CE-47001-23-31-000-1994-03808-01(18072)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1994-03808-01(18072)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - La determina el recurso de alzada / CONSULTA - Improcedencia / NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación Antes de abordar el estudio del recurso de apelación formulado por la parte actora, es menester destacar que la sentencia impugnada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 14 de diciembre de 1999, época para la cual, el artículo 184 del Decreto 01 de 1984 ya había sido modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, norma que entró a regir el 7 de julio de ese año, siendo por lo tanto aplicable al presente asunto esta última disposición. En el sub judice, el recurso de apelación de la parte demandada fue declarado desierto y aunque el proceso es de doble instancia, la sentencia no es consultable, toda vez que la condena impuesta por el a quo no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que alude la norma, ni tampoco fue proferida en contra de alguien que hubiere estado representado por curador ad litem. En ese orden de ideas, como quiera que el recurrente es apelante único y que la sentencia no es consultable, no podrá agravarse la situación de los demandantes, pero sí la de la entidad pública demandada en el evento de que ello resultare procedente. Asimismo, debe resaltarse que el recurso de apelación formulado por los demandantes pretende la modificación de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la liquidación de los perjuicios morales reconocidos a la compañera e
hijos de la víctima, los cuales fueron reducidos en un 50%, toda vez que el a quo consideró que la conducta de la víctima incidió en la producción del daño que se reclama. Así las cosas, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. En el sub lite, es menester precisar que si bien la parte demandante sólo se opone a la indemnización de perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que para esclarecer dicho aspecto debe efectuarse un análisis acerca de la causal justificativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y/o la concurrencia de culpas, lo cual comporta el análisis de
responsabilidad de la entidad demandada, pues en virtud de ello el a quo redujo la condena impuesta a la demandada. En esa perspectiva, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, analizando si se configuró o no, la mencionada causal de justificación, sin que eso implique la afectación de la garantía constitucional de la reformatio in pejus que le asiste al apelante.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la aplicación del principio de congruencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de mayo de 2009, exp.
16.925. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / IMPUTACION - Determinación De acuerdo con lo anterior, el hecho dañoso se encuentra acreditado con el certificado de defunción del señor Gustavo Hernán Gómez Peláez, quien, además para el momento de su muerte era un reconocido líder político y religioso del municipio de Fundación. En ese orden de ideas, la afectación de los derechos, bienes e intereses legítimos de los demandantes se encuentra probada, toda vez que el ordenamiento jurídico no les impone el deber o la carga de tolerar el daño irrogado, esto es, la lesión o afectación cierta y personal, padecida por quienes concurren al proceso. Ahora bien, constatada la existencia del daño, la Sala aborda el análisis de causalidad dirigido a establecer si el mismo es imputable por acción u omisión a la entidad demandada, o si por el contrario es producto de la culpa exclusiva o concurrente de la víctima. Si bien la muerte del señor Gustavo Hernán Gómez Peláez fue perpetrada por personas desconocidas, el hecho de
que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que se haya configurado una causa extraña que impida la configuración de la responsabilidad de la administración pública, toda vez que aquél puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. POSICION DE GARANTE - Responsabilidad del Estado / FALLA EN EL SERVICIO - Desconocimiento del deber de seguridad y protección por parte
del Estado En el caso concreto, el daño irrogado a los demandantes es imputable a la omisión de la Policía Nacional, toda vez que había adquirido posición de garante en relación con la protección de la vida e integridad del señor Gustavo Hernán Gómez Peláez, como quiera que está demostrado que no tomó las medidas de seguridad necesarias para brindar un servicio de protección eficiente y permanente a quien era un destacado político, comerciante y ganadero del municipio de Fundación Magdalena. Así las cosas, es evidente que el servicio de protección que se le prestaba al señor Gómez Peláez, era inadecuado e insuficiente, pues además de no ofrecerse en los términos indicados en el estudio de seguridad, aquél no se adecuaba a las necesidades de amparo que el fallecido requería a pesar de que sobre éste pesaban serias amenazas provenientes de la guerrilla y la delincuencia común, las cuales eran suficientemente conocidas por la Policía Nacional. En consecuencia en el plenario está acreditado que la Policía Nacional prestaba el servicio de protección al señor Gustavo Hernán Gómez, lo que evidencia y pone de presente la posición de garante que había asumido respecto su vida e integridad personal. En esa perspectiva, el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada, toda vez que la Policía Nacional estaba compelida, en virtud de la posición de garante, a evitar el resultado que en virtud del conocimiento y las reglas de la experiencia era esperable, esto es, que cualquiera de los grupos armados que operaban en la zona atentara contra la vida e integridad del señor Gustavo Hernán Gómez; y como quiera que esa
intervención no se produjo de manera eficiente y en los términos indicados en el estudio de seguridad elaborado por la misma entidad, se configuró una omisión que sin anfibología alguna fue la determinante en la producción del daño, lo que desencadena una responsabilidad de tipo patrimonial de la administración pública, pues esa circunstancia configuró un desconocimiento del deber de seguridad y protección, lo que traduce una falla del servicio. En consecuencia, el sustrato de la obligación de resarcir el daño irrogado se encuentra en el incumplimiento o desconocimiento del deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas y, de manera particular, a las militares y policiales de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política.
