CE-47001-23-21-000-2011-00178-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-21-000-2011-00178-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato en acción de tutela / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó Al fondo nacional de vivienda – FONVIVIENDA informar a la accionante el turno u orden de prelación en que se encuentra su solicitud y la fecha probable en la cual se hará efectiva el subsidio de vivienda Y SU inclusión en un plan de vivienda de interés social / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción Se observa que la autoridad accionada solo el 20 de enero de 2017, cuando ya se había tomado la decisión sobre el incidente de desacato, allegó informe aduciendo el presunto cumplimiento del fallo de tutela. En ese contexto, mal haría esta Sala de Subsección, en tener en cuenta el informe allegado por la señora [A.P.A.R.] apoderada de FONVIVIENDA, ya que en primera medida guardó silencio en las oportunidades procesales que tuvo para pronunciarse y en segundo lugar, vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante. Por tanto, advierte la Sala que la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Reglamento de Tutela (Decreto 2591 de 1991). (…) Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, (…) y su incumplimiento a la orden de tutela
que se declara en desacato. En conclusión, la providencia consultada se ajusta a los límites de la potestad sancionatoria del juez de tutela para hacer cumplir su orden de amparo, esto es, otorgó la oportunidad de defensa a la autoridad sancionada, valoró las pruebas respecto del cumplimiento de la orden impartida y finalmente consultó la decisión con el superior funcional. Por lo anterior, esta Sala no vislumbra fundamentos de hecho o de derecho para modificar la decisión de primera instancia, por lo cual se confirmará la providencia consultada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 - INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la necesidad de demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los fallos de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de octubre de 2005, exp: T-1113, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-21-000-2011-00178-02(AC)A
Actor: LUDYS MARÍA CARMONA ESCORCIA
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y OTROS CONSULTA DE DESACATO Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, de la decisión proferida por el
Tribunal Administrativo del Magdalena, contenida en el auto interlocutorio de 18 de enero de 2017, que decidió el incidente de desacato propuesto por la señora LUDYS MARÍA CARMONA ESCORCIA, en contra del Fondo Nacional de Vivienda. La providencia en consulta dispuso: « 1.- DECLÁRESE que el doctor Dr. ALEJANDRO QUINTERO ROMERO o quien haga sus veces, en su calidad de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAincurrió en desacato por el incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia dictada por el Honorable Consejo de Estado en calenda dos (02) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual se resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal en calenda nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se le impone al citado funcionario como sanción, multa equivalente al valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de un (1) día, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 2.- CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo. Con tal propósito, por la Secretaría de la Corporación envíese el expediente al H. Consejo de Estado. 3.- Por la Secretaría del Tribunal, COMUNÍQUESE esta providencia a doctor AELJANDRO QUINTERO ROMERO o quien haga sus veces, en su calidad de Director de Inversiones de Vivienda e Interés Social del Ministerio de Vivienda, enviándosele copia de la misma para los efectos legales pertinentes1.»
La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes: HECHOS 1.1.- La señora LUDYS MARÍA CARMONA ESCORCIA, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Acción Social – Ministerio del Medio Ambiente – Alcaldía Distrital, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados por las entidades demandadas, al no adelantar los trámites pertinentes para que le fuese otorgado el subsidio familiar de vivienda de interés social. 1 Fol. 50 - 51 1.2.- El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia de 9 de mayo de 2011, concedió la tutela y en consecuencia dispuso:
«1° CONCEDER EL AMAPARO DE TUTELA IMPETRADO POR VIOLACIÓN
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTAES INVOCADOS POR EL ACCIONANTE,
EMPERO, NO EN EL SENTIDO DE ORDENAR EL OTROGAMIENTO INMEDIATO DEL SUBSIDIO SINO EN QUE SE PRDENARÁ AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA para que dentro de término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de este proveído, se sirva informar a la señora LUDYS MARÍA CARMONA ESCORCIA el turno u orden de prelación en que se encuentra su solicitud indicándole de manera precisa y clara los turnos que anteceden al de la accionante y la fecha probable en la cual se hará efectiva el subsidio de vivienda reconocido a más de que, de proceder así, su eventual inclusión en un
plan de vivienda de interés social, de conformidad a lo delineado en la parte motiva de este proveído(…)2. » 1.3.- Impugnada la decisión por la accionante, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 2 de agosto de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenó lo siguiente: «TUTÉLESE el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Ludys María Carmona Escorcia; en consecuencia, ORDÉNASE al fondo nacional de vivienda, para que dentro de la próxima ejecución presupuestal, otorgue un turno de prelación a la accionante para la entrega efectiva de su subsidio de vivienda de interés social. (…)3»
1. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 2 de agosto de 2011.
En proveído de 9 de diciembre de 2016, el Tribunal requirió al Dr. ALEJANDRO QUINTERO ROMERO o quien hiciera sus veces, en calidad de Director de Inversiones de Vivienda e Interés Social del Ministerio de Vivienda, para que en el término de tres (3) días aportara pruebas que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela de 2 de agosto de 2011, e indicara quien era el encargado de del acatamiento al mismo (fol. 31).
2 Fol. 24 - 25 3 Fol. 29 Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co el 12 de diciembre de 2016 a las 6:57 p.m. (folio 34). Al respecto, el 21 de diciembre de 2016 a las 18:18 pm, mediante mensaje de datos, el señor WILLIAM FERNANDO ABONIA FLÓREZ apoderado del Fondo Nacional de Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó que el Dr. ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, ejercía como Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA . Posteriormente, mediante auto de 13 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena, requirió a FONVIVIENDA para que informara quien era el encargado y/o responsable de dar cumplimiento a la orden de judicial contenida en la sentencia de 2 de agosto de 2011, dentro del término de 24 horas. Dicha decisión se notificó el 16 de enero de 2017 a las 5:52 pm (Fol. 44) por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co. No obstante lo anterior, la entidad no dio respuesta. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia de 18 de enero de 2017, dispuso lo siguiente: «1.- DECLÁRESE que el doctor Dr. ALEJANDRO QUINTERO ROMERO o quien haga sus veces, en su calidad de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDAincurrió en desacato por el incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia dictada por el Honorable Consejo de Estado en calenda de (02) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual se resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal en calenda nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual se resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal en calenda nueve (09) de mayo de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se le impone al citado funcionario como sanción, multa equivalente al valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de un (1) día, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar 2.- CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo. Con tal propósito, por la Secretaría de la Corporación envíese el expediente al H. Consejo de Estado. (…)4 » 4 Fol. 50 -51 Decisión que se notificó el 19 de enero de 2017 a las 7:15 pm. (folio 52) por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, disanejec@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, disan.jefat@policia.gov.co, ceoju@ejercito.mil.co.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA A través de auto interlocutorio de 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo
del Magdalena, declaró al Dr. ALEJANDRO QUINTERO ROMERO o quien hiciere sus veces, en su calidad de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, en desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia de 2 de agosto de 2011, mediante la cual se resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 9 de mayo de 2011, en consecuencia lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de un (1) día, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (fol. 50) Al efecto, estableció el Tribunal que el ente accionado omitió dar acatamiento a la orden emitida, consistente en realizar un informe detallado acerca del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 2 de agosto de 2011, lo que le permitió inferir el actuar negligente del accionado, quedando así acreditada la configuración del elemento subjetivo, toda vez que no se allegó ningún elemento de juicio que lo eximiera de responsabilidad. Dicha decisión se notificó el 3 de febrero de 2017 a las 12:02 pm fol. (65) por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico aavendaño@minvivienda.gov.co, notificacionesjudici@minvivienda.gov.co y notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co. Remitido el expediente a esta Corporación para que se surta en forma automática el grado de consulta, la Sala procederá a realizar las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Generalidades
El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el Trámite Incidental de Desacato, deben ser consultadas al Superior Jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada. La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, señaló lo siguiente: «La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es el caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, pro medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual relevante la culpabilidad de su autor. En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente clara y definitiva, de tal suerte que en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que
permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo.» Así las cosas, el derecho de acceso a la justicia, para ser real y efectivo, implica al menos tres obligaciones a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce. No se agota la protección de los derechos fundamentales con la simple posibilidad de acudir a la administración para plantear un problema jurídico y una resolución, sino que implica, también, que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados, la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las
actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores, y en coincidencia con la Corte Constitucional, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a
cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el
juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos5.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”6 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente que las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas órdenes. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de 5 Cfr. T-1113 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de
responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso.
