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CE - 4_700013333000201500214011SENTENCIA20220506092247_TCListadoTitulados133131669220790523-2022

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Título
CE - 4_700013333000201500214011SENTENCIA20220506092247_TCListadoTitulados133131669220790523-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 70001-33-33-000-2015-00214-01 (60.646)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / CULPA GRAVE – Presupuestos. No se acreditó la conducta del agente del Estado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada en proceso de reparación directa por los perjuicios ocasionados a las víctimas de una masacre cometida por un grupo armado al margen de la ley en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre; hecho que la actora atribuye a la conducta gravemente culposa del demandado, en su calidad de Comandante del Departamento de Policía de Sucre. Por esta razón, la demandante inició un proceso de repetición en contra de Norman León Arango Franco, con el fin de obtener el reembolso de la suma pagada.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió a las

pretensiones de la demanda.

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 26 de junio de 20151 por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del señor Norman León Arango Franco, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son

los siguientes: Pretensiones 1 Folios 11-30 c. 1.

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Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición

3. Se solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Norman León Arango Franco por su actuar gravemente culposo en los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001 en los que un grupo armado ilegal perpetró una masacre en la que resultaron muertas varias personas del corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se le condenara a reembolsar la suma de nueve mil seiscientos noventa millones tres mil trescientos pesos m/cte. ($9.690’003.300), que debió pagar la demandante en cumplimiento de la referida condena.

Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Casimiro Barreto y otros promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tendiente a que se declarara su responsabilidad con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue, cuando un grupo armado de las Autodefensas Unidas

de Colombia perpetró una masacre en la que resultaron muertas 28 personas. En el marco de dicho proceso, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 21 de septiembre de 2009 en la que se declaró responsable a la Policía Nacional y la condenó al pago de los perjuicios ocasionados; providencia que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el 25 de agosto de 2011.

5. En cumplimiento de dicha providencia, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional emitió la Resolución No. 1578 del 26 de noviembre de 2013 en la que ordenó el pago de once mil sesenta millones ciento un mil quinientos sesenta y dos pesos con un centavo ($11.060’101.562,01). En observancia de la referida resolución, la institución realizó el pago total de diez mil novecientos ochenta y un millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos ocho pesos con un centavo m/cte. ($10.981’759.608,01) al apoderado de los demandantes el 28 de noviembre de 2013.

6. Se destacó que, por los hechos referidos, la Fiscalía 11 Especializada Unidad de Derechos Humanos y D.I.H. inició un proceso penal contra el señor Coronel (r) Norman León Arango Franco, Comandante del Departamento de Policía de Sucre y otros, por el punible de homicidio agravado. Agregó que por los mismos hechos, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre había condenado ya en repetición al agente Arango Franco, por su actuar gravemente culposo, en una acción

reversiva que se inició con base en otra sentencia condenatoria en proceso incoado por otras de las víctimas. Fundamentos de derecho 2

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7. Como fundamento de derecho se partió del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política. Así, sostuvo que el demandado tenía la responsabilidad de velar por la seguridad de los habitantes de la jurisdicción que le fue asignada, y que tenía conocimiento de la posible incursión paramilitar en el corregimiento de Chengue, con base en diversos informes de inteligencia y en el contexto conocido para la fecha en el lugar de los hechos. Adujo que incluso se llevó a cabo un Consejo Técnico de Seguridad en el que participó el demandado, en el que se acordó la realización de una operación de registro de una finca ubicada en el municipio de Ovejas, de la que se tenía información que servía de asentamiento de miembros de un grupo paramilitar, de los que posteriormente se comprobó que fueron quienes perpetraron la masacre del 17 de enero de 2001. Sin embargo, el Coronel (r) Norman León Arango Franco, entonces Comandante del Departamento de Policía -el funcionario de la institución con mayor rango en esa jurisdicción-, de manera negligente, no garantizó ni siquiera que las instrucciones impartidas en dicho consejo de seguridad se cumplieran, y cuando tuvo conocimiento del riesgo inminente por el desplazamiento por la zona de personal con prendas de uso

privativo de las fuerzas militares en tres camiones el día anterior a los hechos, no agotó ningún medio para neutralizar el accionar del grupo ilegal. La defensa

