CE-47001-23-31-000-1995-04152-01(21386)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1995-04152-01(21386)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de dos mil once (2011) Expediente n.° 21386 Radicación n.° 47001 23 31 000 1995 4152 01
Actor: César Ortha Gutiérrez y otros
Demandado: Distrito de Santa Marta y Metroagua S.A.
Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación presentado por Metroagua S.A. contra la sentencia del 22 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Barranquilla.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 22 de mayo de 1995, por la muerte de Robinson Rafael Vizcaíno Horta y las lesiones producidas a César Augusto Ortha Gutiérrez, éste y los padres, hermanos, hijas y esposa del primero, presentaron acción de reparación directa contra el Distrito Turístico de Santa Marta y la empresa Metroagua S.A., por cuanto consideraron que la falta de señalización de unos escombros dejados en la vía originaron el accidente. El Tribunal, en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. La empresa Metroagua S.A. impugnó la anterior determinación.
II. Lo que se demanda
2. El 22 de mayo de 1995 César Augusto Ortha Gutiérrez y los familiares de
Robinson Rafael Vizcaíno Horta, José Rosario Vizcaíno Gutiérrez (papá) en
nombre propio y en representación de Ana Sofía, Federmán Gregorio, Cecilia Inés y Adolfo Rosario Vizcaíno Monsalvo; John Jairo Vizcaíno Monsalvo y Ediltrudes Vizcaíno (hermanos); María Lorenza Horta Gutiérrez (mamá) en nombre propio y en representación de Johnis Enrique, Víctor Manuel y Anillel Verónica Plata Horta y Claudia Patricia Plata Horta (hermanos); Rocío del Rosario de la Hoz Esquea (esposa) en nombre propio y en representación Shakira Beatriz Vizcaíno de la Hoz (hija) y Yoelis Yohana Vizcaíno Arzuza (hija), presentaron acción de reparación directa contra el Distrito de Santa Marta y la empresa Metroagua S.A.
3. Alegan los demandantes que el 23 de mayo de 1993 a las 11:30 pm en la
calle 22 con carrera 18 frente a la casa n.° 18-08 de la ciudad de Santa Marta, ocurrió un accidente de tránsito donde resultó lesionado César Augusto Ortha Gutiérrez y muerto Robinson Rafael Vizcaíno Horta. Dicho accidente, alegaron, fue causado al chocar la moto en la que se transportaban, con unos escombros que en su consideración, la empresa Metroagua S.A. había dejado en dicho lugar luego de realizar unos trabajos, sitio en el que omitieron señalizar el peligro que éstos representaban.
4. Manifestaron los accionantes que la empresa Metroagua S.A. es una sociedad de economía mixta que presta un servicio público y que por tanto, cuando causa un daño a un tercero se puede instaurar una demanda vía
contenciosa administrativa. Además, en este caso al Distrito de Santa Marta le cabe una responsabilidad solidaria, ya que, conforme con el Código Nacional de Tránsito y la Resolución n.° 008408 de 1985 del Ministerio de Obras Públicas, era su “deber velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos y velar porque una empresa como Metroagua S.A. de la cual es socio y que tiene como fin primordial prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, no omitiera señalizar el peligro”.
5. En razón a lo expuesto solicitaron, condenar al distrito de Santa Marta y a la empresa Metroagua S.A. a pagar a favor de los padres, hermanos, esposa e hijas de Robinson Rafael mil ( 1 000) gramos oro, los cuales se estimaron en $ 11 311 1000, por concepto de perjuicios morales y por perjuicios materiales a favor de Rocío de la Hoz Esquea $ 5 619 857; a Shakira Vizcaíno de la Hoz $ 1 685 957 y para Yoelis Vizcaíno Arzuza $ 1 685 957.
