CE-47001-23-31-000-1992-03017-01(13470)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1992-03017-01(13470)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede DECISIÓN DEL PROCESO PENAL - No obliga al juez administrativo / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA En relación con la decisión adoptada por el juez penal, la Sala ha sostenido que las mismas no obligan al juez administrativo, puesto que la jurisdicción contenciosa estudia la responsabilidad institucional de la persona jurídica a partir de la antijuridicidad del daño producido y no la responsabilidad penal de la persona involucrada en el hecho delictivo. En ese orden de ideas, la valoración de las pruebas realizadas en el juicio penal no vinculan al juez administrativo, por cuanto dichas pruebas deben ser apreciadas de conformidad con las normas, principios y objetivos que orientan cada proceso.
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA TESTIMONIAL /
RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO - No probado / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Procedente Ahora bien, en relación con la prueba testimonial recogida en el proceso penal, tramitado ante la justicia penal militar, se observa que no fue ratificada en este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.C., pero, también lo es que fue solicitada en la oportunidad legal respectiva por las partes y practicada en la justicia penal militar, por lo tanto, las actuaciones incorporadas dentro del trámite penal merecen ser valoradas, puesto que, dichos elementos probatorios fueron practicados con audiencia y consentimiento de ambas partes y en dicha
oportunidad debieron ser controvertidas en los términos previstos por el legislador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
USO DE ARMAS DE FUEGO / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO
CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO Ahora bien, la manipulación de armas y otros artefactos explosivos constituyen actividades peligrosas, lo cual permite que el caso bajo examen se maneje por el régimen de responsabilidad objetiva. Si el daño se produce como consecuencia de haber percutido un arma de fuego de dotación oficial, resulta imputable a la entidad demandada, quien responderá por la lesión del bien jurídicamente tutelado y resarcirá el perjuicio causado. De ser así y con el propósito de romper el nexo causal, le corresponderá a la administración demostrar que el hecho se produjo por fuerza mayor, por culpa exclusiva de la víctima o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Bajo este régimen, la administración responde por los daños provocados en ejercicio o la manipulación de elementos peligrosos como son la utilización de armas oficiales y vehículos de dotación, redes de conducción de energía etc, puesto que, quien las utiliza o ejerce provecho o beneficio suyo le impone a los demás una carga excepcional que no tienen por qué soportar.
EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[N]o hay duda que los miembros que integraban la patrulla del ejército arribaron a la casa de habitación de la víctima con el fin de capturar al presunto guerrillero, quienes no procedieron de conformidad a pesar que contaban con los elementos y recursos humanos para hacerlo, en cambió el Dragoneante R. A. ultimó al señor
D. A. S. P., propinándole varios disparos los cuales impactaron en la humanidad de la víctima quien falleció instantáneamente, tal como se despende de la diligencia de necropsia. Es indicativo que ninguno de los integrantes de la patrulla resultó lesionado con ocasión de la supuesta agresión por parte de la víctima. Las razones expuestas son suficientes para considerar que el daño resulta imputable a la entidad demandada; las circunstancias particulares sobre la forma como se desarrollaron los hechos permite resolver este asunto en favor de la parte actora, en especial porque el daño se produjo como consecuencia de haber percutido un arma de fuego de dotación oficial, lo cual dio origen al fallecimiento del señor D. A.
S. P. Además, en el curso de la actuación, la entidad demandada no logró acreditar que el hecho dañoso fuera producto de la conducta exclusiva de la víctima.
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - En salarios mínimos legales /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN
INTEGRAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15646 de 6 de septiembre del 2001, que reviso la orientación dada por la corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exp. 13.232 - 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-1992-03017-01(13470)
Actor: TEOTISTE FERREIRA DE SARMIENTO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 29 de noviembre de 1996, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los
perjuicios causados a los demandantes durante el desarrollo de los hechos acaecidos el día 16 de marzo de 1.991 en el Municipio de Pivijay, Departamento del Magdalena. 2º. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las sumas que se relacionan por los siguientes perjuicios.