8. El apoderado del señor Norman León Arango Franco se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Planteó las siguientes excepciones de fondo: (i) “no se probó la culpa grave del accionado en la acción de reparación directa”, pues en ninguna de las sentencias del proceso primigenio se hizo mención, si quiera, al señor Norman León Arango Franco ni se le relacionó como uno de los responsables directos o indirectos de los hechos; (ii) “inexistencia de la culpa grave del accionado.

Procesos otras autoridades judiciales”, en la medida en que en ninguno de los procesos penales y disciplinarios adelantados con motivo de los hechos, se declaró la responsabilidad del señor Arango Franco y, (iii) “ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero” respecto de la cual argumentó que la Policía Nacional fue condenada solidariamente junto a la Armada Nacional por los hechos materia de estudio en el proceso de reparación directa y, que si hubo alguna responsabilidad del Estado por omisión en la materialización de dichos hechos, la misma radicaba en cabeza de miembros del Batallón de Infantería y del Batallón de Fusileros de la Armada Nacional, quienes fueron sancionados por la Procuraduría General2. Los alegatos de conclusión de primera instancia

9. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo planteado en la demanda e insistió en que la conducta irregular, omisiva y gravemente culposa del señor Arango Franco acreditada en este caso -en su calidad de Comandante del

Departamento de Policía de Sucre con la capacitación e idoneidad para 2 Folios 279-292 c. 2. 3

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Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición desempeñar sus funciones-, incidió de manera directa en la condena impuesta a esa institución3.

10. La parte demandada reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda y sostuvo que la única prueba que aportó la demandante fueron los fallos en el proceso de reparación directa, en los cuales no se mencionó la responsabilidad o participación, si quiera, del señor Arango Franco en la masacre de Chengue. Agregó que, en los procesos penales adelantados por los hechos no se concluyó la responsabilidad del demandado y, en los disciplinarios, sólo se declaró la responsabilidad de miembros de la Armada Nacional por su actuar omisivo a pesar de tener los medios idóneos para neutralizar el riesgo de la ocurrencia de la masacre. Finalmente, refirió que la disposición No. 013 de 1999 dejó constancia de que para el año 2001 la jurisdicción y control del corregimiento

de Chengue le correspondía al Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 y no a la Policía Nacional4. La sentencia de primera instancia

11. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Para estos efectos, consideró que se acreditaron los requisitos de carácter objetivo para la prosperidad de la acción de repetición y que, a la luz de las funciones designadas por la

Constitución y la Ley a la Policía Nacional y al Comandante del Departamento de Policía -posición que desempeñaba el hoy demandado al momento de la ocurrencia de los hechos-, se demostró que el señor Arango Franco obró de manera gravemente culposa, comoquiera que actuó de manera omisiva y negligente, pues aun cuando conocía los informes de inteligencia que daban cuenta de la alta posibilidad de ocurrencia de la masacre y de la presencia de los grupos ilegales que operaban en la zona de San Onofre, no desplegó ni ordenó adelantar ninguna acción para evitar el resultado conocido.

12. Agregó que el señor Arango Franco, como Comandante de la Policía de Sucre, tuvo noticia de la existencia de tres camiones que transportaban grupos armados ilegales que podían atentar contra la población civil y no dispuso de inmediato su persecución, aun contando con estaciones de policía a su mando, en la zona de la masacre. Con base en estas consideraciones, condenó al señor Norman León Arango Franco al reembolso del total de la suma pagada por la Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia de reparación directa, debidamente indexada, por considerar que si bien la condena no se debía solo a la conducta del demandado en este proceso, éste poseía todos los recursos necesarios para haber impedido la masacre materializada, a pesar de lo cual, no actuó de manera responsable y cuidadosa como se le exigía. Asimismo, condenó a la parte demandada al pago de las costas causadas en el proceso5. 3 Folios 969-979 c. 5. 4 Folios 983-1008 c. 5.