III. Trámite procesal
6. El apoderado del Distrito de Santa Marta al contestar la demanda, señaló que “el autor del accidente si lo hubo fue el señor César Augusto Ortha Gutiérrez, quien sería el verdadero responsable de la muerte de Robinson Rafael Vizcaíno Horta, porque el accidente debió ocurrir por culpa del conductor de la moto, tal vez, por ir conduciendo en estado de embriaguez, ya que los trabajos realizados por los
empleados de Metroagua el 23 de mayo de 1993, en la calle 22 con cra 18, se reducían a una simple excavación para colocar un tubo, que al ser terminada fue cubierta en su totalidad y quedó un pequeño promotorio, una especie de policía acostado que no generaba peligro alguno para ningún vehículo automotor. Y esa fue la razón para que los empleados de Metroagua una vez concluidos los trabajos, hubieran levantado la señalización y los avisos correspondientes”. Agregó que “las fotografías acompañadas con la demanda no corresponden al sitio donde Metroagua hizo las reparaciones del caso, ni a la fecha del 23 de mayo, fecha ésta en que no se había pavimentado las franjas de terreno que se había abierto para colocar el tubo. Ya que la pavimentación se hizo una semana después”. Concluyó que “no se puede acumular la acción de reparación directa contra un ente estatal y una empresa de derecho privado”. 6.1 Metroagua S.A. solicitó que sean “denegadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y fácticos, especialmente por no ser cierto que empleados de Metroagua S.A. E.S.P. ejecutaran en el lugar y en la fecha señalada en la demanda la repavimentación y la acumulación y abandono irresponsable de los respectivos escombros que supuestamente causaron la muerte al demandante según afirma el actor”. Dijo que: a) se realizó “en la calle 22 con carrera 18, un empalme de tuberías de agua potable para lo cual las cuadrilla de obreros de la empresa (…) realizaron una zanja
de 30 centímetros de ancho por un largo equivalente al ancho de la avenida Santa Rita o calle 22, excavación que inmediatamente sellaron con material de relleno dejándolo absolutamente nivelado a la calzada”; b) “durante el desarrollo de los trabajos hubo la suficiente señalización, la cual no fue necesaria dejarla en el lugar por cuanto la zanja no quedó abierta al igual que no hubo la acumulación de desechos”; c) “no es cierto que los empleados de mi cliente fueran quienes dejaran los escombros mencionados por la actora en su demanda” y c) “Metroagua S.A. E.S.P. no repavimentó la calzada de concreto en la calle 22 con carrera 18 como lo afirma la demandantes y si hipotéticamente lo hubiese realizado, lo cual jamás sucedió, las reclamaciones de las víctimas de los escombros de las mismas, hipotéticamente hablando, son del resorte de la jurisdicción ordinaria”.
7. La parte demandante en los alegatos de conclusión señaló que está probado procesalmente los hechos que fundamentaron la demanda. El apoderado de Metroagua S.A., por su parte dijo que “existen entre las pruebas recaudadas y los hechos y pretensiones de la demanda protuberantes contradicciones que presagian el fracaso de la acción impetrada”; como las siguientes: a) “ninguno de los testigos manifestó haber apreciado letreros, avisos o maquinaria con el logotipo de la empresa que indicara que esos trabajos los adelantaban empleados de Metroagua”; b) aludiendo al testimonio de Jorge Enrique Ariza Arzuza señaló que “curiosamente en las fotografías tomadas desde
tres ángulos diferentes no se aprecian en el pavimento rastros de haberse repavimentado una zanja de cuarenta centímetros de ancho atravesando la avenida Santa Rita del sardinel de la calzado sur al sardinel de la calzada norte, al menos en el lugar en el que se rayó en guiones sucesivos (- - -)”; c) “el demandante omitió detenerse en la intersección de la vía por la que transitaba con la calle 22 (…)”; d) “menos es explicable, porque contradice con las leyes de la física, que el cuerpo de Robinson Vizcaíno cayera ocho metros al este del obstáculo con que sufrió el impacto la motocicleta en que se movilizaba, es decir, el cuerpo giró noventa grados a la izquierda de la trayectoria original”; e) “los testigos afirman que (…) habían informado la existencia de los escombros que coinciden todos en afirmar que son los mismos de las mentadas fotografías, entonces, sabiendo de la amenaza de peligro allí existente, considero hubo imprudencia o falta de diligencia, por decir lo menos, por parte del conductor de la motocicleta”; f) los ocupantes de la motocicleta sin duda alguna habían consumido alcohol “momentos antes en el concierto de Radio K al que asistieron”; g) en las fotografías, que fueron tomadas a las 9:30 de la mañana del día siguiente, no se aprecian señales o manchas de sangre “cuando una hora y media antes 8:00 am del mismo día en que tomaron las fotos Carlos Arturo Lopesierra llegó al lugar y vio que ‘la sangre de
la víctima o del accidentado esta subiendo hacia el polideportivo frente a una casa de una familia Zagarra, a unos seis u ocho metros del escombro puedo ubicar la sangre en el pavimento’”. Concluyó que “es inexacto el relato de los hechos de la respectiva demanda, creando confusión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que afirman los demandantes ocurrieron los mismos por lo que deben ser desechadas las pretensiones de la demanda”.