PERJUICIOS MORALES
TEOTISTE ISABEL FERREIRA DE SARMIENTO 400 GRAMOS
ORO
CIPRIANO SARMIENTO BORJA 400 GRAMOS
ORO
SUSANA ISABEL SARMIENTO FERREIRA 50 GRAMOS
ORO TOTAL 850 GRAMOS ORO Sumas que deberán cancelarse de acuerdo con el valor que el gramo de oro tenga al momento de ejecutoria de este fallo, previa certificación del Banco de la República. 3º. La entidad demandada procederá de conformidad con lo estipulado por el C.C.A. en sus artículos 176 y 177
4. Negar las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de febrero de 1992 TEOTISTE ISABEL FERREIRA DE SARMIENTO y otros mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de la muerte del señor DAVID ALFONSO SARMIENTO PALMA, en estos términos : “ Primera: Que la Nación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte y posterior allanamiento en forma violenta del señor DAVID
ALFONSO SARMIENTO PALMA, a manos de agentes al servicio del Estado Colombiano, hechos ocurridos en el Municipio de Pivijay Magdalena, el día 16 de marzo de 1991, siendo aproximadamente las 9:30 A.M. “Segundo: Que en consecuencia, se condene a la Nación Colombiana-Fuerzas Militares, a reconocer y pagas las cuantías por daños, así: a) TEOTISTE ISABEL FERREIRA DE SARMIENTO, CIPRIANO SARMIENTO BORJA, SUSANA ISABEL SARMIENTO FERREIRA, EDWIN CABALLERO SARMIENTO, padres, hermana y sobrino de DAVID SARMIENTO PALMA (fallecido), daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización y en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. “b) subsidiariamente en la cuantía en que resulte de la liquidación y posterior a la sentencia genérica. “c) Obviamente los daños y perjuicios patrimoniales se actualizaren teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. “d) Lo que valgan mil gramos oro a la fecha del fallo, como compensación del daño moral. “ e) Subsidiariamente, se entregaren a cada uno de ellos mil gramosoro para satisfacción del daño moral. “ f) Además, cada uno de ellos se le reconocerá intereses no inferior al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo período halla (sic) tenido el índice de precios al consumidor
sobre las sumas que resulten a su favor desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice. “Tercera: La Nación Colombiana-Fuerzas Militares dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 64-68 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.”. (fls. 5-6 Cdno 1). Como consecuencia de la declaración anterior, pidieron condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales, más los intereses legales a que haya lugar. La causa petendi de la acción consistió en :
I. El día 16 de marzo de 1991, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. se encontraba el señor DAVID ALFONSO SARMIENTO PALMA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 7.592.221 expedida en Pivijay Magdalena, en la residencia de su señora madre TEOTISTE DE SARMIENTO, que se encuentra ubicada en el municipio de Pivijay Magd (sic) en la siguiente
dirección calle 13 número 16-04 Barrio La Candelaria, en la dirección antes anotada en la última habitación de la casa estaba realizando reparaciones de albañilería en compañía del señor OSCAR CARRANZA TORRES, también mayor de edad, y residente en el Municipio de Pivijay Magdalena, en la calle 17 número 10-13 se hallaban en la reparación de una pared en su parte inferior, por lo que estaba en posesión de rodillas ya que su labor se lo exigía. La habitación que se encontraba en reparación tiene una puerta que da acceso a la calle, el cual le facilitó la labor de los asesinos para
