CE-47001-23-31-000-1995-04114-01(25295)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1995-04114-01(25295)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO / INCORA / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el INCORA revocó directamente el acto de adjudicación de un bien baldío, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994. La precitada norma radica la competencia para conocer en primera instancia de este tipo de acciones en el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción esté comprendido el bien inmueble objeto del acto administrativo que se pretende demandar. Al efecto conviene tener en cuenta in extenso lo precisado en providencia proferida el 5 de febrero de 2010 en la cual, luego de advertir que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2009, declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, explicó que con esta decisión recobró vigencia la Ley 160 del 3 de agosto de 1994 y en particular las disposiciones de esta ley que regulaban las acciones contencioso administrativas procedentes contra los actos proferidos en materia agraria y lo relativo a la competencia para tramitarlos.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 72 / LEY 1152 DE 2007
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisdicción competente para conocer de demandas contra actos agrarios ver auto de 5 de febrero de 2010, Exp. 35754, y sentencia de la Corte Constitucional de 18 de marzo de 2009, C 175, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
DOCUMENTO PÚBLICO / ACCESO A DOCUMENTO PÚBLICO /
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO
PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO Por tratarse de documentos públicos debieron aportarse con sometimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, según el cual esta clase de piezas deben remitirse al proceso en original o en copia auténtica, en el entendido de que ésta tiene el mismo valor probatorio del original en los siguientes eventos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (art. 254 C. de P. C.). Se precisa además que aunque las partes pidieron oficiar a las correspondientes entidades públicas para que remitieran copias auténticas de algunos documentos, ante la ausencia de los mismos los interesados debieron agotar los recursos que se
encontraban a su alcance para lograr el recaudo correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento público, ver autos del 27 de enero de 2000, Exp. 13103, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 4 de mayo de 2000, Exp. 17789, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Exp. 19593, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
DERECHO REAL DE PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / TÍTULO DE PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / NORMATIVIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN
INMUEBLE / COPIA AUTÉNTICA DE LA ESCRITURA PÚBLICA /
CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA / SERVICIO PÚBLICO REGISTRAL / PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DEL
REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO INMOBILIARIO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Cabe igualmente considerar que los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles se acreditan en la forma prevista en la ley, esto es, mediante copia auténtica de la escritura pública o de la sentencia demostrativas del título, como
también del certificado correspondiente de libertad y tradición o, en defecto de este último, por medio la copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria contentiva del registro de los actos o negocios jurídicos que afectaron el inmueble, si se tiene en cuenta que uno de los fines más importantes del servicio público registral es el de la publicidad, por virtud del cual los terceros pueden saber quién es el propietario de un bien inmueble, como también la situación jurídica del mismo. (…) Cada folio de matrícula inmobiliaria, asignado a un bien inmueble determinado, se distingue “con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando”, según lo establece el artículo 5 del Decreto Ley 1250 de 1970, se gobierna por el principio de legalidad o calificación registral según el cual el Registrador tiene la función de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho real a la propiedad ver sentencia de 26 de febrero de 1996, Exp. 11246, C.P. Daniel Suárez Hernández.
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE LA
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN
LEGAL DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO Cabe inicialmente tener en cuenta que esta Corporación, en relación con la figura de la revocatoria directa, ha señalado en abundantes providencias que “es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto del derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen consagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en cabeza de los administrados.”
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN
LEGAL DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO /
INCORA / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD En cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos por medio de los cuales se adjudica un bien baldío por el INCORA, la ley ha regulado el tema a partir de la vigencia de la Ley 135 del 13 de diciembre de 1961, en cuya virtud: “Artículo 38. Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de la presente ley. La declaratoria de nulidad podrá demandarse ante el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo por los procuradores agrarios o cualquier otra persona, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial. La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones sobre adjudicación de baldíos. Decretada una nulidad, el adjudicatario será considerado como poseedor de mala fe sobre cualquier exceso que se hubiere adjudicado en relación con las cabidas que señala esta ley. El Instituto podrá verificar, dentro del término de dos años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencias de inspección ocular y, en general, de las pruebas que hayan servido de base para la adjudicación.” Posteriormente, la Ley 4 de 1973 reguló esta potestad.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 38 / LEY 4 DE 1973
REGULACIÓN LEGAL DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO /
INCORA / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN El Decreto Ley 01 del 2 de enero de 1984, por medio del cual se adoptó el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 268 derogó expresamente el artículo 38 de la Ley 135 de 1961 y reguló la revocatoria directa de los actos administrativos. (…) En vigencia de la precitada disposición legal, el INCORA debió someterse a las condiciones adoptadas por el nuevo Código Contencioso Administrativo en relación con la revocatoria de todos los actos administrativos -incluidos los de adjudicación de un bien baldíoque hasta entonces había contado con una regulación especial. La anterior situación se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 30 del 18 de marzo de 1988, que nuevamente reguló de manera particular la revocatoria directa del acto de adjudicación de un bien baldío (…). La anterior regulación de la revocatoria directa del acto de adjudicación de un bien baldío fue reglamentada por el Decreto 2275 del 3 de noviembre de 1988.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 / LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO
38 / LEY 30 DE 1988 / DECRETO 2275 DE 1988
FACULTADES DEL INCORA / FACULTAD DE TERMINAR LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DE ADQUISICIÓN / COMPETENCIA DEL INCORA /
FUNCIONES DEL INCORA / REGULACIÓN LEGAL DE LA REVOCATORIA
DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE
BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO / INCORA / REVOCATORIA DIRECTA
DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ADJUDICATARIO Se expidió la Ley 160 de 1994 que conservó la revocatoria directa del acto de adjudicación de un bien baldío con sometimiento a un régimen especial; (…) Se advierte claramente que el artículo 72 de la (…) Ley 160 de 1994 conservó lo establecido en el artículo 13 de la Ley 30 de 1988, en relación con la facultad del INCORA para revocar directamente el acto de adjudicación de un bien baldío que se hubiere proferido con violación del régimen correspondiente, en cuyo caso se dispuso expresamente que no se requiere obtener previamente el consentimiento expreso y escrito del adjudicatario. La revocatoria directa de que trata la Ley 160 de 1994 fue reglamentada por el Decreto 2664 del 3 de diciembre de 1999.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 72 / LEY 30 DE 1988ARTÍCULO 13 / DECRETO 2664 DE 1999
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la justificación de las disposiciones que regulan la adjudicación de los bienes baldíos y las restricciones al ejercicio de los derechos del adjudicatario y de los posteriores adquirentes, ver sentencia de la Corte Constitucional C 536 del 23 de octubre de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15329, C.P. Enrique Gil Botero.
PROCEDIMIENTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INCORA / REGULACIÓN LEGAL DE LA REVOCATORIA
DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ACTO
ADMINISTRATIVO / INCORA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN El procedimiento administrativo de revocatoria directa que adelantó el INCORA en el caso concreto quedó sometido a las previsiones de la Ley 30 de 1988 y de su decreto reglamentario, comoquiera que este era el conjunto normativo vigente a la época en que se inició dicho trámite. En efecto, el trámite administrativo de conformidad con las consideraciones contenidas en la Resolución 06605, que no fueron desvirtuadas, se inició el 6 de junio de 1991 con el auto proferido por el Gerente Regional del INCORA, por medio del cual se ordenó conformar un informativo “en el que se indicarían las posibles violaciones a la ley 135 de 1961
dentro del procedimiento de adjudicación del predio Las Mercedes”. La citada Ley 30, como se refirió precedentemente, excluyó el consentimiento expreso y escrito del afectado como requisito necesario para la revocatoria del acto administrativo, que debía cumplir la Administración de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 01 de 1984 y, en lo demás, el trámite administrativo debía adelantarse con sometimiento al procedimiento general previsto en el mismo Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1988 / LEY 135 DE 1961
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN
LEGAL DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CAUSALES DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
FACULTADES DEL INCORA / FACULTAD DE TERMINAR LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DE ADQUISICIÓN / COMPETENCIA DEL INCORA /
FUNCIONES DEL INCORA / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
EXPEDIENTE / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO /
INCORA / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ADJUDICATARIO De conformidad con lo regulado por la citada Ley, por su Decreto Reglamentario
2275 del 3 de noviembre de 1988 y por el Código Contencioso Administrativo que reguló los aspectos que no fueron reglados por las normas especiales, la revocatoria directa de estos actos estaba sometida a los siguientes supuestos: El procedimiento administrativo podía iniciarse de oficio o a petición de los interesados o del Ministerio Público; La competencia del INCORA para revocar directamente la adjudicación efectuada mediante las resoluciones aludidas en el presente caso encuentra soporte legal expreso en las normas de la Ley 30 de 1988; La revocatoria directa del acto de adjudicación del bien baldío procede cuando la adjudicación se hubiere producido con violación de las normas que regulan la materia, en particular la Ley 135 de 1961 y las normas que la modifiquen o complementen; La solicitud de revocatoria procede incluso en relación con actos en firme como también aún cuando se haya acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya admitido la demanda; El trámite administrativo de revocatoria directa contendrá un expediente o informativo del cual hará parte el expediente de la correspondiente adjudicación, las pruebas allegadas y los cargos de ilegalidad definidos por la entidad o por el peticionario.
FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 2275 DE 1988 / LEY 135 DE
1961
PROCEDIMIENTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INCORA / REGULACIÓN LEGAL DE LA REVOCATORIA
DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ADJUDICATARIO / ADJUDICACIÓN
DE BIEN BALDÍO / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN
BALDÍO / CITACIÓN / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO /
SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
FACULTADES DEL INCORA / FACULTAD DE TERMINAR LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DE ADQUISICIÓN / COMPETENCIA DEL INCORA / ACTO
QUE RESUELVE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO El INCORA debe citar al adjudicatario para que se haga parte y pueda hacer valer sus derechos. Esta citación deberá realizarse por correo certificado a la dirección que se conozca, cuando no exista otro medio más eficaz; en ella se deberá precisar el objeto de la misma; El INCORA debe citar al Ministerio Público; Si no se pueden realizar las citaciones se debe publicar un aviso en un diario de amplia circulación, con un extracto de la actuación que se adelanta; (…) Si el trámite se inició a solicitud de parte, el peticionario debe cubrir los costos de las citaciones y de las publicaciones; Las pruebas solicitadas o que el INCORA considere necesarias deben decretarse una vez transcurran 10 días hábiles contados desde la citación o de la publicación del aviso; El INCORA, por medio de resolución motivada, decidirá sobre la procedencia de la revocatoria directa una vez practicadas las pruebas correspondientes; Contra la resolución de revocatoria directa procede el recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación.
PROCEDIMIENTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INCORA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / TERCERO INTERESADO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO El INCORA decidió adelantar el trámite administrativo de revocatoria directa a cuyo efecto profirió el auto del 6 de junio de 1991, el cual notificó personalmente al Procurador Agrario y al adjudicatario, (…) quien otorgó poder a un abogado para que lo representara en dicha actuación; el INCORA tuvo en cuenta una inspección judicial anticipada, practicó pruebas documentales y técnicas, con base en las cuales decidió revocar directamente el acto de adjudicación de un bien baldío. (…) En efecto, no obran en el expediente todos los folios de informativo administrativo que se adelantó para definir la legalidad de la adjudicación del inmueble Las Mercedes, como tampoco pruebas demostrativas de que el INCORA supo de la existencia de terceros determinados o indeterminados, a los cuales no vinculó al proceso. Se resalta además que, como el actor no aportó todos los folios de matrícula inmobiliaria en los cuales constara la autorización, venta y tradición de los bienes inmuebles que formaban parte del predio Las Mercedes, se limitó a traer al expediente fracciones de las escrituras públicas, constancias del trámite registral, un folio legible por las dos caras con un borrón y otro en copia simple; así
quedó huérfana la prueba de los dos fundamentales hechos que aduce para justificar la violación del debido proceso por el INCORA: que la Sociedad Carreño y Poulsen y Cia. S. en C. era un tercero interesado en el trámite administrativo de revocatoria directa y que el INCORA a sabiendas de ese interés se abstuvo de vincularlo.
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DE
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN /
PROCEDIMIENTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA /
ADJUDICATARIO / TERCERO DETERMINADO / TERCERO CON INTERÉS
LEGÍTIMO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / FACULTADES DEL INCORA /
FACULTAD DE TERMINAR LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE
ADQUISICIÓN / COMPETENCIA DEL INCORA / FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DEL
REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO INMOBILIARIO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD El adjudicatario del inmueble Las Mercedes, a sabiendas de que se había iniciado ya un procedimiento de revocatoria directa de la adjudicación (…), celebró contrato de compraventa con el señor (…). La ley dispone vincular a quienes para la época en que se adelanta el trámite administrativo tengan la condición de terceros determinados, como también obliga a publicitar la realización del trámite administrativo, cuando deduzca -para la época en que lo adelantaque hay
terceros indeterminados, interesados en la resulta de la decisión. En el caso concreto para la fase inicial del trámite administrativo, (…) la sociedad Carreño y Poulsen y Cia., no había celebrado aún contrato de compraventa respecto de parte del inmueble Las Mercedes, pues el primer contrato de compraventa lo suscribió (…) cuando ya estaba culminando dicho procedimiento administrativo. No se demostró la previa autorización del INCORA para que fuese procedente la venta total o parcial del predio adjudicado, como tampoco el registro en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria del documento contentivo de dicha autorización. Por esta circunstancia no era dable exigirle al INCORA que, para la época en que se surtió el trámite de revocatoria, conociera los contratos de compraventa, la identidad de los supuestos adquirentes y procediera a vincularos lo como terceros al proceso. El INCORA, como se vio, vinculó al adjudicatario del bien baldío, quien designó abogado para que lo representara; éste no informó sobre la existencia de terceros interesados y procedió a vender parte del bien sin advertirle sobre la tramitación de la revocatoria directa. Por todo lo anterior la Sala concluye que la sociedad actora no probó la calidad de tercero interesado para la época en la cual se inició el trámite administrativo, por esta razón se concluye que el procedimiento administrativo que culminó con la expedición del acto demandado, se ajustó al ordenamiento jurídico y en su desarrollo no se vulneraron los derechos invocados por la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pretensión de nulidad del acto por medio del
cual el INCORA clarificó la propiedad de un bien inmueble, en el entendido de que el demandante no había probado su condición de propietario para la época en que el mismo se inició, ver sentencia de 18 de julio de 2002, Exp. 13504, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04114-01(25295)
Actor: SOCIEDAD CARREÑO Y POULSEN CIA. S. EN C.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORAReferencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 1998, por medio de la cual el
Tribunal Administrativo del Magdalena decidió:
1. Declarar no probada la excepción de falta de competencia propuesta por
el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA.
2. Negar las pretensiones de la demanda.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 26 de abril de 1995 por la Sociedad Carreño y Poulsen y Cia. S. en C., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 06605 del 26 de Diciembre de 1.994, proferido por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, por medio del cual se resuelve ‘Revocar la Resolución N° 0112 del 21 de marzo de 1.990 expedida por la Gerencia Regional del Magdalena, por medio de la cual se adjudicó al señor Francisco Antonio Sánchez Restrepo el predio baldío denominado LAS MERCEDES, ubicado en el corregimiento de Gaira, Jurisdicción del Municipio de Santa Marta, Departamento del Magdalena, con un área aproximada de 15-6153 hectáreas.’, por haberse proferido con ostensible violación a las normas constitucionales y legales que lo informan.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, y en consideración a las previsiones del art. 85 del C.C.A. por haber mi mandante (la sociedad Carreño y Poulsen Y Cia. S. en C.) sufrido lesiones en sus derechos constitucionales y legales, se le RESTABLEZCA EN LOS DERECHOS QUE LE HAN SIDO CONCULCADOS y consecuencialmente se disponga, que su derecho de dominio o titularidad que posee sobre el bien inmueble que a continuación detallo: un globo de terreno con extensión superficiaria de 5.170 metros cuadrados, con los siguientes linderos generales: NORTE: Colinda con terrenos del predio las Mercedes que se reserva el vendedor, partiendo del punto número 2 en línea recta con rumbo Norte 85 grados Este y distancia de 52 metros hasta el punto número 3; ORIENTE: Colinda con
terrenos del predio VILLA VERONICA, que se reserva el vendedor, del punto número 3 en línea recta con rumbo Sur 5 grados Oeste y distancia de 55 metros hasta encontrar el punto número 4 y del punto número 4 en línea recta con rumbo Sur 85 grados Oeste y distancia de 55 metros hasta el punto número 6; SUR: Colinda con carretera en medio con terrenos de Francisco Sánchez Restrepo, del punto número 6 en línea recta con rumbo 85 grados Oeste y distancia de 52 metros hasta el punto número 1.- OCCIDENTE: Colinda con terrenos del predio Villa Verónica que se reserva el vendedor del punto número 1 en línea recta con rumbo Norte 5 grados Este y distancia de 110 metros hasta el punto número 2 y encierra.’, queda incólume, es decir, no se cancela el registro inmobiliario, correspondiente a la matrícula 080-0050917 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, y por consiguiente sigue siendo propietario, con arreglo a la ley, de ese inmueble, sin que se vea afectado por el acto administrativo cuya nulidad se impetra.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, al pago de todos los perjuicios que hubiere ocasionado a mi mandante, que se prueben en proceso, en virtud de la producción de ese acto administrativo irregular.