NOTA DE RELATORIA: Respecto a la posición de garante que asume el Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, exp.
15.567, M.P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORIA: Acerca del contenido y alcance de la obligación de seguridad y protección de la Fuerza Pública respecto de los particulares, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 14.443.
CONCURRENCIA DE CULPAS - Inexistencia / FALLA EN EL SERVICIO - Fue la causa determinante del daño / POSICION DE GARANTE - Inobservancia En ese orden de ideas, en el caso concreto falló el deber de protección y seguridad ínsito en este tipo de situaciones, pues para la entidad demandada el
daño producido no le resultó inesperado y sorpresivo, pues conocía las amenazas que recaían sobre el señor Gustavo Hernán Gómez y el riesgo que éstas comportaban para su vida e integridad; es precisamente allí, en ese conocimiento actualizado en donde se recalca la posición de garante asumida por el Estado, así como la vulneración y desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió suministrársele a la víctima. Por lo anterior, el Tribunal no debió reducir la condena impuesta a la entidad demandada con fundamento en que la víctima debió manifestar su inconformidad respecto el precario servicio de protección que se le prestaba y porque expuso su vida de manera imprudente al accionar de terceros, pues es evidente que su muerte no se produjo por ninguna conducta suya, sino por la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, pues sin ésta, los criminales no hubieran tenido la oportunidad de atentar contra la vida de la víctima en la forma como desafortunadamente lo hicieron. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada, en lo atinente a la reducción del 50 % de los perjuicios morales que se le reconocieron a los actores, para en su lugar, reconocerlos sin ningún tipo de reducción, como quiera que se acreditó que la muerte del señor Gustavo Hernán Gómez se produjo por una falla en el servicio imputable de manera exclusiva a la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 47001-23-31-000-1994-03808-01(18072)
Actor: GUSTAVO HERNAN GOMEZ CORTIZZO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 14 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que se decidió: “1) Declarar a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – administrativamente responsable de la manera concurrente con la víctima, por los perjuicios causados a los demandantes por la falla o falta en el servicio de protección de la vida de GUSTAVO HERNAN GOMEZ PELAEZ, que le causaran su muerte, en manos de desconocidos, el día 21 de junio de 1992 en el Municipio de Fundación. “2) Como consecuencia de la anterior declaración, condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes por perjuicios morales los siguientes: “MARGOTH MARIA CORTIZZO CALDERON, compañera de la víctima 500 gramos de oro.
GUSTAVO HERNAN GOMEZ CORTIZZO, hijo, 500 Gramos de Oro. JESUS MAURICIO GOMEZ CORTIZZO, hijo, 500 Gramos de Oro. DIANA PATRICIA GOMEZ CORTIZZO, hija, 500 Gramos de Oro. GERMAN ARTURO GOMEZ CORTIZZO, hijo, 500 Gramos de Oro.
“Sumas que deberán cancelarse de acuerdo con el valor que el gramo oro tenga al momento de ejecutoria de este fallo, previa certificación del Banco de la República. “3) las sumas liquidadas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia. “4) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “(…) (fls. 216 a 224 cdno. Ppal.) (Mayúsculas del texto original).
I. ANTECEDENTES: El 21 de junio de 1994, los señores Margoth María Cortizzo Calderón en nombre propio y en representación de su hijo menor Germán Arturo Gómez Cortizzo; Gustavo Hernán, Jesús Mauricio y Diana Patricia Gómez Cortizzo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos causados, con motivo de la muerte de Gustavo Hernán Gómez Peláez, quien fue asesinado el 21 de junio de 1992 (fls. 20 a 47 cdno. 2).
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y los perjuicios materiales que resultaran probados en el proceso (fls. 22 y 23 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, los siguientes hechos:
1. El señor Gustavo Hernán Peláez era un prospero comerciante y un destacado líder cívico, político y religioso, fue Diputado de la Asamblea del Magdalena, Representante a la Cámara y en la época en la que falleció ejercía el cargo de Concejal en el municipio de Fundación.