cometer el delito y uno de los presuntos miembros de las fuerzas militares de Colombia , se quedó en la puerta quien encañonó al señor Oscar carranza Torres, quien estaba dirigiendo la obra de albañilería, mientras que el otro presunto miembro de las Fuerzas Militares de Colombia, entró disparando a la espalda del señor Sarmiento Palma, con una pistola 9 milímetros, cuyos proyectiles penetraron en varias partes de su cuerpo y cabeza, causándole su deceso en forma instantánea al señor David Alfonso Sarmiento Palma, después de su cometido salieron corriendo y disparando a ras del piso levantando la tierra, para amedrentar en su huida a la señor Madre del occiso señora Teotiste de Sarmiento, y su sobrino EDWIN Caballero Sarmiento, quien es un menor de 14 años de edad, los cuales al darse cuenta de los hechos salieron en la persecución de los homicidas, desistiendo de su persecución tres cuadras de la residencia donde ocurrieron los hechos al ver que estos subían a un camión con distintivos del ejército nacional, el cual minutos después se detuvo ante la residencia del occiso procediendo a allanar la residencia en la diligencia de allanamiento participaron todos los ocupantes del vehículo, si previa orden judicial, no encontrando los militares nada que indicara que el muerto pertenecía a la guerrilla, tales como documentos, armas uniformes, equipo de comunicaciones, materiales subversivos etc. “Tal como lo afirma la PRIMERA DIVIÓN DEL EJÉRCITO, con sede en santa Marta, y la Segunda Brigada con sede en Barranquilla en su
comunicado de fecha 16 de marzo de 19991, publicado por el Diario el Heraldo de Barranquilla, en primera plana y continuación en la página 6ª del mismo Diario. En su publicación del Diario el Heraldo de Barranquilla de fecha 18 del mes de Marzo de 1991, página 13 A), para llevar a cabo el mencionado allanamiento acordonaron la casa llevando a los niños pequeños al interior de la cocina impidiendo el acceso de personas mayores que auxiliaran al herido contribuyendo de esta manera acelerar su muerte. Algunos de los soldados se acercaron al cadáver y procedieron a despojarlo de sus pertenencias como era un reloj de pulsera y un anillo de oro. En la operación de allanamiento duraron aproximadamente una hora al término del cual abandonaron el pueblo donde ocurrieron los hechos. Cometiéndose en esta forma alevosa sin darle oportunidad a este ciudadano de defenderse y demostrar que en realidad no era él la persona que presuntamente estaban buscando. 2º. El hecho ocurrido por la falta o falla del servicio, o aún más explicito por falta o falla de la administración.
I. La muerte y posterior allanamiento del señor David Alfonso Sarmiento Palma, se efectuó sin el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales.
II. Intervino en ella personal militar. c) Ese personal se movilizaba en un vehículo distintivo de las Fuerzas Militares, d) No existía orden escrita y previa de autoridad judicial competente para efectuarla ni tampoco por el gobierno para efectuar la retención o muerte. e) Ese personal en ves de cuidar del occiso o retenerlo y llevarlo
inmediatamente ante el juez competente, le ocasionó la muerte y posterior allanamiento, f) Ya muerto procedieron a despojarlo de sus pertenencias procediendo abandonar el cadáver en el lugar de los hechos. 3º. El señor David Alfonso Sarmiento Palma, era campesino de la zona rural del municipio de Pivijay Magdalena, como puede demostrarse su parcela en la Isla de Mercado, baldío del Estado Colombiano que actualmente se encuentra en trámite su adjudicación por parte del Instituto de Reforma Agraria INCORA, seccional Magdalena, b) (sic) Su excelente conducta y su rendimiento como campesino eran indiscutibles. No obstante, el señor David Alfonso Sarmiento Palma, fue calificado de “COMANDANTE PEDRO” de un frente guerrillero, este calificativo fue dado por le Mayo DAGOBERTO BARRIOS VASQUEZ, oficial de prensa de la Segunda Brigada, y así lo señalaron varios diarios hablados y escritos de Barranquilla y Santa marta respectivamente.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada del fallecimiento del señor desaparecimiento del señor DAVID SARMIENTO PALMA y para tal efecto reflexionó en estos términos : “La imputación a la entidad demandada en el sentido que el señor SARMIENTO PALMA fue herido mortalmente por miembros del Ejército Nacional no aparece desmentida en el plenario, por el contrario aceptada por dicha entidad que pregona la ocurrencia del in suceso bajo una causal exculpativa de culpabilidad para el soldado que disparó contra SARMIENTO.
