🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-1993-03464-01(18760)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-1993-03464-01(18760)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., 28 de abril de 2011

Radicación: 47001-23-31-000-1993-03464-01

Expediente: 18 760

Actor: COMERLIC LIMITADA

Demandado: Industria Licorera del Magdalena Asunto: Acción contractual Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad COMERLIC LIMITADA, contra la Industria Licorera del Magdalena, en la cual se solicita la resolución del contrato del 24 de marzo de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El 24 de marzo de 1992 la Industria Licorera del Magdalena suscribió un contrato con la sociedad COMERLIC LIMITADA, cuyo objeto era la distribución de licores de la Industria Licorera del Magdalena1 en el 1 Según certificado de existencia y representación legal que reposa a folios 62 y siguientes del cuaderno principal, la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y disuelta por decisión administrativa contenida en el Decreto Departamental n.° 67 del 11 de marzo de 2002. La entidad liquidada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, según se afirma en la contestación de la demanda

(folio 189). Sobre la naturaleza de la entidad demandada puede consultarse la

2 Expediente 18 760

Demandante: Comerlic Limitada Acción contractual-segunda instancia ___________________________ departamento de Cundinamarca. El cumplimiento del objeto contractual no fue posible porque la entidad contratante no obtuvo la licencia sanitaria requerida para la comercialización de sus productos en Cundinamarca. Se solicita la resolución del contrato, y que se declare que la empresa demandada ha incumplido las obligaciones allí estipuladas.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 1993 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 2-10 del c.1.), la sociedad comercial COMERLIC LIMITADA, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción contractual contra la Industria Licorera del Magdalena, con la finalidad de que se declarara que dicha empresa incumplió el contrato suscrito el 24 de marzo de 1992. Las pretensiones de la demanda son las

que a continuación se citan: PRIMERA:.- Declárase que la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA incumplió el contrato para la distribución de licores en el Departamento de Cundinamarca incluída (sic) la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., celebrado el 24 de marzo de 1992 con COMERLIC LIMITADA; SEGUNDA:.- Declárase resuelto, por incumplimiento de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, el contrato para la distribución de licores celebrado por COMERLIC LIMITADA; TERCERA:.- Condénase, en consecuencia de las declaraciones anteriores, a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA a pagar a COMERLIC LIMITADA, a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de

dinero o las que se establezcan en el proceso: a) La suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($746.205.453) moneda legal colombiana, o cuanto más probare, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante; b) suma (sic) CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE sentencia T-1312 de 2001 de la Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernánez). 3 Expediente 18 760

Demandante: Comerlic Limitada Acción contractual-segunda instancia ___________________________ MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($4.679.172,oo) moneda legal colombiana, o cuanto más probare en proceso (sic), por concepto de perjuicios materiales, daño emergente (sic). c) las sumas anteriores se pagarán en pesos constantes y su valor se actualizará entre la fecha de su causación y el de ejecutoria de la sentencia atendiendo el incremento del índice de precios al consumidor que certifique

el Departamento Nacional de Estadística Dane.

CUARTA: .- Declárase que las sumas en que se concrete la condena por los daños reclamados se actualizarán a su valor presente atendiendo el incremento en el costo de vida que certifique el DANE entre la fecha de su causación y aquella en que quede ejecutoriada la sentencia.

QUINTA: .- Declárase que las sumas reconocidas en la sentencia, devengarán intereses comerciales ordinarios y moratorios, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA: Condénase en costas a la demandada (negrillas y mayúsculas del texto citado).

3. En cuanto a los fundamentos jurídicos de sus pretensiones, la parte demandante considera que, como la Industria Licorera del Magdalena se abstuvo de conseguir las licencias necesarias para la comercialización de sus productos en Cundinamarca, entonces la entidad demandada incumplió el contrato suscrito por COMERLIC LIMITADA, lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, implica la resolución del contrato con la devolución de las cosas al estado anterior a la celebración del mismo, y con indemnización de perjuicios a favor de COMERLIC LIMITADA en su calidad de contratante cumplido, a cargo de la Industria Licorera del Magdalena como contratante incumplida.

3. Trámite procesal

4. Por solicitud del señor agente del Ministerio Público, mediante auto del 27 de agosto de 1993 (f. 162-165 del c.1.) el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó citar al proceso al señor Elías George González, quien

4 Expediente 18 760

Demandante: Comerlic Limitada Acción contractual-segunda instancia ___________________________ debía comparecer en calidad de llamado en garantía, en la medida en que, para la época en que se suscribió el contrato materia del litigio, éste cumplía las funciones de gerente de la Industria Licorera del Magdalena, y su conducta como ordenador del gasto de dicha entidad podría implicar un detrimento para el patrimonio del departamento del Magdalena.

5. El señor Elías George González contestó el llamamiento en garantía

(f. 171-175 del c.1.), solicitando al tribunal que se abstuviera de proferir cualquier condena patrimonial en contra suya. Sostuvo que la sociedad COMERLIC LIMITADA se abstuvo de cumplir el contrato suscrito con la Industria Licorera del Magdalena, pues las sumas canceladas por dicha sociedad se entregaron en unos cheques que fueron devueltos por carencia de fondos. Manifiesta que la Industria Licorera del Magdalena sí contaba con licencia sanitaria para la comercialización de sus productos en Cundinamarca, pero que ésta estaba siendo objeto de renovación por parte del Ministerio de Salud. Así las cosas, afirma que no le asiste culpa alguna al entonces gerente de la Industria Licorera del Magdalena en relación con las indemnizaciones que se solicitan en el libelo introductorio.

6. La Industria Licorera del Magdalena contestó la demanda (f. 189-192 del .1.), y solicitó que se denegaran las súplicas de la parte actora. Alegó como excepciones las siguientes: 6.1. “Falta de perfeccionamiento del contrato por no cumplir los requisitos adicionales”: a este respecto, manifestó que los cheques depositados por COMERLIC LIMITADA nunca pudieron ser cobrados por la Licorera del Magdalena S.A., razón por la cual no fue posible perfeccionar el contrato.

En la contestación se dice que estos cheques se depositaron por concepto de impuestos y gastos de publicación del contrato en la gaceta departamental. 5 Expediente 18 760

Demandante: Comerlic Limitada Acción contractual-segunda instancia ___________________________ 6.2. “Falta de capacidad contractual por la Sociedad (sic.) COMERLIC

LIMITADA”: señaló en este punto que la mencionada sociedad fue creada el 3 de enero de 1992, mientras que el contrato objeto de la controversia fue celebrado el 24 de marzo de 1992, esto es menos de 6 meses después de haberse constituido la sociedad demandante, lo que implica que, de acuerdo con el Decreto 222 de 1983, COMERLIC LIMITADA no contaba con capacidad legal para celebrar el contrato. 6.3. “Excepción de contrato no cumplido”: asevera que la sociedad demandante no puede alegar el incumplimiento del contrato, por cuanto ella misma no se prestó a cumplirlo. En este punto afirma que la sociedad demandante canceló los derechos de publicación del contrato, con cheques que carecían de respaldo monetario. 6.4. “Incumplimiento de la Cláusula Décima Novena”: Alega en este punto que la sociedad demandante no demostró su inscripción como contratista de la Industria Licorera de Magdalena, y que no fue demostrado el paz y salvo departamental.

7. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2000, en la que asumió las siguientes

decisiones (f. 1-8 del c. ppl.):

1. Declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de marzo 24 de 1992 celebrado entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y la firma COMERLIC LTDA para distribución de licores –Ron Cañaen el Departamento de Cundinamarca y Santafé de Bogotá; por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, restitúyase a las partes al mismo estado en que se hallarían Si (sic) no hubiere existido contrato.

3. Abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones y el

6 Expediente 18 760

Demandante: Comerlic Limitada Acción contractual-segunda instancia ___________________________ asunto de fondo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta proviencia.

4. Si no es apelada esta sentencia por la parte demandada, consúltese con el superior, ya que por la cuantía estimada en la demanda el asunto es de primera instancia (f. 8 del c. ppl.). 7.1. El a quo consideró que estaba probada la excepción de falta de capacidad contractual de la sociedad COMERLIC LIMITADA, en la medida en que ésta fue constituida menos de seis (6) meses antes de la celebración del contrato materia del litigio, lo que está en contradicción con lo establecido en el inciso 3º del artículo 7º del Decreto 222 de 1983.

