CE-47001-23-31-000-1994-03935-01(18282)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1994-03935-01(18282)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERA PONENTE (E ): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Radicación: 18.282 (R-3935)
Actores: Jorge Higuera Ocampo
Demandado: NaciónMinisterio del Medio Ambiente y Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia 18 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1º) Declárase a la Nación Colombiana-Ministerio del Medio Ambiente, administrativa y patrimonialmente responsable de haber realizado actuaciones que causaron perjuicios materiales al demandante JORGE HIGUERA OCAMPO, en sus bienes REFUGIO ECOTURÍSTICO FINCA EL PARAÍSO, en la forma transcrita en la parte considerativa de esta providencia. “2º) En consecuencia, condénese a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DEL AMBIENTE, a pagar a favor del accionante, los conceptos que a continuación se expresan: “a) La suma de $224.857.129.oo millones por concepto de lucro cesante consolidado, incluyendo su indexación. “b) La suma de 400.000 mil dólares Americanos, en su equivalente a pesos Colombianos, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “3º) Las sumas líquidas anteriores devengarán intereses moratorios, a
partir de la ejecución de esta sentencia. 4º) La parte demandada expedirá los actos administrativos que procedan, y tomará las medidas del caso, dentro de los 30 días siguientes al recibo de la comunicación de esta providencia, para que dé cumplimiento a la misma. “5º) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 6º) Declárase no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Nación-Ministerio del Medio Ambiente (antes INDERENA). “7º) Si no es apelada por la parte demandada esta providencia, consúltese con el Honorable Consejo de Estado (folios 307 a 320, cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 1994, el señor Jorge Higuera Ocampo, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a la Nación-Ministerio del Medio Ambiente y Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con fundamento en las siguientes pretensiones: “1º Que el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-LA NACIÓN COLOMBIANA, pagarán al demandante las sumas de dinero que en pesos colombianos correspondan a los siguientes conceptos: “aDesde el día 9 de Febrero de 1.994 hasta el día 27 de Octubre de 1.994, fecha en que el INDERENA, entidad dependiente del Ministerio del Medio Ambiente, cerró el PARQUE TAYRONA y la entrada de turistas y visitantes al balneario “EL PARAÍSO” de propiedad del demandante, causándose un lucro cesante diario en
este de doscientos mil pesos. “bQue el Ministerio del Medio Ambiente-La Nación Colombiana, pagará al demandante como perjuicio material, el valor equivalente a un MILLÓN DE DÓLARES USA, según certificación del Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, como valor del premio internacional “BRITISH TOURISM FOR TOMORROW AWARDS PROVING THAT TOURISM CAN BE A SUNRISE INDUSTRY”, único premio mundial que además del premio rentaba lucrativamente más de UN MILLÓN DE DÓLARES para el demandante y que constituye un daño emergente y lucro cesante a favor de éste, por más de diez años como turismo ecológico ganado exclusivamente por la actividad del demandante en su finca EL PARAÍSO, según se expresa en el folleto anexo. “cQue el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-LA NACIÓN COLOMBIANA pagarán al demandante como perjuicio moral, el equivalente o cinco mil gramos de oro, o el máximo legal establecido en la ley. “2. Que desde el día 27 de OCTUBRE de 1.994 hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia, EL DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA SOLIDIARAMENTE CON EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-LA NACIÓN COLOMBIANA pagarán al demandante la suma de dinero diaria de $500.000,oo pesos, como lucro cesante. “3. Que el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA pagará a favor del demandante, la suma de dinero equivalente a CINCO MIL GRAMOS ORO como perjuicio moral, o la suma máxima que ordene la ley” (folio 4, cuaderno 1).
Manifestó que mediante Escritura Pública No. 1003 de 6 de junio de 1989 de la Notaría Segunda de Santa Marta, el actor adquirió a título de compraventa la posesión material del predio denominado “El Paraíso”, con una extensión de 15.000 metros cuadrados, así como la propiedad de unas mejoras construidas sobre el citado predio, consistentes en dos casas con servicios públicos debidamente instalados, compraventa que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0032754 de la Superintendencia de Notariado y Registro de Santa Marta. Sostuvo que debido a la gran afluencia de visitantes y turistas al Parque Natural Tayrona, implementó en la finca “El Paraíso” la venta de comestibles y bebidas, al igual que albergue ocasional para las personas que lo requirieran, todo esto sin ninguna pretensión de hotelería, pues lo único que buscaba era ofrecer bienes y servicios a pequeña escala. Por ello, en el mes de mayo de 1992 se inscribió en la Cámara de Comercio de Santa Marta con el propósito de explotar económicamente la citada finca y, el 13 de mayo de ese año, le expidieron la respectiva licencia de funcionamiento. Aseguró que la explotación económica de lo que denominó “Balneario El Paraíso” le generaba ingresos diarios de $200.000, en temporada baja, y de $500.000, en temporada alta. Ante dicha situación, el INDERENA empezó a perseguirlo y acosarlo con el propósito de que le enajenara el citado predio, pero ello nunca ocurrió. Alegando razones de higiene y salubridad de los establecimientos que prestaban servicio en el Parque Natural Tairona, el
INDERENA ordenó el cierre del parque desde el 9 de febrero hasta el 27 de octubre de 1994, perjudicando de paso al “Balneario El Paraíso”, establecimiento que sí cumplía con las condiciones de salubridad y ambientales requeridas. Señaló que en el año 1993 una compañía internacional distinguió con un premio de turismo ecológico a la finca “El Paraíso”, evento que se destacó por su gran despliegue publicitario, pero que debido a la persecución de la cual fue víctima, particularmente por funcionarios del INDERENA y del Ministerio del Medio Ambiente, éste no le fue entregado al actor, pues desde Colombia se remitieron cartas a los promotores del premio con el propósito de desprestigiarlo y calumniarlo e impedir que le entregaran el premio, situación que le produjo enormes perjuicios económicos, pues dejó de recibir más de un millón de dólares (US 1’000.000). Pero como si lo anterior fuera poco, el INDERENA y el Ministerio del Medio Ambiente compelieron al Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para que ordenara el cierre del “Balnerario El Paraíso”; en tal virtud, la alcaldía de Santa Marta expidió la Resolución No. 821 de 26 de octubre de 1994, mediante la cual ordenó el cierre definitivo del citado predio, decisión que nunca le fue notificada, prueba de ello es que al día siguiente de la expedición de la resolución mencionada se hizo efectiva dicha medida. Con fundamento en lo anotado, el actor pidió que se declarara la responsabilidad de
las entidades demandadas y se las condenara al pago de perjuicios en consideración a que las conductas desarrollas por éstas son constitutivas de falla en la prestación del servicio.
2. La demanda y su corrección fueron admitidas el 25 de enero de 1995, y el auto respectivo fue notificado a las entidades demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones de los actores y solicitaron la práctica de pruebas (folios 92, 94 a 97, 104 a 122, 128 a 130, cuaderno 1).
La Nación-Ministerio del Medio Ambiente manifestó que a través de la Resolución No. 191 de 1964, el INCORA declaró como tal al Parque Natural Tayrona y, mediante Acuerdo No. 04 de 24 de abril de 1969, el INDERENA estableció en 15.000 hectáreas el área reservada que integra el Sistema de Parques Nacionales. Sostuvo que la Ley 2ª de 1959 estableció prohibiciones para la adjudicación de baldíos y la venta de tierras, a fin de conservar la flora y fauna nacionales. Hizo alusión a un concepto de 21 de febrero de 1983, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el cual los particulares que posean predios ubicados en zonas de reserva como parques naturales únicamente podrían enajenarlos al Estado, pues éste es el único que en estricto rigor jurídico estaría facultado para adquirir tales propiedades; por lo tanto, la compraventa mediante la cual el señor Higuera Ocampo adquirió la posesión material de la finca denominada “El Paraíso” estaría viciada de nulidad, pues los bienes de uso público, como los
parques naturales, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, según lo dispone el artículo 63 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, según la demandada, resulta evidente que el interés del actor para actuar en el proceso se encontraba viciado por razón “de la ocupación del área gracias quizás al error administrativo del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de Santa Marta D.T.C.e.H., quien no debió realizar la inscripción de una venta en la cual el tradente trasmitía derechos inexistentes o irreconocibles en cuanto a la posesión se refiere sobre un bien y mejoras ubicadas en un Parque Nacional que ostenta la calidad de bien de uso público, declarado por utilidad pública e imprescriptible a la luz de los citados textos, y menos por parte del adquirente quien demanda sobre un derecho viciado de nulidad”, de tal suerte que no procede en este caso reconocimiento legal alguno al demandante. Propuso las excepciones de ilegítimo interés del actor para demandar, inexistencia de la obligación, pues los bienes de uso público no son susceptibles de enajenación, e inepta demanda (folios 104 a 122, cuaderno 1). A su turno, el Municipio de Santa Marta manifestó que la Resolución No. 821 de 26 de octubre de 1994, por medio de la cual la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ordenó el cierre del balneario “El Paraíso”, no fue notificada al demandante por cuanto contenía una orden de policía y ésta es de cumplimiento inmediato (folios 129, 130, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 28 de
noviembre de 1995 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 134 a 137, 266, 267, 272, cuaderno 1). La parte actora deprecó del juez que, de ser necesario, se aplicara el principio iura novit curia, atemperando las pretensiones, los hechos de la demanda y las pruebas aportadas y decretadas por el juez, al régimen jurídico que resulte aplicable al presente asunto (folios 287, 288, cuaderno 1). El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que la decisión del INDERENA relacionada con el cierre del parque Tayrona estuvo ajustada a derecho, toda vez que el demandante se encontraba ejerciendo actividades turísticas en el predio denominado “El Paraíso”, las cuales no estaban autorizadas por las autoridades respectivas, aunado al hecho de la falta de licencia de funcionamiento del citado establecimiento (folios 273 a 277, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio del Medio-Ambiente y la condenó en los términos citados ab initio, por estimar que el demandante era legítimo poseedor y tenedor de un predio denominado “Balneario El Paraíso”, ubicado en el Parque Natural Tayrona, el cual fue cerrado por el INDERENA a través de una orden expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, causándole enormes perjuicios, pues ello imposibilitó la
afluencia de turistas y, por ende, la entrada de recursos económicos. Sostuvo el a quo que no obran pruebas en el plenario sobre posibles sanciones contravencionales impuestas al demandante, previas al cierre del parque; tampoco obra constancia de proceso alguno en su contra por parte del INDERENA u otra autoridad administrativa tendiente a recuperar el predio en el cual el actor tiene establecido el negocio denominado “Balneario el Paraíso” Según el Tribunal, se acreditó en el proceso que varios establecimientos ofrecían servicio de alimentación y alojamiento en el Parque Natural Tayrona, pero sólo unos pocos cumplían con las condiciones ambientales y de salubridad necesarias, entre ellos el “Balneario El Paraíso” de propiedad del actor, de allí que los Promotores de Saneamiento Ambiental hayan recomendado que se le expidiera a éste la correspondiente licencia sanitaria. No obstante ello, las autoridades ordenaron el cierre temporal del Parque Natural Tayrona alegando razones de salubridad, perjudicando con dicha decisión al “Balneario El Paraíso”, el cual sí cumplía con las condiciones anotadas. Posteriormente y de manera contradictoria, el INDERENA remitió a la Alcaldía Distrital de Santa Marta el oficio No 2730 de 25 de octubre de 1994, por medio del cual le solicitó el cierre definitivo del “Balneario El Paraíso”, de propiedad del señor Jorge Higuera Ocampo, toda vez que en ese lugar se venían desarrollando actividades que no estaban autorizadas por el INDERENA. Como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía de Santa Marta expidió la Resolución No. 821 de 26
de octubre de 1994, mediante la cual ordenó el cierre definitivo del citado predio, decisión que se materializó al día siguiente. En esa medida, sostuvo el a quo que la actuación de la Nación-Ministerio del Medio Ambiente no obstante que estuvo ajustada a derecho, le causó un daño al demandante con el cierre del “Balneario El Paraíso”, el cual deberá repararse. Por el contrario, las pruebas valoradas en el proceso muestran que el Distrito de Santa Marta no tuvo responsabilidad alguna en los hechos, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a la orden impartida por el INDERENA acerca del cierre del citado establecimiento. Por último, a juicio del Tribunal, se encuentran debidamente acreditados los perjuicios causados al actor con el dictamen pericial practicado en el proceso (folios 307 a 320, cuaderno 2). Recurso de Apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior con el propósito de que fuera modificada en cuanto se abstuvo de condenar a la demandada al pago de perjuicios morales, por estimar que éstos se encuentran debidamente acreditados en el proceso con motivo del cierre del Parque Natural Tayrona y de las actuaciones de los funcionarios del INDERENA y del Ministerio del Medio Ambiente encaminadas a conseguir que al actor se le privara del premio internacional de turismo ecológico, situación que fue motivo de “burlas y risas, que hirieron sus sentimientos y que pusieron en entredicho su dignidad y su moral, más cuando se dijo como consta en el
plenario que no se le podía entregar un premio a quien posiblemente era un invasor ilegal. De esta manera también se le ultrajó en su moral pues lo quisieron hacer sentir como un delincuente, humillándolo y bilipendiándolo (sic)” (folios 322, 323, cuaderno 2). En consecuencia, solicitó que se le indemnizara con una suma equivalente, en pesos, a 5000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 2 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación formulado por el demandante y, por auto de 23 de junio del mismo año, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folios 326, 330, cuaderno
2). El 14 de agosto de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 332, cuaderno 2). La parte actora guardó silencio (folio 377, cuaderno 2). La Nación-Ministerio del Medio Ambiente solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostraron los perjuicios que dijo haber sufrido el actor, pues no obra en el plenario documento oficial alguno que acreditara el supuesto premio que la “British Airways Tourism for Tomorrow Awards” entregaría al señor Jorge Higuera Ocampo. La única inferencia al mismo lo constituyen los testimonios amañados de quienes rindieron declaración en el proceso y los recortes de prensa aportados al proceso que anunciaban premios al demandante, sin que se constatara la
veracidad de la información allí contenida. Aseguró que el actor aportó al proceso un documento que obra en idioma inglés, el cual haría alusión al supuesto premio internacional de turismo otorgado al “Balneario El Paraíso”, pero lo cierto es que éste no reúne los requisitos de ley para su valoración, si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano exige la correspondiente traducción para los documentos extendidos en idioma extranjero, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez, pero ello no ocurrió en el presente asunto. En todo caso, aseguró que el documento en inglés aportado por el demandante al proceso y que sirvió de base para que el Tribunal condenara a la demandada al pago de cuatrocientos mil dólares (US 400.000), no alude a suma alguna de dinero. Por ello, con el propósito de demostrar sus afirmaciones, la entidad demandada aportó con el escrito de alegatos de conclusión, la traducción del citado documento realizada por la doctora Claudia París Cortés, quien se desempeña como traductora oficial. Señaló que la autoridad competente para la administración del Sistema de Parques Nacionales es el INDERENA, por virtud del Decreto No 622 de 1977, razón por la cual el demandante debió solicitar permiso ante dicha entidad para la explotación económica del “Balneario El paraíso”, pero como ello no ocurrió, el actor vulneró el ordenamiento legal. Por último, la demandada cuestionó el dictamen pericial practicado en el proceso, por falta de objetividad, pues dicha prueba no tuvo en cuenta soporte alguno que justificara
las sumas de dinero señaladas por los peritos, como libros de contabilidad, facturas de venta, registro de entrada de turistas, etc (folios 334 a 353, cuaderno 2). Según el Ministerio Público, a pesar de que en este caso el demandante fue el único que impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el fallo es consultable, puesto que la condena impuesta en primera instancia supera la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la entidad demandada no la recurrió, de manera que el juez tiene competencia para pronunciarse sin limitación alguna sobre todos los extremos del litigio. En cuanto al fondo del asunto, el Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo en consideración a que se acreditó en el plenario que la decisión mediante la cual se ordenó el cierre del “Balneario El Paraíso”, estuvo ajustada a derecho. Sostuvo la Agente Delegada que el actor acreditó la calidad de poseedor material del predio denominado “El Paraíso”, ubicado en el parque Natural Tayrona, según la Escritura Pública No. 1003 de 6 de junio de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0032754 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. También se demostró en el proceso que el actor tenía una actividad lucrativa derivada de la explotación económica de la finca “El Paraíso”, la cual se vio afectada por el cierre del Parque Natural Tayrona, circunstancia que imposibilitó la afluencia de turistas y visitantes al parque, pues el actor no pudo vender los bienes y
servicios que ofrecía y ello le produjo un daño; y obviamente se vio perjudicada por el cierre definitivo del citado establecimiento que se produjo posteriormente, por cuanto ello le impidió seguir realizando dicha actividad; sin embargo, el daño sufrido no tiene el carácter de antijurídico, “toda vez que obedeció a la imposición de medidas administrativas que el actor estaba en la obligación legal de soportar, en virtud de haber desarrollado las actividades comerciales por fuera del marco jurídico correspondiente”, pues para la época en que el señor Higuera Ocampo adquirió el predio “El Paraíso”, estaba en vigencia el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente, contenido en el Decreto 2811 de 1974, de acuerdo con el cual se reconocían derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables, pero limitando el ejercicio de los mismos a las disposiciones del código, de tal suerte que el cierre temporal del Parque Natural Tayrona, primero, y luego el cierre definitivo de la finca “El Paraíso”, impidiendo el ingreso de visitantes, era una medida que estaba dentro de las facultades legales conferidas a la entidad administradora del parque, pues el actor no sólo se limitó a gozar de su predio, sino que se dedicó a explotarlo económicamente a través de una actividad que le correspondía exclusivamente a la entidad estatal encargada de la administración del parque. Finalmente, señaló que los perjuicios que dijo haber sufrido el actor con las medidas adoptadas por las demandadas, no se
encuentran acreditados (folios 353 a 376, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio del Medio Ambiente y se la condenó al pago de perjuicios.
