y lo correspondiente a 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes ; (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $422’400.000 para su compañero permanente y sus dos hijos ; y (iii) por “daño a la vida de relación”, 100 SMLMV para su compañero permanente y sus hijos.

En apoyo de sus súplicas, la demandante aseguró que, en el sitio del accidente en el que falleció la señora Rojas Sanza, no existía señalización alguna que indicara la presencia de un puente estrecho en el que solo puede transitar un vehículo. Sostuvo que el peralte de la vía está en sentido contrario a cómo debería ser y que no cuenta con la iluminación requerida.

Consideró que el puente fue construido hace aproximadamente 50 años, razón por la cual el Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Florencia debieron percatarse de la necesidad de edificar uno más amplio y que ofreciera garantías de tránsito.

1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 81E629EB077FA9D4 B5087DA9DDC93B93 EC74C62805DE240F 7F2B09DB7908A1EE, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 106 a 122.3

Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309)

Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros

106 a 122.3

Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309)

Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros

Finalmente, esgrimió que, el día en que ocurrió el accidente, en Florencia se estaba celebrando la Feria Ganadera y Comercial, de ahí que la Policía Nacional tenía la obligación de instalar distintos puestos de control, especialmente en los sitios peligrosos –como la salida del evento y el mentado puente –, para verificar documentación, “ estado anímico de los conductores, alcoholemia, sobrecupo, normal funcionamiento de los vehículos ”, entre otras; labores que, de haberse ejecutado, habrían impedido la muerte de Clara Inés Rojas Sanza.

2. Contestaciones

2.1. El 8 de febrero de 20122, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la s entidades demandadas y al Ministerio Público.

2.2. El Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Florencia contestaron extemporáneamente la demanda 3. Por ese mismo motivo –inobservancia de los términos procesales–, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó el llamamiento en garantía que hiciere el Instituto Nacional de Vías4.

2.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5 se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no es posible atribuirle responsabilidad por el accidente sucedido el 11 de octubre de 2009, pues el único argumento que expone el demandante consiste en que los agentes de policía omitieron ejercer un

pretensiones de la demanda. Adujo que no es posible atribuirle responsabilidad por el accidente sucedido el 11 de octubre de 2009, pues el único argumento que expone el demandante consiste en que los agentes de policía omitieron ejercer un control sobre el estado de embriaguez en q ue se encontraba el conductor del vehículo siniestrado, Carlos Gilberto Arias Ramos, y en lo que respecta a la

2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8 1E629EB077FA9D4 B5087DA9DDC93B93 EC74C62805DE240F 7F2B09DB7908A1EE, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 135 a 137. Inicialmente, la demanda fue inadmitida para que los demandantes aportaran el poder conferido por Carlos Humberto García Rojas y el registro civil de nacimiento de Martha María Rojas de Valencia; páginas 126 y 127 del cuaderno antes referido. 3 El Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto del 9 de junio de 2014, resolvió tener por no contestada la demanda; página 240 y 241 del cuaderno 2 digitalizado. 4 Auto del 5 de abril de 2023; página 207 a 209 del cuaderno 2 digitalizado. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 81E629EB077FA9D4 B5087DA9DDC93B93 EC74C62805DE240F 7F2B09DB7908A1EE, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 153 a 161.4

Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309)

Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros

153 a 161.4

Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309)

Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros

velocidad del automotor, situación que en modo alguno puede derivar en responsabilidad del Estado.

Explicó que, aun cuando en las fechas del choque tenían instalados distintos puestos de control, es imposible revisar y verificar todos los vehículos que transiten por los retenes, no solo porque la capacidad institucional no es suficiente, sino en atención al traumatismo que generaría en el tráfico. A su juicio, si se diera validez a la tesis de la parte actora, la Policía Nacional tendría que responder por cada accidente de tránsito en el cual se determine que el móvil fue la ebriedad del conductor o el exceso de velocidad.

Puso de presente que, según la estructuración de la demanda, es viable inferir que el señor Arias Ramos se encontraba en estado de embriaguez, incidente que constituye una violación a las normas y a los reglamentos de tránsito; además, afirmó que, de probarse tal circunstancia, esa conducta negligente, imp rudente y culposa sería la causa del accidente.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

3.1. El 4 de julio de 20196, el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la actora, por el Municipio de Florencia, por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y por el Instituto Nacional de Vías.

concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la actora, por el Municipio de Florencia, por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y por el Instituto Nacional de Vías.

3.2. La parte actora7 reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 110DB1C1FF832DB9 34EBDC0E9B2DE701 F0DB2D322BD60EB4 04D9AE072CB6377D, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 35.

7. Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 110DB1C1FF832DB9

34EBDC0E9B2DE701 F0DB2D322BD60EB4 04D9AE072CB6377D, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 37 a 43.5

Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309)

Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros

3.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional8, el Instituto Nacional de Vías9 y el Municipio de Florencia10 insistieron en las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y de hecho de un tercero. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Casanare11, en sentencia del 14 de octubre de 202112, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y no probada respecto del Instituto Nacional de Vías y del Municipio de Florencia, y negó

declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y no probada respecto del Instituto Nacional de Vías y del Municipio de Florencia, y negó las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer el marco normativo y fáctico que regiría el asunto y de encontrar acreditado el daño antijurídico, coligió que no quedó demostrado que el puente El Dedito, en el que ocurrió el accidente, careciera de señales de advertencia en la zona de aproximación, sino que, por el contrario, los reportes de l Instituto Nacional de Vías y los registros fotográficos remitidos dan cuenta de la existencia de señalización que informaba acerca de la cercanía de un puente estrecho en el que era necesario reducir la velocidad y permitir el tránsito de un solo vehículo.

A juicio del a quo, al margen de la vejez del puente y de las condiciones en las que se encontraba para la época del suceso, lo cierto es que no fue posible encontrar alguna prueba que mueva a la conclusión de que la edificación no tenía señales

8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 110DB1C1FF832DB9 34EBDC0E9B2DE701 F0DB2D322BD60EB4 04D9AE072CB6377D, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 44 a 52. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 110DB1C1FF832DB9 34EBDC0E9B2DE701 F0DB2D322BD60EB4 04D9AE072CB6377D, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 53 a 68.

34EBDC0E9B2DE701 F0DB2D322BD60EB4 04D9AE072CB6377D, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 53 a 68. 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 110DB1C1FF832DB9 34EBDC0E9B2DE701 F0DB2D322BD60EB4 04D9AE072CB6377D, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 69 a 79. 11 El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto del 28 de julio de 2021, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111814 del 16 de julio de 2021; providencia obrante en la página 98 del cuaderno 3 digitalizado 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 49816EE9899D903C 76BDE2CEC5193D15 22FB204E27EA802A B425DE901D730F46, ubicado en el índice 2 de SAMAI.6

Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309)

Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros

preventivas y que dicha omisión pueda atribuírsele al Municipio de Florencia o a la Nación, así como no está corroborada la deficiencia del peralte en la curva en la que se halla el puente.

Finalmente, aludió a la configuración de los eximentes de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima y de un tercero , concretamente, por los siguientes motivos: (i) la víctima y su compañero permanente ingirieron bebidas alcohólicas, a tal punto

exclusivo de la víctima y de un tercero , concretamente, por los siguientes motivos: (i) la víctima y su compañero permanente ingirieron bebidas alcohólicas, a tal punto que, conforme al examen realizado, se encontraban en estado de embriaguez grado II; (ii) el conductor del vehículo, al rendir indagatoria en el proceso penal adelantado en su contra por homicidio culposo, refirió que, para el momento del choque, estaba cansado y tomado; (iii) la embriaguez altera el estado anímico y psicomotor de las personas, con evidente riesgo para el ejercicio de una actividad peligrosa –como la conducción de automotores –, en la que es indispensable estar alerta a cualquier situación de riesgo o peligro en la vía; (iv) otros factores contribuyeron en la caus a eficiente del daño, tales como la hora del accidente, la poca visibilidad, el estado de cansancio del conductor y de su acompañante y la fuerte lluvia; y (v) la causa directa y eficiente del siniestro no fue la supuesta omisión de señalización del puente o la ausencia de un retén de policía en ese sector, sino la imprudencia y la negligencia del conductor.

5. El recurso de apelación

El 8 de noviembre de 202113, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , el cual fue concedido el 17 de marzo de 202214 y admitido por el magistrado ponente el 29 de abril siguiente15.

13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5C57A9F30353D6C3

202214 y admitido por el magistrado ponente el 29 de abril siguiente15.

13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5C57A9F30353D6C3 1F52CCC2AE85A565 0ED7813841DF5B8E EC367F6D8E62D625, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 14 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A94B321DC3CD8272 218526B3467C50A5 60CA07DE23A7363F BF397025175F9F04, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 15 Índice 4 de SAMAI.7

Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309)

Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros

La parte actora mostró su desacuerdo con el análisis de la prueba efectuado por el Tribunal Administrativo de Casanare. Explicó que, aunque el Instituto Nacional de Vías manifestara que la vía en la que acontecieron los hechos objeto de esta controversia estaba a cargo del Municipio de Florencia, ello no es cierto y desconoce el contrato atinente a la vía “ desde donde termina el puente El Dedito (…) hasta el municipio de San José del Fragua”, suscrito por el INVÍAS y “el ingeniero”.