Adicionalmente, consideró que no había lugar a la devolución de las sumas de dinero pagadas por el contratista a la Gobernación Departamental del Magdalena para la legalización del contrato, comoquiera que se trata de sumas que fueron pagadas a un tercero de buena fe. En ese orden, el tribunal de primer grado manifestó: En lo que respecta a la excepción de falta de capacidad contractual por (sic) la sociedad COMERLIC LIMITADA, revisado el expediente, aparece visible a folio 11, en el Certificado (sic) expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de julio 12 de 1993, que la firma

COMERLIC LIMITADA se constituyó efectivamente el día 3 de enero de 1992 mediante Escritura Pública n.° 4 otorgada en la Notaría 30 de Santa Fe de Bogotá. Cotejándolo (sic) con la fecha de la apertura de la invitación privada para presentar oferta (diciembre de 1991) que se afirma en la demanda, habían transcurrido escasos tres (3) meses de su constitución como sociedad. (…) De lo expuesto, se infiere que el contrato objeto de esta litis se encuentra viciado de nulidad absoluta. En consecuencia así lo declarará de manera oficiosa este Tribunal y reintegrará las cosas a como se encontraban al momento de su celebración. (…) Sin embargo, debe esta Sala aclarar, en aras a (sic) una mejor administración de justicia, si el contratista tendría derecho a la devolución de los valores cancelados en virtud de la legalización del contrato y a la indemnización por los gastos efectuados para la celebración del mismo. Al respecto, se considera que las sumas que fueron canceladas a favor de la Tesorería Central del Departamento del Magdalena como consecuencia de la legalización del contrato, por ser esta dependencia de buena fe, que obraba en cumplimiento de un estricto 7 Expediente 18 760

Demandante: Comerlic Limitada Acción contractual-segunda instancia ___________________________ deber legal (recibo del pago de los impuestos departamentales y derechos de publicación) sobre un acto presumiblemente ajustado a derecho; y los valores que fueron cancelados a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, por haber sido devueltos a la sociedad COMERLIC LIMITADA, según consta en el folio 197 del

expediente, no habrá lugar a su reintegro. En lo que hace referencia a los demás gastos efectuados por el contratista para la celebración del contrato, estima esta Sala que ese fue un riesgo que asumió el contratista por su propia cuenta, pues el (sic) debía conocer que las personas jurídicas a la luz de las disposiciones legales vigentes solo tenían capacidad jurídica para contratar a lo (sic) seis (6) meses de su existencia, por cuanto la ignorancia de la ley no podía servirle de excusa (f. 6-7 del c. ppl.).

8. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 9 del c. ppl.), en cuya sustentación (f. 17-21 del c. ppl.) argumentó: 8.1. Que el negocio celebrado el 24 de marzo de 1992 entre COMERLIC LIMITADA y la Industria de Licores del Magdalena, no puede considerarse como un contrato administrativo, pues no es de aquellos mencionados como tales en el artículo 16 del Decreto 222 de 1983. 8.2. Que como el contrato del 24 de marzo de 1992 no es un contrato regido por las normas de derecho público, entonces no le es aplicable la regla establecida por el Decreto 222 de 1983 consistente en que los contratistas privados, cuando se trata de sociedades comerciales, debían tener una conformación más antigua de 6 meses. 8.3. Que, en todo caso, la norma del Decreto 222 de 1983 que establece que las sociedades comerciales deben tener una antigüedad superior a seis (6) meses para poder contratar con las entidades públicas –artículo

7º-, es inconstitucional a la luz de la Constitución Política de 1991 y que, en ese orden de ideas, debía ser inaplicado por el Tribunal Administrativo del Magdalena por virtud del artículo 4º constitucional. 8.4. Que si se admitiera, en gracia de discusión, que el contrato litigioso 8 Expediente 18 760

Demandante: Comerlic Limitada Acción contractual-segunda instancia ___________________________ es absolutamente nulo, entonces el principio de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa sería aplicable, en la misma medida, a la sociedad contratista y a la entidad contratante, y no solo a COMERLIC LIMITADA, por lo que lo procedente es que se devuelvan las sumas que de buena fe pagó la sociedad demandante para lograr la legalización del contrato. 8.5. Por tales razones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Igualmente solicita que, si no es posible dar trámite favorable a las pretensiones, se ordene la devolución de las sumas de dinero que de buena fe depositó la sociedad COMERLIC LIMITADA para la legalización del contrato celebrado el 24 de mayo de 1992. 9.1. Una vez surtido el trámite correspondiente en la segunda instancia y corrido el traslado2 a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, sólo la Industria Licorera del Magdalena –parte demandadaallegó su argumentación de cierre (f. 28-34 del c. ppl.), en la que sostiene que el contrato litigioso fue celebrado con violación de diversas disposiciones legales, entre ellas la aprobación jurisdiccional del contrato