Cuestiones previas En aras de precisar y delimitar el estudio puesto a consideración de la Sala y después de realizar un análisis integral de la demanda, cabe anotar que las pretensiones formuladas por el actor están encaminadas a que se declare, en primer lugar, la responsabilidad de la Nación-Ministerio del Medio Ambiente, por el cierre temporal del Parque Natural Tayrona durante el período comprendido entre el 9 de febrero y el 27 de octubre de 1994, pues ello habría afectado la actividad económica que desarrollaba el “Balneario el Paraíso”; en segundo término, las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio del Medio Ambiente por las conductas irregulares que ésta habría desarrollado con el propósito de impedir que al actor se le entregara el premio de turismo ecológico internacional denominado “British Airways Tourism For Tomorrow Awards”; en tercer lugar, el actor pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio del Medio Ambiente, Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Balnerario El Paraíso”, ubicado
en el Parque Natural Tayrona, medida que fue decretada por la Alcaldía de Santa Marta a través de la Resolución No. 821 de 26 de octubre de 1994, la cual nunca le fue notificada al actor. De otro lado, es menester anotar que si bien el demandante fue el único que recurrió la decisión de primera instancia, la sentencia es consultable1, de tal suerte que la Sala podrá pronunciarse sin limitaciones sobre todos los extremos del litigio, como 1 “Artículo 184.- Modificado L. 446/98, art. 57. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. (…) acertadamente lo manifestó el Ministerio Público, inclusive podrá hacerse más gravosa la situación del demandante en el evento de que las pruebas aportadas al plenario así lo indiquen. El material probatorio De las pruebas aportadas válidamente al proceso, las siguientes resultan ser relevantes para decidir, aclarando que la prueba documental obra en copia auténtica: Mediante Escritura Pública No. 1003 de 6 de junio de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, el señor Plutarco Pallares Mantilla, en calidad de vendedor, y Jorge Humberto Higuera Ocampo, en calidad de comprador, celebraron el siguiente contrato de compraventa: “PRIMERO.- OBJETO: El Vendedor transfiere a título de compraventa al
Comprador el derecho de dominio que tiene y ejerce sobre las mejoras muebles e inmuebles ubicadas en el predio rural denominado “El Paraíso”, situado en la región o zona de Arrecifes, Parque Nacional Tayrona, Corregimiento de Bonga, de este municipio, al igual que transfiere la posesión que sobre el mismo inmueble ha venido ejerciendo por más de veinte años, sobre el referido predio inscrito en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Círculo, como de propiedad privada con anterioridad a la ley de la creación del Parque Nacional Tayrona, constituyendo un derecho privado adquirido. Las mejoras muebles consisten en el cultivo de palmas de coco en producción y las mejoras inmuebles en dos casas de habitación de material, techos de eternit, con sus servicios y la motobomba instalada. Otras dos de materiales, con techos de eternit y pisos de cemento y una caseta donde se encuentra la planta y baño independiente, con tanques elevados de material, techos de eternit, pisos de cemento, con su motobomba y planta de luz (…) El predio tiene una extensión superficiaria de una hectárea aproximadamente (…) el inmueble aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0032754 y formaba parte de uno de mayor extensión que le fuera adjudicado por Resolución No. 269 de Marzo 16 de 1.960 del Ministerio de Agricultura al particular JAIME LASERNA PINZÓN, por lo que para los efectos de la Ley de Parques Nacionales es predio de propiedad privada y la posesión que viene ejerciendo el vendedor en dicho predio en forma quieta y