Por otra parte la acción se atribuyó a Tropas de la Policía Militar No. 2 según versión suministrada por la Primera División del Ejército con sede en Santa Marta y Segunda Brigada con sede en Barranquilla a través del Mayor Dagoberto Barros Velásquez Oficial de Prensa de la Segunda Brigada con sede en Barranquilla a través del mayor Dagoberto Barros Vásquez Oficial de Prensa de la Segunda Brigada, como puede leerse en la publicación del periódico el Heraldo de 17 de marzo de 1991 (fl. 77) (primera página de ese periódico solicitado por el Tribunal al Director de dicho Diario) Además en la investigación penal seguida por el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar contra el soldado GUILLERMO RÓMULO AGUAS figura la confesión de éste en cuanto a haber disparado contra el occiso indicado, con el arma que portaba, en e cumplimiento de una misión especial. Fluye, con certidumbre, que la muerte del prementado SARMIENTO PALMA fue ocasionada por proyectiles disparados con arma de dotación oficial y por una de las Unidades del Ejército Nacional en cumplimiento de una misión de ese organismo, lo que implica la relación de causalidad entre dicha acción y el daño moral y patrimonial ocasionado a quienes constituyen la parte actora por la muerte de SARMIENTO PALMA. “Se precisa que mediante este proceso la entidad opositora no solicitó la practica de pruebas tendientes a acreditar la causal de exoneración aludida u otra. Las fotocopias de la investigación penal seguida contra el soldado GUILLERMO ROMULO AGUAS, autor material de la muerte de
SARMIENTO PALMA, se solicitaron a instancia de la parte demandante, y aunque esta parte tampoco pidió que se ratificaran algunas de las pruebas que allí figuran y por lo tanto no puede hablarse de prueba trasladada, este Tribunal se referirá a esas piezas procesales teniéndolas como indicio que desdibuja la causal pretendida por la opositora, por lo siguiente : 4.1. Sobre las sentencias absolutorias en favor del soldado ROMULO AGUAS, sea lo primero precisar que no es cierto que siempre que exista sentencia absolutoria penal en favor del agente de la administración que produjo un daño deba obligatoriamente absolverse a la entidad demandada que actuó a través de su agente, como tampoco puede predicarse que siempre que la justicia penal emita un fallo condenatorio contra el agente oficial deba igualmente condenarse a la administración; pues una es la responsabilidad del Estado por falla del servicio y otra la responsabilidad penal de un servidor estatal.. “...” 4.3 En las declaraciones del grupo especial integrado por el Subteniente MARRUGO DIAZ JAIME RAFAEL, Dgte ROMULO AGUAS GUILLERMO y el SLRIVERO OVIEDO CRISTONEL (fl 40) se aprecia que la orden era capturar a DAVIR SARMIENTO PALMA “Comandante Pedro” con ayuda de la patrulla y que se dividieron para obtener informaciones (folio 40-41 vlta). Sin embargo el grupo especial integrado por los uniformados antes indicados en lugar de cumplir con estas instrucciones procedieron directamente a darle voz de alto a SARMIENTO PALMA sin buscar el apoyo para su captura, cuando era previsible para ellos que ese
señor estuviera armado y que opusiera resistencia.... 4.4. En las declaraciones de St RAFAEL MARRUEGO, SL CRISTOEL RIVERA y GUILLERMO ROMULO AGUAS (Fl 40 – 41 vlta y 47 proceso penal) se afirma que el fenecido Sarmiento al momento de disparar GUILLERMO RÓMULO AGUAS estaba frente a ellos, pero el resultado de la necropsia (folio 27 del proceso penal) establece que varios de los proyectiles tiene trayectoria diferente que coinciden con la afirmación de familiares de SARMIENTO PALMA que este se encontraba de espaldas a una de las puertas de su residencia, en el último cuarto y arrodillado quitando un casquette a la pared.