8. El 22 de marzo de 2001 el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Barranquilla resolvió: 1° Exonerar de toda responsabilidad al Distrito de Santa Marta, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2° No se accede a reconocer perjuicios a favor del señor César Augusto Horta Gutiérrez, por lo expresado en las consideraciones de este proveído. 3° Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A. Metroagua S.A., por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor que en vida respondía al nombre de Robinson Rafael Vizcaíno Horta. 4° Como consecuencia del anterior pronunciamiento condénese a la parte demandada a pagar a Rocío del Rosario de la Hoz Esquea por concepto de perjuicios materiales la suma de veintitrés millones seiscientos cincuenta y ocho mil ochenta y nueve pesos con diecisiete centavos ( $ 23.658.089, 17), a Shakira Beatriz Vizcaíno de la Hoz la
suma de diez millones setecientos treinta mil doscientos treinta pesos con veinticuatro centavos ($ 10.730.230.24) y a Yoelis Yohana Vizcaíno Arzuza la suma de ocho millones ochocientos ochenta y siete mil catorce pesos con treinta y nueve centavos ( $ 8. 887.014.39). 5° Condénese a pagar por concepto de perjuicios morales a su esposa Rocío del Rosario de la Hoz Esquea y a sus hijas Shakira Beatriz Vizcaíno de la Hoz y Yoelis Yohana Vizcaíno Arzuza, la suma de 1000 gramos oro a cada una de ellas. A María Lorenza Horta Gutiérrez, en su calidad de madre y a su padre José Rosario Vizcaíno Gutiérrez, la suma de 1000 gramos oro para cada uno. A cada uno de los hermanos paternos: Jhon Jairo, Ana Sofía, Federman Gregorio, Cecilia Inés y Adolfo Rosario Vizcaíno Monsalvo y Ediltudiz Vizcaíno Camargo la suma de 500 gramos oro. (…) 8.1 Consideró el Tribunal que “dentro del material aportado con el libelo de la demanda aparecen a folio 49 del expediente tres fotografías con un recuadro donde se observa la inscripción MAY/93, y la imagen de una calle con separador, tierra, piedra y escombros en general, las fotografías reflejan el sitio exacto donde ocurrió el accidente, ya que las mismas fueron reconocidas por los testigos Euro Atencia Medina (…), Julio Manuel Bernal (…), Carlos Arturo Lopesirra (…), Luis Fernando
Castaño Morales (…), Jorge Enrique Ariza Arzuza (…) y Efrén Correa (…) no existe duda que las fotos fueron tomadas del lugar donde ocurrieron los hechos que ocasionaron la muerte del señor Robinson Vizcaíno Horta y heridas a César Horta Gutiérrez y en el mismo se encontraban los escombros que allí aparecen, por lo que el fallador de esta instancia no puede darle credibilidad a las declaraciones de los señores Luis Fernando Castaño Morales y Jorge Enrique Ariza Arzuza, quienes manifiestan que los escombros fueron recogidos y solo se dejó un promotorio de diez centímetros para compactación, también contrasta con las declaraciones de Euro Atencia Medina, Julio Manuel Bernal, Carlos Arturo Lopesierra y Álvaro Efraín González Moreno, quienes afirman que se encontraban escombros en el lugar (…) no comparte este tribunal lo afirmado por el apoderado judicial de Metroagua S.A. en el sentido que en la intersección de la calle 22 con carrera 18 deba hacerse un pare por las personas que transitan por la calle, ni está en las fotografías y por las normas de tránsito aplicables se puede observar que la avenida Santa Rita es preferencial sobre la carrera por la anchura de la misma; (….) no puede afirmarse que el cuerpo de la víctima cayó ocho metros al este del obstáculo (…) esto sería cierto si la víctima y el demandante transitaban por la carrera 18, lo que como se dijo no es cierto (…); como no se comparte la realizada en el mismo escrito sobre la presunción de consumo de alcohol de los ocupantes de la motocicleta debido a que
esto no está probado dentro del expediente”. Concluyó así que “el accidente de transito donde perdió la vida el señor Robinson Vizcaíno y resultó lesionado Cesar Orta (sic), se produjo debido a la colisión de la motocicleta en el montículo de desechos o escombros que se encontraban en la calle 22 con carrera 18 de la ciudad de Santa Marta, sin señalización alguna que permitiera al conductor prevenir el peligro (…) la responsabilidad del centro jurídico demandado Metroagua S.A. está demostrada debido a que ésta al no señalizar incurrió en una omisión que generó las lesiones de uno de los demandantes y la muerte de su acompañante, demostrándose así la responsabilidad por falla en el servicio. 8.2 Con respecto a la responsabilidad del Distrito de Santa Marta dijo que “el contrato de arrendamiento suscrito entre el Distrito (…) y la Sociedad Metroagua S.A. obliga a esta última según la cláusula tercera a realizar los gastos operacionales y de inversión que lleve el mismo, por lo tanto es a ella a quien le compete la señalización de la vía con ocasión de los trabajos realizados, tal como se desprende de las declaraciones de los ingenieros Efrén Correa y Luis Fernando Castaño, así como de la declaración de Jorge Enrique Ariza Arzuza. Endilgar responsabilidad al Distrito de Santa Marta por no velar por la señalización de las obras que él no realizó ni fueron autorizadas directamente por él, es pretender concluir una solidaridad que no existe, sustentada sobre el hecho de que él es accionista de la Sociedad Metroagua S.A.(…) además todas las declaraciones apuntan a que los trabajos fueron realizados por la Sociedad Metroagua S.A. y ella
fue la que incurrió en la omisión al no recoger los escombros oportunamente, ni señalizar debidamente el lugar, pero no por ello se le puede endilgar responsabilidad al Distrito de Santa Marta quien no intervino en tales trabajos, en consecuencia, no se declarara responsable al Distrito de Santa Marta”. 8.3 Con respecto a César Ortha Gutiérrez señaló el tribunal que “no se solicitaron, en el acápite de pretensiones de la demanda, perjuicios de ningún tipo por las lesiones sufridas con ocasión del accidente, circunstancia que no le permite a esta Sala su concesión y aún en el evento de haber sido pedidos en legal forma, no existe prueba en el expediente de tales perjuicios, toda vez que sólo se acompañó al libelo de la demanda una certificación del Dr. Miguel Romero Vega que obra a folio 47, donde se determina la incapacidad temporal por diez días, sin que se ratificara lo expuesto en este documento por parte del tercero, de tal manera que no se determinaron ni se cuantificaron los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión”. 8.4 Finalmente, para efectos de liquidar los perjuicios ocasionados señaló el juez de primera instancia que “las declaraciones testimóniales no son prueba contundente para determinar los ingresos de la víctima, ni existen otras pruebas que permitan a esta Sala inferir que evidentemente el occiso al momento la ocurrencia de los hechos devengaba más allá el salario mínimo legal, tal como lo expresan los peritos en los literales a y b del escrito de ratificación del dictamen que obra a folio 329, por lo que se tendría como ingreso el salario mínimo legal”.
9. Metroagua S.A. impugnó la decisión del tribunal. Señaló que a) “la calle 22 es una importante vía arteria de la ciudad de Santa Marta, también conocida como
avenida Santa Rita, la cual se extiende (…) en el costado oeste de la ciudad hacia el este, dividiendo a parte de la ciudad en dos, (…) pero jamás por imposibilidad física, podrá circular por ella en sentido Norte-Sur, como lo sostuvo la apoderada de la parte demandante en su libelo; b) “es curioso que habiendo sido tomadas las fotografías apenas diez horas con posterioridad de ocurridos los hechos, no se logre apreciar en ellas las manchas de la abundante sangre que botaba el difunto por la boca, según afirman el propio conductor de la motocicleta (…) no se observa señal de que se hubiera aseado el sitio (…) en cambio se aprecia cantidad de hojas y arena que demuestran que a las nueve y media de la mañana del día siguiente el lugar permanecía intacto”; c) “los testigos presenciales de los hechos en que perdió la vida Robinson Vizcaíno no precisan en definitiva que día fue que tuvieron ocurrencia estos”; d) “de ser cierto que el día en que se presentaron los hechos que motivaron la presente demanda se movilizaba por la calle 22 o avenida Santa Rita (…) en sentido oeste-este (…) lo hacían infringiendo las más elementales normas de tránsito [transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y procuraran no utilizar las vías de los buses y busetas, artículo 14
Decreto 1344 de 1970)]. Dijo que se tuviera en cuenta lo señalado en los alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 22 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en un proceso que por su cuantía (fl. 46 cdno. 25)1, determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de
1998.
II. Validez de los medios de prueba
11. A este proceso fueron allegados diversos medios de prueba. Los documentos presentados a tiempo en copia auténtica, los testimonios practicados en este proceso y las fotografías allegadas y reconocidas por su autor serán objeto de valoración por esta Sala.
III. Hechos probados
12. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos: 1 En la demanda presentada el 22 de mayo de 1995, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales en 1000 gramos oro, suma que equivale a $ 11 310 000 pesos. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10° del
artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 9 610 000. 12.1 Robinson Rafael Vizcaíno Horta era hijo de José Rosario Vizcaíno Gutiérrez y María Lorenza Horta Gutiérrez (certificado de registro civil de nacimiento auténtico expedido por el Notario Único del Circulo de El Piñón, fl. 30 cdno.1), hermano de Anillel Verónica, Jhony Enrique, Víctor Manuel y Claudia Patricia Plata Horta (copia auténtica del registro civil de nacimiento, fl. 34, 35, 36, 37 cdno. 1), de Adolfo Rosario, Federmán Gregorio, Cecilia Inés, Ana Sofía, John Jairo Vizcaíno Monsalvo y Ediltrudes Vizcaíno (copia del registro civil de nacimiento, fl. 41, 42, 43, 44, 45 y 46 cdno. 1); padre de Yoelis Johana Vizcaíno Arzuza y Shakira Beatriz Vizcaíno de la Hoz (copia auténtica del registro civil de nacimiento, fl. 38 y 39 cdno.1) y esposo de Rocío del Rosario de la Hoz Esquea (copia auténtica del registro civil de matrimonio, fl. 40 cdno.1). 12.2 El 23 de mayo de 1993 personal de la empresa Metroagua S.A. efectuó un trabajo de conexión de dos tuberías en la calle 22 con carrera 18 en el municipio de Santa Marta, dejando, sin ninguna señalización, un montículo de tierra de entre 5 cm y 10 cm de alto por 40 cm de ancho que
atravesaba toda la vía, haciendo las veces como de un policía acostado (testimonios de de Efrén Alberto Correa Villanueva, Luis Fernando Castaño y Jorge Enrique Ariza). Los referidos testimonios señalan: Efrén Alberto Correa Villanueva: “Para esa época me desempeñaba como Jefe de la División Técnica de Metroagua y a raíz de algunas quejas de los vecinos del sector de la Villa Olímpica relacionadas con la falta de servicio de acueducto se coordinó con la gerencia de la empresa, la división técnica y algunos de los ingenieros realizar ciertos trabajos de empalme entre tuberías para mejorar el servicio que la empresa estaba prestando, estos trabajos consistían en interconectar el tubo principal que baja por la calle 22 lado sur exactamente de 12 pulgadas con la tubería de reparto de la carrera 18ª la cual es de 3 pulgadas, para realizar estos trabajos era necesario atravesar la calle 22 con la tubería secundaria para lo cual se procedió a romper el pavimento transversalmente aproximadamente un ancho de 30 a 40 centímetros, realizar las excavaciones e instalar la tubería. Este trabajo debido a la complejidad del tráfico vehicular en la calle 22 se procedió a realizarse en dos etapas en un mismo día, o sea instalando la tubería en uno de los carriles y después pasar al otro para evitar mayores trastornos en el tráfico, para realizar este trabajo se designó al Ingeniero Luis Fernando Castaño el cual era el encargado de llevar las obras del acueducto. Siempre que la empresa Metroagua ordenaba realizar algún trabajo para el mejoramiento del servicio contaba con valla de señalización las cuales informaban y advertían de los trabajos
que estaban realizando. (…) Como estas obras terminaron un poco tarde me desplacé al sitio a mirar como habían terminado y como había mejorado el servicio en el sector, ya había tráfico por ambas calzadas de la calle 22, en cuanto a los dimensiones aproximadamente son las siguientes: ancho de la zanja de 30 a 40 centímetros, profundidad de excavación de 30 centímetros, excavación sobre los andenes sitio de empalme de aproximadamente un metro de diámetro (…) Cuando llegué al sitio de la obra sobre los andenes se habían dejado escombros con el fin de proteger los sitios de empalme, ya que estos habían sido a muy poca profundidad. Sobre la calzada no observé escombró porque ya se había abierto el tráfico vehicular, no se había repavimentado con el fin de evitar mas disturbios en el tráfico y aprovechar este como medio de compactación para el relleno depositado en las zanjas. Los escombros se componían de residuos de pavimento y barro que no se utilizó en el relleno de excavación (…) Cuando hablo de aprovechar el tráfico vehicular como compactación me refiero a que por la urgencia de abrir la circulación de vehículos a través de la calle 22 se procedió en coordinación con el Ingeniero Castaño y la gerencia a tapar la zanja rellenarla por encima del nivel de la calzada con el fin que con el paso de los vehículos se compactara el terreno y quedara al nivel exacto de la calzada, esto se acostumbra cuando se necesita abrir una vía en el momento en que esta lleva a cabo una obra. La verdad no recuerdo si en estos momentos se habían iniciado la pavimentación de la carrera
18 A (…) se procedía a rellenar una zanja, se realizaba una compactación de tipo manual hasta el nivel de la calzada y luego se dejaba un excedente de relleno por encima del nivel de la calzada y aproximadamente entre el mismo nivel de la calzada 7 o 8 centímetros por encima de la misma a manera de un policía acostado. En cuanto a la repavimentación, la gerencia de Metroagua consiguió que esta fuera llevada a cabo por la secretaría de obras públicas del distrito”.
Luis Fernando Castaño: “En Comité Técnico en el cual se determinó la
realización de un empalme en la carrera 18 con calle 22 de una tubería de 10 pulgadas que es abastecida por el Pozo de La Cárcel del cual se derivaron 3 pulgadas al mencionado sector de la Villa Olímpica, se procedió a hacer las excavaciones para realizar el empalme de una profundidad de unos 40 centímetros o 60 centímetros con ancho de 30 centímetros se realizó dicho empalme más o menos a dos metros de la esquina (…) el tape de la misma se hizo en el mismo día dejándose un promontorio de unos 5 a 10 centímetros para una mejor compactación del tramo con su debida señalización, más o menos seis vallas a una distancia prudencial y una cinta que utiliza la empresa, en los extremos del empalme se dejaron estas cintas, de color amarillo con letras distintivas a Metroagua negras. No, no se obstaculiza la vía (…) los promontorios eran de toda la longitud de la zanja y tenía una altura de 10 a 5 centímetros de alto del mismo terreno de la excavación, la
compactación debía darse en unos cuatro o cinco días para que quedara apta para la repavimentación de la cual estaba a cargo la Empresa de Obras públicas (…) se colocaron seis vallas amarillas con letra negra a lo largo de la excavación a una distancia prudencial y en la margen donde se hizo el empalme se colocó cinta distintiva de Metroagua como era una vía de bastante tráfico y para que se llevara a cabo la compactación se retiraron una de las vallas para dar circulación en altas horas de la noche (…) la iluminación la noche en que se terminaron los trabajos no era la mejor por eso se optó por colocar las vallas de protección a una distancia prudencial las cuales como dije anteriormente fueron retiradas pero no todas y se dejo la cinta en los sitios de empalme. Los trabajos si generaron escombros los cuales fueron retirados y sólo se dejó los promontorios de 10 centímetros pero del mismo terreno de la excavación para la debida compactación…(…)La señalización consistía en seis vallas amarillas con letras negras y cinta con distintivos de Metroagua colocadas en el sitio de empalme tanto en la parte norte como al sur (…) la fecha exacta de los trabajos realizados en la calle 22 con carrera 18 no la preciso, en el sitio trabajaron dos cuadrillas, cada una de cinco y un capataz (…) los escombros fueron retirados del mismo, solo quedaron los promontorios de 10 centímetros del mismo terreno de la excavación para compactación de la zanja que se hizo para la instalación (…) solo le manifiesto que al supervisar los trabajos cuando ya éstos habían culminados a eso de las cinco y media de la tarde del mismo día, estos ya
habían sido retirados, solo quedó los promontorios de 10 centímetros del mismo terreno de la excavación para la compactación”.