pacífica es superior a veinte años (…) el vendedor garantiza que las mejoras muebles e inmuebles que vende son de su exclusiva propiedad, efectuadas con su propio peculio y esfuerzo personal y que la posesión que ejerce por más de veinte años ha sido quieta y pacífica y respetada por terceros, inclusive por el INDERENA, administrador del Parque Nacional Tayrona, por cuanto la propiedad privada existente es anterior a la ley de Parques y constituye derecho adquirido por respetar (…) El vendedor declara que las mejoras muebles e inmuebles que vende están libres de demandas civiles, embargos, prenda agraria, pleitos pendientes y el predio en que se asientan las mejoras ya relacionadas se encuentran inscritas en la Oficina de Registro como de propiedad privada con anterioridad a la constitución del Parque Nacional Tayrona, pero de todos modos el comprador debe sujetarse y respetar las normas sobre conservación, protección y desarrollo del Parque (Fauna, Flora) y del ecosistema de la región y del parque” (…) (folios 25, 26, cuaderno 1). El 16 de junio de 1989 se registró la compraventa anterior en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0032754 de la Superintendencia de Notariado y Registro de Santa Marta (folio 35, cuaderno 1). El 5 de mayo de 1992, el señor Jorge Humberto Higuera Ocampo registró en la Cámara de Comercio de Santa Marta el establecimiento de comercio denominado “BALNEARIO FINCA EL PARAÍSO”, ubicado en el Parque Nacional Tayrona, sector de
Arrecifes, cuya actividad comercial estaría destinada a servir de: “REFUGIO ECOTURÍSTICO, CABAÑAS, CAMAROTES, CAMPING, HAMACAS, TIENDA, RESTAURANTE Y BAR” (folio 28, cuaderno 1) Por medio de la Resolución No. 666 de 13 de mayo de 1992, el Ministerio de Salud Pública-Hospital San Juan de Dios de Santa Marta, le concedió licencia sanitaria de funcionamiento al “BALNEARIO FINCA EL PARAISO”, por un período de dos años (folios 29, 32, cuaderno 1). A través de Resolución No. 821 de 26 de octubre de 1994, la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta ordenó el cierre definitivo y sellamiento del establecimiento denominado “Balneario Finca El Paraíso”, decisión contra la cual dijo que “procede recurso de reposición en el efecto devolutivo” (folio 56, cuaderno 1). Como fundamento de la decisión impuesta se consideró: “Que se recibió por parte de esta Alcaldía Mayor de Santa Marta una solicitud de cierre y sellamiento de unas instalaciones construidas dentro del Parque Nacional Natural Tayrona, sector de Arrecifes, denominado Balneario Finca “El Paraíso” de propiedad de Jorge Higuera Ocampo, en donde se viene desarrollando actividades no autorizadas por parte del INDERENA, contraviniendo el Decreto 622/77, según oficio No. 2730 suscrito por la Gerente General del INDERENA Dra. CONSUELO ORDOÑEZ DE RINCÓN, calendado el día 25 de Octubre de 1994. “Que analizado el Expediente No. 060/94 anexo a dicha solicitud, existen pruebas
concretas que dan fe de dicha contravención. “Que revisados el Archivo de la División de Licencias y Permisos de la Secretaría de Gobierno Distrital, no se ha expedido Licencia de Funcionamiento al Establecimiento “EL PARAÍSO” de propiedad del señor Jorge Higuera Ocampo, contraviniendo así lo dispuesto por el libro VII, Capítulo I, Artículo 215 del Código o Estatuto Distrital de Policía de Santa Marta. “Que tampoco se ha autorizado por parte de la Inspección de Precios, Pesas, Calidades y Medidas la lista oficial de precios de que trata el artículo 216 del mismo estatuto”. “Que el artículo 218 contempla las sanciones al igual que el Artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, en su literal b) (folio 56, cuaderno 1). Al día siguiente de la expedición de la citada resolución, esto es el 27 de octubre de 1994, funcionarios de la Alcaldía Mayo
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