CE-47001-23-31-000-1995-04246-01(21535)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1995-04246-01(21535)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación No.: 47001233100019954246 01
Expediente: 21535
Actor: Dilia Perea Rondón
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Apelación sentencia. Reparación directa.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del presente proceso por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Barranquilla, de fecha 21 de febrero de 2000, la cual, en su parte resolutiva, decidió lo siguiente: “1. No se accede a las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
2. No hay condena en costas.”
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 25 de julio de 1995, por conducto de apoderado judicial, la señora Dilia Beatriz Pera Rondón, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la muerte de su hija Glenis Leonor Maestre Perea, en hechos ocurridos el 04 de abril de 1995, en la ciudad de Santa Marta. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la
demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos oro1 a favor de la demandante y, por 1 Suma equivalente en pesos a $ 11’675.810, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 25 de julio de 1995, la cuantía establecida para esos efectos era de $9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). perjuicios materiales, solicitó que los mismos se liquidaran teniendo en cuenta lo siguiente: “1. El salario mínimo legal vigente en 1995 que es de $118.000.oo, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales.
2. La suma de setecientos diez mil pesos ($710.000.oo) pagados por la demandante por gastos de ataúd y velación.
3. La vida probable de la demandante y la edad de veinticinco años de la victima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la
Superintendencia Bancaria.
4. Actualizada dicha cantidad según, la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día 08 de abril de 1995 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida, consolidada y futura”.
Respecto de los hechos relevantes de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
5. El victimario señor GUTIÉRREZ VANEGAS, se desempeñaba como agente de Policía Nacional, y prestaba sus servicios en la Estación
Cañaveral, del Primer Distrito de Policía, del Departamento Magdalena.
6. El señor agente GUTIÉRREZ VANEGAS NESTOR el día de los hechos llegó a la residencia de la víctima y delante de su madre le disparó causándole un shock hipovolémico, por heridas con proyectiles del arma de fuego que portaba.
7. El agente de Policía NESTOR GUTIÉRREZ VANEGAS, al verse capturado por los vecinos, optó por autoeliminarse disparándose con la misma arma. (…)” En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una “falla presunta del servicio”, pues los miembros de la Fuerza Pública que portan armas de fuego deben usarlas con diligencia y prudencia, por manera que al incumplir con esa obligación y al causar un daño antijurídico, se genera la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pues las autoridades de la República están constituídas para proteger a los residentes en el país y en ningún momento abusar del uso de las armas (Fls. 1-8 C. 1).
Mediante auto calendado el 30 de agosto de 1995, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidad territorial y al Ministerio Público (Fls 25 y 28 C.1). 1.2.- La contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó oportunamente el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones formuladas; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto, el señor Néstor Gutiérrez Vanegas se encontraba por fuera del servicio y, por lo tanto, los hechos demandados no guardan relación alguna con el servicio público, circunstancia que configura la eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente (Fls. 31-32
C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
Vencido el período probatorio previsto en providencia del 5 de diciembre de 1995 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante proveído del 29 de julio de 1996 (Fls. 37,222 C. 1). La parte demandante señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, toda vez que el agente de Policía Néstor Gutiérrez Vanegas al causar la muerte a la señora Glenis Leonor Maestre prevalido de su condición de miembro de la Fuerza Pública incumplió con la obligación permanente de velar por la seguridad de los asociados; asimismo, sostuvo que la vinculación al servicio de Policía es de carácter permanente y el hecho de que el agente no se hubiese encontrado en servicio para el momento de los hechos, no significa que pierda su vinculación laboral, motivo por el cual la entidad debe responder por el daño causado por uno de sus agentes; a ello
agregó que el porte de armas es una actividad peligrosa y que el ejercicio abusivo de estas puede generar per se responsabilidad para la demandada (Fls. 223-226 C. 1). La entidad pública demandada señaló que en el presente asunto el daño que fundamentó el ejercicio de la acción fue realizado con un arma de fuego que no era de dotación oficial y en circunstancias ajenas por completo al servicio policial, razón por la cual podía concluirse que el Agente de Policía Néstor Gutiérrez Vanegas actuó a título personal como un simple ciudadano que generó un daño antijurídico, el cuál no le resulta imputable al Estado (Fls. 227230 C. 1). El Ministerio Público guardó silencio (Fl. 231 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Barranquilla profirió sentencia el 21 de febrero de 2000, oportunidad en la cual negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, se hallaban configurados dos elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico y la relación de causalidad, pues se probó que la muerte de la señora Glenis Leonor Maestre Perea se produjo por el actuar del Agente de la Policía Nacional, Néstor Gutiérrez Vanegas Pareja. No obstante lo anterior, señaló que ese daño antijurídico no le resulta imputable
