CE-47001-23-31-000-1995-04156-01(21528)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1995-04156-01(21528)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 27 de octubre 2011 Expediente n.°: 21528 Radicación n.°: 47001 23 31 000 1995 04156 01
Actor: Álvaro Gordillo y otros
Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y Municipio de Ciénaga (Magdalena) Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo– Sala de Descongestión para Fallos de Barranquilla, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 15 de junio de 1993, el señor Luís Eduardo Gordillo Vasco quien se desempeñaba como conductor del alcalde de Ciénaga, se desplazaba en una camioneta de propiedad del mandatario por la vía que de dicho municipio conduce a Santa Marta, cuando fue atacado intempestivamente por subversivos armados. En los hechos, perdió la vida.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 26 de mayo de 1995, los señores Álvaro Gordillo, Guillermina Vasco, Álvaro Vicente, Rocío, Adela, Lucely María, Hugo, William Esteban, Bladimiro Alfonso y Yolanda Gordillo Vasco, y la
señora Zenit Astrid Martínez Moreno a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional–municipio de Ciénaga administrativamente responsables de la muerte de su hijo, hermano y esposo, el señor Luís Eduardo Gordillo Vasco, en hechos ocurridos el 15 de junio de 1993 en la carretera que del municipio de Ciénaga conduce a Santa Marta (fls. 5 a 15 cno. 1).
3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar la
siguiente indemnización (fl. 6 cno. 1): SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa. Policía Nacional) y al Municipio de Ciénaga, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
1. Para Álvaro Gordillo, Guillermina Vasco y Zenith Astrid Martínez, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres y esposa de la víctima.
2. Para Álvaro Vicente, Rocío, Adela, Lucely María, Hugo, William Esteban, Bladimiro Alfonso y Yolanda Gordillo Vasco, quinientos (500) graos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima.
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa. Policía Nacional) y al Municipio de Ciénaga, en forma solidaria, a pagar a favor de Zenit Astrid Martínez, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de la muerte de su esposo.
III. Trámite procesal
4. La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en escrito de contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto no existe el más mínimo indicio de la ineficacia de las entidades demandadas en el cumplimiento de su deber de protección a los ciudadanos
(fls. 38 a 39 cno. 1).
5. El municipio de Ciénaga (Magdalena) contestó la demanda, y expuso que el señor Luís Eduardo Gordillo Vasco no tenía vínculo laboral con la administración municipal, pues su actividad era netamente privada. Adujo que no se encuentran especificados los elementos que configuran la falla del servicio que se le pretende imputar, ya que no hubo omisión, imprevisión o negligencia de su parte (fls. 53 a 55 cno. 1).
6. El Tribunal Administrativo–Sala de Descongestión para Fallos de Barranquilla, profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2001, en la que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que Luís Eduardo Gordillo Vasco ejercía un cargo en la administración municipal de Ciénaga, pues según los certificados probatorios allegados al proceso no tenía vinculación laboral alguna ni figuraba en la nómina del periodo transcurrido entre el 1 de junio de 1992 hasta el 15 de
junio de 1993. En cuanto a las responsabilidad de la Policía Nacional, señaló que no se logró determinar que los organismos de seguridad del Estado dejaron desprotegidos a quien para entonces, ostentaba el cargo de alcalde de Ciénaga, ya que contrario a ello, brindó la seguridad necesaria de conformidad con los recursos con que contaba la administración, e incluso uno de los escoltas perdió la vida en el atentado (fls. 172 a 189 cno. ppal.).
7. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda (fls. 218 a 228 cno. ppal). Insistió en la responsabilidad de la parte demandada por la muerte de Luís Eduardo Gordillo Vasco, en los siguientes términos: El día del terrible atentado, el alcalde de Ciénaga, según su propia declaración, cumplía funciones propias de su cargo. El hecho que utilizara un vehículo de su propiedad y no oficial, y un conductor de su confianza y no empleado del municipio, no puede ser excusa para alegar el rompimiento del nexo causal. Lo relevante de este asunto es que el atentado estaba dirigido en concreto contra él por su condición de alcalde y por ende, a la víctima se le sometió a un riesgo excepcional que no tenía porque (sic) soportar.
Y sí se le imputa la responsabilidad a la entidad demandada, pues según la prueba obrante en el proceso, era un hecho de público conocimiento en la región de Ciénaga sobre el inminente atentado que
se estaba planeando en contra de la vida de este funcionario y que finalmente se ejecutó, porque como bien lo recalcan todos los declarantes, pese a las serias informaciones de amenaza, las autoridades de Policía no tomaron ninguna medida de seguridad tendiente a capturar a los responsables o por lo menos, desarticular el plan terrorista. Solamente le asignaron un escolta quien poco o nada pudo hacer frente al atroz ataque de los terroristas y murió en el enfrentamiento. La estrategia de seguridad tuvo que ser empleada por el propio alcalde Vicente Dangond y consistía en cambiar de vehículo para sus desplazamientos. Esta estrategia le salvó la vida, pero se sacrificó la vida de personas inocentes como fue su conductor LUÍS
GORDILLO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo– Sala de Descongestión para Fallos de Barranquilla, en un proceso que, por su cuantía (folio 6 cuaderno 1)1 analizada al momento de la presentación de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Hechos probados 1 En la demanda presentada el 26 de mayo de 1995, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, en 1 000 gramos oro equivalentes a $11 277 750 para los padres y la esposa de la víctima cada uno. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se
aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $9 610 000.
9. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1 El parentesco existente entre el señor Luís Eduardo Gordillo Vasco (occiso), los señores Álvaro Gordillo Leal y Guillermina Vasco (padres), y, los señores Álvaro Vicente, Rocío, Adela, Lucely María, Hugo, William Esteban, Bladimiro Alfonso y Yolanda Gordillo Vasco (hermanos) (copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima y de sus familiares, en los que constan los nombres de los progenitores de cada uno, fls. 16 a 23 y 127 cno. 1). 9.2 El señor Luís Eduardo Gordillo Vasco contrajo matrimonio con la señora Zenit Astrid Martínez Moreno el 27 de noviembre de 1977 (copia auténtica del registro civil de matrimonio; fl. 25 cno. 1). 9.3 Luís Eduardo Gordillo Vasco trabajaba como conductor privado y manejaba el vehículo de propiedad del señor Víctor Eduardo Dangond Noguera, quien se desempeñaba como alcalde de Ciénaga (Magdalena) (testimonios rendidos ante esta
Jurisdicción, por los señores Víctor Eduardo Dangond Noguera y Armando Antonio Baca Mena; fls. 101 a 103, 107 a 109 cno. 1). 9.4 El 15 de junio de 1993, los señores, Luís Eduardo Gordillo Vasco (conductor), Armando Antonio Baca Mena (secretario de Gobierno de Santa Marta para el año 1997) y Yamil González (escolta del alcalde de Ciénaga), se transportaban por la vía que de Santa Marta conduce a Ciénaga en el vehículo Trooper de placas ZMA 045, cuyo propietario es Víctor Eduardo Dangond Noguera. A la altura del puente ubicado sobre el río Córdoba, fueron atacados por delincuentes fuertemente armados (testimonios rendidos ante esta Jurisdicción por los señores Gustavo Gordillo Bernal; Víctor Eduardo Dangond Noguera; Armando Antonio Baca Mena, sobreviviente de la emboscada;; fls. 98 a 100, 101 a 103, 107 a 109 cno. 1). 9.5 Luís Eduardo Gordillo Vasco falleció el 15 de junio de 1993 debido a las heridas causadas con arma de fuego (registro de defunción; fl. 131 cno. 1). 9.6 La Fiscalía General, Dirección Regional de Barranquilla confirmó que no se abrió proceso alguno por la muerte de Luís Eduardo Gordillo Vasco, así como tampoco se adelantó una investigación con ocasión del atentado dirigido en contra de Víctor Dangond Noguera (oficios n.° 0058 AA, 175B, 0065UR, 17802; fls. 148, 149, 151, 153 cno.
1). 9.7 Víctor Eduardo Dangond Noguera, alcalde de Ciénaga para el año 1993 tenía amenaza de muerte por parte de grupos armados, razón por la cual la Policía Nacional le asignó dos agentes escoltas (testimonios rendidos ante esta Jurisdicción por los señores Gustavo Gordillo Bernal; Víctor Eduardo Dangond Noguera; Armando Antonio Baca Mena, sobreviviente de la emboscada; fls. 98 a 100, 101 a 103, 107 a 109 cno. 1). 9.8 Luís Eduardo Gordillo Vasco no estaba posesionado en cargo alguno de la administración municipal de Ciénaga (Magdalena), pues no tenía una vinculación laboral con dicha entidad territorial (oficio n.° 1827 suscrito por el alcalde (E); certificado emitido por el Jefe de Archivo de Registro y Control del municipio; comunicación enviada por la Jefe de Contabilidad y Tesorería municipal; informe rendido por el alcalde municipal fls. 110, 111, 112, 113 a 115 cno. 1).
III. Problema jurídico
10. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le exige el ordenamiento jurídico y si, a partir de los elementos allegados al proceso resulta imputable a la parte demandada, la responsabilidad por la muerte del señor Luís Eduardo Gordillo Vasco.
IV. Análisis de la Sala
11. De conformidad con los hechos probados, la Sala encuentra acreditado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el señor Luís Eduardo Gordillo Vasco
falleció el 15 de junio de 1993 en la vía que conduce de Santa Marta a Ciénaga (Magdalena), a consecuencia de los disparos de arma de fuego que le fueron propinados.
12. Prescribe el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En consecuencia, es necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico -entendido como aquel que no se está en la obligación de soportary la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, teniendo en cuenta que para determinarla, existen diversos regímenes que permiten deducir la existencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la administración.