2. El 31 de marzo de 1992, fue víctima del delito de abigeato por parte de un grupo subversivo que operaba en la región donde estaban ubicadas sus fincas y luego de padecer un intento fallido de secuestro, solicitó protección a las autoridades.
3. El 10 de abril siguiente, luego de realizar un estudio de seguridad, el Comandante del Tercer Distrito de Policía del Departamento de Policía del Magdalena, incluyó al señor Gustavo Gómez Peláez en el listado de personas que para esa época estaban amenazadas en la jurisdicción de ese Distrito.
4. El señor Gustavo Gómez Peláez tenía protección de la Policía Nacional, la cual para garantizar su seguridad dispuso la ubicación permanente de un agente en la esquina de uno de sus negocios.
5. El 21 de junio de 1992, salió, sin escolta, de su residencia con el propósito de asistir a la misa de seis de la mañana que se celebraba en la parroquia San Rafael del Municipio de Fundación y al terminar ésta, dos sicarios
lo asesinaron en plena calle.
6. Ese día, en el libro de minuta de guardia del Tercer Comando del Distrito de Policía de Magdalena, se consignó que el agente David Escobar Prado se dirigió a prestar el servicio de escolta a las 7:30 de la mañana; es decir, cuando
acudió a prestar el servicio de protección el señor Gustavo Gómez Peláez ya estaba muerto (fls. 10 a 12 cdno. 2). En auto de 15 de septiembre de 1994, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y notificó a la demandada el 2 de febrero de 1995, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Gustavo Gómez Peláez actuó de manera imprudente y arriesgada al desplazarse a la iglesia sin escolta. Agregó que la causa determinante del daño fue que la víctima acudió a la parroquia sin escolta, pues desde el momento en que se le asignó el servicio de protección hasta la fecha del homicidio jamás había ocurrido nada. (fls 62 a 64 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 14 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró responsable a la entidad demandada por la muerte de Gustavo Hernán Gómez Peláez y la condenó a pagar los perjuicios morales señalados en el encabezado de esta providencia.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó: “No obstante lo anterior, como es obvio era de pleno conocimiento de la víctima que el servicio de protección que se le prestaba por parte de la Policía Nacional era deficiente y precario. Para la Sala resulta inexcusable que ante el riesgo de la eventual pérdida de un derecho tan esencial, en virtud de las amenazas, éste no hubiere
manifestado su inconformidad con el servicio, por lo menos no aparece probado en el proceso. Y aunque es evidente que el Estado debe protección a sus habitantes, no es menos cierto que a éstos les asiste el deber correlativo a actuar con diligencia y prudencia para evitar arriesgar imprudentemente su propia vida. “Es claro deducir del acervo probatorio, que la imprudencia y descuido de la víctima lo expuso al daño cuya reparación pretenden los demandantes, o en otros términos, además de la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, hubo culpa de la víctima que implica, en el presente caso, una reducción en la forma que se expresará mas adelante. “El Tribunal en el caso subexamen ha tenido en cuenta la diversas pruebas testimoniales para deducir la situación de la concurrencia de culpas, la de la Policía Nacional por la forma irregular y omisión en la prestación del servicio de protección el día de la ocurrencia de los hechos, y la de GUSTAVO HERNAN GOMEZ PELAEZ por haberse expuesto imprudentemente a la acción de terceros a pesar de la existencia de amenazas por parte de la delincuencia común y grupos subversivos, sin que ninguna circunstancia lo obligara a exponerse voluntariamente a ese peligro. “En ese orden de ideas, debe inferirse que la Nación – Policía Nacional es administrativamente responsable de la muerte del señor GUSTAVO HERNAN GOMEZ PELAEZ acaecida el día 21 de junio de 1992, de manos de sicarios, por haber prestado el servicio de protección de manera irregular y omisiva. Sin embrago está demostrado en el proceso que concurrió culpa de la víctima al no
haber tomado las precauciones necesarias para evitar exponer imprudentemente su vida ante el hecho de terceros, aspecto que se infiere de las probanzas recaudadas en el proceso. Así las cosas, este Tribunal declarará la responsabilidad compartida en proporciones equivalentes. “(…) Respecto a los perjuicios materiales, el Tribunal no podrá reconocerlos, pues en el proceso no aparecen demostrados. En efecto para que prospere la solicitud de perjuicios materiales con ocasión de la muerte de una persona por cualquier otra causa (sic), debe demostrarse que el perjuicio es cierto o determinado o al menos determinable, y que su muerte le produjo a los demandantes un menoscabo en sus ingresos o empobrecimiento consecuencial. “En el presente caso los demandantes no demostraron que efectivamente recibieran del fallecido el sustento o ayuda económica que se hubiera desvanecido con motivo del insuceso. Además y con relación a la determinación del valor de los perjuicios materiales, caso de haberse demostrados éstos, se tiene que, como expresan los peritos en su dictamen (folios 140 y 141), no existe en el expediente la suficiente información para poder entrar a determinar tales perjuicios. (fls. 216 a 225 cdno. ppal) Recurso de Apelación Las partes demandante y demandada formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior. Los actores manifestaron que en el asunto sub lite no hubo concurrencia de culpas y que la responsabilidad de la Policía Nacional en la muerte del señor Gustavo Gómez Peláez es exclusiva y plena, como quiera que no cumplió de
manera efectiva con el servicio de protección que tenía a su cargo. Solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes (fls. 231 y 232 cdno. ppal).
III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los recursos de apelación fueron concedidos por el a quo el 28 de enero de 2000 y en auto de 23 de junio de 2000, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y declaró desierto el presentado por la parte demandada como quiera que ésta no lo sustentó durante el término concedido para tal efecto.
En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que los actores no demostraron la falla en el servicio en que incurrió la policía Nacional, y por el contrario, se encuentra acreditada la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue ésta quien de manera imprudente e irresponsable expuso su vida al salir de su residencia sin el escolta que tenía asignado. (fls. 250 a 257 cdno. ppal.). Los actores y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES: Antes de abordar el estudio del recurso de apelación formulado por la parte actora, es menester destacar que la sentencia impugnada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 14 de diciembre de 1999, época para la cual, el artículo 184 del Decreto 01 de 19841 ya había sido modificado por el
1 ? “El artículo 184 del Decreto 01 de 1984 disponía que: “Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración. artículo 57 de la Ley 446 de 19982, norma que entró a regir el 7 de julio de ese año, siendo por lo tanto aplicable al presente asunto esta última disposición. En el sub judice, el recurso de apelación de la parte demandada fue declarado desierto y aunque el proceso es de doble instancia, la sentencia no es consultable, toda vez que la condena impuesta por el a quo no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que alude la norma3, ni tampoco fue proferida en contra de alguien que hubiere estado representado por curador ad litem. En ese orden de ideas, como quiera que el recurrente es apelante único y que la sentencia no es consultable, no podrá agravarse la situación de los demandantes, pero sí la de la entidad pública demandada en el evento de que ello resultare procedente. Asimismo, debe resaltarse que el recurso de apelación formulado por los demandantes pretende la modificación de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la liquidación de los perjuicios morales reconocidos a la compañera e hijos de la víctima, los cuales fueron reducidos en un 50%, toda vez que el a quo consideró que la conducta de la víctima incidió en la producción del daño que se reclama. “La consulta se tramitará y decidirá previo un término común de cinco (5) días para que las partes
presenten sus alegatos por escrito. “La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. 2 ? Artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior “La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. 3 La condena que se le impuso a la entidad demandada en la sentencia apelada, resulta inferior al valor equivalente a los 300 salarios mínimos que exige la ley para el trámite de dicho grado jurisdiccional, la cual era igual a $ 70’938.000, mientras que la condena impuesta asciende a
$27’275.500 (suma equivalente a 2.500 gramos de oro). Así las cosas, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C.,el cual establece : “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”4. En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sala en sentencia de 20
de mayo de 2009, precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”5. 4 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 5 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de mayo de 2009, Exp. 16.925, Actor: José Vicente Benavides Cerón. En el sub lite, es menester precisar que si bien la parte demandante sólo se opone a la indemnización de perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que para esclarecer dicho aspecto debe efectuarse un análisis acerca de la causal justificativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y/o la concurrencia de culpas, lo cual comporta el análisis de responsabilidad de la entidad demandada, pues en virtud de ello el a quo redujo la condena impuesta a la demandada. En esa perspectiva, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, analizando si se configuró o no, la mencionada causal de justificación, sin que eso implique la afectación de la garantía constitucional de la reformatio in pejus que le asiste al apelante.
Sobre el alcance de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, la Sala ha señalado: ”En efecto, la no reformatio in pejus , o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos6: “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." (Se resalta y subraya) “La prohibición de empeorar la situación del apelante único se circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones. De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se
confirma la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe 6 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. fundamento alguno que
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