Jorge Enrique Ariza expresó que: “Ese trabajo lo realizamos nosotros empezamos a la siete y media de la mañana y se terminó a las cinco y media de la tarde del mismo día, no recuerda el día exacto, se hicieron una especie de empalme de agua potable y se concluyeron los trabajos, las zanjas se rellenaron el mismo material de arena suelta y los escombros se recogieron ese mismo día a las cinco y media se presentó el doctor Castaño y se le entregaron los trabajos, se pusieron seis vallas para no entorpecer el tránsito o la vía, en los orificios donde se hicieron los empalmes se pusieron cinta que las ponemos nosotros y el montículo que se pusieron en las zanjas para que los carros pasaran y compactaran el terreno a la altura de siete a diez centímetros que no es ningún peligro, esto lo sé porque yo era el capataz de la cuadrilla se recogieron los escombros y el mismo carro de la empresa. Preguntado: Recuerda usted cuando fueron quitadas las señalizaciones a que hizo referencia.
Contestó: Eso se quito tres o cuatro días después que finalizaran los trabajos se quitaron dos mallas y se dejaron cuatro” (fl. 165-168 cdno. 1).
12.3 En la calle 22 con carrera 18 del municipio de Santa Marta, lugar en el que no existía ninguna señalización que anunciara el obstáculo presente en la vía, ocurrió el accidente que ocasionó la muerte de Robinson Rafael
Vizcaíno Horta (testimonios de Álvaro Efrén González y Gustavo Trujillo Santiago). Se transcribe lo relevante de tales testimonios: Álvaro Efrén González: “El día del accidente ocurrido en la 22 con 18 por familiares tuve conocimiento del nombre del señor Robinson (…) Estando sentado en la puerta de la casa de mi mamá, en la calle 22 No. 18-32 segundo piso, la motocicleta en que se transportaba el señor Robinson con otro acompañante se estrelló contra un montículo de escombros que había dejado el personal de Metroagua a consecuencia de la apertura de una zanja para la instalación o reparación de redes hidráulicas o sanitarias, no se exactamente, no dejaron el letrero correspondiente de aviso de peligro o algo similar que previniera a los transeúntes o conductores que transitaban por esta arteria (…) la hora mas o menos fue de tipo once y treinta de la noche, estaba en el balcón de la casa de mi mamá y cuando se sintió el ruido bajamos a ver y ya había sucedido, la visibilidad era normal, el alumbrado público de la avenida Santa Rita o calle 22. Cuando el señor transitaba por la calle 22 por falta de algo luminoso o aviso que se le sirviera a él para percatarse de los obstáculos que existían se estrelló contra éste cayendo él en el pavimento. Nosotros sentimos el estropicio, y bajamos a ver (…) Se encontraba una persona que sufrió lesiones, que no recuerdo específicamente, golpes y raspones, algo de fractura, según los comentarios que hubo días posteriores, el nombre de la persona que iba acompañándolo no lo se Preguntado:
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