Se lee en la necropsia : “Tórax y espalda: orificio de más o menos 2.5 cms. En región infraclavicular derecha causada por proyectil que en dirección descendente atravesó pulmón derecho y el lóbulo izquierdo del hígado. En hombro derecho presenta orificio de entrada y salida respectivamente con distancia entre uno y otro de 6 cms. De trayectoria subcutánea. En región escapular izquierda presenta orificio de más o menos 1.5 cms de diámetro, de entrada que en su trayectoria de atrás hacía delante lesionó vena cava inferior. En región lumbar derecha hay orificio de más o menos 2 cms al parecer de entrada. MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. Orificio de más o menos 2 cms en un tercio inferior del muslo al parecer de entrada y salida respectivamente; en cara interna de rodilla izquierda se halla
orificio de más o menos 2 cm sin salida. En la herida del tercio inferior del muslo y en la herida de cara interna de la rodilla se escataron (sic) dos cuerpos extraños correspondientes al parecer de proyectil y a una vainilla, los cuales se anexan..” (f. 27 proceso penal) Estas trayectorias resulta inexplicables si todos los disparos se hicieron de frente. 4.5 El Comandante Cesar Quinceno Montoya cuando vio por primera vez al herido en el anden no observó la granada ni la escopeta que a su lado estaban, al regresar al lugar y buscar los encuentran.. 4.6 Los miembros del Ejército afirman que los disparos se le hicieron en la calle, en el anden de una casa en el que estaba con los otros sujetos, en embargo el perito designado durante de la diligencia de Inspección Judicial practicada en la residencia del occiso se observó : “En el lugar en el cual se nos indica por parte de las personas que nos recibieron es esta residencia, fue ultimado el señor DAVID ALFONSO SARMIENTO PALMA, en cuanto que se encuentra ubicado al fondo de la residencia con puerta que da al comedor y puerta que da a la carrera 16... El lugar exacto del cuarto a que nos estamos haciendo referencia y en el cual fue abatido el señor DAVID ALFONSO SARMIENTO PALMA, se encuentra en toda la esquina derecha al fondo de la habitación, y al lado de la puerta que comunica con el comedor. Allí encontramos que aún se encuentra aproximadamente a 1.15 mts y una altura de aproximadamente 40 cms hasta 30 cms de trabajo de descasquete del empañote (sic) de
la pared. Allí mismo encontramos tres impactos al parecer de arma de fuego en forma de círculos irregulares, en la pared que linda con el comedor, cuyo diámetro aproximado es de 3 cms. En esa forma dejo rendido el dictamen..” (fl. 83 proceso penal) “...” “Cabe agregar que si bien el juez de instrucción penal militar dictó cesación de procedimiento por acoger sin reservas el informe suministrado por el Capitán Quinceno no dejó de reconocer las contradicciones que se dieron en ese proceso, al efecto anotó: “En el plenario aparecen una serie de pruebas aparentemente contradictorias en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos, pero dada la naturaleza de la cuestión de debatir, este Despacho acoge sin reservas el informe suministrado por le Capitán CESAR AUGUSTO QUINCENO MONTOYA (fl 1), ya que en ese tipo de situaciones se debe tener en cuenta lo consignado de manera oficial.” La carga probatoria sobre la precitada causal de exoneración le corresponde a la entidad demandada pero tendiente a su demostración, se repito, no pidió la practica de ninguna prueba. “...” Cabe resaltar que para las unidades de Ejército Nacional que aseveran haber dado la voz de alto al fenecido no era imprevisible ni irresistible la reacción agresiva que aquél pudiera adoptar, ya se que trataba según afirman ellos de un guerrillero, de ahí que entre las instrucciones impartidas estaba la de actuar en compañía de la patrulla restante.