5 Folios 1010-1029 c. del Consejo de Estado. 4

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II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

13. La parte demandada sostuvo que en el proceso no se acreditó de forma concreta cuál fue el supuesto obrar gravemente culposo del señor Arango Franco que habría determinado el resultado dañoso ocurrido el 17 de enero de 2001 y, como consecuencia del cual, se produjo la condena en el proceso de reparación directa. Así las cosas, insistió en que la discusión no gravitaba sobre si se había demostrado la conducta gravemente culposa del demandado, sino en si esa conducta fue la que efectivamente determinó la condena en el proceso primigenio respecto de lo cual alegó que, en las sentencias del proceso de reparación directa no se señaló que la condena contra la Nación se hubiera producido con ocasión de la conducta gravemente culposa del señor Norman León Arango Franco.

14. Agregó que, el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria al no estudiar de fondo el Oficio No. 1731 de septiembre de 2016 con el cual se allegó la Disposición No. 013 del Comando de la Armada Nacional, en la que se dejó constancia de que para la época de los hechos, la jurisdicción y competencia del corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, le correspondía al

Comando de la Fuerza Naval del Atlántico, entidad que tenía entonces a su cargo el control operativo de la zona de manera efectiva, real y funcional, y no a la Policía Nacional; razón por la cual, es a esta entidad y a sus miembros, a quienes le correspondería responder por el hecho dañoso que dio lugar a la condena de reparación directa6. Los alegatos de conclusión de segunda instancia y el concepto del Ministerio Público

15. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que se mantuviera la sentencia.

16. El apoderado del demandado reiteró lo planteado en el recurso e insistió en que no existe en el acervo probatorio prueba alguna que demuestre el actuar gravemente culposo del señor Arango Franco, al tiempo que no se demostró la relación entre el proceder del agente y la sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa. Sostuvo que en las sentencias del proceso de reparación directa se señaló que no había pruebas que involucraran a miembros de la Fuerza Pública como participantes directos en la ejecución de la masacre, y que en dichas providencias no se mencionó, ni siquiera, al señor Arango Franco7. 6 Folios 1029-1038 c. del Consejo de Estado. 7 Folios 1075-1096 c. del Consejo de Estado.

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17. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. Para

estos efectos, consideró, entre otras cosas, que se demostró la conducta gravemente culposa del señor Norman León Arango Franco, quien tuvo conocimiento, por múltiples fuentes, de la presencia de personal armado perteneciente a un grupo al margen de la Ley antes de la ocurrencia de la masacre, y aun así, no desplegó medidas eficaces para evitar el resultado, ni para perseguir a los responsables, de manera que incurrió en una falta de su deber de garante frente a la población del municipio de Chengue8.

III. CONSIDERACIONES

18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

El objeto del recurso de apelación

19. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal sobre la acreditación de la conducta gravemente culposa del demandado, debido a que no se comprobó que la conducta imputada al señor Arango Franco tuviera tal calificación ni que fuera determinante para la condena en el marco del proceso de reparación directa. Además, se alegó la indebida valoración probatoria por parte del a quo, de elementos de convicción que acreditarían que el control operativo de la zona le correspondía a la Armada Nacional y no a la Policía.

20. Así las cosas, el análisis de la Sala se circunscribirá a verificar tales aspectos y, por ende, si las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar. La Sala, inicialmente, no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex agente estatal del demandado, a la existencia de una

condena y a su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales del medio de control de repetición, conforme se desprende del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación9, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones la parte demandada no efectuó cuestionamiento alguno en su apelación, de manera que son puntos del litigio que quedaron saldados con la decisión proferida por el a quo, salvo que en desarrollo de los análisis que definen el recurso se haga necesario revisar uno de estos. Análisis probatorio

21. Pasa la Sala a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento recaudados oportuna y legalmente en este proceso. 8 Folios 1097-1107 c. del Consejo de Estado. 9 Esta Corporación ha manifestado de uniforme manera que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal; (ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización.

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22. El 17 de agosto de 2001 el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Sucre profirió auto inhibitorio en el que resolvió no

iniciar investigación penal en contra del señor CR. Norman León Arango Franco y otros, y archivar lo actuado, por los hechos acaecidos en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, el 17 de enero de ese mismo año. Sobre el análisis de los hechos, el Juzgado sostuvo que coincidieron las pruebas en indicar que la noche antes de la ocurrencia de la masacre, dos policiales vieron pasar por la carretera que conduce a Toluviejo tres camiones con personal vestido de camuflado y que de inmediato dieron aviso al Comandante de la Estación y éste a su vez informó a los mandos superiores. Sobre las actuaciones adelantadas con posterioridad por los agentes de la Policía Nacional, sostuvo: “El hecho también lo confirma el TE. JAIME HUMBERTO GUTIÉRREZ MUÑOZ, quien dice haber recibido la información de parte de ZÁRATE a eso de las 22:07 horas y de inmediato reportó el hecho vía celular al Subcomandante Operativo y al Jefe de la SIPOL al igual que al Batallón de Infantería de Marina #3 y al Batallón de Contraguerrillas de Infantería de Marina #33 ambos con sede en Malagana y, al Comandante de Distrito. Que se reforzaron los patrullajes en la zona y la contraguerrilla que se hallaba en Toluviejo salió a la troncal a realizar puestos de control. (…) El desplazamiento del grupo de reacción policial número uno, fue confirmado por el Comandante del mismo, TE. DARLING HARVEY BENAVIDES MUÑOZ y varios de sus hombres, así como del TE. ALEXANDER LOZANO

SEPÚLVEDA quien además explica que en coordinación con el Subcomando Operativo, dio la orden directamente al Teniente BENAVIDES de trasladarse hacia las afueras de Toluviejo y emboscarse en un sitio estratégico ya que pensaba que dicho grupo podía tener como objetivo las poblaciones de Coloso, San Onofre o Toluviejo (…). (…) De lo anteriormente expuesto podemos afirmar que los miembros de la Policía Nacional agotaron todos los medios que tenían a su alcance para frustrar cualquier acción delictiva en la zona, que solicitaron el apoyo de otras Fuerzas del Estado, pero lamentablemente el fatídico insuceso ocurrió. De otra parte y ya frente a los hechos de sangre, igualmente la Policía Nacional con el Coronel NORMAN LEÓN ARANGO FRANCO a la cabeza agotó todo el recurso humano y logístico necesario para dar con el paradero de los autores del ilícito pero, en una acción no en unitario sino en coordinación con el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina de este Departamento, quien tomó el mando de la operación y dispuso que los miembros de la Institución realizaran patrullajes, monitoreos en las vías, requisas a personas y prestaran el apoyo al personal de Policía Judicial que realizaría los levantamientos de los cadáveres, mientras sus hombres se encargaban de la penetración en la zona y la ubicación de los ilegales. (…) Lo dicho por el Comandante del Departamento fue corroborado por el Despacho al escuchar las versiones del personal de los grupos de 7

