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CE-47000-23-31-000-2009-00298-01(AC)-2011

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Título
CE-47000-23-31-000-2009-00298-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DESACATO - Se configura cuando hay cumplimiento parcial de las ordenes de tutela / ENTREGA DE MEDICAMENTOS - Debe hacerse conforme a las prescripciones médicas / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Autoridad no puede excusarse en trámites administrativos / SANCION DE DESACATOGradualidad Se observa que los medicamentos solicitados por el incidentante y su esposa fueron efectivamente entregados por la directora sancionada con posterioridad a la expedición de la providencia que la declaró responsable de incurrir en desacato, sin embargo, se advierte que estas medicinas no están siendo proporcionadas en las fechas adecuadas, ni en las cantidades para el caso de la señora Carvajal, para que sean aplicadas con la regularidad indicada en las órdenes de servicio médico. Esta última situación incide en que los tratamientos a los que se están sometiendo los accionantes no sean realmente efectivos, esto es, que no tengan las repercusiones que deberían tener en su salud de ser aplicados oportunamente, lo que implica que los derechos tutelados se siguen vulnerando y se desconozcan los principios de continuidad e integralidad que orientan el servicio de salud. Consecuentemente con lo anterior, encuentra la Sala que en el presente caso se ha configurado el elemento objetivo del incumplimiento parcial a lo resuelto en los fallos proferidos del 8 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2009, pues no se está cumpliendo a cabalidad la obligación en cabeza de la entidad demandada, consistente en proveer los medicamentos en los precisos términos prescritos por los médicos tratantes para la debida atención de las dolencias. (…) En ese orden

de ideas, se considera que tanto la demora, como la inconsistencia en las cantidades en la ayuda farmacéutica suministrada respecto a las prescripciones médicas, no son aspectos que se reducen únicamente a la conducta de la Directora del señalado dispensario, pues las actuaciones que debe adelantar la Dirección de Sanidad del Ejército con sede en Bogotá con ocasión a los trámites administrativos internos para la consecución de los medicamentos, influyen de manera directa en el suministro de los mismos. Razón por la cual, no puede predicarse que la conducta de la incidentada entra en los terrenos del dolo o la voluntad de desatender la decisión judicial. Sin embargo, la anterior situación no puede eximir por completo de responsabilidad a la funcionaria, ya que no ha sido lo suficientemente diligente para allanarse a lo ordenado en los fallos de tutela, pues pudo coordinar con la Dirección de Sanidad las actuaciones dirigidas a evitar un nuevo suministro parcial o demorado de los medicamentos. Cabe resaltar que los interesados son titulares de derechos fundamentales que han sido vulnerados, los cuales fueron protegidos en sede de tutela, frente a ello las entidades responsables no pueden aducir para exonerarse de su obligación razones de índole administrativo, pues ésta es una carga que no puede ser trasladada a los administrados, más aún, cuando existen circunstancias que ponen en riesgo sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. De conformidad con lo probado y las consideraciones expuestas, la Mayor Patricia Rojas no procedió con la diligencia que se requiere para que la Dirección de Sanidad hiciera una entrega oportuna de las medicinas, lo que significó que los derechos tutelados continuaran

vulnerados, sin embargo, su proceder no puede calificarse como doloso o premeditadamente irreverente de las resoluciones judiciales, como lo estimó el Tribunal, pues circunstancias ajenas a su voluntad también influyeron en dicha situación, constituyéndose su conducta en negligente o culposa. Sobre el particular, se considera que el tipo de conducta arriba descrito no puede ameritar una sanción tan gravosa como el arresto, que restringe derechos valiosos como la libertad, obrar en ese sentido sería desproporcionado en la medida que no se acreditó una voluntad de desatender la orden judicial, razón por la cual se prescindirá de la reclusión. En aplicación del anterior razonamiento se estima que la multa debe ser reducida, más no eliminada, ya que ante la falta de diligencia descrita este correctivo se considera válido por sus fines ejemplarizantes. INCIDENTE DE DESACATO - Se restringe al análisis del cumplimiento del fallo y la legalidad de la sanción / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA - Competencia del juez que la profirió Resulta necesario resaltar que en esta instancia no se pueden adoptar medidas para asegurar el cumplimiento efectivo de los fallos, pues ello implicaría modificar las órdenes dadas por el juez de tutela. Lo anterior, porque esta Sala sólo ha conocido de la acción interpuesta en el grado jurisdiccional de consulta, y de otro, porque el análisis del incidente de desacato se restringe al cumplimiento del fallo proferido y a la legalidad de la sanción impuesta. En ese orden de ideas, considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Magdalena como juez de

instancia de la acción de tutela interpuesta por los señores Oscar Sarmiento Reina y Magdalena Carvajal de Sarmiento, y responsable del cumplimiento de los fallos proferidos del 8 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es el llamado a requerir al demandado para su cumplimiento. Lo anterior, dado que la competencia para hacer cumplir una sentencia de tutela es del juez que profirió la misma, y no de aquél que en grado jurisdiccional de consulta analiza las sanciones impuestas por el incumplimiento de dicho fallo, a menos que haya intervenido como juez de instancia en el proceso que dio origen a la orden que se estima incumplida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del juez que decide la consulta de desacato, Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00298-01(AC)

Actor: OSCAR SARMIENTO REINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta el auto de 9 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que

sancionó con arresto de seis días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la mayor Patricia Rojas, Directora del Dispensario del Batallón Córdoba del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de las sentencias del 8 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2009, proferidas por el referido Tribunal.