13. La actora atribuyó el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por falla en el servicio2, y solidariamente al municipio de Ciénaga. Al primero de ellos porque incurrió en omisión frente a su deber de seguridad y vigilancia, especialmente a sabiendas de las amenazas de vida de que era víctima el alcalde de Ciénaga y, respecto al segundo demandado, porque, según la parte actora, la víctima falleció en cumplimiento de una labor oficial.
14. Es pertinente advertir que de acuerdo con los supuestos fácticos que resultaron acreditados en el proceso (párr. 9.8), el municipio de Ciénaga (Magdalena) no estableció un vínculo laboral con el señor Luís Eduardo Gordillo, pues
la función que este cumplía como conductor de Víctor Eduardo Dangond Noguera, correspondía a un contrato laboral ajeno a la administración municipal, por lo que la responsabilidad de dicha entidad en la ocurrencia del daño no le resulta imputable. Aunado a ello, se tiene que el vehículo en el cual se desplazaba la víctima no era de carácter oficial, pues su propietario era el mismo empleador, es decir, el señor Dangond Noguera (párr. 9.3).
15. El material probatorio testimonial y documental recopilado en el presente proceso con ocasión de la muerte de Luís Eduardo Gordillo Vasco, indica que Víctor Eduardo Dangond Noguera tenía amenaza de muerte por parte de grupos armados, motivo que impulsó a la Policía Nacional a asignarle dos escoltas (párr. 9.7). Este hecho permite determinar que el Estado, a través de sus instituciones de la fuerza pública y sus agentes, obedecieron a su deber de vigilancia y guardia de personas altamente vulnerables como lo fue en su momento el alcalde de Ciénaga. 2 “La muerte de Luís Eduardo Gordillo se llevó a cabo por la falta de protección y vigilancia que la policía y las autoridades del municipio de Ciénaga estaban obligadas a prestarle. Existió una falta de la administración que no cumplió con el deber de proteger la vida de la víctima cuando se desplazaba hacia un sector de gran peligro y a bordo de un vehículo que estaba marcado, en el cual se sabía que viajaba el alcalde del municipio de Ciénaga.
El señor murió desempeñando un servicio público a cargo del municipio de Ciénaga” (fl. 8 cno. 1).
16. Analizadas las circunstancias en las que se ejecutó el atentado en el que resultó muerto Gordillo Vasco, y a la luz del material probatorio obrante en el proceso, no existen elementos suficientes para concluir que la Policía Nacional tuvo injerencia y responsabilidad en la muerte de Luís Eduardo Gordillo, máxime cuando se probó que el perjuicio fue causado por un tercero, extraño a la institución demandada. Es de advertir que a pesar de esta circunstancia, el da- ño podría ser imputable al Estado en el caso en que se evidenciara que la actuación de ese tercero fue facilitada por una acción u omisión de su parte, lo que no permitiría la aplicación de exoneración de responsabilidad.
17. Al respecto, el apelante sostiene que los miembros de la Policía Nacional incurrieron en omisión en su deber de velar por la seguridad y el orden público de la zona, “pues según el alcalde la policía se encontraba a menos de cien metros del atentado y lo que hizo fue dar la vuelta”. Tal situación no trascendió más allá de ser una mera apreciación de la parte demandante por cuanto carece de sustento probatorio, pues no existen pruebas que refrenden la presencia de la fuerza pública cerca del lugar de los hechos, ni de su conducta y reacción frente al ataque subversivo. Contrario a ello, la Fiscalía General de la Nación no encontró denuncia o investigación alguna en relación con el atentado, por lo que la Sala considera que tal omisión no se presenta en este caso.
18. En tal sentido, la Sala acoge el discernimiento revelado por el Tribunal a
quo, en el que aseveró: Tampoco aparece demostrado que momentos después de los hechos en que perdió la vida el señor Luís Gordillo, a menos de cien metros se encontraba el Comandante de Policía de Ciénaga junto con cuatro agentes armados con fusil galil, no brindó ningún apoyo, como lo afirma el alcalde quien en ese momento estaba en su despacho; es decir, se limitó a afirmar que se sustrajeron a sus obligaciones, pero guardó silencio en cuanto al origen de esa información, máxime que ni siquiera Baca, sobreviviente del atentado, lo dijo en su declaración.
19. Con fundamento en el supuesto fáctico y jurídico expuesto, se tiene entonces que no existe prueba que permita atribuir la muerte de Luís Eduardo Gordillo Vaco a la parte demandada, por ende, no concursan en el presente caso los presupuestos que comprometan la responsabilidad patrimonial del Estado, razón que conduce a la Sala a confirmar la decisión del Tribunal AdministrativoSala de Descongestión para Fallos de Barranquilla, en el sentido de denegar las súplicas de la demanda.
V. Costas
20. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de abril 30 de 2001, proferida por el Tribunal AdministrativoSala de Descongestión para Fallos de Barranquilla.
SEGUNDO: En firme este fallo devuélvanse el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidenta