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CE-47001-23-31-000-1994-1982-01(11982)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-1994-1982-01(11982)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONSCRIPTO - Régimen de responsabilidad patrimonial del estado / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Marco general La Jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los deberes y obligaciones que surgen tanto para el Estado, como para quien queda sujeto al régimen jurídico de la conscripción, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos en los que se reclama por un daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio público militar obligatorio. En esos eventos ha indicado que además de los deberes constitucionales fundamentales a cargo de gobernados y gobernantes sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho, consistentes en el deber general de sometimiento al imperio de la Constitución y de las leyes y de respeto y obedecimiento a las autoridades (arts. 4 y 6) y el deber correlativo de las autoridades, de protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes y de garantía en relación con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2), tratándose de la fuerza pública existen unos deberes especiales que en el caso de los conscriptos revisten características particulares. Se recuerda que las obligaciones y derechos que se originan con el ingreso de varones para la prestación del servicio militar obligatorio: para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto y para el conscripto el derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica); que si este derecho del conscripto, correlativo a la obligación del Estado de su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente

y en consecuencia aparecen unas lesiones ciertas y particulares, a situaciones que tienen protección jurídica como son la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, pueden ser causa de imputación del daño antijurídico al Estado, por lo general. Es así como tratándose de la Fuerza Pública la Carta Fundamental vigente, de 1991, definió su conformación, finalidad y regulación especial como cuerpo no deliberante, en los artículos 216 a 227 contenidos en el Capítulo VII del Título VII. Previó que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defirió a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo. Por su parte la ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones de ésta la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de situación militar de los Colombianos y la integración a la Sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, y de inscribirse para definir tal situación dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma (arts. 10 y 14). De acuerdo con el anterior estatuto legal, le corresponde al Estado y en caso de que el varón colombiano llegue a la mayoría de edad y no cumpla con las obligaciones anteriores “compelerlo sin perjuicio de la

aplicación de las sanciones que se establecen en la presente ley”. Asimismo le corresponde atenderlos “en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y a recibir capacitación orientada hacia la readaptación a la vida civil durante el último mes de su servicio militar”, entre otros. Por último, esa misma normatividad señala la excepción a la prestación del servicio militar en tiempo de paz “al hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera” (art. 27 ibídem). Nota de Relatoría: Ver Exp. S3, del 30 de nov./00 IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - Test de conexidad / TEST DE CONEXIDADActividad ajena a la prestación del servicio En varias oportunidades esta Sección del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la imputabilidad del daño y ha precisado que el patrimonio público sólo puede ser comprometido con actuaciones que tengan algún nexo o vínculo con el servicio público. Por ello acogió el test de conexidad desde la sentencia proferida el día 17 de julio de 1990, elaborado por la doctrina extranjera, a partir del cual y de la formulación de varias preguntas se puede determinar en cada caso concreto si el daño puede ligarse o no con la prestación del servicio público y por tanto ser atribuido a la entidad pública demandada; las preguntas del test son: -¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; -¿el

agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión? Esos interrogantes para el caso que se juzga se responden en forma negativa toda vez, que como se observa del material probatorio, la muerte del soldado conscripto ocurrió cuando desarrollaba actividades ajenas a la prestación del servicio militar, en lugar y hora por fuera del servicio; no se produjo con arma o artefacto de dotación oficial, o por la acción u omisión del Estado o de un agente suyo etc, o en otras palabras el daño no tiene vínculo con la actividad pública enjuiciada. Nota de Relatoría Ver Exp. 5898 del 17 de junio de 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-1994-1982-01(11982) Actor: NORIS JULIO JARAMILLO Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 19 de diciembre de 1995, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fols 151 a 163 c.1).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA.

Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el

día 27 de septiembre de 1994, por Noris del Socorro Julio Jaramillo (fols. 11 a 16 c.1).

1. PRETENSIONES: “PRIMERA. Que se declare civil y administrativamente responsable a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa nacional) de la muerte del menor Johny Peña Julio, quien fue ubicado en la ciudad de Santa Martha; Batallón

Córdoba No. 5 del Ejército Nacional, después de haber sido trasladado desde la ciudad de Cartagena sin tener la edad requerida a ‘prestar el servicio militar obligatorio’; quedando por ello, bajo el cuidado de dicha institución; deducidas del contexto del Título XXXIV del C. Civil y del artículo 90 de la Constitución de 1991. SEGUNDA. Que como secuela de la declaración antelada, se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) a pagarle a la señora Noris Julio Jaramillo, la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2’500.000.00), por concepto de perjuicios materiales y morales causados con el deceso de su menor hijo Johny Peña Julio, más la depreciación de que da cuenta el artículo 373 de la Constitución de 1991, y el ajuste de valor a que se contrae el artículo 178 del C. C. A. TERCERA. Que para los efectos acotados se oficie al DANE para que certifique sobre los índices de precios al consumidor a partir del 14 de febrero de 1994, y hasta cuando se omita el condigno fallo de mérito (fols 14 y 15 c.1).

2. HECHOS: “1. La señora NORIS DEL SOCORRO JULIO JARAMILLO, desde el 11 de

enero de 1978, como madre extramatrimonial del menor Jhony Peña Julio, tuvo su cuidado personal, hasta el año de 1993, cuando el Ejército Nacional lo retuvo en la ciudad de Cartagena (Bolívar), para después, trasladarlo a la ciudad de Santa Martha, en la que sin tener la edad requerida legalmente, fácticamente, lo obligó a prestar el llamado “servicio militar obligatorio”.

2. La señora Noris del Socorro Julio Jaramillo, se dirigió posteriormente, al

Batallón Córdoba No. 5 de la ciudad de Santa Martha, en el Departamento del magdalena, a ‘reclamar’ a su menor hijo; afianzada en lo normado en la ley 48 de 1993, sobre la base de que era menor de edad, e hijo único, y las autoridades del prenombrado batallón, se negaron a entregárselo.

3. Desde que el menor Johny Peña Jaramillo, quedó bajo el cuidado del Ejército Nacional, la responsabilidad por su cuidado se trasladó a esa institución, integrante de la llamada FUERZA PUBLICA, conforme al título XXXIV del Código Civil, y a los artículos 2º, 11, 42, 45, y demás pertinentes.

4. Estando el menor Johny Peña Julio, bajo el cuidado del Batallón Córdoba

No. 5 del Ejército Nacional, en la ciudad de Santa Martha, fue muerto el día 14 de febrero de 1994, cuando contaba con dieciséis años y unos meses de edad; generándose responsabilidad patrimonial, para la Nación Colombiana, conforme al Título XXXIV del Código Civil, y al contexto del artículo 90 de la Constitución de 1991 (fols 10 a 14 c.1).

B. TRÁMITE PROCESAL:

1. El Tribunal admitió la demanda el 13 de enero de 1995 y ordenó notificar al demandado (fols 23 a 25 c.1).

2. Una vez notificada la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) contestó la demanda (fols 27 y 28 c.1); señaló que los hechos imputados deben demostrarse; se opuso a las pretensiones por no existir responsabilidad de la Administración, y que éstos ocurrieron sin nexo con el servicio militar, toda vez que “( ) la muerte la propinaron sujetos desconocidos y en un lugar poco recomendable. De esta forma no se puede pretender radicar responsabilidad en contra de la Administración ya que los hechos ocurrieron cuando la víctima desarrollaba una actividad personal que nada compromete a la Nación además que la muerte fue causada por personas desconocidas ( )” (fols 27 y 28 c.1).

4. Posteriormente por auto de 3 de mayo de 1995 se abrió el procesos a pruebas (fols.33 y 35 c.1).

5. El día 4 de octubre de 1995 se celebró la audiencia de conciliación, que fracasó por falta de ánimo conciliatorio (fols. 135 y 136 c.1)

6. Posteriormente se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo, el día 10 de octubre siguiente; el Ministerio Público guardó silencio (fols. 141 a 150 c.1).

a. La parte demandada relacionó el material probatorio: los registros civiles de nacimiento de John Peña Julio; las declaraciones de Delvín José Noriega y otros, Edjta Pupo Zúñiga; recortes de prensa; tarjeta biográfica e investigación

penal adelantada por la Unidad Quinta de la Fiscalía Especializada Grupo de Vida; y concluyó con fundamento en las pruebas estableció que “( ) los hechos ocurrieron fuera de la guarnición militar en un lenocidio, cuando en compañía de otros soldados de civil departían tragos no tenían armas de dotación oficial se encontraban de permiso y quien causó la muerte era un particular ( )”. Aclaró que si bien en el registro civil de nacimiento del soldado aparece como fecha de nacimiento el 11 de enero de 1978, en la tarjeta biográfica de la Registraduría obra como fecha de nacimiento el 11 de enero de 1975, y que es a ésta última fecha a la que hay que darle crédito por que se hace con “( ) asiento anterior a la expedición del registro civil de nacimiento ( )”; entonces para la fecha de ingreso de John Peña Julio al servicio militar éste ya había adquirido la mayoría de edad. Coligió que los hechos base de la presente reclamación no comprometen la responsabilidad de la Administración, debido a que no guardan relación con el servicio, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda (fols 143 y 144 c.1). b. El actor reiteró los argumentos de la demanda y agregó que si el soldado hubiese muerto después de cumplir la mayoría de edad, las razones de defensa de la parte demandada consistentes en la ausencia de hecho imputable a la Administración, al haber fallecido el soldado en hechos sin nexo con el servicio, serían perfectamente válidas; “( ) pero sucede que cuando el joven Johny Peña Julio, fue aprehendido para que prestara el servicio militar obligatorio contaba con

quince años de edad, y cuando murió tenía 16 años, y como MENOR se hallaba bajo el cuidado exclusivo del Ejército Nacional ( )” .Manifestó que de acuerdo con el Estatuto del Menor y el Código Civil, la responsabilidad respecto a los hechos acaecidos sobre menores de edad, corresponde a las personas o Entidad que los tengan bajo su cuidado. Y por último indicó que la edad de una persona no se demuestra con la cédula de ciudadanía sino con la prueba especial a que se contraen los artículos 5, 101, 103, 105 y 106 del decreto 1260 de 1970 “( ) y que es una obligación para el Ejército Nacional, y demás autoridades públicas proceder de conformidad para el cumplimiento de sus atribuciones, con el Estatuto Superior y con la ley ( )”. Agregó que, “( ) luego si el Ejército tuvo por mayor de edad a Johny Peña Julio, por haberle encontrado una cédula de ciudadanía, después cuando se le hizo llegar la prueba particularmente requerida por la ley, para demostrar la edad (artículos 105 y 106 del decreto 1260 de 1970) debió inmediatamente, darle aplicación a la ley, para tener dicha cédula como un documento que sólo sirve para identificarse y darle a la certificación sobre registro civil de nacimiento de Johny Peña Julio, el valor probatorio que le asigne el artículo 106 del decreto 1260 de 1970, y ordenar la apertura de una actuación administrativa dentro de las limitaciones del artículo 209 del Estatuto Superior, a fin de establecer las razones por las cuales Johny Peña Julio tenía en su poder una Cédula de Ciudadanía, remitiendo las copias

pertinentes en su oportunidad al servidor público competente, para que asumiera la condigna investigación punitiva, si a ello había lugar; pero en ningún caso darle prelación a dicha cédula de ciudadanía para mantener a un menor de edad, prestando servicio militar, cuando por un lado no estaba obligado a prestarlo, y por el otro estaba exonerado como hijo único de dicho servicio, acorde con las prescripciones de la ley 48 de 1993 ( ). Finalmente llamó la atención sobre el hecho de que la tarjeta alfabética de Johny Peña Julio no aparece firmada por la señora Soraya Arrieta de Ramírez, quien pretende autenticar ese documento como Registradora Especial del Estado Civil de la ciudad de Cartagena (fols 145 a 149 c.1).