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación por estas razones: “Todos estos presupuestos fácticos se cumplieron y se probaron fehacientemente dentro del transcurso del proceso, demostrándose la responsabilidad de la entidad demandada y la condena a resarcir los daños morales y materiales causados por la falla o la falta en la prestación del servicio; lo que no guarda relación es la cuantía tasada en el punto dos de la parte Resolutiva de la sentencia, en la que se condena a la demandada al pago de perjuicios morales así :Teotiste Isabel Ferreira de Sarmiento 400 gramos de oro; Cipriano Sarmiento Borja 400 Gramos Oro; Susana Isabel Sarmiento Ferreira, 50 gramos oro, para un total de 850 gramos oro. Tenemos que la cuantía establecida por la Sala del Tribunal Administrativo del Magdalena es inferior a la establecida legalmente por los arts. 106 y 107 del C.P. art. 50 del C.P.P. “...” “En la sentencia condenatoria la Magistrada debió determinar la responsabilidad por falta o falla del servicio por los perjuicios morales y materiales ocasionados con los daños que produjo el hecho punible, mal podía la Magistrada pretender condenar “CON
CARÁCTER SIMBÓLICO Y NO RESARCITORIO EN ATENCIÓN A
LAS CARACTERÍSTICAS QUE RODEARON LA PERSONALIDAD
DE LA VÍCTIMA SEGÚN DAN CUENTA LAS DIFERENTES PIEZAS
PROCESALES DEL EXPEDIENTE PENAL ESPECIALMENTE LAS
ATINENTES A LAS INVESTIGACIONES QUE DESDE HACE
VARIOS AÑOS CON ANTERIORIDAD A SU PROCESO ADELANTÓ EL DAS EN PIVIJAY MAGDALENA, lo que nos lleva a pensar que la Dra. Magistrada se apartó de todo el presupuesto legal que que (sic) debió a su presunta conducta en el pasado y no al hecho que nos ocupa como era la falla del servicio militar.... 3) En cuanto al punto cuarto de la parte resolutoria de la sentencia no comparto su decisión de absolver a la entidad demdada (sic) ya que el occiso contaba con 35 años de edad, y el promedio de vida de una persona según el DANE es de 74 años de edad.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala previamente destaca que el proceso tiene vocación de doble instancia, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda a la fecha de su presentación. Igualmente, modificará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : Oportunamente, TEOTISTE ISABEL FERREIRA DE SARMIENTO y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de la muerte del señor DAVID ALFONSO SARMIENTO PALMA ocurrida el 16 de marzo de 1991 en el Municipio de Pivijay Magdalena. En efecto, de las pruebas incorporadas a la actuación quedó acreditada la muerte del señor DAVID ALFONSO SARMIENTO PALMA, con ocasión de los disparos propinados por miembros del ejército en un operativo desarrollado el 16 de marzo de 1991.
Del Registro Civil de defunción del señor DAVID ALFONSO SARMIENTO PALMA, se observa que la víctima falleció el 16 de marzo de 1991, cuya causa de la muerte fue destrucción de masa encefálica causada con arma de fuego y en la misma fecha se practicó la diligencia de levantamiento de cadáver. A folio 32 del cuaderno principal obra el informe de la diligencia de necropsia practicada a la víctima de 16 de marzo de 1991, así: “Se trata del cadáver de un individuo de aproximadamente 35 años de edad, sexo masculino, mestizo, cabellos lacios, que presenta las siguientes lesiones : CARA: Orificio de más o menos 2.5 cms, en pómulo derecho correspondientes a orificio de entrada de proyectil en dirección ascendente con orificio de salida en región frontal de 4 x 2 cms. Orificio de más o menos 2 cms de diámetro, circular en paladar duro; fractura de rama izquierda de maxilar inferior. TORAX Y ESPALDA: Orificio de más o menos 2.5 cms en región infraclavicular derecha, causada por proyectil que en dirección descendente atravesó pulmón derecho y el lóbulo izquierdo del hígado. En hombro derecho presenta orificios de entrada y salida, respectivamente con distancia entre uno y otro de 6 cms de trayectoria subcutánea. En región escapular izquierda presenta orificio de más o menos 1.5 cms de diámetro de entrada que en su trayectoria de atrás hacía adelante lesionó vena cava inferior. En región lumbar derecha hay orificio de más o menos 2 cms al parecer de entrada.
