🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-1991-02966-01(20526)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-1991-02966-01(20526)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / TERMINO - A partir del conocimiento del hecho En cuanto al término de caducidad de la acción se refiere, esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada y pacífica, ha sostenido que si bien la ley consagra un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, lo cierto es que el cómputo de dicho término no puede aplicarse de manera absoluta, dado que el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., debe entenderse de manera racional, en la medida en que no debe interpretarse en el sentido de que basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que resulta necesario, dependiendo del caso en estudio, que ese hecho hubiere sido conocido por el afectado. Dado que, como se determinará más adelante, la responsabilidad atribuida a la parte demandada encuentra fundamento en las intervenciones quirúrgicas practicadas a la demandante con ocasión del prolapso rectal que presentaba, la Sala estima que el cómputo del término de caducidad debe efectuarse entonces a partir del momento en el cual se le dictaminó a la paciente su incontinencia fecal irreversible, pues a partir de allí conoció de la deficiencia física con la cual quedaría. DICTAMEN PERICIAL - Práctica / POSIBILIDAD DE DECRETAR DOS EXPERTICIOS - Excepciones Pues bien, de conformidad con lo normado en el inciso 2° del artículo 233 del C. de P. C., “[S]obre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso,

sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro”. También proscribe la norma practicar un dictamen pericial “… cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes…”. Y agrega la citada norma “[C]on todo, cuando el tribunal o juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión”. Como puede observarse, el Estatuto Procesal Civil, en principio, limitó la práctica de esta clase de pruebas a un solo experticio, salvo a) dentro del incidente de objeción que se llegare a surtir frente al propio dictamen, caso en el cual se podrá decretar uno nuevo y b) de oficio, cuando el juez estime que el dictamen no resulta suficiente y se trata de una prueba necesaria para proferir su decisión. DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave / IMPROCEDENCIA - No se formuló cargo alguno de objeción De la simple lectura de los argumentos planteados por la parte demandada, se impone concluir que frente al referido dictamen pericial no se edificó, en realidad, cargo alguno de objeción –por error grave–, lo cual torna improcedente la oposición formulada en relación con el mismo. En efecto, el ente accionado se limitó a consignar valoraciones de índole jurídica, pero personales acerca de su ausencia de responsabilidad en el hecho que se le imputa y, en virtud de ello, estructuró parte su defensa sin elaborar un cargo concreto de objeción por error

grave, en el cual habría podido incurrir el perito al efectuar su dictamen. RESPONSABILIDAD MEDICA DEL ESTADO - Falla probada en el servicio Pues bien, a juicio de la Sala, la responsabilidad del ente demandado por el daño ocasionado a la demandante no se encuentra comprometida, toda vez que dentro del presente proceso no se probó, en modo alguno, la falla en el servicio atribuida al I.S.S., y, por consiguiente, la sentencia consultada amerita ser revocada. En este punto es bueno reiterar que el régimen aplicable a este caso lo constituye la falla probada en el servicio y no aquella adoptada en alguna época por la jurisprudencia de la Corporación –la cual fue aplicada por el a quo– relacionada con la presunción de falla, pues según lo reflejan las consideraciones del fallo consultado, el Tribunal de instancia se fundamentó en éste último para resolver el litigio, pues además de partir de meras suposiciones <<lo que conduce a pensar que su aparición luego de las intervenciones quirúrgicas tuvo su origen en algún tipo de accionar de los médicos>>, invirtió la carga de la prueba a cargo de la entidad demandada, lo cual demuestra, con claridad meridiana, que en el sub lite la parte demandante no probó la falla en el servicio, lo cual le correspondía, sino que se limitó a alegar pero de manera ambivalente, genérica y vaga. A todo lo anterior se adiciona que aunque pudiere predicarse la existencia de una relación causa-efecto entre la incontinencia fecal de la demandante y el tratamiento quirúrgico del cual fue objeto para tratar su prolapso rectal, tal vínculo no emerge

de una falla en el servicio, pues ésta, se insiste, no fue acreditada, por manera que no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por ese hecho, dado que, como se dejó indicado en precedencia, el régimen aplicable a estos casos es la falla probada en el servicio.

NOTA DE RELATORIA: acerca de la aplicación de la falla probada en el servicio en los casos de responsabilidad médica estatal, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 31 de agosto de 2006, exp. 15.238; del 30 de noviembre del mismo año, expedientes 15.201 y 25.063; del 1° de octubre de 2008, expedientes 16.843 y 16.933; de febrero 11 de 2009, exp. 15.975; de septiembre 23 de 2009, exp. 17.986 y de 11 de noviembre de 2009, exp. 18.163.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 47001-23-31-000-1991-02966-01(20526)

Actor: MARIA CRISTINA LUBO DIAGO Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual decidió lo siguiente: “1°) Declárase al Instituto de los Seguros Sociales o Seguro Social,

empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA CRISTINA LUBO DIAGO con ocasión de las intervenciones médico quirúrgicas realizadas por dicha entidad y de la colostomía permanente que ella tiene. 2°) En consecuencia, condénase al Instituto de los Seguros Sociales o Seguro Social, a pagar a la señora María Cristina Lubo Diago, por concepto de perjuicios materiales, la suma total de $88’805.558.63. 3°) Condénase al Instituto de los Seguros Sociales o Seguro Social, a pagar a la señora María Cristina Lubo Diago, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a lo que valgan en pesos colombianos un mil (1.000) gramos de oro, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Banco de la República. 4°) Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de este término. 5°) La parte demandada expedirá los actos administrativos que procedan y tomará las medidas del caso, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación de esta providencia, en orden al cumplimiento de la misma. 6°) Declárense infundadas las objeciones por error formuladas por el apoderado del I.S.S. al dictamen rendido por el Dr. Enrique A. Laborde Arrieta”. 7°) Si no es apelada por la parte demandada, consúltese esta sentencia con el H. Consejo de Estado”.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 6 de noviembre de 1991, la señora María Cristina Lubo Diago, a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ella ocasionados, como consecuencia de la “… pérdida irreparable de su función esfinteroanal y los innumerables inconvenientes de presentación personal por la colostomía que mantiene y la pérdida irreparable de otras funciones elementales en sus obligaciones …”. (fls. 4 a 9 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1). Que la entidad INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, establecimiento público del orden nacional, es responsable de los graves perjuicios morales y materiales sufridos por la demandante, señora MARIA CRISTINA LUBO DIAGO, con ocasión de una colostomía permanente que ella tiene por causa de una culpa personal o falla del servicio prestado por el ISS a dicha persona. 2). Que como consecuencia de lo anterior, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, establecimiento público del orden nacional, debe pagar a la actora, mi mandante, la señora MARIA CRISTINA LUBO DIAGO, los perjuicios morales y materiales equivalentes a la suma que resulte en pesos colombianos, de la liquidación de CINCO MIL (5.000) GRAMOS ORO PURO según certificación que expida el Banco de la República para estos mismos efectos, y al momento de ejecutoria de la

sentencia respectiva. 3). Que los perjuicios morales y materiales anteriormente pedidos, se estimen en atención a la pérdida definitiva de la función esfinterial de mi mandante, su imposibilidad de procurarse digna y decentemente su sustento y a la desaparición de su vida en sociedad, como consecuencia de la colostomía practicada; lo anterior, como resultado de las graves omisiones, retardo, ineficiencia o ausencia del servicio ocurrido al intentar el (ilegible) un prolapso rectal”. (fl. 3 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: La señora María Cristina Lubo Diago se presentó, a comienzos del año 1989, al Instituto de los Seguros Sociales en la ciudad de Santa Marta con el propósito de recibir atención frente a lo que posteriormente le fue diagnosticado como un ‘prolapso rectal’, el cual exigió de la institución demandada el tratamiento respectivo y que en el mes de mayo de ese mismo año dio lugar a que la paciente fuese objeto de una cirugía proctológica. En el mes de junio de 1989, la demandante fue remitida a la ciudad de Barranquilla con el fin de que se le practicase una corrección de incontinencia fecal, lo cual llevó a que se le efectuare una nueva cirugía proctológica, toda vez que la primera no resultó exitosa. Como consecuencia de la segunda intervención quirúrgica, la paciente fue objeto de una esfinteroplastia anal con retiro de piel e introducción de una sonda vesical a drenaje libre, la cual ha mantenido desde entonces como medio de evacuación, por cuanto el resultado de ambas cirugías le generó una incontinencia anal y la

pérdida total de su función esfinteriana. Desde la primera consulta y a lo largo de todo el tratamiento médico quirúrgico, la paciente no ha conseguido su recuperación y, por el contrario, le fueron cercenadas sus funciones esfinteriales mediante cirugías perjudiciales, lo cual dio lugar a que deba ser objeto de colostomías a través de las cuales ha sobrevivido ante la ausencia total del mecanismo esfinteriano y a padecer sus dolorosas consecuencias. La demandante, mediante grandes esfuerzos económicos, se trasladó a Estados Unidos donde especialistas de ese país le diagnosticaron que “una intervención reparadora esfinteriana no es garantizable y que bajo estas circunstancias sería mejor … manejar el caso con medidas conservadoras … ES MUY IMPROBABLE

QUE SU CONTROL ESFINTERIANO REAPAREZCA DESPUES DE LAS

LESIONES CAUSADAS EN COLOMBIA”.

Según narra la demanda, la paciente era normal puesto que presentaba un simple problema hemorroidal, pero debido a las intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometida, sus problemas se convirtieron en una pérdida irreparable de su órgano esfinteriano, lo cual la mantiene en una falta de interacción social absoluta debido al manejo de la colostomía, amén de la dificultad en la cual se encuentra para obtener su sustento por razón de la incapacidad laboral que la afecta. 3.- Contestación de la entidad demanda. Notificado del auto admisorio de la demanda, el Instituto de los Seguros Sociales procedió a contestarla en los siguientes términos: Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque según el ente demandado no le asiste responsabilidad alguna por el hecho que se

le atribuye, por cuanto no existe prueba de que el estado de salud de la demandante obedezca a la falta de atención medica o quirúrgica por la cual se le pueda imputar una falla en la prestación del servicio. Agregó que la parte demandante se limitó a sostener, en forma genérica, que existió una falla en el servicio sin puntualizar cuáles habrían sido los fundamentos constitutivos de la misma (fls. 59 a 61 c1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte demandada intervino en esta oportunidad procesal para sostener que de conformidad con el acervo probatorio se puede establecer que no existió falla alguna en el servicio, pues según el dictamen emitido por un médico cirujano, dentro del cual se describió la atención suministrada a la paciente, se consideró poco probable que las cirugías practicadas a la demandante hubieren sido la causa inicial de su incontinencia. Agregó que el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no es preciso ni detallado en relación con los exámenes practicados a la paciente, dado que allí sólo se efectuó una revisión a la historia clínica de la demandante y se informó acerca de las cirugías practicadas, sin precisar cuál habría sido la causa del daño. Indicó que el material probatorio no refleja negligencia, descuido o imprudencia alguna por parte del personal médico y hospitalario que participó en las cirugías (fls. 237 a 241 c 1). 4.2. Por su parte, la actora reiteró que existe responsabilidad patrimonial del

Estado con ocasión de la colostomía permanente de la cual es objeto, la cual deviene de una culpa personal o falla en el servicio por parte del I.S.S., y de su personal médico. Indicó que los perjuicios padecidos son consecuencia de la pérdida definitiva de su función esfinterial por razón de las graves omisiones, ineficiencia y ausencia del servicio al tratar de curarla de un prolapso rectal (fls. 242 a 245 c 1). 5.- La sentencia consultada. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 1998, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual condenó al Instituto de los Seguros Sociales a pagar a la demandante las indemnizaciones descritas en la parte inicial de este proveído. El a quo, luego de analizar el acervo probatorio del proceso, concluyó que: “… la incontinencia anal que presenta la actora es una patología poco frecuente, como es señalado en el dictamen pericial y las declaraciones recibidas y que dentro de las complicaciones que pueden darse en el tratamiento del prolapso rectal no aparece ésta; por lo que conduce a pensar que su aparición luego de las intervenciones quirúrgicas tuvo su origen en algún tipo de accionar de los médicos que seguían el tratamiento de la señora María Lubo Diago. Es preciso señalar que la entidad demandada presta un servicio asistencial, médico, quirúrgico a la demandante pero no demostró aquella, dentro del proceso la diligencia y cuidado que debe caracterizar el servicio médico estatal. Dadas estas especiales circunstancias, se concluye que el daño final fue

causado como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas realizadas a la paciente, y por consiguiente, se declarará la responsabilidad por la prestación de los servicios médico-quirúrgicos que recibió la señora María Lubo Diago”.

6. Dado que las partes se abstuvieron de impugnar la anterior sentencia, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para surtir el trámite del grado jurisdiccional de consulta; a través de auto de 22 de junio de 2001 (fl. 269 c ppal), se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.

