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CE-47001-22-21-003-2008-00460-01(40759)-2014

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Título
CE-47001-22-21-003-2008-00460-01(40759)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Interpuesto contra sentencia proferida por Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y por Tribunal Administrativo del Magdalena, en medio de control de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - En procesos acumulados / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal invocada para su procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal sexta / CAUSAL SEXTA - Que al momento de proferirse sentencia se genere una nulidad por irregularidades sustanciales del procedimiento / NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA - Regulación legal y jurisprudencial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Negada su procedencia por no acreditarse la existencia de una nulidad al momento de dictarse sentencia Se concluye que las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, no se encontraban encaminadas a sustentar la prosperidad de la causal de revisión invocada, sino que con los argumentos esgrimidos en los fundamentos, se pretendía reabrir el debate probatorio y el estudio de fondo de las pruebas aportadas al proceso, intentando una vez más convencer al juez de derivar la responsabilidad del Estado, con base en la prueba debidamente valorada en la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. Resulta evidente que el recurso de revisión tal como ha sido planteado no cumple con los requisitos contemplados en la causal 6ª del artículo 188 de C.C.A., pues para que prospere, tendría que haberse presentado alguno de los eventos previstos por el Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y

la de esta Corporación, consistentes en la presencia de una nulidad al momento de dictar sentencia, y como se desprende del anterior estudio, lo manifestado por los actores, no se ajusta a ninguna de estas causales; que por demás, son taxativas, y no admiten una interpretación extensiva. De lo expuesto, se puede establecer entonces que no se reúnen los presupuestos legales de procedencia del recurso de revisión por la causal 6ª del artículo 188 del C. C. A., y por ello así habrá de declararse. NOTA DE RELATORIA: En relación con las nulidades originadas al proferirse sentencia, consultar sentencia de 20 de abril de 2004, Exp. 00132.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 188 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Configuración. Causales previstas taxativamente en la ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Medio de impugnación de procedencia excepcional dirigido contra sentencias ejecutoriadas cuyo fin es invalidarlas por no encontrarse ajustadas a derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONExcepción al principio de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias / FINALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Enmendar errores o ilicitudes contenidos en el fallo y restituir con ello el derecho afectado mediante la expedición de nueva providencia El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación que procede contra las sentencias ejecutoriadas y tiene como fin invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siempre que ella resulte contraria a

la justicia y al derecho, constituyéndose, por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada. Debido a su carácter excepcional sólo procede cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y las mismas no admiten interpretación extensiva ni analógica. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. En varias oportunidades esta Corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, razón por la que no es admisible en él la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la finalidad, naturaleza y procedencia del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia C 520 de 2009, mediante la cual la Corte Constitucional reseñó su evolución jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-22-21-003-2008-00460-01(40759)

Actor: GUZMAN JERONIMO VIVERO MARTINEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias del 31 de marzo de 2009 y 24 de febrero de 2010, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda ordinaria El señor Guzmán Jerónimo Vivero Martínez, en su calidad de padre y José de Jesús, Paulo Sexto, Sandro Rafael, Roberto Carlos, Carlos Bayron, Mercedes y Lorenza Isabel Vivero Díaz, como hermanos, presentaron por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de Jerónimo Guzmán Vivero Díaz.

Por los mismos hechos, La señora Alba Inés Benedetti González, actuando en nombre propio como cónyuge de la víctima y en representación de su hijo Camilo Andrés Vivero Benedetti; Guzmán Jerónimo y Eduardo Enrique Vivero Benedetti, en su calidad de hijos, presentaron por intermedio de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, por la muerte de que fue víctima el señor Jerónimo Guzmán Vivero. Por tratarse de los mismos hechos, mediante providencia del 25 de mayo de 2006, se ordenó la acumulación de los procesos. Los hechos que sirvieron de fundamento a sus pretensiones pueden resumirse de la siguiente manera:

El señor Jerónimo Guzmán Vivero Díaz, se encontraba vinculado laboralmente a la empresa de vigilancia Colviseg del Caribe Ltda., como técnico de protección. El día 23 de noviembre de 2001, a las 6:45 de la mañana, cuando se encontraba en la puerta de su casa esperando ser recogido por el vehículo de la empresa, fue interceptado por los señores William Hernández Flórez y Fabián Alberto de la Asunción Castro –Subintendente de la Policía Nacional-, quienes le dispararon, causándole heridas de muerte. 1.2. Las sentencias censuradas Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 31 de marzo de 2009, negó las pretensiones de la demanda, considerando que no se probó la existencia de una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, sino una falla o culpa personal del ex Agente de Policía que disparó contra el occiso. A juicio del Juzgado, la actuación del ex agente de policía, no tuvo relación alguna con el servicio, máxime cuando no se logró probar que el disparo hubiera provenido de un arma de dotación oficial o de propiedad de la policía, y los hechos ocurrieron cuando este se encontraba en permiso y vestido de civil. Por su parte, mediante sentencia del 24 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmó la sentencia apelada, manifestando que en efecto se había presentado una causal de exoneración de la responsabilidad estatal, como lo es la culpa personal del agente, dado que se acreditó que el actor del hecho punible, pese a ser un funcionario público, no había actuado en ningún

momento prevalido de tal condición ni con arma de dotación oficial, tornando imposible la posibilidad de vincular la acción criminal, con actos del servicio oficial. 1.3. El recurso extraordinario de revisión Los demandantes, invocaron la causal sexta del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo1, esto es: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Los hechos y consideraciones invocadas para presentar el recurso fueron las siguientes:

1. Manifestaron que hubo una omisión por parte de los falladores en la valoración probatoria, que de haberse realizado correctamente, hubiera influido en la decisión final, de manera distinta. La controversia se centró más específicamente en la prueba de la calidad de servidor público del sujeto que desarrolló la conducta punible, respecto de la cual no se pronunciaron los jueces de instancia, constituyéndose ello en una infracción al debido proceso, y una causal de revisión de la sentencia.

2. La consideración que se hizo acerca de la calidad de servidor público del sujeto de la conducta, se limitó a aseverar que cuando se desplegaba una acción sin alegar la condición de autoridad pública, o utilizando arma de dotación oficial, no era posible comprometer la responsabilidad de la administración, pues la simple calidad de funcionario público no comprometía la responsabilidad del Estado. 3. 1 Modificado inicialmente por el artículo 41 del decreto ley 2304/89 y luego por el artículo 57 de la ley 446 de 1998.

4. Aseveraron que no podía seguir permitiéndose que un servidor público, con vinculación activa y legal vigente, realizara conductas delictivas como la del caso

objeto de estudio, y por el solo hecho de no alegar tal condición y no utilizar armas de dotación oficial, se descartara la responsabilidad de la administración, pues “se aleja del concepto administrar justicia, habida cuenta que ello supone, ni más ni menos, que quienes han logrado irregularmente su aforo institucional podrán seguir ejecutando actos criminales, manteniendo simultáneamente la condición de servidores públicos”.

5. Al proceso se aportó la prueba de que un servidor público, en servicio y turno activos, ejecutó un acto criminal que causó un daño a los demandantes, pero la misma no fue valorada por el juez, sino que solo se hizo referencia a ella, para aseverar que como quien ejecutó la conducta punible no alegó su calidad de servidor público, ni empleó un arma o cualquier otro medio de dotación oficial, no era posible endilgarle responsabilidad a la administración. 1.4. La admisión del recurso La demanda del recurso extraordinario fue admitida mediante auto del 2 de noviembre de 2011 y se ordenó su notificación a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.5. La oposición al recurso Una vez notificado del recurso, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contestó el recurso de revisión oponiéndose a las pretensiones del mismo y solicitando denegar las pretensiones, al considerar que la causal 6ª invocada por el actor carecía de fundamento, por cuanto, dentro del proceso de reparación directa se contó con todas las oportunidades procesales para invocar las nulidades a que hubiera lugar.

Adicionalmente, arguyó que los demandantes pretendían convertir el recurso en

una tercera instancia, pues los argumentos expuestos en su recurso extraordinario, eran los mismos esgrimidos a lo largo del proceso de reparación directa. Finalmente, consideró que en caso de admitirse la revisión de la sentencia, las pruebas a las que hacían referencia los actores, no tenían suficiente relevancia para variar las decisiones tomadas por los falladores. 1.6. Trámite procesal. Admitida la demanda, mediante auto del 15 de abril de 2012, se dispuso reconocer el valor otorgado por la ley a los documentos allegados con el escrito del recurso extraordinario de revisión, y se negó el decreto de otras pruebas, por cuanto ya reposaban dentro del expediente.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sub-Sección a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes contra las sentencias del 31 de marzo de 2009 y 24 de febrero de 2010, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, a través del siguiente esquema: 1) aspectos generales del recurso extraordinario de revisión y 2) el caso concreto. 2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación que procede contra las sentencias ejecutoriadas y tiene como fin invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siempre que ella resulte contraria a la justicia y al derecho, constituyéndose, por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada.

Debido a su carácter excepcional sólo procede cuando se configura alguna de las

causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y las mismas no admiten interpretación extensiva ni analógica. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. En varias oportunidades esta Corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, razón por la que no es admisible en él la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo2. Con su interposición se busca prescindir de una sentencia ejecutoriada, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Este recurso deberá ser interpuesto por quien demuestre un legítimo interés en el proceso, mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del C. C. A., la indicación de las causales en que funda su alegación y las pruebas que pretenda hacer valer. Sobre la naturaleza de este recurso la Corte Suprema de Justicia3, ha precisado que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no

expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”. Por su parte la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 de 20094, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 57 (parcial), de la Ley 446 de 1998, reseñó la evolución jurisprudencial de este recurso de la siguiente manera: “4.1. La Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan 2 “Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.”. Sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 30095. C.P. Enrique Gil Botero.