al Estado, puesto que el agente para el momento de los hechos no se encontraba en servicio activo, ni mucho menos el arma utilizada para cometer el crimen era de dotación oficial, así pues, debía tenerse claro que “la responsabilidad de la Administración no deviene del hecho de que el autor este vinculado a una entidad pública. Si el funcionario incurre en una conducta delictiva ajena a la prestación del servicio, debe acreditarse que la entidad incurrió en una falla para imputarle el hecho, pues esta falla no se presume”, razón por la cual al no estar probada una falla del servicio de la Administración no resulta posible imputarle el daño antijurídico (Fls. 236-252 C. Ppal). 1.6.- El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, en el cual señaló su discrepancia respecto del fallo de primera instancia, con apoyo, básicamente, en dos argumentos: por un lado, respecto de la naturaleza permanente del cuerpo de Policía y, por otro, la responsabilidad de la entidad demandada por las actuaciones de sus agentes. En cuanto al primer argumento, indicó que la Ley 62 de 1993 establece que la Policía es un cuerpo armado permanente, que constituye un servicio público y que sus miembros, se encuentren o no en servicio activo, tienen la obligación de preservar la vida, bienes y honra de una persona. Refiriéndose al segundo argumento, señaló que la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada se hallaba comprometida, puesto que está llamada a responder por las actuaciones de sus agentes desde el momento de su vinculación y debe
verificar que no sufran de anomalías mentales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues es claro que la forma de actuar del agente Néstor Gutiérrez Vanegas refleja una perturbación mental, motivo por el cual la entidad demandada debe resarcir los perjuicios causados por la muerte de Glenis Leonor Maestre Perea perpetrada por un agente de esa institución (Fls. 255-258 C. Ppal). El Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 11 de julio de 2001 (Fl. 262 C. Ppal.) y mediante auto calendado el 1 de noviembre de 2001 se admitió el recurso de alzada ante esta Corporación (Fl. 267 C. Ppal). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (Fl. 269 C. Ppal). La entidad demandada insistió en que en el asunto de la referencia se configuró una culpa personal del agente, pues actuó bajo el imperio de su voluntad y no en representación del Estado; por otro lado, sostuvo que el nexo de causalidad no fue probado, pues el agente causante del daño no se encontraba en servicio activo, ni tampoco el arma usada era de dotación oficial, por lo cual había lugar a concluir que el hecho dañoso demandado no le resulta imputable a la Administración (Fls. 271-274 C. Ppal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (Fl. 275 C. Ppal).
II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Barranquilla, el 21 de febrero de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte de la señora Claudia Viviana Sepúlveda Pareja.
1. El caso concreto. 1.1. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - Original del certificado de defunción de la señora Glenis Maestre Perea, expedido por el Registrador Municipal del Municipio de Santa Marta, el cual indica que su muerte se produjo el 8 de abril de 1994, como consecuencia de choque hipovolémico y heridas por proyectil de arma de fuego (Fl. 12 C. 1). - A folios 49 y 50 del cuaderno 1, obra acta de necropsia, en la cual se hizo constar que el deceso de Glenis Leonor Maestre Perea fue causado por herida de proyectil de arma de fuego, lo cual le produjo un choque hipovolémico. - A folios 165 y 157 del cuaderno 1, obra copia auténtica del informe de la Policía Nacional sobre los hechos acaecidos el 8 de abril de 1995, suscrito por el Teniente Eduardo Cárdenas Vélez, en el cual se manifestó:
“HECHOS: El 080495 siendo las 18:30 horas aproximadamente, en la urbanización Centenario de ésta ciudad, se recibió una llamada telefónica, donde informaban sobre el homicidio en una persona de sexo femenino y el suicidio de una de sexo masculino, por la cual se procedió a constatar la información obteniéndose como resultado lo siguiente: En la Urbanización Centenario, en la Manzana 23 Casa No. 2, lugar de residencia de la señorita GLENIS MAESTRE PEREA, C.C. No. 36’463.568 de Santa Marta, estudiante, 23 años, soltera, natural de Santa Marta; la cual presenta heridas en diferentes partes del cuerpo producidas con arma de fuego, quien falleció en consecuencia de las mismas. Diagonal a la primera casa de la Urbanización Centenario a unos 15 metros aproximadamente se encontraba el cadáver del señor NESTOR GUTÍERREZ VANEGAS C.C. No. 16’484.362 de Buenaventura, Valle, natural de la misma, 31 años, Agente de la Policía Nacional en servicio activo y adscrito al Primer Distrito del Departamento de Policía Magdalena, quien laboraba en la Estación Cañaveral; quien falleció a consecuencia de una herida producida con arma de fuego a la altura del temporal derecho (sien).
MÓVILES: De acuerdo a informaciones obtenidas en el lugar de los hechos, por parte de personas a quienes se les recepcionó diligencias de declaraciones juramentadas, dan cuenta que el señor Agente de la Policía Nacional GUTÍERREZ VANEGAS NESTOR, quien era acompañado del señor ALFONSO GARCÍA CASTIBLANCO, C.C. No.
5’731.447 de Río Negro Santander, llegaron a la urbanización Centenario movilizándose en una motocicleta de propiedad del Agente en mención y en el trayecto hasta la residencia de la señorita GLENIS MAESTRE PEREA, tuvieron un accidente, llegando en estas circunstancias a la casa de la joven en mención; ésta al percatarse de las heridas salió a atenderlo para prestarle los primeros auxilios, la joven fue hasta el patio de la casa con el agente, disponiéndose a calentar agua para curar las heridas; no gustándole esta clase de curación que la joven pretendía realizar, empezaron a discutir momentos en que se encontraba presente el señor ALFONSO GARCÍA CASTIBLANCO, quien se salió dejándolos discutiendo; momentos después fue escuchada una detonación de arma de fuego en el interior de la residencia y en forma consecutiva se escucharon otras detonaciones. El señor ALFONSO GARCÍA CASTIBLANCO, como su hermano HERMES GARCÍA CASTIBLANCO, el cual también escuchó las detonaciones, percatándose que el agente disparaba contra la integridad personal de la joven y salió hasta la puerta de la casa con el arma en la mano y un fósforo con el objetivo de incendiar la motocicleta de su propiedad; los referidos anteriormente corrieron alejándose del lugar de los hechos por temor a que atentara contra ellos, a quienes también les hizo detonaciones. El agente al no lograr su objetivo de dar en la integridad personal de sus acompañantes, tomó la decisión de suicidarse colocándose el arma de fuego (Revólver, marca Llama, calibre 38 largo,
No. IM-5688-0, niquelado, cachas ortopédicas, color negro) sobre el parietal derecho (sien) donde se propinó un disparo ocasionándose la muerte en forma instantánea. ANALISIS DE LA INVESTIGACIÓN De acuerdo a las informaciones obtenidas y declaraciones recepcionadas, se puede analizar que los móviles del homicidio en la que fue víctima la señorita GLENIS MAESTRE PEREA, se debió a celos pasionales por parte del agente, quien sostenía relaciones amorosas con la joven y debido a estos celos y al estado de embriaguez en que se encontraba tomó está decisión de atentar contra la vida de la citada. Como consecuencia de la acción tomada optó por suicidarse”. - A folio 195 del cuaderno 1, obra oficio No. 016/ALMAR del Departamento de Policía Magdalena señalando que para el servicio se utiliza revólver calibre 38 largo, marca RUGER y SMITH & WESSON. 1.2. El acervo probatorio relacionado anteriormente da cuenta de que en la noche del 8 de abril de 1995, en la ciudad de Santa Marta, la señora Glenis Leonor Maestre Perea murió como consecuencia de un disparo con arma de fuego que le propinó el agente de Policía Néstor Gutiérrez Vanegas. Ahora bien, sostiene la parte actora que el hecho de que la muerte de Glenis Leonor Maestre Perea hubiere sido causada por un agente de la Policía Nacional, permite presumir, per se, la responsabilidad de la Administración; sin embargo, el escaso material de convicción que obra en el proceso no permite establecer la alegada
presunción y la consecuente responsabilidad, pues, en este caso, a partir del examen detallado de los medios probatorios relacionados anteriormente resulta posible concluir que la muerte de la referida señora se debió a una culpa personal del Agente de Policía Néstor Gutiérrez Vanegas, comoquiera que dicho hecho luctuoso se produjo por una discusión personal y sentimental entre los hoy occisos, la cual, como resulta apenas natural, es completamente ajena al servicio público. En efecto, del exiguo material probatorio aportado al proceso, especialmente del Informe Administrativo, puede concluirse que en la noche del 8 de abril de 1995, el agente Néstor Gutiérrez Vanegas llegó a la casa de la señora Glenis Leonor Maestre Perea, acompañado por los señores Alfonso y Hermes García Castiblanco, luego de haber sufrido una caída en una motocicleta de propiedad del agente; posteriormente, cuando ella empezó a curar las heridas que había sufrido, éste se molestó y procedió a disparar un arma de fuego que llevaba consigo, propinándole la muerte a la señora Maestre Perea y posteriormente quitándose la vida. Ahora, si bien es cierto que el agente Gutiérrez Vanegas causó la muerte a la señora Maestre Perea, no es menos cierto que la conducta o actividad del referido funcionario no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaba investido, sino que -reitera la Salatan lamentable hecho se encuentra enmarcado dentro del contexto de una discusión personal y sentimental ajena por completo al servicio público que desarrolla la entidad pública demandada.