La demandante solicitó confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto considera que se demostró que la entidad demandada le causó un daño irreparable como consecuencia de dos intervenciones quirúrgicas, el cual fue diagnosticado como prolapso rectal cuyo tratamiento exige la práctica de una colostomía intestinal. El Ministerio Público, a su turno, solicitó mantener la sentencia consultada, por cuanto consideró que en el sub lite sí se configuró una falla en el servicio médico por parte del I.S.S., dado que la disfunción esfinterial de la actora se produjo una vez se le practicaron las intervenciones quirúrgicas sin que ello fuese una consecuencia necesaria de la patología que presentaba la paciente al momento de ingresar al centro asistencial ni de la cirugía que se le practicó para corregirle el prolapso rectal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Caducidad de la acción ejercida.

En cuanto al término de caducidad de la acción se refiere, esta Sección del

Consejo de Estado, en forma reiterada y pacífica, ha sostenido que si bien la ley consagra un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, lo cierto es que el cómputo de dicho término no puede aplicarse de manera absoluta, dado que el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., debe entenderse de manera racional, en la medida en que no debe interpretarse en el sentido de que basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que resulta necesario, dependiendo del caso en estudio, que ese hecho hubiere sido conocido por el afectado1. Dado que, como se determinará más adelante, la responsabilidad atribuida a la parte demandada encuentra fundamento en las intervenciones quirúrgicas practicadas a la demandante con ocasión del prolapso rectal que presentaba, la Sala estima que el cómputo del término de caducidad debe efectuarse entonces a partir del momento en el cual se le dictaminó a la paciente su incontinencia fecal irreversible, pues a partir de allí conoció de la deficiencia física con la cual quedaría. En relación con este punto debe precisarse que si bien las cirugías practicadas a la actora se produjeron, la primera en el mes de abril de 1989 y la segunda en el mes de mayo de ese mismo año, lo cierto es que su tratamiento médico se prolongó hasta el año 1991, según reporta su historial clínico, pues durante ese tiempo la demandante fue objeto de diversos tratamientos y evaluaciones médicas para determinar, finalmente, que su deficiencia física era permanente. Habida

cuenta que la demanda fue instaurada en el mes de noviembre de 1991, se impone concluir que la acción ejercida no se encuentra caducada. 2.- Competencia de la Sala. Esta Corporación es competente para conocer del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. 1 Autos de 12 de diciembre de 2007, exp. 33.582 y de septiembre 4 de 2008, exp. 35.015, entre muchas otras decisiones. 2.1.- El proceso posee vocación de doble instancia, dado que por indemnización de perjuicios morales y materiales se solicitó en la demanda, a favor de la actora, un monto equivalente a 5.000 gramos de oro. Aunque no se especificó la suma a distribuir por cada perjuicio, ello no impide sostener que el proceso es de doble instancia en la medida en que si se entendiere que de esos 5.000 gramos de oro, por sólo perjuicios morales, se hubiere solicitado el equivalente a 1.000 gramos de oro2 –como el tope máximo que usualmente se reconocía en aquella época por ese perjuicio (pues en la actualidad se tasa en salarios mínimos)–3, tal suma supera el monto de la cuantía exigida en la ley al momento de presentación de la demanda para que el asunto fuese tramitado en dos instancias, esto es $ 4’900.000 (Decreto 597 de 1988). 2.2.- La condena impuesta por el a quo dentro de la sentencia excede los 300 S.M.L.M.V.4, pues sólo por perjuicios materiales se reconoció a la demandante la

suma de $ 88’805.558.63. 2.3.- La sentencia de primera instancia no fue apelada. 3.- A partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso la Sala determinará si se encuentra configurada, o no, la responsabilidad patrimonial deprecada, aspecto que constituye el objeto central del grado jurisdiccional de consulta que aquí se resuelve. 4.- Pruebas allegadas al proceso: 4.1.- Testimonio del señor Alberto Corvacho Correa, quien sostuvo: 2 El valor del gramo oro para el día de presentación de la demanda –nov. 6 de 1991– era de $ 7.709.05, esto es $ 7’709.050. 3 La Sala, a través de auto de 24 de enero de 2007, exp. 33.120; M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, precisó: “Por otra parte, ese monto fue pedido por perjuicios morales y materiales sin especificar en qué proporción solicitaban la indemnización, lo cual no obsta para que se pueda determinar la cuantía, dado que a pesar de no haberse indicado en forma clara y separada el monto que correspondía por cada concepto, la Sala en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, deduce que lo que los actores pretenden por perjuicios morales, es el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a que jurisprudencialmente por regla general se ha considerado ese como el máximo a reconocer a título de indemnización por perjuicios morales”. 4 300 salarios mínimos legales para el año 1998 –fecha de expedición de la sentencia– equivalían a $ 61’147.800, dado que el salario mínimo legal de ese año era de $203.826.