I. ANTECEDENTES El señor Oscar Sarmiento Reina manifestó que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de solicitar el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.

Señaló que una vez surtido el trámite de la acción, el referido Tribunal en sentencia de 8 de abril de 1996 dispuso lo siguiente: “1.CONCEDER el amparo solicitado en su propio nombre por el Señor OSCAR SARMIENTO REINA, en lo concerniente al derecho a la vida y consecuencialmente al de la salud y seguridad social (arts. 11, 48 y 49 de la C. N.), y al debido proceso (art. 29 de la C. N), de acuerdo con las consideraciones de este proveído. En consecuencia, ORDENAR al señor Ministro de Defensa Nacional para que en el término de setenta y dos (72) horas, se sirva suministrar la atención médica, quirúrgica y farmacéutica, que éste requiera. Igualmente se sirva en el antedicho término NOTIFICAR al accionante observando el procedimiento de Ley, la Resolución No. 13.673 del 29 de diciembre de 1994, mediante la cual se le resolvió

una petición al Señor OSCAR SARMIENTO REINA, lo cual acreditará inmediatamente después ante esta instancia judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.” Indicó que presentó otra acción de tutela en una posterior oportunidad, pero en aquella ocasión en representación de su cónyuge Magdalena Carvajal de Sarmiento, quien se encontraba en imposibilidad de ejercer la acción en nombre propio. Una vez surtido el trámite constitucional, mediante fallo de 27 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió lo siguiente: “1º) CONCEDER el amparo de tutela impetrado por violación a los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana invocado (sic) por el Señor OSCAR SARMIENTO REINA en representación de su esposa MAGDALENA CARVAJAL DE SARMIENTO. En consecuencia, se ordena a la Dirección General de Sanidad Militar para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre a la señora Magdalena Carvajal de Sarmiento los medicamentos ordenados por el médico tratante con la periodicidad indicada en la orden de servicio. En lo sucesivo, deberán entregarse los medicamentos prescritos sin que se presenten nuevamente dilaciones en la entrega. 2º) PREVENGASE (sic) al mismo funcionario para que en el futuro se abstenga de incurrir en la misma conducta omisiva.” Consideró el incidentante que el Tribunal Administrativo del Magdalena en los fallos

antes señalados, amparó sus derechos y los de su esposa, y que sin embargo, la entidad accionada demora de manera injustificada la entrega de los medicamentos ordenados por los especialistas que tratan sus padecimientos y los de su esposa, a pesar que las órdenes médicas son entregadas a tiempo. En consecuencia, solicitó que se adelanten las investigaciones disciplinarias con el fin de identificar a los responsables de la negligencia administrativa en la entrega de los medicamentos requeridos, y en consecuencia, se apliquen las sanciones del caso. Asimismo, pidió que se ordene a los organismos de salud de la Dirección de Sanidad Militar el suministro de las medicinas ordenada sin dilaciones.

II. ACTUACION PROCESAL E INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante providencia del 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena corrió el traslado del incidente al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, para que en el término de tres días hábiles aportara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en el presente trámite

(fl. 17). El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito 7 de octubre de 2010 (fl. 43), solicitó que se rechace por improcedente el incidente de desacato, ya que esa entidad en ningún momento ha desatendido el fallo de tutela de 27 de octubre de 2009, toda vez que a través del Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en la ciudad de Santa Marta se le han entregado al accionante todas las medicinas que requiere su señora esposa.

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia de 12 de noviembre de 2010, ordenó la citación del Director del Dispensario del Batallón Córdoba del Ejército Nacional de la ciudad de Santa Marta, para que rindiera declaración juramentada sobre los hechos objeto del presente incidente. A la audiencia de declaración asistieron el incidentante y el Director (E) Dispensario del Batallón Córdoba, quien manifestó que la demora en la entrega de los medicamentos se debía a que en el dispensario no cuentan con un presupuesto propio para comprar directamente las drogas, sino que deben remitir los documentos aportados por los pacientes a la Dirección General en Bogotá, que a su vez contrata a un operador logístico que les suministra las medicinas, y por ende, sólo hasta que el operador las facilite se pueden entregar a los interesados.

II. DECISION SANCIONATORIA Por auto de 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena sancionó con arresto de seis días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la mayor Patricia Rojas, Directora del Dispensario del Batallón Córdoba del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de las sentencias del 8 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2009, proferidas por el referido Tribunal, por las razones que se resumen a continuación (fls. 68-71): Señaló que las órdenes impartidas en las sentencias proferidas se encuentran dirigidas al suministro de los medicamentos requeridos por el señor Sarmiento y su esposa, en aras de garantizarles el ejercicio de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y a la seguridad social.