Así pues, dados los supuestos fácticos descritos, resulta necesario precisar el contenido y alcance de los parámetros en los cuales el Estado debe responder frente a casos como el presente, en el cual se le atribuye el daño causado por uno de sus agentes con la utilización de un arma de fuego. Al respecto, la Sala ha precisado que esa declaración de responsabilidad está sujeta a que el bien efectivamente sea de dotación oficial y que, además, se encuentre destinado a la prestación del servicio público2. Ciertamente, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste último se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público3. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1995, MP. Daniel Suárez Hernández, Exp. 9.846. Tesis jurisprudencial reiterada en sentencias proferidas el 16 de julio de 2008, Exp. 16.487 y el 8 de julio de 2009, Exp. 32.52, MP. Myriam Guerrero de Escobar, entre muchas otras. 3 necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. Así lo ha destacado la doctrina extranjera: “… no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se
requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”4. A propósito del vínculo entre la conducta del agente que actúa ante la víctima prevalido de su condición de autoridad pública y su relación con el servicio público, la Sala en oportunidades anteriores ha absuelto a la entidad demandada cuando no está demostrado el vínculo referido. En el caso de un agente de la Policía que causó ? La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEON BLUM había señalado: “Si la falta
personal -afirmó Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado, el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del servicio -es a los tribunales judiciales [jueces ordinarios] a quienes les corresponde decidir sobre esto -pero el servicio no se separa de la falta”. 4 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA. “La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público”, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubrediciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. la muerte de una persona con arma de defensa personal, por razones ajenas al servicio, la Sala consideró que no obstante vestir el uniforme oficial, éste no actuó prevalido de su condición de autoridad pública, según los siguientes términos: “Todo lo anterior muestra que la única circunstancia que permitiría establecer algún nexo entre el servicio y la culpa personal en que incurrió el policía agresor, sería el hecho de que vestía el uniforme
oficial; en efecto la comisión de los hechos se produjo por fuera del servicio y al margen de su impulsión; el arma era la personal del agente y los hechos que desencadenaron la violenta reacción del agente son, además de desproporcionados, aislados completamente del servicio y del ejercicio de sus funciones. En otros términos, para el caso que el agente de policía vistiera su uniforme (resulta) irrelevante pues con uniforme o sin él, la reacción habría sido la misma y los efectos se habrían producido de manera igual; lo cual demuestra que el uniforme carece, en el sublite, de las características propias de un nexo instrumental que permita vincular la culpa del agente con la prestación del servicio. “Se trata pues, de un típico caso de culpa personal completamente desligada del servicio, sin capacidad, por consiguiente, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada: la calidad de funcionario público que ostente el agente dañoso, por sí sola, es insuficiente como título de imputación del daño a las entidades estatales; es menester, además, que su conducta sea constitutiva de falla del servicio o que, constituyendo culpa personal, guarde nexos con el servicio que impliquen la responsabilidad inicial del patrimonio público. Esta tesis, desarrollada y sostenida durante mucho tiempo por la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene hoy consagración en el artículo 90 de la Constitución Política”5. Aplicado lo anterior al presente caso concreto, se puede deducir que ahora se trata de un hecho dañoso producido como consecuencia de una discusión personal entre un agente de Policía y la señora Glenis Leonor Maestre Perea. Así pues, cuando el
mencionado agente de Policía accionó el arma que portaba, lo hizo dentro de su esfera familiar y personal, circunstancia ésta que no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas. Reitera la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de servidor público que ostente el autor del hecho o la simple tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 1994, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, Exp. 8.200. En ese mismo sentido, ver sentencia del 2 de febrero de 1995, C.P. Daniel Suárez Hernández, Exp. 9.846, actor: Luis Felipe Baquero Cantor y O. daño, no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del Agente, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. Por último, se debe tener claro que las partes tienen unos deberes, entre estos el que impone en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En el presente asunto se observa que la parte
demandante incumplió con la carga probatoria6 que le impone la norma legal en cita, al no allegar al proceso prueba alguna que permita demostrar la responsabilidad de la entidad demandada. 1.3. Condena en costas. Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes y, así mismo, comoquiera que la providencia apelada por la parte demandante será confirmada, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a
falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406.
FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es la proferida el 21 de febrero de 2000 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Barranquilla, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.