4. Que se condene en costas al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, incluidas agencias en derecho.
5. Que la sentencia proferida en este asunto se cumpla de conformidad con
los parámetros señalados en el art. 176 del C.C.A.” (fols. 3 y 4 c. 1).
2. Hechos Las pretensiones se fundamentan en los hechos que la Sala sintetiza a continuación: 2.1. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, Regional del Magdalena, mediante Resolución N° 0112 de marzo de 1.990 adjudicó un globo de terreno en extensión de 15 hectáreas 6.153 metros cuadrados al señor Francisco Antonio Sánchez Restrepo. Esta resolución fue protocolizada mediante escritura pública N° 1.037 del 24 de abril de 1.990 en la Notaría Segunda de Santa Marta y este instrumento fue debidamente registrado en la competente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al folio de matrícula inmobiliaria 080-0036678. 2.2. El señor Francisco Antonio Sánchez Restrepo, previa la expresa autorización del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, Regional del Magdalena, procedió a vender partes del inmueble. 2.3. El 14 de diciembre de 1.991 el señor Francisco Antonio Sánchez Restrepo vendió al señor Hugo de Jesús Medina Reyes una parte del inmueble que le había sido adjudicado por el INCORA, mediante escritura pública N° 4419 suscrita en la Notaría Segunda de Santa Marta, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 080-0040609 y mediante escritura N° 1.329 del 17 de marzo de 1.994 de la misma Notaría, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 0800047236. 2.4. El señor Hugo de Jesús Medina Reyes, vendió a la Sociedad Carreño y
Poulsen y Cia. S. en C., los globos de terreno contenidos en la escritura pública número 1.479 del 25 de marzo de 1.994, que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 080-0050917. “Esta tradición, tal como se observa en el pertinente certificado de libertad, posee las varias mutaciones y los números de matrícula asignados en cada una de éstas. Así, se tiene: escritura 1479 del 25 de marzo de 1.994, Notaría 2ª de Santa Marta folio 080-0047365, Carreño y Poulsen y Cia. S. en C., adquirió dos lotes con área de 4.650 y 520 metros por compra a Hugo Medina Reyes Matrícula 080-0040609 y 080-0047236; escritura 1329 del 17 de marzo de 1.994 Notaría 2ª de Santa Marta, reg. marzo 23/94 folio 080-0047236; Hugo Medina Reyes adquirió por compra a Francisco Sánchez Restrepo; Resolución 0112 Marzo 21/90, Reg. Abril 390, Francisco Sánchez Restrepo adquirió por adjudicación INCORA”. 2.5. El INCORA inició un “Procedimiento Administrativo de Revocatoria Directa del Acto de Titulación”, con posterioridad al 17 de abril de 1.991, fecha en la cual tuvo ocurrencia una diligencia de inspección judicial como prueba anticipada, practicada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, a la cual asistieron, por delegación, dos funcionarios del INCORA - Regional Magdalena, quienes rindieron el concepto que sirvió de fundamento base para iniciar
oficiosamente la citada actuación de revocatoria. 2.6. El procedimiento de revocatoria directa se inició por la solicitud que en este sentido formuló ECOPETROL y en su desarrollo se tomó en cuenta la inspección judicial como prueba anticipada. 2.7. “’…el doctor Tomás Enrique Zuluaga Mejía, mediante memorial de Octubre 13 de 1.992 dirigido al INCORA (Folios 43 al 45) - se refiere a los folios que hacen parte del expediente que contiene la actuación de revocatoria directa -, obrando en ejercicio del poder conferido por el Gerente Encargado del Distrito de Oleoductos de ECOPETROL, solicita la REVOCATORIA DIRECTA DE LA RESOLUCION N° 0112 del 3 de Abril de 1.990 proferida por el Instituto, entre otras, por las siguientes razones….’, y allí hace mención a la inspección judicial practicada como prueba anticipada. Todo ello nos indica que como fecha de iniciación de la actuación de revocatoria, no se p
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