Concluyó el Tribunal que el ente accionado en algunas ocasiones ha entregado las medicinas que requieren los tutelantes, sin embargo, que tal hecho no se puede entender como un cumplimiento del fallo, toda vez que la orden dada no se limitó a los medicamentos que quiera entregar el dispensario, sino a todos los necesarios para que los accionantes tengan condiciones de vida digna. Aunado a lo anterior, manifestó que el incumplimiento a la orden impartida se encuentra plenamente acreditado en la declaración rendida por el Director (E) del Dispensario de Sanidad del Batallón Córdoba, Sargento Segundo Carlos Alberto Bohórquez, en la que manifestó que los medicamentos no se han entregado.

VI. CONSIDERACIONES a). Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto también prescribió en su artículo 52 como un mecanismo para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el tramite (sic) de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato.

Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u

omisiones constitutivas de incumplimiento, que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.” b). De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato Establecidas las características principales del desacato como una de las vías de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión

contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación1. Es importante recalcar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado (sic) se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.”2 (Subrayado fuera de texto). c). De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato. Con el fin de lograr que en el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y en especial

de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida 1 Sentencias T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 2 Corte Constitucional, sentencia T-935 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe

identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5

Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: 3 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Sentencia T-368/05.

5 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento7, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”8 (El destacado fuera de texto). d). Análisis del caso en concreto.

Procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta, a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena a la Directora del Dispensario del Batallón Córdoba de Santa Marta, por incurrir en desacato de las sentencias del 8 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2009. Sobre la sanción objeto de estudio, se considera importante tener en cuenta las siguientes aspectos:

1. Análisis de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de la sentencia. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

El fallo de tutela de 8 de abril de 1996, presuntamente incumplido, resolvió: “1. CONCEDER el amparo solicitado en su propio nombre por el Señor OSCAR SARMIENTO REINA, en lo concerniente al derecho a la vida y consecuencialmente al de la salud y seguridad social (arts. 11, 48 y 49 de la C. N.), y al debido proceso (art. 29 de la C. N), de acuerdo con las consideraciones de este proveído. En consecuencia, ORDENAR al señor Ministro de Defensa Nacional para que en el término de setenta y dos (72) horas, se sirva suministrar la atención médica,

quirúrgica y farmacéutica, que éste requiera. Igualmente se sirva en el antedicho término NOTIFICAR al accionante observando el procedimiento de Ley, la Resolución No. 13.673 del 29 de diciembre de 1994, mediante la cual se le resolvió una petición al Señor OSCAR SARMIENTO REINA, lo cual acreditará inmediatamente después ante esta instancia judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.” (Destacado fuera de texto). A su vez, el fallo de 27 de octubre de 2009 resolvió lo siguiente: “1º) CONCEDER el amparo de tutela impetrado por violación a los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana invocado (sic) por el Señor OSCAR SARMIENTO REINA en representación de su esposa MAGDALENA CARVAJAL DE SARMIENTO. En consecuencia, se ordena a la Dirección de General de Sanidad Militar para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre a la señora Magdalena Carvajal de Sarmiento los medicamentos ordenados por el médico tratante con la periodicidad indicada en la orden de servicio. En lo sucesivo, deberán entregarse los medicamentos prescritos sin que se presenten nuevamente dilaciones en la entrega. 2º) PREVENGASE (sic) al mismo funcionario para que en el futuro se abstenga de incurrir en la misma conducta omisiva.” (Destacado fuera de texto).

El condicionamiento del tipo de medicamentos a suministrar, la cantidad y la periodicidad de los mismos a las prescripciones médicas, obedece a que las necesidades de los tutelantes para conservar su salud deben ser establecidas por los profesionales en la materia que tratan sus aflicciones, ya que éstos cuentan con el conocimiento científico y la información de los pacientes, necesarios para determinar las medidas a tomar en aras de prestar el servicio de salud en condiciones de dignidad, en armonía con los principios de continuidad e integralidad que orientan dicho servicio9. En ese orden de ideas, se observa que el cumplimiento de las sentencias proferidas no sólo implica facilitar los medicamentos que se requieran para tratar las aflicciones que aquejan a los accionantes, sino que deben ser entregados con estricta observancia de los precisos términos ordenados por los especialistas, para lo cual se deberá hacer especial énfasis en lo relacionado con los criterios de periodicidad y cantidad.

2. Del elemento objetivo del incumplimiento en el caso de autos.

Primeramente, se observa en el folio 6 del expediente el Oficio MD-CG-CE-JEMJEDEH-DISAN-JUR-1.5 de 29 de octubre de 2009, mediante el cual el Director de Sanidad del Ejército le informó a la señora Magdalena Carvajal de Sarmiento que para dar cumplimiento al fallo de tutela de 27 de octubre de 2009, se dispuso que a través del Dispensario Médico BICOR ubicado en Santa Marta se le haga entrega de los medicamentos ordenados por el galeno tratante. De otra parte, obra en el folio 3 del expediente, la prescripción médica de 23 de

agosto de 2010, que ordenó a la señora arriba mencionada la aplicación

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