2. Del caso concreto 2.1. De la orden de tutela El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 9 de mayo de 2011, concedió el amparo solicitado por la accionante en el sentido de ordenar al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, que dentro del término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación, le informara a la accionante el turno u orden de prelación en que se encontraba su solicitud, adicional a ello debía indicar de manera clara y precisa los turnos que le antecedían y la fecha probable de entrega del subsidio de vivienda, y de proceder así, su eventual inclusión en un plan de vivienda de interés social.
Apelada la decisión por la accionante, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. a través de providencia de 2 de agosto de 2011, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora CARMONA ESCORCIA y ordenó a FONVIVIENDA que para la próxima ejecución presupuestal otorgara un turno de prelación a la accionante para la entrega efectiva de su subsidio de vivienda de interés social. 2.2. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las
autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar. En este caso, el 5 de diciembre de 2016, la señora LUDYS MARÍA CARMONA ESCORCIA inició incidente de desacato contra el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, por incumplimiento del fallo de segunda instancia proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de agosto de 2011. Así las cosas, mediante auto de 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena corrió traslado del incidente de desacato al Dr. ALEJANDRO QUINTERO ROMERO o quien hiciere sus veces en calidad de Director de Inversiones de Vivienda
e Interés Social del Ministerio de Vivienda con el fin de que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de 9 de mayo de 2011. Así mismo, mediante providencia de 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena requirió al Fondo Nacional de Vivienda para que certificara si el señor ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, en su calidad de Director Técnico, código 0100, grado 22, de la Dirección de Inversiones de Vivienda e Interés Social del Ministerio de Vivienda, aún ejercía como Director Ejecutivo encargado del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, en virtud de lo resuelto en la Resolución No. 0665 del 21 de agosto de 2015 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia Fol. (37). Al respecto, el apoderado de la entidad accionada indicó que el Dr. ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, mantenía la condición de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo indicó que solicitó el apoyo de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS UT, con la cual tienen contrato de encargo de gestión para que les colaborara con la respectiva notificación. Así las cosas, el Tribunal administrativo del Magdalena, a través de providencia de 13 de enero de 2017, requirió a FONVIVIENDA, para que en el término improrrogable de 24 horas contados a partir de la notificación del proveído informaran quien era el funcionario encargado y/o responsable de dar cumplimento en la orden judicial
contenida en la sentencia de 2 de agosto de 2011; no obstante la entidad accionada guardó silencio. Solo el 19 de enero de 2017, (Fol. 52), mediante mensaje de datos, la señora ANGÉLICA PATRICIA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, apoderada de FONVIVIENDA, allegó informe del presunto cumplimiento del fallo de tutela, en el que indicó que a la accionante le fue asignado subsidio familiar de vivienda aplicando para el proyecto Urbanización la Victoria, sin embargo el proyecto fue revocado mediante Resolución No. 0501 del 13 de agosto de 2013, por lo que señaló que la señora CARMONA ESCORCIA y su núcleo familiar podían aplicar el subsidio familiar en cualquier lugar del país. Se observa que la autoridad accionada solo el 20 de enero de 2017, cuando ya se había tomado la decisión sobre el incidente de desacato, allegó informe aduciendo el presunto cumplimiento del fallo de tutela. En ese contexto, mal haría esta Sala de Subsección, en tener en cuenta el informe allegado por la señora ANGÉLICA PATRICIA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, apoderada de FONVIVIENDA, ya que en primera medida guardó silencio en las oportunidades procesales que tuvo para pronunciarse y en segundo lugar, vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante. Por tanto, advierte la Sala que la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Reglamento de Tutela (Decreto 2591 de 1991). En efecto, la
proporción de la medida sancionatoria, se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal el primero relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, esto es el derecho fundamental a la vivienda digna; el segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los Jueces Constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991. Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, el señor ALEJANDRO QUINTERO ROMERO y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato. En conclusión, la providencia consultada se ajusta a los límites de la potestad sancionatoria del juez de tutela para hacer cumplir su orden de amparo, esto es, otorgó la oportunidad de defensa a la autoridad sancionada, valoró las pruebas
respecto del cumplimiento de la orden impartida y finalmente consultó la decisión con el superior funcional. Por lo anterior, esta Sala no vislumbra fundamentos de hecho o de derecho para modificar la decisión de primera instancia, por lo cual se confirmará la providencia consultada.
3. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE en sus precisos términos, la decisión de 18 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.