C. SENTENCIA APELADA: Negó las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado una acción u omisión atribuible a autoridades militares toda vez que la muerte de Johnny Peña Julio según lo estableció la Fiscalía Quinta Grupo de Vida de Santa Martha, ocurrió cuando en compañía de otros soldados se encontraba de civil sin el arma de dotación oficial tomando tragos en una cantina, surgió un altercado dentro del cual un sujeto desconocido que no tenía la investidura de soldado, disparó contra Johny Peña Julio. Señaló sobre la presunta falta u omisión en el cuidado del presunto menor que de acuerdo a las normas civiles en relación con la responsabilidad por el hecho ajeno o de terceros, señala que toda persona es responsable no solo de sus propias acciones sino de aquellos que estuvieren bajo su cuidado, para efectos de la indemnización de un daño (art. 2347 C. C.).

Precisó que con la modificación que le introdujo el decreto ley 2.820 de 1974 al Código Civil los padres, tutor o curador, directores de colegios y escuelas responden por el hecho de sus hijos menores, pupilos, discípulos, aprendices y dependientes, respectivamente, entonces es el cuidador es el que responde por los hechos de su pupilo o por los daños que cause ”( ) más no de los daños que a ese mismo pupilo le causen a otras personas ( )”. Manifestó que en ese orden de ideas el planteamiento de la demanda en el sentido de que la Nación es responsable de la muerte de Johnny Peña Julio por la circunstancia de ser menor de edad carece de sustento. Advirtió por último que la edad del soldado de acuerdo a los documentos aportados al proceso, no estaba perfectamente dilucidada, por cuanto de una parte según el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría de Cartagena, Johny Peña nació el 11 de enero de 1978, según la partida de defunción contaba con 20 años al momento de morir y se encontraba cedulado bajo el número 73179594 de esta ciudad y de acuerdo con la tarjeta alfabética suministrada por la Registraduría Especial del Estado Civil de Cartagena a Johny Peña se le expidió la C. C. 73169594 y nació el 11 de enero de

1975. Y que debido a la existencia de la Cédula de Ciudadanía, se entiende que el Ejército ”( ) no tenía por que darle mayor credibilidad al registro civil que le decía otra cosa. Y que no es este el momento ni la instancia para definir la autenticidad

de uno y otro. Lo correcto habría sido que por la demandante, al momento de reclamar su hijo por ser menor de edad o al entablar la demanda, se hubiese acreditado la falsedad de la cédula de ciudadanía expedida a Johny Peña Julio, declarada por funcionario competente ( )”.Coligió la ausencia de demostración de los elementos que integran la responsabilidad patrimonial del Estado (fols 151 a 163 c.1).

D. APELACIÓN: La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia porque estima que sí se probaron todos los elementos que dan lugar a declarar responsable patrimonialmente a la entidad demandada. Indicó que la acción desarrollada por el Ejército Nacional en el sentido de obligar al menor Peña Julio a prestar el servicio militar y omitir verificar que era hijo único y que a términos de la ley 48 de 1993 estaba exonerado de prestar tal servicio, lo hace responsable del daño sufrido por él en forma directa (fols 165 y 166 c.1); que para negar las súplicas de la demanda el Tribunal se basó fundamentalmente en que hay duda acerca de la edad del finado para el momento en que murió por la acción de una arma de fuego, cuando la prueba documental (registro de nacimiento de la Notaría Primera de Cartagena efectuado el 13 de marzo de 1980) no deja el menor atisbo de duda sobre el nacimiento de Johny Peña el 11 de enero de 1978, que cuando fue incorporado a filas solo contaba con quince años de edad y que cuando se produjo la muerte solo tenía 16 años (artículos 5, 101, 103, 105, y 106 del decreto 1260 de 1970).

Advirtió que si bien en un primer momento el Ejército pudo tener duda sobre la edad del menor, cuando lo reclutó, teniendo en cuenta la existencia de la cédula de ciudadanía, tal situación se aclaró en vida del soldado, cuando la madre puso en manos de la Comandancia los documentos pertinentes, momento en el cual debió desincorporarlo de inmediato; la entidad demandada por el contrario lo mantuvo en filas en forma ilegal Finalmente indicó que hay una estrecha relación de causa a efecto entre la conscripción de Johny Peña en la fuerza pública pese a su minoría de edad y su muerte, teniendo en cuenta el deber de cuidado que le correspondía a términos del Título XXXIV del Código Civil y el riesgo que corría el menor “( ) al tener que vestir un uniforme que no goza de muchas simpatías en muchos sectores de la población. Por lo tanto, cualquier salida del cuartel, así no sea para actos del servicio , significa la posibilidad de recibir un daño, como realmente ocurrió en el caso que ahora ocupa nuestra atención ( )” (fols 165, 166, 223 a 227 c.1).

E. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: La apelación fue rechazada inicialmente por auto de 14 de junio de 1996; posteriormente, y en virtud de los recursos de ley, el fue admitida mediante providencia de 5 de diciembre de 1997 (fols 173, 174 a 229 c.1); luego se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de las alegaciones finales (fol. 231 c.1); guardó silencio la parte demandada (fols 231 a

246 c.1).

1. La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación del fallo impugnado. Precisó que el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla toda vez que en la demanda se atribuye la muerte del soldado al haber sido reclutado para la prestación del servicio militar a un menor de edad y haber omitido la Nación el deber de cuidado del conscripto; que el primer elemento de responsabilidad no se demostró por cuanto el deceso del joven Johny Peña Julio no tuvo relación con el servicio militar, de acuerdo con la copia del proceso penal incorporada al expediente que dice que el soldado se

encontraba en compañía de compañeros del Batallón Córdoba No. 5 de Santa Martha disfrutando del día, tomando cerveza en una cantina, cuando se presentó un altercado con dos hombres que llegaron en una moto, uno de los cuales disparó contra Johny causándole la muerte “( ) lo cual rompe el nexo causal que pudiera establecerse entre el servicio y el daño sufrido por el demandante con la muerte de su hijo ( )”; que para que a términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, el Estado se encuentre en la obligación de indemnizar, debe tratarse de un daño que pueda serle imputado por cualquiera de los regímenes de responsabilidad existentes “( ) y en los casos en que, como en el sub-lite, se alega falla del servicio, no es suficiente con acreditar la existencia del daño, sino que es necesario probar el mal funcionamiento de la Administración y la relación de causalidad existente entre éste y aquel ( )”. Afirmó frente a los argumentos del actor, atinentes a señalar como causa de la

muerte del soldado, que la actividad falente del demandado de reclutar a un menor para prestar servicio militar obligatorio que según el artículo 14 de la ley 48 de 1993 (mediante la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización), cuando el varón colombiano llega a la mayoría de edad sin haber dado cumplimiento a la obligación de inscribirse para definir su situación militar, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establezcan en la ley; que en el caso de Jhony Peña en el proceso obra copia de la tarjeta alfabética que reposa en los archivos de la Registraduría Especial del Estado Civil de Cartagena, en la cual aparece como fecha de nacimiento el 11 de enero de 1975 y documento de identificación la cédula de ciudadanía No. 73.169.594 expedida el 31 de marzo de 1993, que también aparece identificándolo en el certificado de defunción, en contravía del registro civil de nacimiento del cual se deduce la minoría de edad para cuando ingresó al servicio militar y para cuando falleció. Resaltó la contradicción de los anteriores documentos públicos y que ésta impide determinar con certeza la verdadera edad del conscripto, pero que el hecho de portar la cédula de ciudadanía lo acreditaba como mayor de edad y sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley 48 de 1993. Por último advirtió que no obra en el plenario prueba directa de las reclamaciones que según la demanda efectuó la madre ante las autoridades para evitar que su hijo fuera reclutado con la exhibición de la prueba documental pertinente “( )

únicamente obran las declaraciones de personas que afirman saber que la señora Noris del Socorro Julio Jaramillo las hizo, pero sin explicar la razón de la ciencia de su dicho (fols. 116 y 120) o manifestando simplemente haberlo sugerido hacerlas ( )” (fols 237 a 245 c.1).