por su cuantía, la aprobación de la junta directiva de la licorera –artículo 251 del Decreto 222 de 1983-, el registro del contratista ante la entidad contratante y la expedición de una resolución aprobatoria del contrato por parte de la gobernación departamental. 9.2. Igualmente, afirma que en el presente caso el contrato nunca se perfeccionó, y que la sociedad demandante actuó con violación al principio de buena fe precontractual, a sabiendas de que no podía perfeccionarse el contrato. Sostiene también que las sumas que fueron pagadas por el contratista a la Industria Licorera fueron devueltas a aquél, lo que estaría demostrado con las pruebas arrimadas al proceso. 9.3. Finalmente, en lo relacionado con la licencia sanitaria, la parte 2 Mediante auto del 5 de octubre de 2000 (f. 27 del c. ppl.). 9 Expediente 18 760

Demandante: Comerlic Limitada Acción contractual-segunda instancia ___________________________ demandada afirma que ésta sí existía, y que estaba siendo materia de renovación por parte de la industria licorera.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en un proceso que, por su cuantía (f. 25 del c. ppl.)3, tiene vocación de doble instancia.

2. Validez de los medios de prueba

11. Los documentos a los que se hace relación en los puntos 16, 26, 28 y 29 del acápite de hechos antes expuesto, que reposan sin sello de

autenticación en el expediente, fueron allegados al proceso con ocasión de la diligencia de inspección judicial practicada por el tribunal a quo el 7 de septiembre de 1994 en las instalaciones de la Industria Licorera del Magdalena (folios 279 y siguientes), en transcurso de la cual se puso a disposición del juzgador de primera instancia un fólder contentivo de todos los documentos relacionados con el contrato celebrado el 24 de marzo de 1992. 3 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión –por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante (f. 3-4 del c. 1.)- en “[l]a suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS”-. Por estar vigente a la fecha de presentación de la demanda -30 de julio de 1993-, se aplica en este punto el numeral 8º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “ART. 132. En primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes cuando la cuantía exceda de seis millones ochocientos sesenta mil ($6 860 000)”.

10 Expediente 18 760

Demandante: Comerlic Limitada Acción contractual-segunda instancia ___________________________ 11.1. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su numeral 3º lo siguiente: ART. 254.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 117. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: (…) 3º. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. 11.2. De conformidad con lo anterior, la Sala otorga pleno valor a las pruebas antes aludidas, las cuales serán apreciadas y valoradas para decidir el presente asunto.

3. Hechos probados

12. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 12.1. Mediante Resolución n.° 15901 del 23 de octubre de 1985 la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Salud resolvió: “[c]onceder por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución, Licencia Sanitaria de Funcionamiento al establecimiento denominado: INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, domiciliada en Gaira, Santa Marta, Magdalena para elaborar: LICORES”4. En el artículo quinto de la mencionada resolución se estipula que “… Para efecto de la renovación de la licencia, el interesado deberá solicitarla mínimo con seis (6) meses de anterioridad al

vencimiento de ésta…”. 12.2. El 3 de enero de 1992 se suscribió ante la Notaría 30 del Círculo de 4 Copia auténtica de este acto administrativo reposa a folio 198 del cuaderno 1. También se observa a folio 254. 11 Expediente 18 760

Demandante: Comerlic Limitada Acción contractual-segunda instancia ___________________________ Bogotá, la escritura pública de constitución de la sociedad COMERLIC LIMITADA, inscrita el 16 de enero de 1992 en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto es la comercialización de licores5. 12.3. El 11 de febrero de 1992 se expidió por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, a favor de la sociedad COMERLIC LIMITADA, el Certificado de Paz y Salvo n.° 31-32007 (3128406) en donde consta que la mencionada sociedad no tiene obligaciones pendientes relacionadas con el manejo de recursos públicos6. 12.4. El 26 de febrero de 1992 se llevó a cabo una reunión de la Junta Concordataria de Acreedores de la Industria Licorera del Magdalena, en la que se discutió y aprobó la intención de la empresa licorera de llevar a cabo una negociación con la sociedad COMERLIC LIMITADA, con el propósito de comercializar los productos de la industria en el departamento de Cundinamarca. Al efecto, en el acta de la citada reunión

se dejó plasmado:

CUARTO: ESTUDIO Y AUTORIZACIÓN PARA SUSCRIBIR CONTRATOS

DE DISTRIBUCIÓN DE LICORES EN EL DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA Y EN OTROS DEPARTAMENTOS: (…) Luego de analizado lo expuesto, la Junta en ejercicio de sus facultades contenidas en el punto N° 11 del Acuerdo Concordatario, decidió autorizar al Señor Gobernador, Doctor Miguel Pinedo Vidal, en su carácter de Presidente de la Junta, para que apruebe los contratos de distribución y comercialización de nuestros licores, en los Departamentos del Magdalena y Cundinamarca, que suscribirá el señor Gerente con las firmas “LICORES CAÑAMAR LTDA” y “COMERLIC LTDA” respectivamente7. 12.5. De conformidad con la decisión antes reseñada, el 24 de marzo de 1992 se suscribió un contrato –materia del presente litigioentre la Industria Licorera del Magdalena y la sociedad COMERLIC LIMITADA, en cuya cláusula primera se pactó: “OBJETO DEL CONTRATO: “LA 5 Copia auténtica del certificado de existencia y representación legal de la empresa se aprecia a folios 11 y siguientes. 6 Copia autenticada del certificado se observa a folio 13 del cuaderno 1. 7 Las decisiones de la reunión quedaron consignadas en el acta n.° 25 del 26 de febrero de 1992, visible a folios 281 y siguientes del cuaderno n.° 1 del expediente. 12 Expediente 18 760

Demandante: Comerlic Limitada Acción contractual-segunda instancia ___________________________ INDUSTRIA” se compromete a entregar a título de venta a “EL DISTRIBUIDOR MAYORISTA” y éste se obliga a adquirir a título de compra los productos de “LA INDUSTRIA”, en las condiciones y

modalidades que más adelante se señalan y las contenidas en el Convenio de Intercambio de Licores suscrito entre los Departamentos del Magdalena y Cundinamarca, que se anexa al presente Contrato y del cual forma parte integrante, para distribuirlos y comercializarlos dentro del Territorio del Departamento de Cundinamarca incluida la ciudad Santafé de Bogotá D.C., de una manera prioritaria el producto denominado RON CAÑA ESPECIAL – en todas sus presentaciones”8. El contrato se pactó con una duración de 3 años contados a partir de la fecha de su legalización –cláusula tercera-, cuyos requisitos de validez y ejecución estaban pactados en la cláusula “DÉCIMA NOVENA”, así: …REQUISITOS DE VALIDEZ Y EJECUCIÓN. El presente contrato requiere para su validez y ejecución de lo siguiente: a) Inscripción de “EL DISTRIBUIDOR MAYORISTA” como contratista en “LA INDUSTRIA”; b) Presentación de paz y salvo departamental correspondiente por “EL DISTRIBUIDOR MAYORISTA”, c) Publicación en la gaceta departamental, requisito para cuyo cumplimiento bastaría presentar el respectivo recibo que acredite el pago del valor de la publicación…” 12.6. En el momento de la suscripción del contrato antes reseñado, la sociedad COMERLIC LIMITADA no tenía pleitos pendientes con el departamento del Magdalena y con sus entidades descentralizadas9. 12.7. El 27 de marzo de 1992, la sociedad COMERLIC LIMITADA constituyó ante la aseguradora El Cóndor S.A. la Póliza de Seguro n.°

79890, con vencimiento el 27 de marzo de 1993, cuyo objeto era “garantizar el pago general, pago de multas y cláusula penal pecuniaria en virtud del contrato celebrado entre la Industria Licorera del Magdalena y la firma COMERLIC LTDA, para la distribución de licores en el 8 Copia auténtica del contrato aquí aludido reposa a folios 14 y siguientes del cuaderno n.° 1 del expediente. 9 Así consta en la certificación expedida el 25 de marzo de 1992 por la Secretaría Jurídica del Departamento del Magdalena (f. 25 del c. 1.). 13 Expediente 18 760

Demandante: Comerlic Limitada Acción contractual-segunda instancia ___________________________ Departamento de Cundinamarca, incluida la ciudad de Santafé de Bogotá

D.C.”, según se observa en copia de la póliza anexada a folio 29 del cuaderno uno del expediente. Con el mismo objeto, la sociedad hoy demandante constituyó la Póliza de Seguro n.° 91137 de fecha 16 de julio de 1992, con vigencia hasta el 16 de julio de 1993 (f. 30 del c.1.). 12.8. Mediante Resolución n.° 0417 del 24 de julio de 1992, la Contraloría Departamental del Magdalena, en cumplimiento de lo normado por el artículo 35 de la Ordenanza Departamental n.° 14 del 13 de diciembre de 198310, dispuso “[a]probar como en efecto se aprueba, las pólizas de cumplimiento números 79890 y 91137, otorgadas por Seguros el Cóndor