“La paciente MARIA LUBO estuvo en mi consultorio acerca (sic) de un año, ella fue a consulta me pidió que le hiciera un examen el cual fue hecho, su queja básica era la de que se le salían los ESES (sic) FECALES, a raíz de una intervención quirúrgica hecha en los Seguros Sociales con fecha anterior, al examen que yo le hice encontré una incontinencia anal, yo le dije a ella que esa complicación yo nunca la había visto antes, y que fuera a Barranquilla a un examen especial, en Barranquilla le hicieron un tes de FUNCIONES NERVIOSAS, el tes dio una lesión de los nervios que controlan el esfínter anal, en Barranquilla no quisieron hacer ninguna intervención y volvió a consulta, entonces yo le sugerí a ella que hiciera un viaje a Bogotá donde la examinó el doctor JUAN PEPIN GARCIA, volvió a hacer los mismos tes hechos antes en Barranquilla, los cuales ya habían sido hechos en Barranquilla, en vista de esta situación incómoda para la paciente la conducta que tomó en los Seguros Sociales en Bogotá fue la de hacer una colostomía temporal. La paciente regresó de Bogotá a mi consultorio, ella estaba descontenta con la intervención que se le hizo en Bogotá por lo que yo la aconsejé que hiciera un viaje a Nueva York lo cual se hizo poco después viajó a Nueva York, examinada por dos facultativos en Nueva York que concluyeron que su operación era indicada para ella ya que la lesión de los esfínteres anales era irreversible. Ella trajo de los Estados Unidos

dos conceptos en inglés en lengua que yo domino y que traduje al español y que fueron entregadas a la paciente. El concepto de uno de ellos es que la lesión es incurable en mundo y la segunda que de pronto algún día se pueda hacer algo. El primer concepto es del doctor Gerald

O. Franklin M.D.F.A. y la segunda es del doctor Howart L. Beaton M.D. (…) La colostomía es el abocamiento del colon a la piel por lo cual se hace un ano artificial, que implica que el paciente haga sus erusiones por la boca hecha, situación que es muy incómoda por la presencia de las materias fecales que están a la vista y el costo que ello implica, eso por un lado, los costos del cuidado que exige la limpieza, eso en cuanto a los cuidados y los costos. La colostomía es una situación que los pacientes rechazan a no ser que sea una cosa vital. Eso en cuanto a los perjuicios materiales y económico, la señora MARIA LUBO es una paciente que tiene 45 años aproximadamente, y la colostomía que ella tiene le impide tener relaciones sexuales con su esposo, situación que es muy delicada para cualquier ser humano que tenga relaciones sexuales (…) Yo conocí el problema de la señora LUBO DIAGO, quise saber cuál fue la causa de la lesión, qué tipo de operación se le hizo, dato que no pude conocer porque no hallé la historia clínica (…) Yo supe la operación que se llevó a cabo a la señora MARIA LUBO DIAGO fue una HEMORROIDETOSMIA, esta operación como todas tiene complicación conocida, una de ellas puede ser incontinencia anal o una estrechez anal, son las mas comunes la una como la otra, son reversibles y todas

dos pueden ser manejadas con éxito, la complicación que tiene MARIA LUBO no la conocía, no se contempla en ningún tratado de cirugía, lo que yo consulté ninguno trata de ese problema (…) Yo pienso que la señora MARIA LUBO tiene una colostomía que será permanente y definitiva con todas sus implicaciones (…)”. (fls. 72 a 75 c 1). 4.2.- Copia autenticada de la historia clínica de la paciente. De la primera parte – casi ilegible en su totalidad (fls. 76 a 100 c 1)–, sólo se puede extraer que: el día 16 de abril de 1989, a las 6:00 P.M., ingresó la demandante, de 50 años de edad “… por orden del Dr. (ilegible) para practicar (ilegible)” (fl. 90 c 1). De la segunda parte del historial clínico –igualmente ilegible en buena parte (fls. 119 a 169 c 1)–, se logra determinar que el día 22 de julio de 1989 le fue diagnosticado: a) prolapso de mucosa rectal; b) incontinencia anal (fl. 130 c 1). El 13 de septiembre de 1989 quedó consignado lo siguiente: “Paciente que fue intervenida de prolapso rectal en Santa Marta el día 27 de abril de 1989. Después de esa intervención la paciente siente ardor, dolor, moco, prurito anal, saliendo la mucosa por fuera del ano. La intervienen en Barranquilla hace dos meses y medio quedando como antes saliéndosele la mucosa, incontinencia para sólidos y líquidos. Motivo por el cual es remitida esta clínica5 para su reparación.