2. El actor reiteró los argumentos esgrimidos con el recurso de apelación y agregó que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión de la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución No. 2200A de 16 de diciembre de 1966 y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, “( ) señala en su artículo 24.1 que ‘Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia, como de la sociedad y del Estado’. Y qué mayor quebranto que incorporarlo como soldado en las filas de un EjércitoPor otra parte, la Convención sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 proclama en su artículo 1º que ‘para los efectos de esta convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo en virtud de ley que le sea aplicable, haya antes alcanzado la mayoría de edad’ El artículo 6 de la misma convención reza: ‘Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida’ y que más contrario a este principio que el someter

al infante al riesgo de perder la vida por el solo hecho de vestir prendas militares ( )” (fols 233 a 236 c.1). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 19 de diciembre de 1995, mediante la cual le fueron denegadas las súplicas de la demanda.

Para decidir se tratarán diversos puntos:

A. ANOTACIONES SOBRE LA PRUEBA TRASLADADA: El material probatorio se encuentra conformado por medios practicados en este juicio y por otros trasladados del proceso penal (documentos) adelantado ante la Fiscalía Especializada Grupo Vida contra Álvaro Vesga Gómez, por el delito de homicidio del conscripto Johny Peña.

En materia de pruebas el C. C. A. dispone que en los juicios seguidos ante esta jurisdicción, de lo Contencioso Administrativa, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Por su parte, la ley procesal civil prevé lo siguiente en relación con las pruebas trasladadas: “ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas validamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo

se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. En cuando a los procedimientos de contradicción de documentos el C. P. C dispone: “ARTÍCULO 289. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (...). No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. En este caso los documentos públicos traídos del proceso penal, se tendrán en cuenta, toda vez que no fueron tachados de falsedad en este juicio, dentro de la oportunidad legal (art. 289 C. P. C.).

B. PROBLEMAS JURÍDICOS E IMPUTACIONES: De un lado, consisten en determinar si es imputable al Estado, a título de falla, los daños moral y material padecidos por la señora Noris Julio Jaramillo a causa de la muerte de su hijo Jonhy Julio Peña, que ocurrió con arma de fuego cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Córdova

No. 5 de la ciudad de Santa Martha. Las imputaciones jurídicas de la demanda se hicieron a título de falla, pues se le endilgaron a la Nación, en primer lugar, conductas de acción, atinentes al haber

compelido Johny Peña a prestar servicio militar obligatorio, contra la ley, pese a su minoría de edad y a detentar la condición de hijo único transgrediendo con ello lo dispuesto en la ley 48 de 1993 y, en segundo lugar, conductas de omisión, relativas a no haber dado cumplimiento al deber de protección, vigilancia y seguridad sobre la vida del conscripto conforme al Título XXXIV del Código Civil y dentro del contexto del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. En la demanda no fueron precisadas en la demanda las circunstancias que rodearon los hechos; solamente se indicó que “( ) estando el menor Johny peña Julio, bajo el cuidado del Batallón Córdoba No. 5 del Ejército Nacional, en la ciudad de Santa Martha, fue muerto el día 14 de febrero de 1994, cuando contaba con dieciséis años y unos meses de edad; generándose responsabilidad patrimonial, para la Nación Colombiana, conforme al Título XXXIV del Código Civil, y al contexto del artículo 90 de la Constitución de 1991 ( )” (fols 11 y 12 c.1). Sin embargo la Nación en el memorial de la demanda al contestar la demanda y al defenderse señaló que no existe responsabilidad de la Administración, pues el hecho que se le atribuye ocurrió sin nexo con el servicio militar, toda vez que “( ) la muerte la propinaron sujetos desconocidos y en un lugar poco recomendable. De esta forma no se puede pretender radicar responsabilidad en contra de la Administración ya que los hechos ocurrieron cuando la víctima desarrollaba una actividad personal que nada compromete a la Nación además que la muerte fue causada por personas desconocidas ( )” (fols 27 y 28 c.1). Por lo tanto habrá de

examinarse si el hecho alegado por la Nación ocurrió de la forma que indicó en forma definida, sujeta a prueba (art. 177 del C. P. C.).

C. MARCO GENERAL DE LOS SOLDADOS CONSCRIPTOS: La Jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los deberes y obligaciones que surgen tanto para el Estado, como para quien queda sujeto al régimen jurídico de la conscripción, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos en los que se reclama por un daño su

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