MIEMBROS: Antebrazo izquierdo presenta orificio de entrada y salida a nivel de cadera izquierda se observa orificio de más o menos 1.5 cms.
MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: Orificio de más o menos 2 cms, en un tercio inferior de muslo. 2 orificios en cara posterior del muslo al parecer de entrada y salida respectivamente; en cara interna de rodilla izquierda se halla orificio de más o menos 2 cms sin salida.
En la herida del tercio inferior del muslo y en la herida de cara interna de rodilla se sacaron dos cuerpos extraños correspondientes al parecer a proyectil ya una vainilla, los cuales se anexan al reporte de necropsia entregándoseles personalmente al funcionario que solicita la necropsia.” Por estos hechos se adelantó proceso penal ante la justicia penal militar en contra del Dragoneante ROMULO AGUAS GUILLERMO, por el delito de homicidio, en esa oportunidad el Juez de Primera Instancia en providencia de 27 de diciembre de 1991, ordenó la cesación de todo procedimiento, por existir una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad, puesto que el Dragoneante sindicado disparó contra la víctima, cuando ésta pretendía sacar una granada de la cintura, con el evidente propósito de lanzarla contra el grupo especial. (fls. 104 y stes c.2). El Tribunal Superior Militar en auto de 2 de marzo de 1992, confirmó el auto consultado de 27 de diciembre de 1991, mediante el cual se ordenó la cesación de todo procedimiento, por considerar que el presunto guerrillero DAVID
ALFONSO SARMIENTO PALMA, al momento en que los uniformados pretendían llevar a cabo su captura, éste trato de accionar una granada de fragmentación en contra de ellos, lo cual originó que el Dragoneante ROMULO AGUAS GUILLERMO disparara su pistola 9 milímetros de dotación oficial. En relación con la decisión adoptada por el juez penal, la Sala ha sostenido que las mismas no obligan al juez administrativo, puesto que la jurisdicción contenciosa estudia la responsabilidad institucional de la persona jurídica a partir de la antijuridicidad del daño producido y no la responsabilidad penal de la persona involucrada en el hecho delictivo. En ese orden de ideas, la valoración de las pruebas realizada en el juicio penal no vinculan al juez administrativo, por cuanto dichas pruebas deben ser apreciadas de conformidad con las normas, principios y objetivos que orientan cada proceso. De las pruebas practicadas dentro del proceso penal se destaca, el informe de 17 de marzo de 1991 suscrito por el Comandante de l Compañía Anzoateguí el cual afirma: “En cumplimiento a ordenes de operaciones, el día 16 de marzo de 1991, siendo las 03:00 horas, salí comandando una patrulla, y un personal del GRES, o grupo especial, con el fin de capturar al sujeto DAVID ALFONSO SARMIENTO PALMA, que por informaciones incursionaba ese día en el casco urbano de Pivijay. Por tal motivo salió el grupo especial a buscar informaciones sobre la localización del particular en mención, mientras la patrulla militar hacía unos registros en dicha localidad, cuando se escucharon unas detonaciones de arma de fuego. En vista de lo
anterior se procedió a hacer las averiguaciones para ubicar l
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