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Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición reacción que se desplazaron a la zona a apoyar la actividad de los entes del Estado, y los que monitorearon la vía de San Onofre-ToluviejoSincelejo, los operativos realizados en las estaciones de policía de la zona, y las labores del personal de la SIJIN y SIPOL del Departamento. (…) Por tanto, ante un operativo coordinado donde las Fuerzas Militares, en este caso la Infantería de Marina, toma el control del mismo, quienes por tener la misión de defender la soberanía nacional, la independencia y la integridad del territorio así como el orden constitucional, se hallan, más preparados no solo logísticamente sino en material de guerra e intendencia y en número de efectivos para enfrentar este tipo de incursiones armadas en medio de una zona dominada por la subversión; mal haría entonces el Comandante de la Policía decidir actuar en solitario y disponer cualquier desplazamiento de unidades a esa región. (…) (…) aquí la Policía Nacional actuó en coordinación con la Infantería de Marina, tal y como se acordó previamente en el Consejo de Seguridad presidido por el Gobernador del Departamento, y las funciones a los miembros de la Institución fueron producto de la referida ordenación entre el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, Contralmirante RODRIGO QUIÑONEZ CÁRDENAS y el Coronel NORMAN ARANGO FRANCO” (se resalta)10.

23. El 15 de agosto de 2007 la Fiscalía Penal Militar 141 resolvió la cesación de

procedimiento a favor de los señores Coronel (r) Norman León Arango Franco y otros por el presunto punible de prevaricato por omisión, por los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue. Para estos efectos, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que los agentes de la Policía Nacional comunicaron que se percataron del desplazamiento de tres camiones con hombres vestidos con camuflados en la vía que conduce a Toluviejo, de manera oportuna ante el Comandante de la Estación de San Onofre y que, una vez las autoridades recibieron la información, procedieron inmediatamente a comunicarse con los mandos naturales como con los Comandantes de las Unidades de Infantería de Marina que tenían jurisdicción en el área y con las unidades policiales circunvecinas: “También está claro dentro de las sumarias que una vez el CR. MARIO NEL FLOREZ ÁLVARES recibió, a eso de las 22:15 horas, la información suministrada por el TE. GUTIÉRREZ MUÑOZ, procedió inmediatamente a suministrársela al CR. NORMAN LEÓN ARANGO FRANCO, Comandantes del Departamento, quien no dudó en dar las órdenes e impartir las instrucciones, para que las Estaciones Rurales y específicamente las de Toluviejo, Tolú, Ovejas, el Bongo y Palmitos, instalaran puestos de control sobre la vía, con el fin de interceptar los vehículos e identificar los ocupantes, pese a que debido a la situación de orden público reinante en el departamento, la Policía, advierte el mismo CR. ARANGO FRANCO, se encontraban bajo Control Operacional y

tenía funciones específicas que cumplir en las zonas urbanas, máxime cuando todos los efectivos institucionales estaban comprometidos en las fiestas populares del 20 de enero; no obstante, es oportuno señalar que está 10 Folios 392-402 c. 2. 8

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Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición plenamente comprobado (…) que los policiales, no sólo cumplieron las funciones que legalmente les estaban discernidas, sino también las órdenes e instrucciones que por intermedio del Subcomandante Operativo, impartió el

Comandante de Departamento”11.

24. Con base en las anteriores consideraciones, la Fiscalía Penal Militar 141 concluyó que los institucionales encartados tenían una obligación legal en relación con los hechos que conocieron sobre el desplazamiento de tres camiones con personal sospechoso, la cual cumplieron dentro de los términos debidos y esperados, en la medida en que no se observó que en la transmisión de la comunicación o en la ejecución de los puestos de control ordenados a la contraguerrilla, se hubiera presentado retardo alguno, “antes por el contrario lo que quedó plenamente demostrado fue que los institucionales, cada uno, dentro de la órbita de su competencia y responsabilidades, se preocuparon por cumplir bien y oportunamente las obligaciones legalmente discernidas”12.

25. El 13 de febrero de 2008 la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar profirió auto en el que decretó la extinción de la acción penal en razón al

fenómeno jurídico de la prescripción y confirmó la decisión proferida el 15 de agosto de 2007, mediante la cual se cesó el procedimiento en favor de los miembros de la Policía Nacional13.