Al examen presenta; ectropión de la mucosa rectal. Cerglaje con material in absorbible, hipotonía de esfínteres 25 cms., encontrando la mucosa de aspecto normal. Los exámenes de laboratorio se encuentran dentro de límites normales. Se sugiere tomar ELECTROMIOGRAMA. Corregir el ectropion (sic) y efectuar una Esfinteroplastia”. (fl. 142 vto. c 1). El resultado del examen electromiográfico del esfínter anal externo: “… mostró abundantes signos de denervación (sic) con patrones voluntarios muy deficientes. Así, hay marcado compromiso de la inervación del esfínter anal externo en sus cuatro cuadrantes”. (fl. 150 c 1). 4.3.- Declaración de la señora Julia de Smith, quien señaló: “Yo primero quería aclarar que conocía a esta paciente pero no como médico tratante directo, porque yo tengo un puesto administrativo. Ante mi oficina llegó a quejarse del estado en que se encontraba, posterior a una cirugía, por revisión de su historia me enteré de que la paciente sufría de hemorroides rectales y de prolapso rectal, fue intervenida en los Seguros Sociales por estas dos patologías, la señora quedó con problemas de incontinencia del esfínter anal, fue remitida a la ciudad de Barranquilla donde fue reintervenida, sin ninguna mejoría. Posteriormente, por sus propios medios viajó a Estados Unidos, no se a qué ciudad, donde tampoco le encontraron posibilidades de recuperación al esfínter anal, había perdido su función. Hay un dato que no recuerdo

exactamente si fue en la ciudad de Barranquilla o Bogotá, que le practicaron una COLOSTOMIA permanente a fin de evitar que siguiera defecando por el recto y lo hiciera en unas bolsitas de colostomía en el abdomen, que es con lo que actualmente se encuentra la paciente. Repararle el esfínter anal es imposible”. (fls. 101 y 102 c 1). 5 I.S.S., Seccional Bogotá. Al preguntársele a la testigo acerca de cuál es el procedimiento normal para solucionar la deficiencia presentada, respondió: <<normalmente se le hace la cirugía que se le practicó a la señora LUBO DIAGO>>. (fl. 102 c 1). 4.4.- Dictamen pericial presentado el 10 de julio de 1992, por parte de un profesional del Derecho, el cual fue nombrado mediante auto de marzo 30 de 1992 (fl. 64 c 1) y posesionado el día 8 de mayo de ese mismo año (fl. 105 c 1); ese experticio se practicó con el propósito de establecer el monto de los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de su deficiencia física (fls. 106 a 108 c 1). 4.5.- Dictamen pericial presentado el 18 de noviembre de 1992, por parte de un médico especialista en cirugía general, el cual fue nombrado mediante auto de julio 16 de 1992 (fl. 111 c 1) y posesionado el día 1° de septiembre de 1992 (fl. 115 c 1); en tal dictamen se consignó: “La señora María Lubo Diago de 50 años de edad fue internada al I.S.S.

El día abril 16/89 con diagnóstico de PROLAPSO RECTAL para ser intervenida quirúrgicamente. Reza en su historia ‘Remitida por el Dr. Charris para corrección de prolapso rectal. Manifiesta la paciente que desde hace 4 años presenta salida de los intestinos y ha estado hospitalizada en varias oportunidades.

Antecedentes Quirúrgicos: Histeroctomía hace 4 años.

Antecedentes Tóxicos: Fumadora (…).

Antecedentes Ginecobstétrico: (11 embarazo – 9 Part2 aborto)’.

Fue intervenida quirúrgicamente el día 17/89 con el diagnóstico preoperatorio de PROLAPSO RECTAL G.III. Le fue practicada una recepción de Recto-Sigmoide por vía extra anal (recto – sigmoidectomía o amputación de prolapso u operación de Mikulicz). Esta consistió en la extirpación del intestino prolapsado 4 cms., por encima del reborde anal, evitando lesionar el esfínter, como está consignado en la descripción, lo cual seguí después del procedimiento, está plenamente relatado dentro del proceso. Para poder entender la patología tratada haré una pequeña si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...