S.A. a “COMERLIC LTDA”, a favor del Departamento para garantizar el pago general, pago de multas y cláusula penal pecuniaria, de acuerdo al contrato celebrado entre la Industria Licorera del Magdalena y la anotada, para la compra y distribución de licores en el Departamento de Cundinamarca, y en Santafé de Bogotá”11. 12.9. Para la época de celebración y ejecución del contrato celebrado entre COMERLIC LIMITADA y la Industria Licorera del Magdalena, esta última no contaba con licencia sanitaria para la comercialización de sus productos. Al respecto, reposa en el plenario copia auténtica del oficio del 17 de julio de 1992, suscrito por el gerente de la Industria Licorera del Magdalena –Elías George Gonzálezy dirigido a la secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca12, en donde se manifiesta: “Nos permitimos informarles que estamos efectuando los trámites para la renovación del Registro Sanitario para los productos de esta Empresa, por tal motivo, nos es imposible hacerle entrega de ese documento a la firma COMERLIC LIMITADA, para la ejecución de su contrato de 10 “ART. 35. REFRENDACIÓN DEL CONTRALOR: Los contratos necesitan la refrendación del Contralor Departamental, para los solos efectos de verificar que su celebración se haya efectuado con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley y las ordenanzas en su aspecto fiscal. Se exceptúan los contratos que en virtud de normas legales o contractuales, deben ser sometidos a un control diferente.” Copia de la citada ordenanza reposa en cuaderno anexo al expediente.

11 Folio 33 del cuaderno 1. 12 Folio 35 del cuaderno 1. También aparece a folio 291. 14 Expediente 18 760

Demandante: Comerlic Limitada Acción contractual-segunda instancia ___________________________ comercialización de licor Ron Caña en el departamento de Cundinamarca”13. 12.10. El 17 de julio de 1992, la sociedad COMERLIC LIMITADA pagó a la Tesorería General del Departamento del Magdalena $46 800 por concepto del “valor publicación en la gaceta departamental, contrato para distribución de licores en el departamento de Cundinamarca incluida la

ciudad de Santafé de Bogotá D.C., celebrado entre la Industria de Licores del Magdalena y la firma COMERLIC LIMITADA”. En la misma fecha, dicha sociedad pagó, también a la tesorería departamental, $1 728 000 por “valor impuestos departamentales, correspondientes a la ejecución del contrato firmado entre la Industria Licorera del Magdalena y la firma COMERLIC LIMITADA, por las compras pactadas durante el primer año, conforme al otrosí del contrato…”14. 12.11. En la misma fecha, la sociedad LICORVENTAS Ltda. consignó dos (2) cheques a favor de la entidad demandada así15: - Cheque n.° 1118693 de la cuenta corriente n.° 225-04327-2 del Banco de Occidente, por valor de $608 300. - Cheque n.° 1118694 de la misma cuenta corriente por valor de $608 300, sin embargo, este cheque se encuentra post fechado al 17 de septiembre de 1992.

12.12. Los citados cheques fueron cobrados por la Industria Licorera del 13 Este hecho se encuentra acreditado también por lo que consta en la copia auténtica del oficio del 20 de octubre de 1992, suscrito por el Subdirector de Control de Factores de Riesgo del Consumo del Ministerio de Salud, dirigido a COMERLIC LIMITADA, en el cual se consigna: “… le informo que una vez revisados los archivos de esta Dependencia no se encontró Registro Sanitario alguno a favor de la Industria Licorera del Magdalena, otorgados (sic) por el Ministerio de Salud” (f. 38 del c.1.). 14 Así se aprecia en los comprobantes de rentas e ingresos expedidos por la Tesorería General del Departamento del Magdalena que son visibles a folios 26 y 28 del cuaderno 1. 15 Los documentos originales en los que constan los citados cheques se observan a folios 195 y 196 del expediente. 15 Expediente 18 760

Demandante: Comerlic Limitada Acción contractual-segunda instancia ___________________________ Magdalena en los meses de agosto y septiembre de 1992, y fueron devueltos por los respectivos bancos por cuanto la cuenta corriente que los respaldaba había sido saldada por el titular de la misma16, según quedó narrado en la declaración juramentada rendida ante el a quo por la señora Emma Dávila Jimeno17 en los siguientes términos: “Inicialmente cuando ellos iban a pagar el impuesto ellos dijeron que era muy alto pretendieron que se les rebajara lógicamente esto es imposible entonces se accedió a dividirlo en tres cheques, el primero fue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...