26. El 11 de febrero de 2013 la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior

de Bogotá D.C. resolvió la apelación presentada en contra de una Resolución del 4 de marzo de 2012 expedida por la que la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en la que había ordenado la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Norman León Arango Franco en la investigación penal seguida en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con el delito de desaparición forzada e incendio, en modalidad de coautor por comisión por omisión, por los hechos ocurridos en el corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001. En dicha decisión, se dejó constancia de que el a quo, para ordenar la referida medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de varios desmovilizados y del Mayor de la Policía Jaime Humberto Gutiérrez, quien ejerció como Comandante de San Onofre para la época de los hechos, las cuales coincidieron en sostener que el señor Arango Franco estaba aliado con el grupo paramilitar, les prestaba colaboración de todo tipo y que cuando fue advertido de la masacre no realizó acción alguna para evitarla14.

27. Por su parte, la Fiscalía 73 encargada de resolver el recurso de apelación,

sostuvo que de las pruebas obrantes en el proceso no era posible construir los 11 Folios 916-951 c. 5. 12 Folios 916-951 c. 5. 13 Folios 957-965 c. 5. 14 Folios 294-324 c. 2. 9

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Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida impugnada.

Para estos efectos, señaló que los testimonios de los desmovilizados incurrieron en varias inconsistencias sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos e, igualmente, la declaración del otro testigo se tornaba poco objetiva en la medida en que estaba siendo investigado por los hechos y sus declaraciones estaban dirigidas a demostrar su inocencia y la responsabilidad de otros agentes. Además, sostuvo que era un hecho notorio que en la población del Chengue era frecuente la confrontación armada, por lo que era reconocida, como la mayoría de corregimientos y poblaciones de Córdoba, como zona de orden público que por su lejanía y dada la injerencia de grupos armados ilegales, rebozaba la capacidad de control policial: “(…) razón por la cual el Estado en sus más altas instancias decidió privar de su presencia a amplias zonas de los Montes de María incluido Chengue, por lo que ya no era del Director de Policía de Sucre el ejercicio de la jurisdicción de Chengue, que por razones de la perturbación del orden público,

por lo que su control y vigilancia era competencia del Ejército Nacional en cabeza del Comandante de la Armada, por lo que el sindicado no pudo faltar a su deber de garante al no tener control de dicha zona, de donde sus superiores habían retirado el cuerpo policial dadas las alegadas razones de orden público”15.

28. Agregó que a esa misma conclusión arribó la Procuraduría General de la Nación en el pliego de cargos elevado a un Contralmirante de la Armada Nacional, de quien indicó que, en términos del deber funcional y jerárquico de órdenes superiores, solamente él podía ordenar cualquier desplazamiento y acción de las tropas en la zona, en su calidad de Comandante de la Brigada Primera y que fue con ocasión de su actuar doloso de carácter omisivo, que se produjo el homicidio colectivo de los habitantes de Chengue. Con base en las anteriores

consideraciones, la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. resolvió revocar la resolución por la cual se impuso medida de aseguramiento contra el señor Norman León Arango Franco y concluyó: “Decir que el sindicado omitió dolosamente su deber legal ante los pobladores, se desvirtúa cuando no solamente con antelación no había existido queja (…), sino que por el contrario aparece constatado que sí realizó actuación a través de la propia Fiscalía a quien la policía acompañaba en allanamientos el mismo día de los hechos, y lo efectuado por el subcomandante del distrito de la policía de Sucre, quien solamente podía emitir órdenes en acatamiento de su superior

inmediato, el propio Coronel NORMAD DE LEÓN (sic) (…) se colige que los policiales lograron identificar plenamente al grupo ilegal armado, de condición civil, que se movilizaba en dichos camiones (…) también existió la debida diligencia policial en lo que estaba a su alcance. (…) también existió la orden superior de indicar a las estaciones de Policía para que extremaran medidas de seguridad (…)”16. 15 Folios 294-324 c. 2. 16 Folios 294-324 c. 2. 10

Radicación: 70001-33-33-000-2015-00214-01 (60.646)

Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Referencia: Medio de control de repetición

29. El 21 de septiembre de 2009 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de reparación directa en la que declaró administrativamente responsables a la Nación – M

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