3 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. No. 5231. 4 M.P. María Victoria Calle Correa. enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.

La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. La Corte Constitucional en diversas oportunidades también ha destacado la relevancia del recurso como garantía del derecho de defensa dentro de los procesos de pérdida de investidura “Ha puesto de presente la Corporación que, tal como fue previsto por el legislador, el recurso no se limita a los eventos propios de la acción de revisión, que son, generalmente, externos al proceso y sobrevinientes al mismo, sino que además procede para corregir el eventual error judicial aspecto sobre el cual el Consejo de Estado ha manifestado que “[e]n este orden de ideas, el recurso extraordinario especial de

revisión participa de la naturaleza del recurso de casación en cuanto puede implicar un análisis de los vicios in judicando o in procedendo en que pueda haberse incurrido en la sentencia de pérdida de investidura, a través de la invocación del debido proceso; pero, además, conserva las características propias de la acción de revisión en cuanto permite revivir la controversia inicial, al allegar otros medios de prueba que no fueron conocidos al tiempo de dictarse el fallo. 'Así, el recurso de revisión se convierte en vía apta para resolver, no sólo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino también aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso. (…) 4.2. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la

justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” Más recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar la procedencia del recurso de revisión fundado en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, señaló la necesidad de acompasar la comprensión de las causales del recurso extraordinario de revisión en el proceso civil, a la luz de las exigencias constitucionales, señaló lo siguiente:

2. Sobre el carácter restricto del recurso de revisión suelen citarse, entre otros, el fallo del 6 de diciembre de 1991, en él la Corte expresó que “La revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311). En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2004; criterio

reiterado además en los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. Igualmente, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que, a juicio de la Corte, tal medio de impugnación “Fue instrumentado con la única finalidad de aniquilar los efectos de la cosa juzgada material que se predique de una sentencia, cuando ella ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal” (Sent. Rev. de ene. 13/2004, Exp. 0211-01). Se ha dicho entonces que el recurso de revisión no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, ni para volver sobre aspectos de pura interpretación legal. De ello da muestra la sentencia de 13 de enero de 2004, Expediente 0211-01, en la que la Corte doctrinó acerca de que el recurso extraordinario no autoriza un análisis panorámico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableció el legislador en el artículo 380 Código de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garantías procesales que dichas causales protegen. De allí, entonces, que 'los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión', pues este 'no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio', ni es 'medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación'.

(…)

10. Volviendo la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de revisión a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente que las reglas legales que gobiernan dicha impugnación extraordinaria son anteriores a la Constitución de 1991, es menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se satisface con la expresión objetiva de las razones que acompañan la resolución, sino que, desde una perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si esa motivación satisface o no las actuales exigencias constitucionales.

La evidencia empírica muestra que jueces constitucionales de distintas jerarquías han protegido el derecho fundamental al debido proceso, reprochando al juez natural defectos gravísimos de motivación de la más diversa naturaleza, que tienen como denominador común la lesión al debido proceso. Esta Sala, al conocer de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha protegido el derecho fundamental al debido proceso, cuando quiera que este sufre mengua por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser inaceptable frente a los requerimientos constitucionales. (…) La muestra recogida, evidencia de manera ostensible la imposibilidad de ocultar que los defectos de argumentación son y han sido causa de aniquilación de los fallos judiciales. Además, la recensión hecha demuestra abrumadoramente el efecto deletéreo que tiene sobre una sentencia el déficit absoluto de argumentación y cómo a pesar de que en todos los casos examinados en sede constitucional las providencias mostraban objetivamente unas razones, ellas

fueron obviamente, inaceptables por insuficientes, precarias o contradictorias como ya se vio. Por supuesto que en tales casos la presencia objetiva de argumentos no fue bastante para dar por cumplida la exigencia de motivar, pues en cada caso se determinó que los argumentos eran intolerables, y apenas cumplían como la apariencia 5.3. También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señaló en una sentencia del año 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el

proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto. (…) Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no puede confundirse con una nueva instancia, pues presupone que exista una sentencia ejecutoriada, de única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual sólo podría ser desconocida con la comprobación de una de las causales legales taxativas indicadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la necesaria y concurrente conclusión de que el fallo atacado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que la prosperidad de la causal conduciría en la realidad, a otra decisión distinta.–“ 2.2. Caso concreto En el sub judice se invocó en primer término por el apoderado de los recurrentes la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”. Sobre ésta causal la Sala Plena del Consejo de Estado ha manifestado: “(…) “Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la

infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada. “No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso5. “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena6: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se conde

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