Sostuvo que, contrario a lo dicho por los organismos demandados, el álbum fotográfico allegado al expediente demuestra la falta absoluta de señalización, tanto al momento de ingresar al puente como en sus “propios pisos o lados”. Hizo énfasis en que bajo ningún punto de vista puede afirmarse que, como los viajeros conocían

fotográfico allegado al expediente demuestra la falta absoluta de señalización, tanto al momento de ingresar al puente como en sus “propios pisos o lados”. Hizo énfasis en que bajo ningún punto de vista puede afirmarse que, como los viajeros conocían la zona, debían estar al tanto del estado y las condiciones de la vía, y que eso no puede ser una excusa para que las entidades no asuman su responsabilidad. Resaltó que es de público conocimiento , incluso de las autoridades, que las personas asisten a las ferias a divertirse y a ingerir licor, motivo por el que la Policía Nacional debía tener un protocolo a seguir y no lo ejecutó. En su criterio, la mentada entidad estaba obligada a: (i) instalar un retén a la salida de la feria, “ en donde estuvieran asistidos por policías controladores del orden público, policías de carretera, policiales de civil que ejercieren la función de conductores auxiliares para cualquier evento en que el conductor y sus ocupantes no tuvieran la capacidad de conducir por varios factores entre ellos por encontrarse en estado de ebriedad”. De no ser posible este último evento, los agentes debían ordenar que el automotor fuera dejado en dichas instalaciones hasta que el conductor estuviera apto para manejar; (ii) hacer presencia en el puente El Dedito, específicamente “colocando conos sobre la mitad de la vía, policías acostados, luces de prevención”; y (iii) preservar el control de tránsito de los habitantes que se encontraban departiendo en el certamen.

En último término, arguyó que el accidente no hubiera ocurrido si la Policía Nacional cumplía con sus funciones, “muy a pesar del conductor ir en estado de embriaguez, pues una vez se hubieran percatado cuando saliera del evento o posterior en uno

En último término, arguyó que el accidente no hubiera ocurrido si la Policía Nacional cumplía con sus funciones, “muy a pesar del conductor ir en estado de embriaguez, pues una vez se hubieran percatado cuando saliera del evento o posterior en uno de los rete nes que debieron hacerlo en legal forma, se habían dado cuenta y se hubiera inmovilizado el vehículo”.8

Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309)

Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. El 27 de mayo de 202216, el magistrado ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.2. El Instituto Nacional de Vías 17 recalcó que el actuar imprudente y negligente del señor Arias Ramos fue la causa exclusiva y determinante del hecho dañoso.

6.3. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la cuantía supera la exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo18.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el mecanismo idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

Administrativo18.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el mecanismo idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

16 Índice 11 de SAMAI. 17 Índice 16 de SAMAI. 18 Como en la demanda, presentada el 30 de noviembre de 2011, la suma de las pretensiones supera los $267.800.000, monto que equivalía a 500 SMLMV en 2011, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.9

Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309)

Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros

estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso, la acción procedente es la de reparación direct a porque se reclama la causación de un daño con motivo de una omisión imput able a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Instituto Nacional de Vías y al Municipio de Florencia.

3. Vigencia de la acción

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en alguna etapa por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, es necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal20.

Así pues, c on el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del

necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal20.

Así pues, c on el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

19 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública”. 20 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden públic o, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e

un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden públic o, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de of icio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y

apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.10

Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309)

Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo d e certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo d e certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del apar ato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún

22 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...e l derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser co ndicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanci ón en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal

procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanci ón en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.11

Radicación: 18001-23-33-000-2011-00410-01 (68309)

Demandante: Carlos Gilberto Arias Ramos y otros

reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el asunto bajo análisis, el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que: (i) el 11 de octubre de 2009 -el mismo día del accidentefalleció Clara Inés Rojas Sanza25; (ii) los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial

cuenta que: (i) el 11 de octubre de 2009 -el mismo día del accidentefalleció Clara Inés Rojas Sanza25; (ii) los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de octubre de 2011, la cual se declaró fallida el 30 de noviembre de 201126; y (iii) el escrito de demanda se presentó el 30 de noviembre de 201127, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.

4. Legitimación en la causa

Comoquiera que se trata de un presupu esto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis28:

24 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar d el Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no

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